Radicado: 11001-03-15-000-2023-00664-00 Demandante: José Omar Turizo Mojica 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00664-00 Demandante: JOSÉ OMAR TURIZO MOJICA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Contra proceso de reparación directa. Defecto fáctico SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor José Omar Turizo Mojica contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor José Omar Turizo Mojica interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) Primero: Ante el desconocimiento del unificado y reiterado precedente constitucional y del H. Consejo de Estado expuesto, y la vía de hecho por los defectos fácticos descritos, TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso-defensa, vía de hecho por desconocimiento de precedente judicial y derecho a la igualdad, de conformidad con las razones expuestas.
Segundo: en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida por EL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, de fecha 14 de septiembre de 2022 y la sentencia del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR, de fecha 13 de marzo del 2019, dentro de la acción Reparación Directa promovido por el suscrito contra La NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE AMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS, bajo el radicado 20-001-33-33-007-2018- 00042-01.
Tercero: Ordenar al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR y al JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR, que profiera nueva sentencia dentro de la acción de Reparación Directa promovido por el suscrito contra La NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE AMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS, bajo el radicado 20-001-33-33-007-2018-00042-01, en la que no desconozca los múltiples y precisos precedentes de la Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, en la que se pronuncie sobre la desviación de poder alegada sobre el accionante y en la que analice de forma íntegra la totalidad de las pruebas documentales que existen en el plenario, teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular señale esa superioridad y los principios que inspiran la sana critica”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00664-00 Demandante: José Omar Turizo Mojica 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2.
Hechos De la lectura del expediente, se resaltan como hechos relevantes los siguientes: El señor José Omar Turizo Mojica indicó que el 15 de agosto de 2012 la señora Myriam del Carmen León Toledo promovió acción ejecutiva singular contra Ruth Mireya Suarez Núñez, a la que correspondió el radicado número 20-178-40-89-002- 2012-00341-00, trámite dentro del cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Chiriguaná, dictó mandamiento ejecutivo de pago el 22 de agosto de 2012, por las sumas de $12´081.537 y $3´637.669, más los intereses corrientes y moratorios generados desde las fechas de su cumplimiento.
El Juzgado Segundo Promiscuo de Chiriguaná, mediante auto del 9 de octubre de 2012, decretó medidas cautelares, entre ellas, el embargo y secuestro del automotor tipo volqueta, color blanco, con placas JKH-368 matriculado en Bello, Antioquia, decisión que fue comunicada, por medio del Oficio 1246 al Instituto de Tránsito Moderno de Bello, quien dio respuesta por Oficio UL-8907 del 18 de octubre de 2012, en el sentido de informar el acatamiento de la medida judicial y la inscripción en el registro del automotor.
Asimismo, el 8 de julio de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo de Chiriguaná dictó sentencia mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución y profirió auto separado en el que dispuso la inmovilización del automotor. Señaló que el 3 de febrero de 2015 la Policía Nacional inmovilizó el vehículo, fue puesto a disposición del juzgado el 4 de febrero de 2015 y, en auto del 5 de febrero de 2015 el Juzgado Segundo Promiscuo de Chiriguaná ordenó el secuestro del automotor, para lo cual nombró como secuestre al señor Naimen García, con quien se realizó la diligencia el 11 de febrero de 2015 y se ordenó retirar el vehículo de la Estación de Policía de Chiriguaná para dejarlo en el parqueadero San Antonio de ese municipio, propiedad del señor Enio Domínguez.
Explicó que solicitó relevar el secuestre, por lo que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, mediante auto del 14 de agosto de 2015, designó en reemplazo a Javier González Velásquez, quien se posesionó, recibió el automotor en calidad de secuestre y lo entregó posteriormente a la señora Ruth Mireya Suarez Núñez, situación que se puso en conocimiento del Juzgado, el 25 de septiembre de 2015, por lo tanto, el despacho, en auto del 6 de octubre de 2015, ordenó requerir al secuestre para que informara la ubicación del vehículo.
Afirmó que el 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná resolvió el incidente de desembargo y declaró a José Omar Turizo Mojica como el poseedor del vehículo, levantó las medidas cautelares y ordenó al secuestre hacer entrega del automotor, decisión que fue comunicada al secuestre mediante oficio del 12 de noviembre de 2015.
