Micelio
08001233300020190042601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-04-03

Radicación interna: 28650 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Electricos Importados S A Eimpsa·Demandado: Departamento Del Atlantico

Radicado: 08001-23-33-000-2019-00426-01 (28650) Demandante: Eléctricos Importados S.A. EIMPSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 08001-23-33-000-2019-00426-01 (28650) Demandante ELÉCTRICOS IMPORTADOS S.A. EIMPSA Demandado DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Temas Estampilla Pro Hospital Universitario Cari E.S.E. Devolución pago de lo no debido.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO. - NIÉGANSE las súplicas de la demanda. SEGUNDO.- Sin costas.(…)1.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Secretaría de Hacienda Departamental del Atlántico expidió la Resolución Sanción Nro. 0097900 del 14 de febrero de 2007, que impuso sanción por no declarar la estampilla pro Hospital Universitario CARI E.S.E. por los bimestres 1 a 6 de 2003, 1 a 6 de 2004 y 1 a 4 de 2005, en contra de Eléctricos Importados S.A. (en adelante EIMPSA).

La sociedad presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión, por lo que la Administración la revocó por medio de la Resolución Nro. 5-0384 OE EH BQ 2006-1/03/16-00800 del 18 de marzo de 2008. Esta Sección expidió la sentencia del 4 de junio de 2009 (exp. 16086, C.P. William Giraldo Giraldo), que declaró la nulidad parcial de las Ordenanzas Nro. 00027 de 2001, Nro. 00040 de 2001 y Nro. 00017 de 2004, en cuanto a la regulación de la estampilla pro Hospital Universitario CARI E.S.E. EIMPSA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la resolución sanción y el acto que la revocó, en los que pretendió la devolución del tributo pagado.

Este proceso finalizó con la sentencia de segunda instancia del 10 de diciembre de 2015, exp. 20308, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, en la que la Sala que se declaró inhibida para fallar porque, a raíz de la revocatoria, el litigio carecía de objeto alguno. La sociedad presentó solicitud de devolución de pago de lo no debido el 9 de agosto de 2016.

Sin embargo, la Administración la negó por improcedente mediante la Resolución Nro. 2018000008 del 21 de febrero de 2018. 1 Samai del Tribunal, índice 20, páginas 9 a 10. Radicado: 08001-23-33-000-2019-00426-01 (28650) Demandante: Eléctricos Importados S.A. EIMPSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La contribuyente presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión, pero la entidad territorial la confirmó con la Resolución Nro. 5-0002-193012E de 18 de febrero de 2019.

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones2: “PRIMERA: Declárese la nulidad de Resolución No.2018000008 de 21 de Febrero de 2018, proferido por el Subsecretario de Rentas de la Secretaria de Hacienda Departamental.

SEGUNDA: Declárese la nulidad de la Resolución No. 5-0002-193012E de 18 de Febrero de 2019, por medio de la cual se decide un Recurso de Reconsideración, proferido por la Subsecretaría de Rentas (E) de la Secretaria de Hacienda Departamental. TERCERA: Como consecuencia de la nulidad de los citados actos administrativos y como restablecimiento del derecho, se ordene el archivo del expediente.

CUARTA: Que se condene a la Gobernación del Departamento del Atlántico, a pagar los perjuicios económicos ocasionados a mi poderdante, así mismo a pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás gastos. QUINTA: Que se ordene a la Gobernación del Atlántico la Devolución de las sumas de dineros canceladas de manera preventiva, por constituir un pago de lo no debido por la suma de $230.816.000 M/L” A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política; 683, 742, 743, 746 y 772 del Estatuto Tributario; 49 de la Ley 191 de 1995; 59 de la Ley 788 de 2002; 3 de la Ley 1437 de 2011; 11, 164 y 176 de la Ley 1564 de 2012; 617 de la Ordenanza 338 de 2014; y 506 a 524 del Decreto Ordenanzal Nro. 545 de 2017 expedido por el Gobernador del departamento del Atlántico.

El concepto de la violación de esas disposiciones se resume a continuación. Refirió que las Ordenanzas Nro. 00027 de 2001, Nro. 00040 de 2001 y Nro. 00017 de 2004, que sustentaron la actuación de la Administración, fueron declaradas nulas parcialmente por las sentencias del 4 de junio de 2009 y 18 de marzo de 2010 (exps. 16086 y 17420, C.P. William Giraldo Giraldo).

