CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. El señor Manuel Antonio Yarzagaray Bandera, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, y solicitó lo siguiente: PRIMERA: Declarar la nulidad de los siguientes Actos Administrativos: a) El acto administrativo contenido en el Oficio No. DESAJPE17 - 736 del 18 de Julio de 2017, emanado de la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE PEREIRA, mediante el cual se le negó al Doctor MANUEL ANTONIO YARZAGARAY BANDERA Magistrado Tribunal Superior - Sala Penal Pereira - Risaralda, la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base el 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este, que la administración ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial y el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, como adición o agregado a la asignación básica, prevista en el art 14 de la ley 4 de 1992. b) Declarar la ocurrencia y existencia del acto ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo de la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCION EJECUTIVA ADMINISTRATIVA JUDICIAL DE PEREIRA, por no haber resuelto el recurso de apelación, contra el Oficio No. DESAJPE17 - 736 del 18 de Julio de 2017 que negó la reliquidación y la prima solicitada. c) Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, fruto del silencio administrativo de la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCION EJECUTIVA ADMINISTRATIVA JUDICIAL DE PEREIRA por no haber resuelto el recurso de apelación, contra el Oficio No. DESAJPE17 - 736 del 18 de Julio de 2017, por lo que se entiende confirmado este acto administrativo y negada consecuencialmente a mi poderdante, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que resulten de la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales y el pago de la prima especial sin carácter salarial.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene la NACION – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a reliquidar, reconocer y pagar mi poderdante desde el 04 de Marzo de 2012, hasta la Sentencia y en adelante mientras permanezca vinculado, y en adelante mientras permanezca vinculado, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque la administración le ha restado este porcentaje al salario para considerarlo como la prima sin carácter salarial, prevista en el art 14 de la ley 4 de 1992.
TERCERA: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene la NACION -RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a reconocer y pagar a mi procurado, desde el 04 de Marzo de 2012, hasta la Sentencia y en adelante mientras permanezca vinculado, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existente, entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la administración con el 70% de su salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación, el 30% del sueldo básico mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque la administración le ha restado esta parte al salario, para considerarla como la prima prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992.
CUARTA: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar a mi representado desde el 04 de Marzo de 2012, hasta la Sentencia y en adelante mientras permanezca vinculado, la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% del salario básico, prevista en el art 14 de la ley 4 de 1992, como agregado, adición o incremento a la remuneración básica mensual que hasta ahora no se le ha reconocido ni pagado, pues lo que la administración dice pagar como prima, en realidad es la parte que le ha restado al salario legalmente previsto, para considerarlo como prima.
QUINTA: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a reconocer y pagar al demandante desde el 04 de Marzo de 2012, hasta la Sentencia y en adelante mientras permanezca vinculado, el 30% del sueldo básico que hasta ahora no se le ha cancelado, ya que la administración le ha restado este porcentaje al salario, para considerarla como la prima, prevista en el art 14 de la ley 4 de 1992.
SEXTA: Que igualmente a título del Restablecimiento del Derecho se condene a la NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a seguir liquidando y pagando al actor, todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, con base en el 100% de su remuneración básica mensual legalmente establecida, incluyendo el 30% de la asignación básica mensual, que hasta ahora no computa como salario, sino como prima especial sin carácter salarial.
SEPTMA: Que como consecuencia de lo anterior, la demandada ajuste y actualice tos valores reclamados de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses, de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 del Código procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. OCTAVA: Hacer las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados.
NOVENA: Lo anterior, previo a inaplicar por inconstitucionales, el artículo 6º del decreto 658 de 2008; artículo 8° del decreto 723 de 2009, artículo 8° del decreto 1388 de 2010, el artículo 8 del decreto 1039 de 2011, el artículo 8 del decreto 0874 de 2012, el artículo 8* del decreto 1024 de 2013, el artículo 8° del decreto 194 de 2014, el artículo 1° del decreto 1257 de 2015, el artículo 1° del decreto 245 de 2016, solo en cuanto le restan el 30% del salario básico de los servidores judiciales que relaciona, para llamarlo prima especial sin carácter salarial, condicionándolos a que se interpreten en el entendido de que la prima legalmente establecida, se tenga como una adición, incremento o agregado al salario, para adecuarlos a los textos, principios y valores constitucionales y legales.