Que, no obstante, al intentar tomar posesión del bien, el automotor se encontraba en la Estación de Servicios ESS Jolmeca de propiedad de Elver David Triana Lozano, quien manifestó haberle comprado el vehículo a la señora Ruth Mireya Suarez Núñez, por la suma de $25´000.000, quien exigía la devolución de esa suma para entregar el automotor, situación que fue informada al Juzgado, en escrito del 19 de noviembre de 2015, misma fecha en que se trasladó desde Chiriguaná a Codazzi, pero ya el vehículo no se encontraba en la Estación de Servicios.
Afirmó que el secuestre en el informe rendido el 20 de noviembre de 2015, comunicó al Juzgado que, el 17 de noviembre de 2015, se trasladó al municipio de Codazzi para la respectiva vigilancia del automotor, pero tuvo conocimiento de que Radicado: 11001-03-15-000-2023-00664-00 Demandante: José Omar Turizo Mojica 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador el propietario del parqueadero Elver David Triana Lozano le había hecho entrega del automotor a la señora Ruth Mireya Suarez Núñez desde el día 13 de noviembre de 2015, razón por la cual el 19 de noviembre de 2015 formuló la respectiva denuncia en su contra ante la Fiscalía Local de Chiriguaná.
Manifestó el señor Turizo Mojica que informó al Juzgado de la desaparición del vehículo, con el escrito del 24 de noviembre de 2015, razón por la cual, en proveído del 25 de noviembre de 2015 dispuso la compulsa de copias con destino a la Fiscalía para que se investigara el presunto fraude a resolución judicial en el que pudo incurrir la señora Ruth Mireya Suarez Núñez.
El 13 de febrero de 2018, el señor José Omar Turizo Mojica ejerció demanda de reparación directa contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la pérdida del automotor que fue embargado y secuestro por orden del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, dentro del proceso ejecutivo 2012- 00341-00, que se encontraba bajo custodia del secuestre Javier González Velásquez.
El Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de Valledupar, mediante providencia del 13 de marzo de 2019, negó las suplicas de la demanda, porque el demandante no demostró que era el dueño del vehículo, pues de la tarjeta de propiedad de dicho vehículo evidenció en la parte correspondiente al nombre y apellido de los propietarios, este era propiedad de Ruth Mireya Suarez Núñez, al mismo tiempo, de la consulta de la verificación de la información en el Registro Único Nacional de Tránsito- RUNT-, encontró que el vehículo referido es de propiedad de la señora Ruth Mireya Suarez Núñez.
El apoderado del señor José Omar Turizo Mojica interpuso recurso de apelación en el que indicó que de acuerdo con el inciso segundo del numeral 4.4.1.1 del artículo 2342 del Código Civil es posible pedir la indemnización de perjuicios por quien es dueño no concurrió a la jurisdicción contencioso administrativa en calidad de propietario del automotor secuestrado, sino que, de los poderes otorgados y de la demanda se observa que concurrió como el poseedor regular del automotor, al punto que, en el hecho cinco de la demanda se afirmó: “pero la venta del automotor no se inscribió́ ante la oficina de tránsito” y precisó que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, en providencia del 10 de noviembre de 2015, declaró al señor José Omar Turizo Mojica como el poseedor del vehículo.
El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 14 de septiembre de 2022, revocó la sentencia del 13 de marzo de 2019, que negó las suplicas de la demanda al encontrar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de caducidad. Lo anterior, en el entendido que la parte actora pretendió imputar responsabilidad al Estado por los daños ocasionados por la pérdida del automotor del que alega era poseedor, el cual era objeto de la medida cautelar de embargo y posterior secuestro dentro de un proceso ejecutivo adelantado por la señora María León Toledo contra Ruth Mireya Suarez Núñez, entregado bajo custodia al auxiliar de justicia secuestre Javier González Velásquez, en ese sentido, determinó que, para el 12 de noviembre de 2015, el demandante ya era conocedor que el vehículo que le había sido ordenado entregar se había perdido y por ello no le sería producida la entrega, pues, según la propia versión del demandante no solo el señor Triana Lozano fue contundente en lo que le expresó, sino que, el secuestre había sido requerido por el juzgado por sus propias conductas, lo que le imponía deducir el extravío o pérdida del bien cuya posesión le había sido reconocida.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00664-00 Demandante: José Omar Turizo Mojica 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Siendo así, concluyó que el demandante supo de la imposibilidad de la entrega del vehículo de placas JKH 368 desde el 12 de noviembre de 2015, por lo que de acuerdo con el literal i, numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437, la demanda se tenía que haber presentado dentro de un término de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, es decir, que el término empezó a contar a partir del 13 de noviembre de 2015 y, por lo tanto, la demanda se tenía que presentar el 12 de noviembre de 2017, día domingo y el lunes 13 de noviembre de 2017 fue festivo, por tanto la demanda se pudo haber presentado hasta el 14 de noviembre de 2017, no obstante, el actor radicó ante la Procuraduría solicitud de conciliación extrajudicial el día 16 de noviembre de 2017.