Aclaró que, si bien los actos demandados en el proceso sancionatorio fueron expedidos antes de la declaratoria de nulidad de las ordenanzas en que se fundaron, no constituían una situación jurídica consolidada, debido a que fueron controvertidos ante la Administración y en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, los efectos de la sentencia de nulidad aplican al caso concreto, lo que hace procedente la solicitud de devolución del impuesto por pago de lo no debido.

Señaló que la Orden Administrativa Nro. 004 de 2002, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), establece que los pagos de lo 2 Samai, Índice 10, “12RECIBE MEMORIAL_RESPUESTAR_OneDrive_20240522zip(.zip)”, pdf de la demanda, páginas 2 y 3. Radicado: 08001-23-33-000-2019-00426-01 (28650) Demandante: Eléctricos Importados S.A. EIMPSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 no debido se generan cuando su cumplimiento sea exigible legalmente 3.

Así, concluyó que, al pagar de forma preventiva la suma de $230.816.000, se configuró un pago de lo no debido, considerando que el fundamento legal de la obligación fue anulado. Respecto del término para solicitar la devolución del pago de lo no debido, explicó que la normativa tributaria remite al artículo 2536 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002, que establece la prescripción de la acción ejecutiva en 5 años.

Planteó que, debido a que la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra los actos administrativos sancionatorios ocurrió el 11 de marzo de 2016, resulta procedente que, a partir de ese momento, se cuente el término para solicitar la devolución. Discriminó cada una de las declaraciones presentadas en 2007, el monto pagado y la fecha de pago, y luego solicitó la devolución del valor pagado más los intereses desde el vencimiento y hasta que se efectúe el correspondiente pago.

Indicó que el artículo 512 del Decreto Ordenanzal Nro. 000545 de 2017 establece como término para efectuar la devolución, cincuenta (50) días siguientes a la presentación de la solicitud y, comoquiera que la demandada no inadmitió petición del 9 de agosto de 2016, debía proceder con lo solicitado. Y, al no haberse pronunciado la Administración dentro del término legal, se causaron intereses moratorios a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha en la que se realice el pago de la devolución. Oposición a la demanda El Departamento del Atlántico no controvirtió las pretensiones de la demanda4.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda y las costas del proceso, de conformidad con las siguientes consideraciones: Relató los hechos que encontró probados con relación a la nulidad parcial de las Ordenanzas Nro. 00027 de 2001, Nro. 00040 de 2001 y Nro. 00017 de 2004, declarada en 2009; la expedición de la resolución sanción en el año 2007, su revocatoria en el 2008, y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la actora.

Luego, destacó que esta Sección revocó la sentencia del tribunal que negó la nulidad de la resolución sanción y de su revocatoria, pero en su lugar no accedió a las pretensiones, sino que se inhibió de conocer el fondo de la litis por carecer de objeto. Aclaró que en esa oportunidad no se analizaron los argumentos relacionados con la transgresión al debido proceso y que las declaraciones fueron presentadas como una medida preventiva5.

Puso de presente que, en dicha providencia, hubo una aclaración de voto que señaló que, si bien estaba de acuerdo con la revocatoria de la sentencia de primera 3 Citó la sentencia del 23 de septiembre de 2010, exp. 17457 (no identificó al ponente). 4 Samai, Índice 10 Auto que fijó el litigo de primera instancia “12RECIBE MEMORIAL_RESPUESTAR_OneDrive_20240522zip(.zip)”, página 2. 5 Sentencia del Consejo de Estado, del 10 de diciembre de 2015, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

Radicado: 08001-23-33-000-2019-00426-01 (28650) Demandante: Eléctricos Importados S.A. EIMPSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 instancia y la inhibición para proferir una decisión de fondo, era necesario destacar que el contribuyente cumplió con el deber de declarar para precaver mayores perjuicios en su contra.

En consecuencia, debido a que la norma que sirvió de fundamento para la actuación fue anulada, resulta procedente que se solicite la devolución del impuesto, al no ser una situación jurídica consolidada. Aseguró que las declaraciones con las que se efectuaron los pagos fueron presentadas el 4 y 18 de abril de 2007, por lo que el término para solicitar la devolución venció el 4 y 18 de abril de 2012.

De esta forma, al momento de expedirse la sentencia del 4 de junio de 2009 y la aclaración de voto, la situación del contribuyente no se encontraba consolidada, por lo que era viable solicitar la devolución por pago de lo no debido. No obstante, desde la ejecutoría de la sentencia y hasta la solicitud de devolución transcurrieron más de 5 años, por lo cual no es posible acceder a la devolución en este caso.