(sic) 1.1.2 Hechos El señor Manuel Antonio Yarzagaray Bandera, indicó que, inició su vinculación laboral con la Rama Judicial desde el cuatro (04) de marzo de dos mil doce (2012), desempeñándose en distintos despachos judiciales, siendo su cargo más reciente el de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Expuso que, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, al efectuar la liquidación de bonificación especial por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y cesantías correspondientes a los años laborados, descontó el 30% correspondiente a la prima especial sin incidencia salarial, considerando únicamente el 70% de su asignación básica, lo cual impactó negativamente sus ingresos, ya que la liquidación debió calcularse sobre el total del salario devengado.
Dijo que, presentó solicitud a la entidad demandada para que, se inaplicaran los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, por considerarlos ilegales, y pidió que se le reconocieran las prestaciones económicas correspondientes desde el año 2012 hasta la fecha, calculadas sobre el 30% de su asignación básica mensual que se había considerado como prima sin carácter salarial.
Finalmente, indicó que, su petición fue negada a través de los actos administrativos cuya nulidad ahora reclama. 1.2. Concepto de violación. La parte actora invocó como normas desconocidas las siguientes: artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política; artículos 2 y 14 de la Ley 4 de 1992 y el artículo 152 numeral 7 de la Ley 270 de 1996.
Resaltó que, los decretos del Gobierno Nacional y los actos administrativos impugnados vulneran el principio de progresividad y la condición más favorable del trabajador, al excluir el 30% del salario para efectos prestacionales. Además, sostiene que dichos decretos contravienen la Ley 4 de 1992, la cual no autoriza descuentos sobre el salario, sino la creación de una prima sin carácter salarial.
Por lo tanto, afirmó que, los decretos son ilegales y los actos administrativos que niegan el reconocimiento de prestaciones deben ser declarados nulos. 2. Contestación de la demanda. La parte demandada, por medio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones y expuso que, la prima especial sin carácter salarial otorgada a Magistrados y Jueces tiene respaldo legal en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y no contraviene la Constitución, ya que esta permite al Gobierno regular el régimen salarial de los servidores públicos.
Por ende, es válido que ciertas prestaciones se liquiden sin tener en cuenta la totalidad del salario. Por lo anterior, concluyó que, los actos administrativos impugnados no presentan vicios de ilegalidad, ya que, la administración judicial ha actuado dentro del marco legal al responder las solicitudes relacionadas con la bonificación por gestión judicial y la prima especial de servicios.
Propuso las excepciones que denominó, «prescripción trienal de derechos salariales»; «innominada»; y «genérica». 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces, mediante sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: 1.
DECLÁRASE probada parcialmente la EXCEPCIÓN PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE DERECHOS LABORALES propuesta por la Nación – Rama Judicial, respecto de los periodos anteriores al 21 de abril de 2014, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2. Se inaplican por ilegales: el artículo 6 del decreto 658 de 2008, artículo 8 de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y el artículo 1º de los Decretos 1257 de 2015 y 245 de 2016, en cuanto dispusieron que "En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Jueces de la República ". 3.
Declarar la existencia del acto ficto o presunto negativo surgido frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del Oficio DESAJPE17-749 del 18 de julio de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 4. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESAJPE17-749 del 18 de julio de 2017, suscrito por el Director Seccional de Administración Judicial de Pereira, mediante el cual se le negó al actor el pago de las prestaciones reclamadas sobre el 30% de su asignación básica mensual como Magistrado del Distrito Judicial de Pereira.
5. DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto presunto negativo surgido del silencio administrativo respecto del recurso de apelación interpuesto en contra del Oficio No. DESAJPE17-749 del 18 de julio de 2017. 6.Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial-, a pagar en favor del señor Manuel Antonio Yarzagaray Bandera lo siguiente: 6.1) El pago de la suma que resultare como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados con la petición del actor, dejados de percibir en su condición de Magistrado del Distrito Judicial de Pereira, desde el 21 de abril de 2014 hasta la fecha en que permanezca en dicho cargo, siempre y cuando existan idénticas condiciones fácticas. 6.2) Pagar al actor las sumas anteriores, debidamente indexadas, para lo cual deberá hacer todas las liquidaciones de capital e intereses, actualizaciones y reajustes reconocidos en la parte considerativa de esta sentencia. 6.3) De las sumas de dinero mencionadas la proporción que se destina para cubrir los aportes a la seguridad social se deberán pagar directamente y en los plazos ordenados en esta sentencia a la Administradora o fondo de pensión correspondiente. 7.
Procédase por parte de la entidad demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A. y atendiendo lo señalado en la parte considerativa. 8. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del C. P. A.C. A. 9.
Se niega las demás súplicas de la demanda, por lo razonado en la parte motiva de este proveído. 10. Sin costas en esta instancia, por lo considerado. […] Como sustento de su decisión, luego de estudiar las pruebas recaudadas, determinó que, la entidad demandada dio el carácter de prima especial a lo que en realidad correspondía al 30% del salario del demandante, es decir, incluyó dicha prima en su asignación mensual, en lugar de adicionarla y como consecuencia de ello, le negó la posibilidad de que dicho porcentaje al ser parte de su asignación básica, fuera tenido en cuenta para efectos de liquidación de sus prestaciones sociales.
En ese sentido, concluyó que, la entidad demandada, no dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 respecto de la prima especial como una adición al salario de los servidores beneficiarios de la misma, por el contrario, generó una disminución en la asignación básica mensual del funcionario, al consagrar que el 30% de la remuneración mensual se considera como prima especial y que la misma no tiene carácter salarial.
Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, y ordenó el pago de la sumatoria resultante como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados con la petición del actor, dejados de percibir en su condición de Magistrado, siempre y cuando existan idénticas condiciones fácticas. Finalmente, frente a la prescripción, manifestó que, comoquiera que, el actor elevó reclamación administrativa el veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), de manera que, las acciones para reclamar las sumas causadas con anterioridad al veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), se encuentran prescritas. 3.1 Solicitud de aclaración y adición de la sentencia La parte demandante presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia, en los siguientes términos: Adicionar y aclarar el numeral 6.1 de la parte resolutiva de la sentencia, para que en la condena que se impuso, se ordene a la Rama Judicial, de manera clara y expresa a reconocer y pagar al actor: a. Desde el 21 de abril del 2014 hasta la fecha de la sentencia, la prima mensual sin carácter salarial, equivalente al 30% del salario básico, prevista en el art. 14 de la ley 4ª de 1992, como adicional o agregado a la remuneración mensual, en consideración a que tal como quedó redactado en la providencia, puede generar dudas al momento de cumplir la sentencia, toda vez que no se precisa el derecho que se está reconociendo. b. Adicionar y aclarar el numeral 6.1 de la parte resolutiva de la sentencia, para que en la condena que se impuso, se ordene a la Rama Judicial, de manera precisa y sin lugar a dudas, a reconocer y pagar al actor, la diferencia económica existente entre lo pagado por prestaciones sociales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, y el valor que se debe pagar, tomando como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, desde el 21 de abril de 2014 hasta la fecha de la sentencia. Por lo anterior, mediante auto del nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces, accedió parcialmente a la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), con relación al numeral 6.1, el cual quedó de la siguiente manera: 6.1 Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial-, a pagar en favor de Manuel Antonio Yarzagaray Bandera el cien por ciento (100%) de la remuneración mensual decretada, sin descontar el 30% por concepto de prima especial, al igual que su contabilización en sus prestaciones laborales desde el 21 de abril de 2014 hasta la fecha en que permanezca en dicho cargo, siempre y cuando existan idénticas condiciones fácticas; de igual manera, se ordena el pago de la suma que resultare como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados con la petición del actor, dejados de percibir en su condición de Magistrado del Distrito Judicial de Pereira, desde el 21 de abril de 2014 hasta la fecha en que permanezca en dicho cargo, siempre y cuando existan idénticas condiciones fácticas. 4.
El recurso de apelación La demandada interpuso recurso de apelación, en el cual se dijo que, el Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en sesión No. 13 del trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), «[…] ha expresado que la entidad tiene el deber de extender los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-016-CE-S2-2019 expedida por el H. Consejo de Estado, para que se reconozca y pague: i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual; y ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ta. de 1992, sin carácter salarial […]».
No obstante, no se refirió ni expuso las razones por las cuales considera que debe revocarse o modificarse el fallo de primera instancia, y se limitó a señalar que no cuenta con apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el reconocimiento de las acreencias laborales reclamadas. 5. Trámite de segunda instancia Con auto de dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 del CPACA y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo.
La parte demandada no se pronunció sobre la alzada. Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA. De igual forma, cabe destacar qué, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, le corresponde a la Sala determinar si es admisible la tesis según la cual no puede concederse el pago de la prima especial de servicios ordenada por el A-quo por no tener disponibilidad presupuestal para su cumplimiento.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Marco normativo y jurisprudencial; 2.4. Pruebas recaudadas; y 2.5. Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1 Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades.
Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».
En cumplimiento de la mencionada competencia constitucional, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, la cual, en el artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de Guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.
Posteriormente, el Gobierno nacional mediante el Decreto No. 57 de 1993, estableció un nuevo régimen salarial y prestacional para los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar en Colombia, por lo que, en su artículo 2° otorgó a dichos funcionarios la posibilidad de optar, por una sola vez y dentro de un plazo determinado, por acogerse a las nuevas condiciones establecidas.
En su tenor literal, el artículo 2° refiere lo que a continuación se cita: «ARTÍCULO 2º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha» Por su parte, el artículo 6 del referido decreto sostuvo que: «se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los jueces de la República, de los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar».
Vale recordar que, el Gobierno nacional ha expedido una serie de decretos salariales (entre ellos los Decretos N° 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y así sucesivamente hasta el 594 de 2025), mediante los cuales reafirmó que la prima especial del 30% otorgada a ciertos funcionarios judiciales no tiene carácter salarial. Esta prima, establecida conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se reconoció como un pago adicional al salario básico de magistrados, jueces, fiscales del Tribunal Superior Militar y otros cargos judiciales y administrativos, sin que formara parte del salario para efectos como cesantías o liquidaciones ordinarias.
De igual manera, los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995 y 36 de 1996 dispusieron que para determinados servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, tales como el secretario general, magistrado auxiliar, jefe de control interno, directores (administrativo, de planeación, del Registro Nacional de Abogados, de unidad), secretario de sala o sección y relator; de la Dirección Nacional de Administración Judicial, directores nacional, administrativo y seccional; y de los tribunales judiciales, abogado asesor; el treinta por ciento (30 %) de la remuneración mensual tendría la naturaleza de prima especial sin carácter salarial.
De acuerdo con este contexto, surgió una primera interpretación que sostenía que la prima especial creada por el Congreso de la República en virtud de la Ley 4 de 1992 equivalía al 30 % de la asignación básica, suma que debía considerarse adicional al 100 % de dicha asignación, resultando en un total del 130% [producto de adicionar la prima al salario básico]; y, una segunda interpretación que, afirmaba que la asignación mensual básica debía entenderse como el 70% del ingreso, siendo el 30% restante el valor correspondiente a la prima especial de servicios recientemente instituida, de modo que ambos componentes conformaban el 100 % de la remuneración laboral del servidor público; es decir que, se deducía del total el porcentaje reconocido como prima.
Atendiendo a las diferencias interpretativas sobre el alcance de la mencionada prima especial, esta Sección, a través de la sentencia proferida el 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, al considerar que, «de acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2 de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». Con posterioridad, esta vez a través de la Sala de Conjueces, la Sección Segunda de la Corporación, profirió la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, en la cual, analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, precisando que, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.
En la sentencia, se fijaron las siguientes reglas que sirven de parámetro de interpretación para definir los casos en los que se discute el reconocimiento de dicha prima especial. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en los derroteros trazados por la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, se procede a decidir el presente caso. 2.4.
Pruebas recaudadas. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento, en atención al material probatorio traído al plenario, por lo que se destaca: Derecho de petición del veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017) mediante el cual se solicitó a la Rama Judicial, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, teniendo como base el 100% de su remuneración básica, incluyendo en la base de liquidación con carácter salarial el 30% del sueldo básico mensual, para darle el título de prima especial sin carácter salarial previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Oficio N° DESAJPE17-749 del dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual la Dirección Seccional de Administración Judicial niega el pago de las prestaciones reclamadas. Recurso de apelación interpuesto en contra del Oficio N° DESAJP12-749 del dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), sin constancia de radicación ante la entidad demandada.
Relación de pagos realizados al demandante del veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017), desde el 1º de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, del 1° de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015 y del 1º de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017. Certificación expedida el veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017) por la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda, en la que consta que el señor Manuel Antonio Yarzagaray Bandera ejerce el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira desde el 1° de marzo de 2012. 2.5.
Caso concreto. Para la Sala, este argumento no tiene ánimo de prosperidad por cuanto, la falta de presupuesto de una entidad no es justificación para que no se reconozcan los derechos salariales y prestacionales de sus trabajadores. Recordando que, el salario hace parte del derecho fundamental al trabajo, el cual está ligado con el también derecho fundamental al mínimo vital, los cuales deben ser garantizados por el Estado.
En ese sentido, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la situación económica del empleador no justifica el incumplimiento al deber legal y constitucional de retribuir en debida forma y oportunamente el trabajo que ofrecen sus trabajadores. La Corte Constitucional también ha señalado que el desorden administrativo, las deficiencias presupuestales o económicas no eximen al empleador público de responder por sus acreencias laborales.
En esa dirección, sobre este reparo la Subsección se remite a lo indicado recientemente en otro proceso con los mismos contornos al aquí discutido: “43. En lo atinente a la imposibilidad presupuestal para incluir en la nómina el pago adicional correspondiente a la prima especial, es del caso señalar que las limitaciones presupuestales no constituyen una causal válida para negar el reconocimiento de un derecho salarial debidamente causado. 44.
Lo anterior, porque el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 prevé claramente la obligación de reconocimiento y pago de la prima especial, la cual forma parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. En ese marco, la denegación de reconocimiento y pago de la prima especial con el argumento de la imposibilidad presupuestal, además de desconocer el derecho salarial establecido en la citada norma, también afecta los aportes que por mandato de la misma norma se deben realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 45.
Por tanto, la entidad demandada tiene el deber de gestionar los recursos necesarios para cumplir la obligación impuesta en la ley, sin que sea válido desconocer el derecho laboral y prestacional que la Constitución Política protege (arts. 48 y 53), bajo el argumento de la planificación presupuestal, máxime porque el aporte para pensión constituye un derecho irrenunciable e imprescriptible.
Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que «la situación económica y presupuestal que afrontan un gran número de entidades públicas no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales». 46. Por tanto, la denegación del derecho laboral y prestacional por la imposibilidad de establecer una partida presupuestal involucra la planeación de recursos que en ningún caso puede incidir en el reconocimiento de la prima especial que se analiza en este caso, tampoco condicionar su pago, menos aún afectar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Así, la respuesta al segundo problema jurídico es negativa.” Por tal razón, acogiendo íntegramente esta tesis, la Sala desestimará el reparo formulado con el recurso de alzada. No obstante, debe precisarse que, comoquiera que la prima especial de servicios es base para la liquidación de aportes pensionales, a pesar de que este aspecto no fue parte de los reproches al fallo, debe esta instancia pronunciarse dada la característica de irrenunciables e imprescriptibles de aquellos.
Así las cosas, se precisa que sobre el reajuste salarial y prestacional aquí ordenado debe la entidad realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensión respectivos. Aunado a lo anterior, debe indicarse que si bien sobre el derecho al reajuste salarial y prestacional que aquí se ordena opera la prescripción en los términos que dispuso el Tribunal, esto es, los causados con anterioridad al 21 de abril de 2014; no es menos cierto que sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no opera la citada figura jurídica; ante ello, se ordenará a la entidad que proceda a realizar el pago de dichos aportes pensionales sobre el 100% de la asignación básica y el incremento ese incremento del 30% que correspondía a la prima especial de servicios en mención, en el evento de no haberse efectuado aquel pago de aportes pensionales, durante los periodos en que EL demandante ejerció el cargo de juez y por tanto era acreedor de la citada prima.
Con fundamento en lo anterior, se modificará el numeral 6.3 de la sentencia de la Sala de Conjueces ordenando el pago de los aportes pensionales en la forma indicada anteriormente. Finalmente, la Sala considera necesario precisar que, el reconocimiento y pago de la prima especial ordenado en la sentencia de primera instancia es procedente por el tiempo en que el demandante permanezca en el cargo que le dan derecho a devengarla de acuerdo con lo dispuesto por la Ley.
Las sumas reconocidas por virtud de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no podrán exceder los topes fijados por el gobierno nacional. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
De acuerdo con ello se adicionará un nuevo numeral a la sentencia de primera instancia en el sentido de agregar las mencionadas precisiones. 2.6 Condena en costas Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses es de decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 6.3 de la sentencia de primera instancia proferida el (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces, así: 6.3. Reliquidar y pagar a favor del señor Manuel Antonio Yarzagaray Bandera las cotizaciones o aportes hechos al sistema general de seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta el reajuste salarial y prestacional aquí ordenado, durante todo el tiempo que el citado demandante haya ejercido cargos que lo hagan beneficiario del reconocimiento de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1993, sin aplicar el fenómeno de la prescripción.
TERCERO: ADICIONAR el numeral 6.4 de la sentencia de primera instancia proferida el (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces, así: Las sumas reconocidas por virtud de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no podrán exceder los topes fijados por el gobierno nacional.
Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones y constancias de rigor. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.