Preciso que, no podía ser de recibo para la Sala el argumento del demandante expuesto en el hecho 14 de la demanda, según el cual, en auto del 25 de noviembre 2015 el juzgado de la ejecución decretó práctica de pruebas en el incidente de relevo de secuestre y compulsa de copias a la Fiscalía para investigar por el delito de fraude a resolución judicial a Mireya Suárez Núñez, para señalar que a partir de ese momento empezó a contar la caducidad, porque la pérdida del automotor para el demandante no se configuró en el momento en que el juzgado dispuso la compulsa de las copias, sino, desde el momento que el actor tuvo claro que por cuenta del actuar del secuestre, o de la señora Suárez Núñez, o por la conducta inequívoca del supuesto nuevo adquirente del bien, ya el secuestre no podría hacerle la entrega ordenada por el juzgado en providencia del 10 de noviembre de 2015, y ello sucedió al menos, según se relató y comprobó documentalmente por la Sala, el 12 de noviembre de 2015. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, en cuanto incurrieron en el defecto fáctico, con fundamento en los siguientes argumentos. En relación con la sentencia de reparación directa de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de Valledupar, alegó que desconoció la figura de la posesión, para lo cual afirmó “la cual es un medio de adquirir el dominio de la propiedad que tenemos, como un terreno, casa, vehículo, etc.
La posesión no es más que la manifestación de una persona de hacerse dueño de un bien ya sea mueble o inmueble, pues se puede obtener la propiedad de cualquier clase de estos bienes cuando se llenen los requisitos establecidos en el código civil y el Código General del Proceso”. Frente a la sentencia de reparación directa de segunda instancia, indicó que se desconocieron las siguientes pruebas: (i) el auto del 10 de noviembre de 2015, mediante la que el Juzgado Segundo Promiscuo de Chiriguaná resolvió el incidente de desembargo y declaró a José Omar Turizo Mojica, como el poseedor del vehículo, levantó las medidas cautelares decretadas por el auto del 9 de octubre de 2012 y ordenó al secuestre hacer entrega del automotor a José Omar Turizo Mojica;
(ii) el auto mediante el que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega del automotor, el cual fue notificado por medio de edicto el día 12 de noviembre del 2015, ejecutoriado el 18 de noviembre del 2015; (iii) que, mediante Oficio del 12 de noviembre del 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, notificó al secuestre Javier González Radicado: 11001-03-15-000-2023-00664-00 Demandante: José Omar Turizo Mojica 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Velásquez, que debía hacer entrega inmediata al señor José Omar Turizo Mojica, el vehículo; (iv) que el 30 de agosto del 2016, después de ocho meses y diez días de haber informado la situación con el automotor al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, se expidió el Oficio 332 dirigido al Comandante SIJIN Estación de Policía – Agustín Codazzi, para comunicar una medida cautelar contra el vehículo y que se ordenó su inmovilización de forma inmediata y ponerla a disposición de ese juzgado;
(v) el escrito del 20 de noviembre del 2015, mediante el que el secuestre Javier González Velásquez informó al despacho que se trasladó con el señor José Omar Turizo Mojica, hasta el municipio de Codazzi – Cesar para hacerle entrega de la volqueta, lo cual no fue posible. En general, insistió en que a pesar de que existía un auto que ordenaba la entrega del vehículo, la orden no podía materializarse hasta tanto el auto quedara ejecutoriado, a su juicio, la entrega formal del automotor debía hacerse el 19 de noviembre del 2015, pues según indica, hasta que se hiciera entrega de la volqueta, esta era responsabilidad del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, porque era quien tenía la guarda del vehículo.