Planteó que la demandante no logró acreditar la violación al debido proceso ni que solamente obtuvo derecho a pedir devolución como resultado de la nulidad judicial de las normas que sustentaban el cobro, por lo cual, la aclaración de voto no da lugar al reconocimiento de un derecho que no fue otorgado por la administración o en vía judicial.

Además, precisó que las aclaraciones de voto son manifestaciones mediante los cuales los magistrados consignan posiciones jurídicas respecto de la providencia. Recurso de apelación La demandante sustentó su impugnación en que el artículo 512 del Decreto Ordenanzal Nro. 000545 de 2017, prevé que el término para llevar a cabo la devolución es de 50 días contados a partir de la solicitud.

Así, indicó que la solicitud de devolución corresponde a un pago de lo no debido consecuencia de un proceso judicial, en el que se demandaron los actos que dieron origen al pago. No obstante, transcurrió más de un año y seis meses sin que la Administración se hubiera pronunciado. En consecuencia, a su juicio, se desconoció la normativa aplicable, causándose intereses moratorios a partir del vencimiento del término para devolver.

Insistió en que la resolución sanción se sustentó en las Ordenanzas Nro. 00027 de 2001, Nro. 00040 de 2001, y Nro. 0017 de 2004, normas que fueron declaradas nulas por medio de la sentencia del 4 de junio de 2009 (exp. 16086, C.P. William Giraldo Giraldo). Así, según se expuso en el fallo del 18 de marzo de 2010 (exp. 17420, C.P. William Giraldo Giraldo), dicha decisión tiene efectos inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, por lo que procede la nulidad de los actos particulares acusados.

Sostuvo que, como presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución sanción, no se encontraba frente a una situación jurídica consolidada, de modo que procedía la petición de devolución de lo pagado no debido. Manifestó que el pago por $230.816.000 constituyó un pago de lo no debido porque el fundamento legal del mismo fue declarado nulo.

En este punto citó la sentencia del 23 de septiembre de 2010, exp. 17457 (no identificó al ponente) y el Concepto Nro. 012844 de la DIAN. Radicado: 08001-23-33-000-2019-00426-01 (28650) Demandante: Eléctricos Importados S.A. EIMPSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Reiteró que la oportunidad para solicitar la devolución es de 5 años, conforme el artículo 2536 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2022.

Entonces, comoquiera que la sentencia de segunda instancia que decidió sobre la legalidad de la resolución sanción quedó ejecutoriada el 11 de marzo de 2016, desde ese momento corre el plazo para solicitar la devolución de los pagos efectuados el 4 y el 18 de abril de 2007. Oposición al recurso de apelación La demandada guardó silencio.

Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. Aseguró que, en este caso, el Consejo de Estado no ordenó la devolución, sino que profirió una sentencia inhibitoria. Además, puso de presente que desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y la petición de devolución transcurrieron más de 5 años, lo que significa que fue extemporánea.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Resolución Nro.2018000008 de 21 de febrero de 2018 y la Resolución Nro. 5-0002-193012E de 18 de febrero de 2019, proferidas por el Departamento del Atlántico, por medio de las cuales negó la devolución por pago de lo no debido presentada por EIMPSA, con relación a la estampilla Pro Hospital Universitario de los bimestres 1 a 6 de 2003, 1 a 6 de 2004 y 1 a 4 de 2005.

La demandante discute que transcurrieron más de 50 días entre la solicitud de devolución y la respuesta por parte de la Administración, que se configuró un pago de lo no debido como consecuencia de la sentencia de segunda instancia en el proceso en que se discutió la legalidad del acto sancionatorio, y que la petición se presentó dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de dicha providencia. Para decidir, se pone de presente que el artículo 850 del Estatuto Tributario establece que la Administración de impuestos deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido de acuerdo con el procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.

Por su parte, el artículo 855 prevé que la DIAN deberá efectuar la devolución pasados 50 días desde la presentación de la solicitud de devolución. Igual precisión se hace en el artículo 512 del Decreto Ordenanzal Nro. 000545 de 2017. Ahora, como se expuso en sentencia del 3 de diciembre de 2020 (exp. 24021, C.P. Julio Roberto Piza -E-), la Sala distingue entre los términos legales preclusivos y los perentorios, cuya inobservancia tiene consecuencias distintas.

