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11001031500020240189100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-04-18

Radicación interna: 3040 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Oscar Eduardo Novoa Alvarez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administracion De La Carrera Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01891-00 Demandante: ÓSCAR EDUARDO NOVOA ÁLVAREZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA POR VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Carencia actual de objeto por hecho superado.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Óscar Eduardo Novoa Álvarez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 18 de abril de 20241, el señor Óscar Eduardo Novoa Álvarez interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud elevada el 12 de marzo de 2024.

Formuló la siguiente pretensión: Se solicita de manera respetuosa al señor (a) JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA (REPARTO) 1.2. Hechos y argumentos de la tutela El señor Óscar Eduardo Novoa Álvarez narró que, el 20 de febrero de 2024 solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta que le informara la razón por la cual no le había notificado a su correo electrónico el Acuerdo CSJMEA24-15 por el cual se elaboró la lista de elegibles para la provisión del cargo en propiedad de citador grado 3, del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín, Meta, en el marco de la Convocatoria 4. 1 Se advierte que, el 3 de mayo de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01891-00 Demandante: Óscar Eduardo Novoa Álvarez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 Sostuvo que, el 21 de febrero siguiente, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta le informó que no se había notificado el acto administrativo al nominador, por cuanto se encontraba pendiente de resolver solicitudes de traslado por parte de la Unidad de Carrera a nivel central, por lo que, una vez se definiera esas situaciones y las mismas se encontraran en firme.

El 12 de marzo de la presente anualidad, le pidió a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial que le informara si a la fecha ya se había resuelto la totalidad de las solicitudes de traslados para los Juzgados de San Martín y Restrepo (independientemente si favorable o desfavorable) y, en caso de ser resueltas, le señalaran cuándo fueron notificadas al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PCSJA17-10754 y dentro del término señalado en el Acuerdo 4856 de 2008.

Expresó que a esa solicitud se le asignó el radicado EXTCSJ24-2047. Señaló que el 11 de abril siguiente le recordó a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que ya habían transcurrido 15 días desde la presentación de la petición y no había recibido respuesta alguna. Finalmente, precisó que no ha recibido información alguna por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 22 de abril de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial. Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.

La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura del Meta expresó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por cuanto atendió la petición del 20 de febrero de 2024 pues la respuesta fue brindada el día siguiente. Señaló que la Dirección de la Unidad de Carrera Judicial – Nivel Central informó que existe una solicitud de traslado para el cargo de citador grado 3 en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín y Promiscuo Municipal de Restrepo por parte de los señores Juan Pablo García Daza y Juan Camilo Lara Roa, por lo que se abstenían de enviar la lista de elegibles o los conceptos de traslado hasta tanto esa unidad remitiera los conceptos respectivos.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01891-00 Demandante: Óscar Eduardo Novoa Álvarez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 Precisó que el 25 de abril de 2024 verificaron a través del aplicativo SIGOBIUS que se allegó el concepto pendiente del señor Juan Camilo Lara Roa y, en consecuencia, podía continuar con el procedimiento indicado en el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008, es decir, notificar tales actos administrativos a los respectivos nominadores. 2.2.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto al accionante no se le han vulnerado los derechos fundamentales, pues mediante Oficio CJO24-2252 del 29 de abril de 2024 resolvió la petición y la misma fue remitida al correo electrónico del accionante.

Por lo anterior, pidió que se declarara la carencia de objeto por hecho superado. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala examinar si la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición del señor Óscar Eduardo Novoa Álvarez. 2.

Análisis de la Sala 2.1. El derecho fundamental de petición Para el desarrollo de este punto, la Sala reiterará lo expuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación en providencia del 26 de julio de 2018 (expediente radicado No. 11001-03-15-000-2018-02110-00)2, así: Este derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina, es «un derecho que -antes que otra función- facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido»3 y, particularmente, en su relación con el Estado de Derecho.

Es, por tanto, «una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»4. 2 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 4 Ibidem, p. 174.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01891-00 Demandante: Óscar Eduardo Novoa Álvarez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por (i) la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador, y (ii) los deberes correlativos del sujeto pasivo de recibir la petición, evitar tomar represalias por su ejercicio, otorgar una respuesta material en el plazo dispuesto legalmente y notificarla en debida forma.

La Corte Constitucional también ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Es claro, entonces, que el hecho de obtener una respuesta negativa, o cuando se le indica al peticionario el procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud son circunstancias que, en ningún caso, implican la vulneración del derecho fundamental de petición. Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse justamente sobre lo pedido5.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser «(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente»6. 5 Sentencia T-587 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Sentencia T- 610 de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01891-00 Demandante: Óscar Eduardo Novoa Álvarez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 Así mismo, en el evento en que la autoridad a quien se dirigió la petición no sea competente para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario7. 2.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico Sería del caso determinar si la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró o no el derecho fundamental de petición invocado; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que, por medio del Oficio CJO24-2252 del 29 de abril de 2024, la autoridad accionada dio respuesta a la consulta elevada por el accionante, en los siguientes términos: Para el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de San Martín, fueron allegadas tres (3) solicitudes de traslado y para el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo fueron allegadas dos (2) solicitudes de traslado, las cuales fueron resueltas de la siguiente manera: Es importante aclarar que los conceptos desfavorables de traslado son notificados directamente a los interesados y los conceptos favorables se remiten al respectivo Consejo Seccional, por lo tanto los conceptos desfavorables de traslado CJO24-2005 de 18 de abril de 2024 y CJO24-2220 de 26 de abril de 2024, le fueron notificados al servidor Juan Pablo García Daza, el 22 y 29 de abril de 2024, por lo que se encuentra en términos para la interposición de recursos, si interpone recurso, será resuelto entre los términos establecidos por la Ley y una vez se resuelva y notifique, se remitirá al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para el trámite pertinente.

Finalmente, respecto de solicitudes de traslado para los Juzgados 6, 10 y 11 Civil Municipal de Villavicencio, le informo que en esta Unidad no se han presentado solicitudes de traslado para los citados juzgados. 7 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01891-00 Demandante: Óscar Eduardo Novoa Álvarez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 La Sala pudo corroborar que el anterior oficio fue notificado al correo electrónico del accionante el 29 de abril de 2024, de conformidad con los documentos aportados por las autoridades en la contestación de la tutela.

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado8.

Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»9.

El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que la autoridad demandada atendió la solicitud presentada por la parte actora, sin necesidad de intervención del juez de tutela. En el caso concreto, se tiene que, el pasado 29 de abril, esto es, durante el trámite de la tutela y sin intervención del juez, la Unidad de Administración de Carrera Judicial dio respuesta a la solicitud radicada por el accionante el 12 de marzo de 2024, en el sentido de informarle las solicitudes de traslado que se presentaron para el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín y el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, así como el concepto favorable o desfavorable de dichas solicitudes, y la fecha en la que se notificaron las decisiones.

De igual modo, le informó que para los Juzgados 6, 10 y 11 Civiles Municipales de Villavicencio no se habían presentado solicitudes de traslado. Entonces, como se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, es decir, la falta de respuesta de la Unidad de Administración de Carrera Judicial frente a la solicitud presentada por el demandante no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad accionada vulneró o no el derecho fundamental de petición invocado.

Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 8 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 9 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01891-00 Demandante: Óscar Eduardo Novoa Álvarez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar la carencia de objeto por hecho superado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.