Reiteró que el 12 de noviembre del 2015, el vehículo no se había perdido porque la Volqueta estaba estacionada en la Estación de Servicio de Gasolina en el municipio de Codazzi – Cesar, que fue donde se enteró junto con el secuestre, que la señora Ruth Mirella Suarez Núñez había vendido la volqueta. Sostuvo que la caducidad del medio de control de reparación directa inició desde el 25 de noviembre del 2015, fecha en que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, determinó: “(…) en el cuaderno de medidas y en el incidente de relevo de secuestre, dan plena cuenta de que la demandada RUTH MIREYA SUAREZ NUÑEZ, ha empleado toda clase de medios para impedir la efectividad de las medidas cautelares decretadas en su contra y pesa sobre los vehículos que se encontraban a su nombre los cuales de manera extraña e irregular le fueron puesto nuevamente a disposición por parte de los secuestres (…)”.
Invocó desconocido el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 31 constitucional y en el inciso 4 del artículo 328 del CGP, cuando el apelante es único, el juez de la apelación debe abstenerse de agravar la situación definida en la sentencia de primera instancia, al efecto, considera que el Tribunal Administrativo del Cesar no podía desmejorar su condición de apelante único. 4.
Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 13 de enero de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al señor José Omar Turizo Mojica, al Tribunal Administrativo del Cesar, al Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de Valledupar y a los señores Astrid Elena Barros Álvarez, Marolin Carolina Turizo Barros, Omar Yesid Turizo Barros, José Omar Turizo Palomino, Ana Isabel Mojica Mejía, Darwin Ferney Turizo Mojica, Erwin José Turizo Mojica y Yosmaira Turizo Zambrano, a la Nación –Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- y a las sociedades Liberty Seguros S.A. y Equidad Seguros como terceros interesados en el resultado del proceso.
Asimismo, ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00664-00 Demandante: José Omar Turizo Mojica 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5. Oposición El Tribunal Administrativo del Cesar allegó escrito en el que se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, hizo amplia relación de la motivación y fundamentos de la decisión cuestionada y solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela del radicado de la referencia. El Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de Valledupar guardó silencio. 6.
Intervención de los terceros interesados La sociedad Liberty Seguros S.A afirmó que el accionante no ha utilizado las herramientas jurídicas contempladas en el ordenamiento para que se le reconozcan sus derechos, por cuanto, dentro del proceso adelantado le han caducado las oportunidades y etapas previstas por el ordenamiento jurídico para presentar las distintas medidas en aras de defender sus intereses, actuaciones que han sido acorde con el derecho de del debido proceso, de defensa y contradicción de pruebas.
Solicitó negar las pretensiones de la solicitud de amparo. Los señores Astrid Elena Barros Álvarez, Marolin Carolina Turizo Barros, Omar Yesid Turizo Barros, Ana Isabel Mojica Mejía, Darwin Ferney Turizo Mojica, Erwin José Turizo Mojica y Yosmaira Turizo Zambrano, la Nación –Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- y la sociedad Equidad Seguros no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos Radicado: 11001-03-15-000-2023-00664-00 Demandante: José Omar Turizo Mojica 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción el señor José Omar Turizo Mojica aduce la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad por parte del Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, en cuanto, considera que incurrieron en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en el en el desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus.
Al efecto, aduce razones de inconformidad con la sentencia de primera instancia del Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, que, declaró la falta de legitimación en la causa por activa, al tiempo que, expone argumentos de inconformidad con la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar. Sin embargo, la Sala anota que siendo la providencia de reparación directa de segunda instancia la que puso fin al proceso que se cuestiona por esta vía, es la decisión judicial respecto de la que la Sala desplegará el estudio del defecto invocado.