Respecto de los primeros, su incumplimiento invalida la actuación realizada por fuera del plazo, mientras que los perentorios solo dan a responsabilidad personal del agente que tomó la decisión, pero no afecta la eficacia ni la validez de la decisión6. 6 Al respecto, esta providencia citó las sentencias del 29 de octubre de 2009 y 12 de abril de 2012, exps.16482 y 17497, CP.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 13 de octubre de 2016, exp. 20983, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 10 de octubre de 2018, exp. 22337, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 08001-23-33-000-2019-00426-01 (28650) Demandante: Eléctricos Importados S.A. EIMPSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La providencia referida explicó que, por regla general, los términos procesales del Estado son perentorios, salvo que el legislador expresamente disponga la preclusión estableciendo la pérdida de competencia para decidir y que, en su lugar, surja un acto ficto o presunto.

Así las cosas, la providencia reiterada afirmó que el artículo 855 del Estatuto Tributario no estableció un término preclusivo porque, si bien establece el plazo de 50 días para devolver, “no existe norma que señale que de no resolverse en ese término la administración pierde competencia temporal para decidir y que se configure un acto ficto favorable al solicitante” De este modo, concluyó que “el incumplimiento del término del artículo 855 no comporta invalidez de la decisión ni hace ineficaz lo realizado por fuera de aquel”.

En este caso, la demandante presentó la solicitud de devolución el 9 de agosto de 20167, mientras que la demandada la rechazó por medio de la Resolución Nro. 2018000008 el 21 de febrero de 2018 8. Entonces, si bien está probado el incumplimiento del término de 50 días del artículo 855 del Estatuto Tributario, esto no tiene la entidad de generar la invalidez de lo actuado.

De otro lado, la apelante sostuvo que la petición de devolución correspondió a un pago de lo no debido originado en una providencia judicial. De igual modo, sostuvo que el término de 5 años para presentar la solicitud inició con la ejecutoria de la providencia de segunda instancia 20308, por lo que fue oportuna. Ahora, esta Sección9 ha indicado que la sentencia de nulidad del acto administrativo de carácter general surte efectos inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, que son aquellas que se debaten o que son susceptibles de debatirse ante la administración o ante la jurisdicción. Para el caso la demandante pone de presente que la resolución sanción se sustentó en las Ordenanzas Nros. 00027 de 2001, 00040 de 2001, y 0017 de 2004, normas que fueron declaradas nulas con el fallo del 4 de junio de 2009 (exp. 16086, C.P. William Giraldo Giraldo).

Por lo anterior, lo pagado en cumplimiento de un acto administrativo de carácter general deviene en no debido como consecuencia de la sentencia de nulidad, pero solo podrán obtener la devolución de lo pagado no debido los contribuyentes cuya situación jurídica no esté consolidada. En este punto, la Sala pone de presente que la sentencia del 10 de diciembre de 2015 (exp. 20308, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), que decidió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto sancionatorio y el que lo revocó, dispuso lo siguiente10: “REVÓCASE la sentencia del 26 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la sociedad ELÉCTRICOS IMPORTADOS S.A. contra el departamento del Atlántico.

En su lugar: DECLÁRASE inhibida la Sala para resolver el asunto de fondo”. También es necesario tener en cuenta que, para verificar la oportunidad de la petición de devolución, los artículos 11 y 16 del Decreto 2277 de 2012 (vigentes para 7 Samai, índice 10, “12RECIBE MEMORIAL_RESPUESTAR_OneDrive_20240522zip(.zip) NroActua 10”, página 1. 8 Ibidem, páginas 9 a 14. 9 En este sentido ver las sentencias del 3 de julio de 2020, exp. 24181, C.P. Milton Chaves García; y del 25 de febrero de 2021, exp. 23397, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 10 Ibidem, página 50.

Radicado: 08001-23-33-000-2019-00426-01 (28650) Demandante: Eléctricos Importados S.A. EIMPSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda y que fueron recopilados por los artículos 1.6.1.21.22 y 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 de 2016), establecen que las solicitudes de devolución de lo pagado en exceso y de lo no debido deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva del artículo 2536 del Código Civil, que es de 5 años.

Igual término establece la Ordenanza 253 de 2014, artículo 483. Ahora, para el caso, es importante citar la sentencia del 7 de diciembre de 2023 (exp. 22685, C.P. Wilson Ramos Girón), que se refirió al término para solicitar la devolución e hizo precisiones sobre la regla de identificación del dies a quo: “7- Precisado el marco jurídico que rige la primera de las discusiones a decidir en esta instancia, constata la Sala que es un hecho cierto no controvertido por las partes que en la sentencia del 16 de junio de 2011 (exp. 17229, CP.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), esta Sección declaró la nulidad parcial de los actos con los cuales la demandada liquidó de aforo la obligación tributaria a cargo de la sociedad que fue sucedida por la demandante, en relación con el ICA de los periodos comprendidos entre 1995 y abril de 1999. Tampoco se discute que, en dicha providencia, esta corporación reconoció que la actora pagó en exceso la suma de $6.701.491.669 (ya que pagó $8.247.000.000, pese a que su obligación legal solo ascendía a $1.545.508.331), pero se abstuvo de ordenar la devolución de ese valor porque estimó que ello excedería el restablecimiento del derecho procedente en ese juicio, sin perjuicio de que reconoció que la demandante tenía derecho a solicitar el reembolso según los procedimientos fijados para el efecto en la normativa fiscal.

(…) 8- Definida la existencia de un título jurídico que soporta la pretensión de devolución, le corresponde a la Sala juzgar si la solicitud sub iudice se presentó dentro del término legal, tomando en consideración que la demandada plantea que el conteo de la oportunidad de cinco años para presentar la solicitud de reembolso inició cuando se efectuaron los pagos indebidos reclamados por la demandante; mientras que la actora sostiene que ese dies a quo corresponde a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que reconoció los pagos en exceso realizados.

(…) 9- Sin perjuicio del criterio de decisión judicial establecido por esta Sección, bajo el cual el plazo para presentar la solicitud de devolución de pagos en exceso o de lo no debido se contabiliza a partir de la realización del pago8, en esta ocasión precisa la Sala que esa regla de identificación del dies a quo no es aplicable para eventos en los que el pago que el solvens alega indebido conste en un título aún no ejecutoriado por el hecho de que se encuentren pendientes de decidir en última instancia las impugnaciones adelantadas en vía administrativa o judicial.

Lo anterior, porque en esas situaciones los elementos de la obligación tributaria penden de una decisión ulterior y solo a partir de la ejecutoria de esa decisión puede identificarse la deuda que buscaba extinguirse. De modo que, en esos casos el término para solicitar la devolución por pago de lo no debido solo podrá transcurrir desde el momento en que el interesado cuente con la oportunidad de exigir jurídicamente su derecho después de que se consolide la situación jurídica del obligado tributario que se encontraba pendiente.” De lo expuesto, se observa que si bien la sentencia dictada en el expediente 22685, precisó los eventos en los que el término para solicitar la devolución por pago de lo no debido podrá transcurrir desde el momento en que el interesado cuente con la oportunidad de exigir jurídicamente su derecho después de que se consolide la situación jurídica del obligado tributario que se encontraba pendiente, este no es el caso en examen, por cuanto la sentencia que resolvió sobre el acto sancionatorio dictada en el exp. 20308, fue un fallo inhibitorio, no se decidió sobre la falta de causa del pago, no es constitutiva de un derecho exigible.

En consecuencia, corresponde acudir al criterio de decisión establecido por la Sala, según el cual el término de 5 años para presentar la solicitud de devolución de pagos en exceso o de lo no debido se contabiliza a partir de la realización del pago. Radicado: 08001-23-33-000-2019-00426-01 (28650) Demandante: Eléctricos Importados S.A. EIMPSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En este caso, está probado que la actora efectuó los pagos del tributo el 4 y el 18 de abril de 200711, por lo cual, la solicitud se debió presentar a más tardar el 4 y el 18 de abril de 2012.

Sin embargo, en este caso la demandante presentó la solicitud de devolución el 9 de agosto de 2016 12, por lo cual, la misma se considera extemporánea y, en consecuencia, no resulta procedente la devolución. Se destaca que, como lo manifestó el Tribunal, si bien cuando fue proferida la sentencia 4 de junio de 2009 (exp. 16086, C.P. William Giraldo Giraldo), aún no había finalizado el plazo para pedir la devolución, la actora no la presentó. En su lugar, optó por iniciar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución sancionatoria que finalizó con el fallo inhibitorio del 10 de diciembre de 2015 (exp. 20308, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez).

Por lo expuesto, no prospera la apelación, de modo que la providencia impugnada será confirmada. De otro lado, no se impondrá condena en costas porque no fue demostrada su causación, tal como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, el 26 de mayo de 2023. 2.

Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 11 Así consta en la resolución que negó la devolución. Cfr. Samai, Índice 10, “12RECIBE MEMORIAL_RESPUESTAR_OneDrive_20240522zip(.zip) NroActua 10”, página 11. 12 Ibidem, página 1.