De manera que, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en el defecto fáctico invocado y si incurrió en el desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus. Del defecto fáctico4 en el caso concreto Como se anticipó, la parte actora sustenta en defecto fáctico en el desconocimiento de: (i) el auto del 10 de noviembre de 2015, (ii) el auto mediante el que el juzgado ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega del automotor;
(iii) el Oficio del 12 de noviembre del 2015; (iv) el Oficio 332 dirigido al Comandante SIJIN Estación de Policía – Agustín Codazzi del 30 de agosto del 2016, (v) el escrito del 20 de noviembre del 2015, todos estos dirigidos a acreditar que el 12 de noviembre del 2015 el vehículo no se había perdido porque la volqueta estaba estacionada en la Estación de Servicio de Gasolina en el municipio de Codazzi – Cesar, que fue donde se enteró junto con el secuestre, que la señora Ruth Mirella Suarez Núñez había vendido la volqueta. fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
(Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00664-00 Demandante: José Omar Turizo Mojica 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En general, señala que a pesar de que existía un auto que ordenaba la entrega del vehículo, la orden no podía materializarse hasta tanto el auto quedara ejecutoriado, a su juicio, la entrega formal del automotor debía hacerse el 19 de noviembre del 2015, pues según indica, hasta que se hiciera entrega de la volqueta, esta era responsabilidad del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, porque era quien tenía la guarda del vehículo.
A fin de resolver el cargo por defecto fáctico planteado, la Sala se permite transcribir, en lo pertinente la motivación de la sentencia del 14 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en punto a la valoración de los medios de prueba que dieron certeza a la autoridad judicial demandada de la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño: “(…) En efecto, tenemos que, luego que el demandante plantea los hechos de la demanda relacionados con el acontecer procesal del juicio ejecutivo adelantado en contra de la señora Ruth Mireya Suárez Núñez, que condujo al secuestro de la volqueta posesión del actor, por auto del 9 de octubre de 2012, y posteriormente, a la orden dictada en sentencia del 8 de julio de 2014 que ordenó seguir adelante la ejecución y en auto de ese mismo día dispuso la inmovilización del vehículo de placas JKH 368, se narra en el hecho 3 de la demanda que la Policía Nacional efectivamente inmovilizó el automotor el día 3 de febrero de 2015, y lo puso a disposición del Juzgado de la ejecución el siguiente 5, quien el mismo día ordenó su secuestro.
Luego enuncia el actor, partir del hecho noveno de la demanda (folio 256 del cuaderno 02 del expediente físico) el acontecer relacionado con la oposición al secuestro y su triunfo procesal en dicho trámite, ya que, cuenta que el Juzgado 2o Promiscuo Municipal de Chiriguaná, mediante auto fechado el 10 de noviembre de 2015 lo declaró poseedor, levantó las medidas cautelares decretadas el 9 de octubre del 2012, y ordenó al secuestre hacer entrega INMEDIATA de la volqueta de placas JKH368 al señor José Omar Turizo Mojica.
Esta decisión le fue comunicada al secuestre Javier González Velásquez mediante oficio fechado el 12 de noviembre de 2015 (ver folio 200 del cuaderno 2 expediente físico). Y en los hechos 10 y 11 de la demanda, es en los que se detiene la Sala en concreto a verificar que efectivamente el medio de control está afectado por la caducidad del medio de control, hace otras importantes manifestaciones veamos: En el hecho 10, advierte el actor que el juzgado donde se adelantaba el proceso ejecutivo, en la misma fecha que ofició al secuestre ordenando la entrega al poseedor (12 de noviembre de 2015), produjo un auto dando trámite al incidente por abuso en el desempeño del cargo de secuestre de Javier González Velásquez.
Y en el hecho 11 del libelo iniciador, el apoderado del actor advierte que el mismo señor Turizo Mojica se trasladó ese 12 de noviembre de 2015 hasta el Municipio de Codazzi para revisar el estado mecánico del automotor, previo a la entrega que debía hacer formalmente el secuestre, pero no lo logró, pues dicho vehículo estaba en una estación de servicios JOLMECA de propiedad de Elver David Triana Lozano, quien le hizo manifestación de haber comprado el automotor a Ruth Mireya Suárez Núñez, y si quería el vehículo le debía devolver $25.000.000, le agregó el señor Triana Lozano, según dice la demanda, que no tenía obligación de darle explicaciones a Turizo Mojica.
De tales afirmaciones deduce la Sala, sin margen de error que, para el 12 de noviembre de 2015, el demandante ya era conocedor que el vehículo que le había sido ordenado entregar se había perdido y por ello no le sería producida la entrega, ya que, según la propia versión del ahora demandante no solo el señor Triana Lozano fue contundente en lo que le expresó, sino que, el secuestre había sido requerido por el juzgado por sus propias conductas, lo que le imponía deducir el extravío o pérdida del bien cuya posesión le había sido reconocida.
Pero además de la afirmación contenida en la demanda y que la Sala acaba de comentar, a folios 201 y 202 del cuaderno físico 2 obra memorial dirigido justo por el señor Turizo Mojica al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, entregado en esa dependencia el 19 de noviembre de 2015 a las 10:10 AM., en el que narra primigeniamente los hechos que acaban de registrarse por este Tribunal.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00664-00 Demandante: José Omar Turizo Mojica 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En dicho escrito expone entonces que el jueves 12 de noviembre de 2015, se puso de acuerdo con el secuestre González Velásquez para que le hiciera la entrega del automotor de placas JKH368 ordenada por decisión del 10 de noviembre de 2015, por ello se trasladó el actor al municipio de Codazzi, y en una estación de servicio se enteró que la señora Ruth Mirella (sic) Suárez Núñez había vendido el mismo artefacto por $25.000.000.oo al señor Elder Criado, quien en esa misma ocasión ordeno quitarle a la volqueta todos los repuestos que ya se le habían colocado con anterioridad.
Luego, para la Sala, no solo la misma demanda contiene las afirmaciones sobre la fecha en la que el demandante advierte haber sabido del extravío del bien que da lugar al medio de control de reparación directa, sino que además hay prueba documental en el expediente que ratifica la confesión. (…)”. De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que el Tribunal Administrativo del Cesar valoró de manera general la totalidad del expediente y las circunstancias fácticas acreditadas en el caso objeto de estudio, con fundamento en las cuales pudo determinar que el señor Turizo Mojica tuvo conocimiento de la pérdida del vehículo tipo volqueta desde el 12 de noviembre de 2015.
Es decir, que para esa época el demandante ya tenía conocimiento del hecho dañoso que invocó como sustento de las pretensiones de reparación directa, que no era otro, que la pérdida del vehículo del que tenía la condición de poseedor, ello, porque las pruebas aportadas al expediente permitieron evidenciar con claridad que para esa fecha el demandante ya sabía que la señora Ruth Mireya Suárez Núñez había vendido el vehículo al señor Elder Criado y que incluso el bien estaba estacionado en la Estación de Servicio de Gasolina en el municipio de Codazzi – Cesar por su nuevo propietario, momento desde el cual supo que no tendría la posesión del bien.
Ahora, la Sala precisa que, si bien, la parte actora relaciona como desconocidas diferentes providencias, que, en su criterio, constituyen pruebas dejadas de valorar, tales como el auto del 10 de noviembre, el que ordenó la entrega del automotor, el informe del secuestre sobre esa situación al juzgado que adelantaba el proceso ejecutivo, entre otros, en el presente caso, valga la pena precisar que, pese a que las decisiones judiciales no son medios de prueba, no fueron desconocidas, sino que, el contenido de esas decisiones no se modificó o varió el hecho de que el demandante tuvo conocimiento del daño el 12 de noviembre de 2015.
Pues bien, en el análisis de la caducidad del medio de control que debía desplegar el juez de la reparación directa debía tener en cuenta el conocimiento cierto del daño, a la luz de las previsiones del literal i, del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, según el cual “(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)”.
De ahí que, al haberse configurado la caducidad del medio de control por haber ejercido la demanda a destiempo, es que el Tribunal Administrativo del Cesar no abordara lo relacionado con el estudio del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y si tal se configuró con las actuaciones del juzgado y de los secuestres en el marco del proceso ejecutivo en que intervino como poseedor del vehículo embargado.
Dicho de otro modo, de haber ejercido en tiempo la demanda ordinaria, los medios de prueba que echa de menos el demandante habrían sido relevantes para efecto Radicado: 11001-03-15-000-2023-00664-00 Demandante: José Omar Turizo Mojica 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de establecer si existió una relación de causalidad entre el daño y la actuación y omisión de las demandadas, pero esas pruebas no tuvieron la virtualidad de modificar la decisión cuestionada en punto al análisis de la caducidad, porque las pruebas obrantes fueron suficientemente contundentes para acreditar la fecha desde la que el demandante tuvo el conocimiento del daño. En tal sentido no son de recibo aseveraciones relacionadas con la firmeza del auto que ordenó la entrega del bien al señor Turizo Mojica en condición de poseedor, o la fecha en la que debería hacerse la entrega, o desde que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná compulsó copias por las presuntas actuaciones objeto de reproche penal que se configuraron en el marco de ese proceso ejecutivo, pues, se insiste, en estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa se tiene en cuenta la fecha de conocimiento del daño, el cual, como se vio, fue determinado por el tribunal el 12 de noviembre de 2015.
De acuerdo con lo anterior, resulta claro que en el presente caso no se configura el defecto fáctico invocado por la parte actora. Del desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus El actor invoca desconocido el artículo 31 constitucional y en el inciso 4 del artículo 328 del CGP, según el cual, cuando el apelante es único, el juez de la apelación debe abstenerse de agravar la situación definida en la sentencia de primera instancia. Al efecto, el demandante considera que el Tribunal Administrativo del Cesar no podía desmejorar su condición de apelante único.
De entrada, la Sala anota que tal argumento tampoco tiene vocación de prosperidad, por las razones que se pasan a señar. La jurisprudencia del Consejo de Estado5 ha sido consistente en señalar que el juez de lo contencioso administrativo está facultado para declarar de oficio la caducidad de la acción y que, de hecho, tiene el deber de hacerlo cuando, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, encuentre probados los supuestos que la configuran 6.
La Corte Constitucional, en sentencia C-115 de 1998, expresó que “No cabe duda de que el legislador está facultado constitucionalmente para establecer un límite para el ejercicio de las acciones y de los recursos. (…) Por consiguiente, la fijación de términos de caducidad responde como se ha expresado, a la necesidad de otorgar certeza jurídica al accionante y a la comunidad en general, así como para brindarle estabilidad a las situaciones debidamente consolidadas en el tiempo, así como a los actos administrativos no impugnados dentro de las oportunidades legales”.
Precisamente, la Corte Constitucional, al estudiar sobre la constitucionalidad de la caducidad de la acción de reparación directa, prevista en el numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 hoy literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en sentencia C – 832 de 2001, frente a la figura jurídica de la caducidad señaló que “(…).
Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. El numeral 1 del artículo 169 CPACA señala la caducidad como una causal de rechazo de la demanda y el inciso 6 del artículo 180 del CPACA dispone que la 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Sala Plena, Sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el día 9 de febrero de 2012, expediente 21060. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B, Sentencia del 30 de marzo de 2017, expediente 43062.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00664-00 Demandante: José Omar Turizo Mojica 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador decisión de excepciones previas, así como la de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva se resuelven de oficio o a petición de parte.
Luego, no queda duda que, la caducidad de la acción es una excepción que puede ser resuelta de manera oficiosa. En idéntico sentido, es necesario precisar que, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
No es un asunto menor, si se tiene en cuenta que la caducidad constituye un límite temporal para el ejercicio de la acción, cuyo sustento normativo se encuentra respaldado en el artículo 228 Constitucional, previsto por el legislador con la finalidad de garantizar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Adicionalmente, se trata de un presupuesto procesal de la acción y una norma de orden público, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento.
En todo caso, el argumento que propone la parte actora tampoco está llamado a prosperar, en la medida en que no hay una reforma en peor, si se tiene en cuenta que el fallo de reparación directa de primera instancia fue desestimatorio de las pretensiones de la parte demandante, al igual que el fallo de segunda instancia, lo cual hace inoperante la figura que invoca la parte actora.
De manera que la declaratoria de caducidad de la acción de reparación directa por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, en uso de la facultad oficiosa, no se trató del desconocimiento de la prohibición de la non reformatio in pejus, simplemente fue un típico caso de la aplicación de una norma de orden de público, de obligatorio cumplimiento.
Se encuentra resuelto el problema jurídico planteado, en el caso objeto de estudio no se configuró el defecto fáctico alegado y no se desconoció el principio de la non reformatio in pejus, por lo que, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor José Omar Turizo Mojica contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor José Omar Turizo Mojica contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar. 2.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00664-00 Demandante: José Omar Turizo Mojica 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN