CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000233600020170195301 (65993) Demandante: RAFAEL ANTONIO FRAGOSO Y OTRO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Caducidad de la pretensión. Error Jurisdiccional.
No se configura. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Leasing Ganadero S.A. (hoy Banco BBVA Colombia S.A.) adelantó un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra Guillermo Augusto Lora Ramírez, Henry Ustariz Guerra y Rafael Antonio Fragoso.
El proceso culminó con sentencia proferida el 2 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que encontró configurada la excepción de inexistencia probatoria del título valor y ordenó el pago de los perjuicios causados con las medidas cautelares que se habían decretado. Como consecuencia de la mencionada sentencia, el 21 de abril de 2010 los aquí demandantes impetraron el incidente de “regulación de perjuicios”, que fue tramitado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar y culminó con auto del 30 de octubre de 2014, mediante el cual se reconoció a su favor la suma total de $2.661.487.895, más los intereses de mora.
El 15 de diciembre de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar decretó el embargo y retención de los dineros que BBVA Colombia S.A. tenía depositados en cuentas corrientes o de ahorros, del Banco de la República o del mismo BBVA Colombia S.A, hasta por $3.000.000.000. Radicado: 25000233600020170195301 (65993) Demandante: Rafael Antonio Fragoso y otro 2 Una vez informado del embargo de sus cuentas bancarias, el Banco BBVA Colombia S.A. consideró vulnerados sus derechos fundamentales e instauró una primera acción de tutela solicitando que se dejara sin efectos la sentencia de 2 de diciembre de 2009 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha.
Seguidamente, el Banco BBVA Colombia S.A. presentó una segunda petición de amparo dirigida a que se le protegieran sus derechos fundamentales lesionados en el trámite del incidente de regulación de perjuicios y las decisiones allí adoptadas que reconocían y ejecutaban a favor de los demandantes la suma de $3.000.000.000. La primera tutela fue resuelta el 17 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la protección constitucional por falta de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez de la acción. La segunda demanda de amparo fue decidida el 15 de abril y 22 de julio de 2015, en su orden, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en primera y segunda instancia ampararon los derechos fundamentales vulnerados con el trámite y las decisiones proferidas en el incidente de regulación de perjuicios, declarando su ineficacia y la de los actos ejecutivos que se habían adelantado.
Los demandantes consideran: i) que las irregularidades surtidas al interior del incidente de regulación de perjuicios adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar constituyen un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) que los demandantes no fueron vinculados por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha al trámite de la segunda acción de tutela interpuesta por el Banco BBVA Colombia S.A., configurando un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y; iii) que se incurrió en error judicial con las decisiones de tutela del 15 de abril y 22 de julio de 2015, proferidas en su orden por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por desconocimiento de los principios de cosa juzgada, subsidiaridad, inmediatez y legalidad.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 13 de octubre de 20171, Rafael Antonio Fragoso y Víctor Ponce Parodi, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, 1 Fl. 4 a 40 y 45 a 83 (subsanación), C.1. Radicado: 25000233600020170195301 (65993) Demandante: Rafael Antonio Fragoso y otro 3 presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial por los perjuicios causados “por falla en el servicio defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error judicial [de] la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia […] [y] el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del César (Guajira)”.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la Nación – Rama Judicial a pagar, por daño emergente, la suma de $2.103.677.838,11, correspondientes a la condena impuesta en el trámite incidental de regulación de perjuicios; y la suma de $252.441.441.340, por concepto de intereses sobre el valor anterior. Asimismo, por perjuicios morales, la suma de $6.160.000; y por perjuicios morales subjetivados, 100 SMLMV.
En apoyo de las pretensiones, la parte actora informa que, en fecha indeterminada y con fundamento en un pagaré de $670.000.000, “LEASING GANADERO S.A. hoy BANCO BBVA COLOMBIA S.A.” promovió proceso ejecutivo en contra de Rafael Antonio Fragoso, Henry Ustariz Guerra y Augusto Guillermo Lora Ramírez, radicado con el número 44650318900020010229900 del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar.
Advierte que, en el curso de la primera instancia del ejecutivo, el apoderado del Banco BBVA Colombia S.A. renunció al poder otorgado para su gestión e inició el incidente de regulación de honorarios. Indica que, en fecha indeterminada, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar negó el incidente de regulación de honorarios, en consideración a que la finalización del apoderamiento tuvo lugar por renuncia del apoderado y no por revocatoria del poderdante.
Señala que, una vez finalizada la primera instancia del proceso ejecutivo y encontrándose en el trámite de la segunda instancia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha admitió la renuncia del poder y envió las respectivas comunicaciones al Banco BBVA Colombia S.A. Sostiene que, el 2 de diciembre de 2009, el proceso ejecutivo finalizó con sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que absolvió a los demandados, condenando al ejecutante al pago de las costas del proceso y de los perjuicios ocasionados a los demandados con la ejecución Radicado: 25000233600020170195301 (65993) Demandante: Rafael Antonio Fragoso y otro 4 Expone que el 21 de abril de 2010, hallándose ejecutoriada la providencia de segunda instancia, Víctor Ponce Parodi en calidad de apoderado de Rafael Antonio Fragoso, presentó solicitud de trámite incidental de “regulación de perjuicios”, aportando la correspondiente liquidación y los documentos que servían de soporte, según lo consagrado por el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Asevera que el 3 de mayo de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar admitió el trámite incidental, pero por error colocó la expresión “regulación de honorarios”, situación que fue advertida por los aquí demandantes ante el mencionado juzgado. Declara que, en fecha indeterminada, se corrió el traslado del auto que admitió el trámite incidental junto con el del dictamen que contenía la liquidación de perjuicios, sin que el Banco BBVA Colombia S.A. presentara contestación u oposición alguna.
Indica que el 30 de octubre de 2014 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar decidió el trámite incidental, condenando al Banco BBVA Colombia S.A. a pagar, $1.402.461.673 por lucro cesante; $531.968.600 por intereses; y $6.160.000 por perjuicios morales. Advierte que, en fecha no especificada, la providencia del 30 de octubre de 2014 quedó ejecutoriada, sin que contra ella interpusiera recurso alguno. Afirma que, en fecha indeterminada, encontrándose ejecutada la providencia que fija el valor de los perjuicios a favor de quienes fueron demandados en el proceso ejecutivo inicial o principal, Víctor Ponce Parodi inició el trámite ejecutivo dirigido contra el Banco BBVA Colombia S.A. para el pago de los dineros reconocidos en el incidente de liquidación de perjuicios, trámite que se surtió sin que el Banco BBVA Colombia S.A. que en esta oportunidad obra como ejecutado, interpusiera excepciones o recurso alguno. Señala que, en fecha indeterminada, y una vez finalizada la ejecución de la decisión que liquidó los perjuicios en contra del Banco BBVA Colombia S.A., los demandantes presentaron la liquidación final del crédito, por la suma de $3.000.000.000.
Radicado: 25000233600020170195301 (65993) Demandante: Rafael Antonio Fragoso y otro 5 Sostiene que, en fecha indeterminada, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar aprobó la liquidación final del crédito presentada por los demandantes, por un valor total de $3.000.000.000. Advierte que, en fecha indeterminada, hallándose en firme la liquidación del crédito, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar ordenó el embargo de la cuenta individual de Banco BBVA Colombia S.A., en el Banco de la República, por la suma de $3.000.000.000.
Sostiene que, en fecha indeterminada, el Banco BBVA Colombia S.A. interpuso acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que solicitó dejar sin efecto la sentencia de 2 de diciembre de 2009 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales.
Afirma que el 17 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado en consideración a que “por lo menos el 19 de abril de 2010 […] la entidad financiera accionante conoció la renuncia de su abogado sustituto […] pues en dicha fecha contestó la demanda laboral interpuesta por éste […] de manera que, se infiere que desde esa data del Banco BBVA S.A. debió acudir al trámite Ejecutivo cuestionado para enterarse del Estado en que se encontraba, circunstancia que denota no solamente su falta de diligencia en la vigilancia del litigio […] sino que reafirma la carencia del presupuesto de inmediatez.”.
Advierte que, pese a lo anterior, una semana después de proferida la providencia del 17 de marzo de 2015, el Banco BBVA Colombia S.A. interpuso una segunda acción de tutela con pretensiones idénticas, sobre los mismos hechos y con idénticas partes. Expresa que el 15 de abril de 2015 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, sin vincular al trámite de tutela a los aquí demandantes, amparó los derechos constitucionales de Banco BBVA Colombia S.A. invocados en la segunda acción de tutela.
Así, declaró la ineficacia del trámite de regulación de perjuicios promovido por el mandatario coejecutado Rafael Antonio Fragoso, desde el auto de 3 de junio de 2010, incluida la decisión de 30 de octubre de 2010. Asegura que, en fecha indeterminada, los aquí demandantes interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior. Radicado: 25000233600020170195301 (65993) Demandante: Rafael Antonio Fragoso y otro 6 Especifica que el 22 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia resolvió la apelación, confirmando la decisión proferida el 15 de abril de 2015 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha.
Los demandantes consideran: i) que las irregularidades surtidas al interior del incidente de regulación de perjuicios adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar constituyen un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) que los demandantes no fueron vinculados por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha al trámite de la segunda acción de tutela interpuesta por el Banco BBVA Colombia S.A., configurándose también un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y; iii) que se incurrió en error judicial con las decisiones de tutela del 15 de abril y 22 de julio de 2015, proferidas en su orden por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por desconocimiento de los principios de: 1) cosa juzgada, dada la existencia de la sentencia de 17 de marzo de 2015 que resolvía el mismo asunto; 2) de subsidiaridad, porque el accionante contaba con otros mecanismos de defensa de sus derechos, tal y como lo había declarado la sentencia de 17 de marzo de 2015; 3) inmediatez, porque el accionante conocía del trámite judicial cuya ineficacia invocaba desde el 19 de abril de 2010, como lo había declarado la sentencia de 17 de marzo de 2015 y; 4) de legalidad, porque convalidan la actuación irregular del Banco BBVA Colombia S.A. que conocía la existencia del trámite incidental y no ejerció medio de defensa alguno para, de manera desleal, al final interponer una acción de tutela. 2.
Contestación El 9 de abril de 20182, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Rama Judicial3 manifestó que en el presente caso no se configuraban el defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia ni el error judicial alegados en la demanda, porque la actuaciones y decisiones de la administración de justicia se surtieron en derecho.
Propuso las excepciones de falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, toda vez que al proceso no fue allegada la constancia que acreditara el cumplimiento de esta exigencia legal, y la de caducidad de la acción, en razón a que el trámite del 2 Fl. 87 a 88, C. 1. 3 Fl. 63 a 74, C.1. Radicado: 25000233600020170195301 (65993) Demandante: Rafael Antonio Fragoso y otro 7 proceso ejecutivo culminó el 3 de junio de 2010 y la demanda se presentó el 13 de octubre de 2017. 3.
Audiencia inicial El 31 de mayo y el 14 de noviembre de 20194, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si se presentó “el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite incidental de regulación de perjuicios adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar – Guajira, y el error judicial contenido en las decisiones de tutela proferidas el 15 de abril de 2015, por el Tribunal Superior de Riohacha, y el 22 de julio de 2015, por la H. Corte Suprema de Justicia”. 4.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 14 de noviembre de 20195, en la audiencia inicial, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. Los demandantes6 reiteraron lo dicho en el escrito de demanda. 4.2. El Ministerio Público7 conceptuó: i) que las pretensiones impetradas frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite incidental de regulación de perjuicios se encontraban caducadas, toda vez que dicho procedimiento culminó el 30 de octubre de 2014 y la demanda se interpuso el 13 de octubre de 2017; y ii) que no se configuró el error judicial alegado respecto de las sentencias de tutela proferidas el 15 de abril y 22 de julio de 2015, en su orden, por el Tribunal Superior de Riohacha y la Corte Suprema de Justicia, las cuales consideró ajustadas a derecho. 4.3.
La entidad demandada guardó silencio. 4 Fl. 304 a 311, C.1. 5 Fl. 304 a 311, C.1. 6 Fl. 303, C.1. CD. Audiencia Inicial, minuto 37:35 a 57:55. 7 Fl. 303, C.1. CD. Audiencia Inicial, minuto 58:20 a 1:08:48. Radicado: 25000233600020170195301 (65993) Demandante: Rafael Antonio Fragoso y otro 8 5. Sentencia de primera instancia El 14 de noviembre de 20198, en la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda porque no encontró demostrados el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni el error judicial alegados en la demanda.
Como fundamento de su decisión el a quo indicó: i) que no existía defectuoso funcionamiento de la administración de justicia causante de daño alguno, porque todas las irregularidades del trámite del incidente de liquidación de perjuicios quedaron subsanadas con las sentencias de tutela proferidas el 15 de abril y el 22 de julio de 2015, en su orden, por el Tribunal Superior de Riohacha y la Corte Suprema de Justicia9; y ii) que no existía un daño antijurídico derivado del error judicial alegado en la demanda, pues la ineficacia declarada a través de las decisiones de amparo constitucional retrotraían la actuación adelantada en el trámite incidental, en donde los demandantes conservaban la oportunidad de demostrar los perjuicios causados con el proceso ejecutivo principal que dio lugar a su regulación10.
Finalmente, la primera instancia condenó a la parte actora a pagar como agencias en derecho el 1% de las pretensiones de la demanda, establecido en $23.561.191, y negó la condena en costas por cuanto no encontró probado que se hubieran causado. 6. Recurso de apelación El 15 de noviembre de 2019, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual 8 Fl. 304 a 311, C.1. 9 “Al declararse la ineficacia del trámite de regulación de perjuicios, a través del medio excepcional de tutela, se subsanaron todas las irregularidades que se presentaron en dicha actuación, y en ese sentido, se puede concluir que los defectos alegados no causaron ningún daño antijurídico a los demandantes. […] Ahora bien, no se puede desconocer la conducta de la parte demandante frente a ese defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que invoca […], porque tenía herramientas jurídicas, dentro de la misma actuación procesal, para cuestionar al interior del proceso esa situación.” 10 “i) No se encuentra configurado un daño antijurídico, teniendo en cuenta que, la ineficacia decretada a través de las providencias de tutela, tenía como finalidad que se subsanaran las irregularidades procesales incurridas por el Juez que tramitó el incidente de regulación de perjuicios y, en ese sentido, que el mismo se llevara a cabo en debida forma. ii) Como quiera que el efecto jurídico de la ineficacia declarada a través de las decisiones de tutela consistió en retrotraer la actuación adelantada en el trámite incidental al estudio de su admisión, inadmisión o rechazo, es claro que el señor Rafael Antonio Fragoso no perdió en ningún momento la oportunidad de demostrar el pago de los perjuicios causados en el proceso ejecutivo que fue resuelto a su favor; al respecto, se encuentra demostrado que, con ocasión de las sentencias de tutela, mediante proveído del 26 de mayo de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira) estudió nuevamente el escrito incidental y resolvió admitir el mismo. iii) En ese sentido, es claro que lo que se garantizó a través de las providencias de tutela fue el derecho fundamental al debido proceso y. por tanto, resulta inadmisible que el demandante pretenda que se mantengan o se convaliden las irregularidades presentadas en el trámite incidental, en perjuicio de la contraparte, como una fuente de responsabilidad a su favor. iv) El hecho de que se hayan demostrado ciertas irregularidades en el trámite del incidente de regulación de perjuicios, no significa per se que haya configurado un daño antijurídico. puesto que la decisión de las autoridades judiciales como jueces de tutela se encaminó a salvaguardar el derecho de defensa de las partes. […]” Radicado: 25000233600020170195301 (65993) Demandante: Rafael Antonio Fragoso y otro 9 fue concedido el 23 de enero de 202011 y admitido el 28 de mayo de 202012. 6.1.
La parte actora13 argumentó la configuración del daño antijurídico, consistente en la pérdida del título ejecutivo – sentencia judicial ejecutoriada que liquidó el incidente de regulación de perjuicios, la cual contenía un derecho patrimonial reconocido a favor de los demandantes y quedó sin efecto en razón de las sentencias de tutela objeto del error judicial aludido en la demanda.
Asimismo, los accionantes insistieron en la configuración del error judicial advertido en la demanda inicial frente a las sentencias de tutela proferidas el 15 de abril y 22 de julio de 2015, en su orden, por el Tribunal Superior de Riohacha y la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, la alzada advirtió que las agencias en derecho debían obedecer al principio de causación en el trámite procesal, y como en el presente caso “no hubo gestión de defensa en el curso del proceso, mal podría generarse una condena al pago de agencias en derecho.”. 7.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 15 de octubre de 202014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1. La parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7315 de la Ley 270 de 1996. 11 Fl. 320, C. Ppal. 12 Fl. 328, C. Ppal. 13 Fl. 312 a 318, C. Ppal. 14 Fl. 332, C. Ppal. 15 “Artículo 73.
Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”.
Radicado: 25000233600020170195301 (65993) Demandante: Rafael Antonio Fragoso y otro 10 2. Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14016 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia del medio de control Si bien en la audiencia inicial se discutió la caducidad de la acción, en segunda instancia resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal17.
Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general18, estableció unos plazos para poder ejercer 16 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 17 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”.
Radicado: 25000233600020170195301 (65993) Demandante: Rafael Antonio Fragoso y otro 11 oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción19, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure20 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia21, cuya consecuencia, por demandar más 19 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 20 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 21 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen Radicado: 25000233600020170195301 (65993) Demandante: Rafael Antonio Fragoso y otro 12 allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 164 del CPACA, señala que la acción de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
Adicionalmente, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro22.
En el caso sub examine se estima que el derecho a accionar las pretensiones por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia frente al incidente de regulación de perjuicios adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar no se ejerció en tiempo, es decir, dentro del término legal de dos (2) años, teniendo en cuenta: i) que el mencionado trámite incidental se surtió entre el 21 de abril de 2010 y el 30 de octubre de 2014, cuando se profirió el auto de regulación de perjuicios que condenó al banco a pagar la suma total de $2.661.487.895, más los intereses de mora a que hubiera lugar (hecho probado 7.1.5., 7.1.6. y 7.1.7.); ii) que el 9 de junio de 2017, es decir cuando el término de caducidad había expirado, el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 142 Judicial II para Asuntos Administrativos, iii) que el 14 de septiembre de 2017 esta entidad hizo constar23 que no fue posible entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.
Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de 23 de junio de 2010, Rad.: 17.493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad.: 22.205; Autos de 1 de febrero de 2012, Rad.: 41.660; Sentencia de 21 de noviembre de 2012, Rad.: 45.094; Sentencia de 14 de agosto de 2013, Rad.: 46.124, entre muchas otras. 23 Fl. 267 a 270, C.1.y Fl. 5 a 8 C.2.
Radicado: 25000233600020170195301 (65993) Demandante: Rafael Antonio Fragoso y otro 13 celebrar la conciliación dentro del término de 3 meses dispuestos por el artículo 2024 de la Ley 640 de 200125; y vi) que la demanda de reparación directa se interpuso el 13 de octubre de 2017. Asimismo, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por falta de vinculación de los demandantes al trámite de la segunda acción de tutela interpuesta por el BBVA Colombia S.A. no se ejerció en tiempo, es decir, dentro del término legal de dos (2) años, teniendo en cuenta: i) que la vinculación al proceso constitucional tenía lugar mediante el auto admisorio de la demanda, proferido el 7 de abril de 2015, el cual, con certeza, fue conocido por los demandantes el 29 de abril de 2015, fecha en la que estos presentaron el respectivo escrito de defensa (hechos probados 7.1.17. y 7.1.21); ii) que el 9 de junio de 2017, es decir cuando el término de caducidad había fenecido, el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 142 Judicial II para Asuntos Administrativos, iii) que el 14 de septiembre de 2017 esta entidad hizo constar26 que no fue posible celebrar la conciliación dentro del término de 3 meses dispuestos por el artículo 2027 de la Ley 640 de 200128; y iv) que la demanda de reparación directa se interpuso el 13 de octubre de 2017.
Por otro lado, en lo que atañe al error judicial alegado frente a las sentencias de tutela proferidas el 15 de abril y el 22 de julio de 2015, en su orden, por el Tribunal Superior de Riohacha y la Corte Suprema de Justicia, se advierte que estas adquirieron ejecutoria tres días hábiles después a su notificación29. Sin embargo, en el plenario no obra constancia de la fecha de notificación ni de ejecutoria. 24 “Artículo 20.
Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. […] en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. […]” 25 Inciso 3º del artículo 35 de la Ley 640 de 2001: “El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1 del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación.” 26 Fl. 267 a 270, C.1.y Fl. 5 a 8 C.2. 27 “Artículo 20.
Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. […] en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. […]” 28 Inciso 3º del artículo 35 de la Ley 640 de 2001: “El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1 del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación.” 29 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 10 de diciembre de 1993.
“Las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado. Lo anterior se explica porque, dentro del plazo de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta el momento en que, a su turno, quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación. Así, no habiendo solicitud de aclaración o complementación -lo que ocurrió en el presente caso-, pasados los tres días de la ejecutoria, para el juez que conoció de la segunda instancia de la acción de tutela empieza a correr un término de diez días, en el cual debe proceder a enviar el expediente a la Corte Constitucional para su revisión.” Radicado: 25000233600020170195301 (65993) Demandante: Rafael Antonio Fragoso y otro 14 No obstante, se estima que el derecho de accionar las pretensiones por error judicial frente a dichas providencias se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que las sentencias de tutela objeto del error judicial alegado en la demanda datan del 15 de abril y el 22 de julio de 2015, siendo esta última la decisión de segunda instancia (hechos probados 7.1.21. y 7.1.27.), de manera que su notificación y ejecutoria debió ser posterior, pero si se admitiera el 22 de julio de 2015 como extremo inicial para el computo de la caducidad, el término se extendería hasta el 23 de julio de 2017; ii) que el 9 de junio de 2017 el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 142 Judicial II para Asuntos Administrativos, iii) que el 14 de septiembre de 2017 esta entidad hizo constar30 que no fue posible celebrar la conciliación dentro del término de 3 meses dispuestos por el artículo 2031 de la Ley 640 de 200132, de manera que el plazo para interponer las pretensiones de reparación directa se suspendió hasta el 9 de septiembre de 2017 y se reanudó el 23 de noviembre de 2017; y iv) que la demanda de reparación directa se interpuso el 13 de octubre de 2017. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis33. 4.1. Rafael Antonio Fragoso y Víctor Ponce Parodi son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que ambos actuaron en calidad de incidentantes dentro del trámite de regulación de perjuicios (hecho probado 7.1.6., 7.1.7., 7.1.21. y 7.1.23)34, el primero como demandado dentro del proceso ejecutivo principal y, el segundo, aduciendo la condición de cesionario de derechos litigiosos dentro del incidente de 30 Fl. 267 a 270, C.1.y Fl. 5 a 8 C.2. 31 “Artículo 20.
Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. […] en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. […]” 32 Inciso 3º del artículo 35 de la Ley 640 de 2001: “El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1 del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación.” 33 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 34 Al efecto la demanda de reparación directa aduce una cesión de derechos litigiosos a favor de Víctor Ponce Parodi.
Radicado: 25000233600020170195301 (65993) Demandante: Rafael Antonio Fragoso y otro 15 liquidación de perjuicios que fue declarado ineficaz por las sentencias de tutela objeto del error judicial alegado en la demanda, proferidas el 15 de abril y el 22 de julio de 2015, en su orden, por el Tribunal Superior de Riohacha y la Corte Suprema de Justicia (hecho probado 7.1.21. y 7.1.27.). 4.2.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Rama Judicial de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección35, pues el Tribunal Superior de Riohacha y la Corte Suprema de Justicia profirieron las providencias cuyo error judicial alega la demanda. 5. Problema jurídico La Sala determinará si las sentencias de tutela proferidas el 15 de abril y el 22 de julio de 2015, en su orden, por el Tribunal Superior de Riohacha y la Corte Suprema de Justicia adolecen del error judicial enrostrado en la demanda y reiterado en el recurso de apelación. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por error judicial y el principio de cosa juzgada en las acciones de tutela. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199136 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la 35 Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 36 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. Radicado: 25000233600020170195301 (65993) Demandante: Rafael Antonio Fragoso y otro 16 ley o el derecho37, que contraría el orden legal38 o que está desprovista de una causa que la justifique39, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida40, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros41.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.
De la Responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” 37 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 38 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.
Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 40 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.
Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. Radicado: 25000233600020170195301 (65993) Demandante: Rafael Antonio Fragoso y otro 17 La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad42.
En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo43 y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.
El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”44. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.”45 Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;
(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente 42 Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. 43 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad.: 13164. 44 Felix A. Trigo Represas – Marcelo J. Lopez Mesa, Responsabiliad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Lñy Buenos Aires, República Argentina, 2008, pg 170. 45 Ibídem Radicado: 25000233600020170195301 (65993) Demandante: Rafael Antonio Fragoso y otro 18 los recursos ordinarios46 procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima47 que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.
Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso48, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.
No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, 46 En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de esta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. 47 Artículo 70, Ley 270 de 1996. 48Cfr. Tolivar Alas.
Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. Radicado: 25000233600020170195301 (65993) Demandante: Rafael Antonio Fragoso y otro 19 de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.
En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.
De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación49, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejó de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada50 o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. 49 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. 50 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. Radicado: 25000233600020170195301 (65993) Demandante: Rafael Antonio Fragoso y otro 20 6.3.
El principio de cosa juzgada en las acciones de tutela Debe advertirse que el principio de cosa juzgada ha sido definido como “una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas” 51, con el propósito de dotar de seguridad jurídica la definición de los asuntos puestos bajo el conocimiento de la jurisdicción. Así, “la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.”52.
En otras palabras, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, imposibilitando que los funcionarios judiciales y las partes vuelvan a entablar el mismo litigio. Ahora bien, debe igualmente indicarse que una providencia pasa a ser cosa juzgada frente a otra cuando existe identidad de objeto53, de causa petendi54 y de partes55.
Particularmente, respecto de las decisiones proferidas en sede de tutela la sentencia C-649 de 2011 estableció que estas hacen tránsito a cosa juzgada constitucional cuando la Sala encargada de hacer la selección para que se surta la revisión eventual “decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”56.
De esta forma, si un expediente de tutela es excluido de selección, ello acarrea “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable57, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte 51 Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001. 52 Ibidem. 53 “(…) [E]s decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. Sentencia C-774 de 2001. 54 “(…) [E]s decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.” Sentencia C-774 de 2001. 55 “(…) [E]s decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” Sentencia C-774 de 2001. 56 Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2011. 57 Corte Constitucional, sentencia T-813 de 2010. Radicado: 25000233600020170195301 (65993) Demandante: Rafael Antonio Fragoso y otro 21 de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela”58.
Por el contrario, cuando la tutela es seleccionada por la Corte, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de revisión59. También ha de señalarse que la cosa juzgada constitucional puede desvirtuarse si la nueva solicitud de amparo se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido analizados previamente por el juez, o cuando al interponer la primera acción el peticionario no conocía -y no podía conocer- nuevos elementos fácticos o jurídicos para sustentarla60. 7.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó de las pretensiones de la demanda, la parte actora insistió en la configuración de la responsabilidad de la Rama Judicial, advirtiendo la configuración del daño antijuridico y del error jurisdiccional invocados en la demanda.
En este sentido, y comoquiera que sólo los demandantes presentaron recurso de apelación contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante CGP), se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso61.
Por ello, a continuación, se analizará si las sentencias de tutela proferidas el 15 de abril y el 22 de julio de 2015, en su orden, por el Tribunal Superior de Riohacha y la Corte Suprema de Justicia adolecen del error judicial reprochado en la demanda y reiterado en el recurso de apelación. 58 Corte Constitucional, sentencia T-053 de 2012. 59 Corte Constitucional, sentencia T-185 de 2013. 60 Corte Constitucional, sentencia T-560 de 2009. 61 “Artículo 328.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.
Radicado: 25000233600020170195301 (65993) Demandante: Rafael Antonio Fragoso y otro 22 Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado. 7.1. Hechos Probados Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que se les otorgará valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo dispuesto en el artículo 246 del CGP62.
En este orden de ideas, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Se probó que entre el 12 de agosto de 1997 y el 18 de noviembre de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar tramitó el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía impetrado por Leasing Ganadero S.A. (hoy Banco BBVA Colombia S.A.63) contra Guillermo Augusto Lora Ramírez, Henry Ustariz Guerra y Rafael Antonio Fragoso.
En el trámite de la ejecución, el juzgado de conocimiento libró orden de pago a favor del ejecutante y en contra de los ejecutados por la suma de $670.000.000 más los intereses corrientes y moratorios a que hubiera lugar y ordenó el embargo de los bienes y cuentas bancarias de los ejecutados, quienes propusieron, entre otras, la excepción de inexistencia probatoria del título valor por falta de pago del impuesto de timbre requerido por el artículo 540 del Estatuto Tributario.
Lo anterior consta en las copias simples del escrito de solicitud del incidente de regulación de perjuicios64, del mandamiento de pago65, del escrito de excepciones66, de la mencionada sentencia de primera instancia67 y del también referido escrito de apelación68. 62 “Artículo 246. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.
Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente.” 63 La sentencia proferida el 30 de octubre de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar hizo constar que el 30 de octubre de 1998, mediante escritura pública No. 2886 de la Notaría 47 de Bogotá, Leasing Ganadero S.A. fue fusionada y absorbida por el Banco Ganadero S.A. Posteriormente, en fecha indeterminada, el Banco Ganadero S.A. fue adquirido por el Banco Bilbao Vizcaya BBVA, entidad que opera bajo la razón social Banco BBVA Colombia S.A. 64 Fl. 60 a 78, C.2. 65 Fl. 85.
CD Anexos a la demanda. 66 Fl. 85. CD Anexos a la demanda. 67 Fl. 85. CD Anexos a la demanda. 68 Fl. 85. CD Anexos a la demanda. Radicado: 25000233600020170195301 (65993) Demandante: Rafael Antonio Fragoso y otro 23 7.1.2. Se demostró que el 18 de noviembre de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar profirió sentencia de primera instancia en la que desestimó las excepciones propuestas por los ejecutados, ordenó seguir adelante con la ejecución, evaluar y rematar los bienes embargados, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas a la parte vencida, que interpuso el correspondiente recurso de apelación. Lo anterior consta en las copias simples del escrito de solicitud del incidente de regulación de perjuicios69, del mandamiento de pago70, del escrito de excepciones71, de la mencionada sentencia de primera instancia72 y del también referido escrito de apelación73. 7.1.3.
Está demostrado que el 26 de enero de 2007, en el trámite de la segunda instancia del proceso ejecutivo principal, el apoderado sustituto del ejecutante presentó renuncia irrevocable y motivada al mandato otorgado por Banco BBVA Colombia S.A. Lo anterior consta en la copia simple de la sentencia de tutela de 17 de marzo de 2015, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia74. 7.1.4.
Quedó establecido que el 11 de marzo de 2009, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha remitió a las oficinas del Banco BBVA Colombia S.A. las comunicaciones que le informaban la renuncia de su apoderado sustituto. Las comunicaciones se remitieron a las oficinas del Banco BBVA Colombia S.A., a nombre del apoderado principal, quien para esta fecha se había desvinculado del banco.
Lo anterior consta en la copia simple de la sentencia de tutela de 17 de marzo de 2015, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia75. 7.1.5. Está demostrado que el 2 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha resolvió revocar la sentencia del 18 de noviembre de 2004, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar.
La decisión se fundamentó en que la ejecutante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 540 del Estatuto Tributario, de manera que el titulo ejecutivo adolecía de valor probatorio. En consecuencia, este tribunal condenó al ejecutante a pagar los perjuicios sufridos por los ejecutados, con ocasión del trámite ejecutivo y con las 69 Fl. 60 a 78, C.2. 70 Fl. 85.
CD Anexos a la demanda. 71 Fl. 85. CD Anexos a la demanda. 72 Fl. 85. CD Anexos a la demanda. 73 Fl. 85. CD Anexos a la demanda. 74 Fl. 89 a 100, C.2. 75 Fl. 89 a 100, C.2. Radicado: 25000233600020170195301 (65993) Demandante: Rafael Antonio Fragoso y otro 24 medidas cautelares allí decretadas, así como las costas judiciales de primera instancia. Lo anterior consta en la copia simple en la sentencia referida76. 7.1.6.
Se demostró que 21 de abril de 2010, Víctor Ponce Parodi, actuando en nombre propio y como apoderado de Rafael Antonio Fragoso le solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar que iniciara el trámite de regulación de los perjuicios reconocidos en la sentencia de 2 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha.
La parte actora fijó la solicitud de perjuicios en la suma inicial de $1.402.461.673, advirtiendo que a ella debían sumarse los perjuicios morales y el lucro cesante que se causara con posterioridad a la petición incidental. Lo anterior consta en las copias simples de la mencionada solicitud77 y de auto de regulación de perjuicios del 30 de octubre de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar78. 7.1.7.
Está demostrado que el 3 de junio de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar admitió el trámite de regulación de perjuicios propuesto por Rafael Antonio Fragoso y Víctor Ponce Parodi. En consecuencia, ordenó correr traslado al Banco BBVA Colombia S.A. por el término de 3 días y conformar el cuaderno incidental separado.
Lo anterior consta en la copia simple de auto de regulación de perjuicios del 30 de octubre de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito De San Juan del Cesar79. 7.1.8. Consta que el 30 de octubre de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar profirió el auto de regulación de perjuicios por medio del cual condenó al Banco BBVA Colombia S.A. a pagar a favor de Rafael Antonio Fragoso las sumas de $1.402.461.673 correspondientes al lucro cesante consolidado desde enero de 1998 hasta febrero de 2010; $531.968.600, correspondientes al lucro cesante consolidado desde marzo del 2010 hasta octubre de 2014 y; $6.160.000, por concepto de los perjuicios morales causados con el proceso ejecutivo principal.
Lo anterior consta en la copia simple de la mencionada sentencia80. 7.1.9. Está demostrado que el 12 de noviembre de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar libró mandamiento de pago a favor de Augusto Guillermo Lora, Henry Ustariz Guerra, y Rafael Antonio Fragoso contra Banco BBVA 76 Fl. 11 a 28, C.2. 77 Fl. 60 a 78, C.2. 78 Fl. 79 a 88, C.2. 79 Fl. 79 a 88, C.2. 80 Fl. 79 a 88, C.2.
Radicado: 25000233600020170195301 (65993) Demandante: Rafael Antonio Fragoso y otro 25 Colombia S.A. por la suma total de $2.661.487.895, más los intereses de mora que se liquidara. Lo anterior consta en la copia simple de la señala providencia81. 7.1.10. Quedó probado que el 3 de diciembre de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar profirió el auto que ordenó seguir adelante la ejecución de los valores ordenados en contra de Banco BBVA Colombia S.A., así como ordenó la liquidación del crédito y condenó en costas al Banco que en esta instancia fungía como ejecutado, señalando como agencias en derecho el 6% de pago total ordenado.
Lo anterior consta en la copia simple de la señalada providencia82. 7.1.11. Quedó establecido que el 15 de diciembre de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar decretó el embargo y retención de los dineros que BBVA a Colombia S.A. tenía depositados en cuentas corrientes o de ahorros, del Banco de la República o del mismo BBVA Colombia S.A, hasta por $3.000.000.000.
Lo anterior consta en la copia simple de la mencionada decisión83. 7.1.12. Está demostrado que el 20 de enero de 2015, mediante comunicaciones dirigidas al gerente del Banco BBVA Colombia S.A. y el Banco de la República, estas entidades fueron enteradas del embargo decretado en contra de Banco BBVA Colombia S.A. por la suma de $3.000.000.000.
Lo anterior consta en la copia simple de la mencionada decisión84. 7.1.13. Consta que el 24 de febrero de 2015, el Banco BBVA Colombia S.A. presentó incidente de nulidad contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha. Lo anterior consta en la copia simple de la sentencia de tutela de 17 de marzo de 2015, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia85. 7.1.14.
Está demostrado que el 3 de marzo de 2015, el Banco BBVA Colombia S.A. interpuso acción de tutela (tutela No. 1) contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. El accionante peticionó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica que consideró vulnerados con la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2009 por la autoridad accionada. 81 Fl. 228 a 231, C.2. 82 Fl. 232 a 233, C.2.
Sí 83 Fl. 41, CD Anexos a la demanda. 84 Fl. 41, CD Anexos a la demanda. 85 Fl. 89 a 100, C.2. Radicado: 25000233600020170195301 (65993) Demandante: Rafael Antonio Fragoso y otro 26 En la demanda de amparo constitucional, el Banco BBVA Colombia S.A.: i) solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, argumentando que para la fecha del pronunciamiento su apoderado judicial sustituto había renunciado al mandato, de manera que el Banco, en su calidad de ejecutante, no tenía quién representara sus intereses; ii) aseguró que no había sido notificado de la renuncia de su apoderado, toda vez que las comunicaciones remitidas por la autoridad judicial para tal fin fueron radicadas en las oficinas del Banco BBVA Colombia S.A., pero a nombre del apoderado principal, quien para este momento no laboraba en el establecimiento bancario, de manera que la correspondencia no llegó a su destinatario y el Banco BBVA Colombia S.A. no contaba con autorización para abrirla; iii) indicó que solo tuvo conocimiento de la decisión impugnada por vía de tutela “en la última semana del mes de febrero […] cuando le fue embargada una suma de dinero equivalente a $3.000.000.000”; iv) acusó que la decisión impugnada por vía de tutela incurrió en vía de hecho por falta de motivación y porque aplicó el artículo 540 del Estatuto Tributario, que había sido retirado del ordenamiento por la Corte Constitucional y advirtió que el 24 de febrero de 2015 había formulado un incidente de nulidad contra dicha decisión, pero afirmó que interpuso la solicitud de amparo constitucional con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Todo lo anterior consta en la copia simple de la sentencia de tutela de 17 de marzo de 2015, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia86. 7.1.15. Está acreditado que, en fecha indeterminada, Víctor Ponce Parodi, en calidad de apoderado de los ejecutados, contestó la demanda de tutela No. 1 ejercida en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, aduciendo que el banco accionante tuvo conocimiento de la renuncia de su abogado sustituto el 19 de abril de 2010, cuando contestó la demanda laboral que este le formuló. Lo anterior consta en la copia simple de la sentencia de tutela de 17 de marzo de 2015, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia87. 7.1.16.
Se probó que el 17 de marzo de 2015, mediante sentencia de tutela No. 1, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela impetrada por Banco BBVA Colombia S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. En sustento de su decisión, el juez constitucional consideró: i) no acreditado el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que el accionante contaba con el incidente de nulidad presentado dentro del trámite del proceso ejecutivo y este no demostró un perjuicio irremediable que 86 Fl. 89 a 100, C.2. 87 Fl. 89 a 100, C.2.
Radicado: 25000233600020170195301 (65993) Demandante: Rafael Antonio Fragoso y otro 27 justificara la intervención del juez de constitucional; ii) no acreditado el requisito de inmediatez de la tutela, pues la decisión aducida como lesiva a los derechos del accionante fue proferida el 2 de diciembre de 2009 y la demanda constitucional tuvo lugar el 3 de marzo de 2015 “sin que sea de recibo la alegación formulada en torno al supuesto desconocimiento del trámite -a consecuencia de la forma en que fue notificada la renuncia del apoderado sustituto -, toda vez que […] la corte aprecia que por lo menos desde el 19 de abril de 2010 […] la entidad financiera accionante conoció de la renuncia de su abogado sustituto […] pues en dicha fecha contestó la demanda laboral interpuesta por éste […] de manera que se infiere que desde esa data el Banco BBVA S.A. debió acudir al trámite ejecutivo cuestionado para enterarse del estado en que se encontraba, circunstancia que denota no solamente su falta de diligencia en la vigilancia del litigio acusado sino que reafirma la carencia del presupuesto de inmediatez.”.
Todo lo anterior consta en la copia simple de la referida sentencia de tutela88. 7.1.17. Está demostrado que en abril de 2015 (sic), el Banco BBVA Colombia S.A. interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, en procura de la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró lesionados en el trámite del incidente de regulación de perjuicios surtido en su contra.
Solicitó que se dejara sin efecto el trámite incidental, que se ordenara rehacer dicha actuación y que se declarara ineficaz la ejecución de la condena allí impuesta. En sustento de sus pretensiones el accionante sostuvo que: i) el incidente de liquidación de perjuicios "nunca fue formalmente iniciado", porque el proveído de 3 de junio de 2010 que admitió el trámite lo denominó “incidente de regulación de honorarios”, lo cual inducía a error; ii) que fue privado de la oportunidad de contestar la solicitud de regulación de perjuicios, de pedir y controvertir pruebas, recurrir la decisión y, en general, de ejercer su derecho de defensa frente a la regulación de perjuicios, porque el profesional del derecho que representaba sus intereses dentro del proceso ejecutivo principal había renunciado al mandato y el accionante no había sido notificado de esta situación; iii) que la providencia que decidió el incidente de regulación de perjuicios tuvo como fundamento un dictamen pericial que no fue decretado en debida forma dentro del procedimiento incidental, de manera que se desconocieron de los artículos 174, 177 y 183 del C.P.C., al respecto argumentó la configuración de los defectos sustantivo y procedimental de la decisión que puso fin al trámite incidental y; iv) que tuvo conocimiento de la existencia del incidente de regulación de perjuicios y de la providencia proferida en su contra, mediante el oficio 88 Fl. 89 a 100, C.2.
Radicado: 25000233600020170195301 (65993) Demandante: Rafael Antonio Fragoso y otro 28 No. 590 que le comunicó la medida cautelar al Banco de la República. Todo lo anterior consta en las copias simples de las sentencias proferidas el 15 de abril de 2015 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha89 y el 22 de julio de 2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia90 7.1.18.
Quedó establecido que el 7 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha admitió la acción de tutela y ordenó vincular a los señores Guillermo Augusto Lora Ramírez, Henry Ustariz Guerra y Rafael Antonio Fragozo, con el respectivo traslado de las piezas procesales aportadas con la demanda de amparo. Igualmente ordenó requerir la remisión de los cuadernos que contenían el incidente de regulación de perjuicios.
Lo anterior consta en la sentencia proferida el 15 de abril de 2015 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha91. 7.1.19. Se demostró que, en fecha indeterminada, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar rindió informe dentro del proceso de tutela solicitando que se declarara improcedente. Lo anterior consta en la sentencia proferida el 15 de abril de 2015 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha92. 7.1.20.
Está demostrado que el 15 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, mediante sentencia de tutela de primera instancia, amparó el derecho fundamental al debido proceso del Banco BBVA Colombia S.A. vulnerado en el trámite de regulación de perjuicios surtido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar.
La decisión de tutela: i) declaró la ineficacia del trámite incidental desde el auto admisorio del 3 de junio de 2010 y hasta la decisión de 30 de octubre de 2014 que condenó al accionado; ii) declaró la ineficacia de la etapa de ejecución de la decisión de 30 de octubre de 2014;iii) ordenó al Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar que dentro de los 3 días siguientes profiriera la decisión de admisión, inadmisión o rechazo de la solicitud incidental de regulación de perjuicios, mediando el estudio del escrito petitorio y de sus anexos, y motivando la decisión y iv) ordenó compulsar copias de la providencia de tutela a la Sala Administrativa y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira y a la Fiscalía Especializada de Riohacha, para que en la órbita de sus competencias 89 Fl. 101 a 119, C.2. 90 Fl. 149 a 163, C.2. 91 Fl. 101 a 119, C.2. 92 Fl. 101 a 119, C.2.
Radicado: 25000233600020170195301 (65993) Demandante: Rafael Antonio Fragoso y otro 29 adoptaran las decisiones pertinentes frente a la actuación del incidentante y su apoderado y del juez de conocimiento. 7.1.21. Está probado que el 29 de abril de 2015, Víctor Ponce Parodi, actuando en nombre propio y como apoderado de Rafael Antonio Fragoso, presentó ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha el escrito en el que solicitó que “se declar[ara] la ineficacia, o la cesación de los efectos, de la sentencia proferida en la acción de tutela […] en fecha abril 15 de 2015”.
En sustento de su petición afirmó la existencia de cosa juzgada, dada la decisión emitida el 17 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo propuesta el 3 de marzo de 2015. Afirmó la temeridad del accionante configurada en la duplicidad de la acción constitucional y en la falta de notificación del trámite a los ejecutados Guillermo Augusto Lora Ramírez, Henry Ustariz Guerra y Rafael Antonio Fragoso.
Lo anterior consta en la copia simple del referido escrito93. 7.1.22. Quedó establecido que, mediante sentencia complementaria, el 27 de abril de 2015 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, resolvió las peticiones expuestas por Víctor Ponce Parodi contra la sentencia del 15 de abril de 2015. En esta oportunidad, el mencionado tribunal rechazó por improcedente la súplica de ineficacia de la sentencia y ordenó compulsar copias de la providencia a la Junta Central de Contadores para que investigara la actuación ejercida por el perito que suscribió la experticia que fundamentó el auto de regulación de perjuicios del 30 de octubre de 2014.
Lo anterior consta en la copia simple de la referida decisión94. 7.1.23. Está demostrado que, en fecha indeterminada, Víctor Ponce Parodi, actuando en nombre propio y como apoderado de Rafael Antonio Fragoso, presentó escrito de impugnación contra la sentencia de tutela No. 2 proferida el 15 de abril de 2015 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha.
En sustento de la alzada los recurrentes afirmaron: i) que la decisión fue proferida con desconocimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela, elemento este que debía valorarse con el criterio fijado en la sentencia de tutela No. 1 de 17 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; ii) que se había configurado la cosa juzgada contenida en la sentencia de 17 de marzo de 2015 que declaró la improcedencia del amparo constitucional; iii) que existía temeridad en la acción de tutela, en razón a la existencia de otro trámite con 93 Fl. 120 a 140, C.2. 94 Fl. 41, CD Anexos a la demanda.
Radicado: 25000233600020170195301 (65993) Demandante: Rafael Antonio Fragoso y otro 30 idénticas pretensiones y; iv) que existía falta de subsidiaridad de la acción. Todo lo anterior consta en la copia simple del referido escrito95. 7.1.24. Consta que el 26 de mayo de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riohacha profirió el auto por medio del cual ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el trámite del incidente de regulación de perjuicios, en cumplimiento a la sentencia de 15 de abril de 2015 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha.
Lo anterior consta en la copia simple de la decisión mencionada96. 7.1.25. Se demostró que el 26 de mayo de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riohacha profirió el auto por medio del cual admitió el incidente de regulación de perjuicios promovido por Rafael Antonio Fragoso y su apoderado en contra de Banco BBVA Colombia S.A. Esta decisión ordenó correr traslado al incidentado Banco BBVA Colombia S.A. Lo anterior consta en la copia simple de la decisión mencionada97. 7.1.26.
Se probó que, mediante sentencia de tutela No. 2, el 22 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de tutela proferida el 15 de abril de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. En sustento en su decisión, el alto tribunal indicó que: i) el juez constitucional solo podía intervenir los asuntos judiciales ordinarios ante la violación de los derechos fundamentales de una de las partes, como se advertía en el caso puesto bajo su conocimiento, al analizar las providencias y demás piezas procesales emitidas en el trámite del incidente de regulación de perjuicios, invocado como epicentro del agravio; ii) que el trámite incidental era de regulación de perjuicios, pero se adelantó como uno de regulación de honorarios, sin que se observara corrección o pronunciamiento alguno frente a esta imprecisión; iii) que el trámite incidental fue decidido con vulneración del debido proceso porque al incidentado no se le otorgó oportunidad de defensa; iv) que el auto de regulación de perjuicios del 30 de octubre de 2014 no hizo un examen crítico de las pruebas, como lo exigían los artículos 175, 187, 303 y 304 del C.P.C., de manera que el mencionado auto incurrió en falta de motivación constitutiva de una vía de hecho configurativa de un defecto fáctico que ameritaba la protección constitucional dispuesta en la sentencia de 15 de abril de 2015 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha; v)que se tenía satisfecho el principio de inmediatez porque el trámite incidental 95 Fl. 141 a 148, C.2. 96 Fl. 164 a 167, C.2. 97 Fl. 164 a 167, C.2.
Radicado: 25000233600020170195301 (65993) Demandante: Rafael Antonio Fragoso y otro 31 finalizó el 30 de octubre de 2014 y la demanda de tutela se presentó en abril de 2015, periodo que estimó razonable; vi) que no tenía lugar la temeridad alegada por los impugnantes Víctor Ponce Parodi y Rafael Antonio Fragoso, toda vez que la tutela No. 1 decidida en sentencia de 17 de marzo de 2015 de la misma Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se dirigió contra el proceso ejecutivo que culminó con la sentencia de 2 de diciembre de 2009, mientras que en esta oportunidad (tutela No. 2) el objeto del amparo puesto bajo su conocimiento recaía sobre el trámite incidental de regulación de perjuicios y las decisiones allí adoptadas; vii) que la posible nulidad por falta de notificación del auto que admitió la solicitud de amparo (tutela No. 2) interpuesta contra el incidente de regulación de perjuicios, quedó saneada con la notificación que posteriormente se hiciera y con las intervenciones de los impugnantes al interior del proceso constitucional y; viii) que los demás aspectos alegados en la solicitud de ineficacia de la sentencia constitucional (tutela No. 2) de 15 de abril de 2015 “fueron resueltos en oportunidad por el tribunal”.
Todo lo anterior consta en la copia simple de la sentencia proferida el 22 de julio de 2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia98. 7.1.26. Está acreditado que, en fecha indeterminada, Víctor Ponce Parodi le solicitó a la Defensoría del Pueblo que acudiera a la Corte Constitucional para solicitar la revisión de la sentencia de tutela proferida el 22 de julio de 2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior consta en el oficio de 25 de agosto de 2015 cuna del Defensor del Pueblo Regional Cesar99. 7.1.27.
Quedó probado que, en fecha indeterminada, Víctor Ponce Parodi, actuando en nombre propio y como apoderado de Rafael Antonio Fragoso, mediante escrito, le advirtió a la Corte Constitucional que las sentencias proferidas el 17 de abril y 22 de julio de 2015, en su orden, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de Justicia y vulneraron el principio de cosa juzgada.
Concluyó que estas decisiones concedieron una acción de tutela manifiestamente improcedente, por falta del requisito de subsidiariedad por cuanto no se había agotado el ejercicio previo de los medios ordinarios de defensa, así como sostuvo que el amparo constitucional se ejerció a espaldas de los demandantes, ya que no se les notificó de la primera 98 Fl. 149 a 163, C.2. 99 Fl. 174 a 175, C.2.
Radicado: 25000233600020170195301 (65993) Demandante: Rafael Antonio Fragoso y otro 32 instancia. Reiteró la temeridad de la acción de tutela por la duplicidad de las solicitudes. Lo anterior consta en la copia simple del mencionado escrito100. 7.2. Ausencia de error judicial En el caso sub examine se tiene que el daño alegado está dado por la pérdida del título ejecutivo – sentencia judicial ejecutoriada que liquidó el incidente de regulación de perjuicios, la cual contenía un derecho patrimonial reconocido a favor de los demandantes por la suma de $3.000.000.000 y quedó sin efecto en razón a las sentencias de tutela objeto del error judicial aludido en la demanda.
Ahora bien, de cara al alegado error judicial es menester destacar lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, según el cual, para que sea procedente reclamar una indemnización de perjuicios por un error jurisdiccional, el afectado debe haber interpuesto los recursos de ley contra la providencia a la cual se acusa de contener el yerro y que tal providencia se encuentre en firme.
De acuerdo con lo anterior, se observa que en el caso sub examine se cumplen los presupuestos para estudiar la eventual configuración de un error jurisdiccional frente a la sentencia de tutela del 15 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha. Lo anterior, teniendo en cuenta que, aunque se trata de una providencia de primera instancia que no se encontraba en firme, en materia de fallos de tutela de primera instancia el requisito de ejecutoria no es aplicable de forma literal, toda vez que se trata de decisiones a las que se les debe dar inmediato cumplimiento aun cuando sean impugnadas101, de suerte que producen efectos durante su vigencia y existe de esta manera la posibilidad de que se cause un daño susceptible de indemnización, sobre lo cual esta Corporación ha señalado que es posible reclamar, frente a ellas, un error jurisdiccional, siempre y cuando se hayan interpuesto los recursos ordinarios de ley102, como aconteció en el presente caso (hechos probados 7.1.20., 7.1.21., 7.1.22. y 7.1.23.).
Es así que, en el caso de autos se advirtió que el 26 de mayo de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riohacha profirió el auto por medio del cual ordenó el 100 Fl. 218 a 228, C.2. 101 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 31 del Decreto 2591 de 1991, que disponen lo siguiente: “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora” y “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” (Se resalta) 102 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 46929, Subsección B, sentencia del 14 de febrero de 2018, Rad.: 43.735 y Subsección C, sentencia del 18 de junio de 2021, Rad.: 42322.
Radicado: 25000233600020170195301 (65993) Demandante: Rafael Antonio Fragoso y otro 33 levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el trámite del incidente de regulación de perjuicios y admitió nuevamente el incidente de regulación de perjuicios promovido por Rafael Antonio Fragoso y su apoderado en contra de Banco BBVA Colombia S.A., ordenando correr traslado al incidentado Banco BBVA Colombia S.A. Lo anterior en cumplimiento y por efecto de lo dispuesto en la sentencia de tutela del 15 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha.
Ahora, es igualmente importante advertir que en el caso de autos la decisión de 15 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha fue confirmada, en todas sus partes por la sentencia de tutela del 22 de julio de 2015 proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la tutela No. 2 impetrada por el Banco BBVA Colombia S.A. Sin embargo, en el caso de autos debe advertirse que por tratarse de una sentencia de tutela era procedente la eventual revisión de la Corte Constitucional103, gestionada por los demandantes, primero, ante la Defensoría del Pueblo, suplicando su intervención para la solicitud de selección ante el Tribunal Constitucional y, segundo, mediante solicitud directa elevada ante la Corte Constitucional, por los demandantes, argumentando la transgresión de sus derechos fundamentales (7.1.26. y 7.1.27.).
No obstante, en el sub examine no obra prueba de que el asunto hubiera sido seleccionado para su eventual revisión, hecho este, bien vale advertirlo, es indicativo de que la Corte Constitucional no consideró configurados los criterios orientadores de selección fijados por artículo 52104 el Acuerdo 02 de 2 de julio de 103 Corte Constitucional, sentencia C1716 de 12 de diciembre de 2000.
“El artículo 86 de la Constitución consagra la revisión eventual, por esta Corte, de las decisiones proferidas por los jueces en materia de tutela. […] La Corte, que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, verifica la conformidad de esas determinaciones con los principios y fundamentos de la Constitución Política, con el objeto de unificar la jurisprudencia y para trazar pautas doctrinales que permitan la solución, con arreglo a los mandatos supremos, de posteriores casos, similares a los ya vistos. […] El objetivo del análisis que emprende la Corte es el de arrojar luz sobre el alcance y contenido sistemático de las normas fundamentales relativas a derechos de esa misma índole, formulando las directrices de interpretación y aplicación que han de ilustrar sucesivas decisiones judiciales.
Ello, a propósito de los casos escogidos, que son paradigmas de los cuales parte la Corte para establecer su doctrina constitucional y la jurisprudencia. […] si el caso tomado por la Corte como ejemplo para sentar su doctrina ha sido resuelto en contravía de la Constitución, es preciso que corrija la providencia dictada y, asumiendo el papel de juez de tutela en concreto, disponga lo necesario para ajustar la decisión a la Carta Política.” 104 “Artículo 52.
Criterios Orientadores de Selección. Sin perjuicio del carácter discrecional de la selección de fallos de tutelas y ante la inexistencia constitucional de un derecho subjetivo a que un determinado caso sea seleccionado, la Corte se guiará por los siguientes criterios orientadores: a) Criterios objetivos: unificación de jurisprudencia, asunto novedoso, necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho Radicado: 25000233600020170195301 (65993) Demandante: Rafael Antonio Fragoso y otro 34 2015105, a saber, la necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental o de establecer la posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional – criterio objetivo -.
Igualmente, la falta de selección para la eventual revisión es indicativa de la inexistencia de “urgencia de proteger un derecho fundamental” – criterio subjetivo- o de un posible evento de corrupción – criterio complementario-. Pese a lo anterior, los demandantes insisten en que se incurrió en desconocimiento de la cosa juzgada contenida en la sentencia de 17 de marzo de 2015 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con las providencias del 15 de abril de 2015 y 22 de julio de 2015, proferidas en su orden por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, está última que confirmó la anterior.
Así las cosas, el análisis de los cargos se centrará en la decisión de 22 de julio de 2015 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que esta confirmó la anterior y puso fin al trámite de amparo - tutela No. 2 impetrada por el Banco BBVA Colombia S.A. Siendo esto así, en el punto 6.3 de esta providencia, además de definirse el principio de cosa juzgada y establecerse sus elementos, específicamente, frente a las acciones de tutela, se especificó que una providencia pasa a ser cosa juzgada frente a otra cuando existe identidad de objeto106, de causa petendi107 y de partes108.
Particularmente, respecto de las decisiones proferidas en sede de tutela la sentencia fundamental, posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. b) Criterios subjetivos: urgencia de proteger un derecho fundamental o la necesidad de materializar un enfoque diferencial. c) Criterios complementarios: lucha contra la corrupción, examen de pronunciamientos de instancias internacionales judiciales o cuasi judiciales, tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional; preservación del interés general y grave afectación del patrimonio público.
Estos criterios de selección, en todo caso, deben entenderse como meramente enunciativos y no taxativos. Parágrafo. En todos los casos, al aplicar los criterios de selección, deberá tenerse en cuenta la relevancia constitucional del asunto, particularmente tratándose de casos de contenido económico.” 105 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional “ 106 “(…) [E]s decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. Sentencia C-774 de 2001. 107 “(…) [E]s decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.” Sentencia C-774 de 2001. 108 “(…) [E]s decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” Sentencia C-774 de 2001. Radicado: 25000233600020170195301 (65993) Demandante: Rafael Antonio Fragoso y otro 35 C-649 de 2011 estableció que estas hacen tránsito a cosa juzgada constitucional cuando la Sala encargada de hacer la selección para que se surta la revisión eventual “decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”109.
Pues bien, en el sub lite se tiene establecida la existencia de un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía impetrado por Leasing Ganadero S.A. (hoy Banco BBVA Colombia S.A.) contra Guillermo Augusto Lora Ramírez, Henry Ustariz Guerra y Rafael Antonio Fragoso, el cual culminó con la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, que encontró configurada la excepción propuesta por los ejecutados en cuanto a la ausencia del requisito dispuesto por el artículo 540 del Estatuto Tributario para otorgar valor probatorio al título ejecutivo que sustentaba la ejecución (hechos probados 7.1.1. y 7.1.4.).
Asimismo, se acreditó que en el trámite de la segunda instancia del mencionado proceso ejecutivo el representante judicial sustituto del Banco BBVA Colombia S.A. renunció al mandato que lo habilitaba para tal efecto (hechos probados 7.1.2. y 7.1.3.). De igual forma, está probado que, producto de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, la cual ordenó el pago a favor de los ejecutados de los perjuicios causados con las medidas cautelares decretadas en el ejecutivo principal, el 21 de abril de 2010 tuvo inicio el incidente de regulación de perjuicios tramitado por los demandantes ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, el cual culminó el 30 de octubre de 2014 con el auto que cuantificó los perjuicios de los demandantes en la suma total de $2.661.487.895, más los intereses a que hubiera lugar (hechos probados 7.1.5., 7.1.6. y 7.1.7.).
Al procedimiento anterior lo siguió la ejecución de los valores liquidados en el auto de regulación de perjuicios de 30 de octubre de 2014. Así, el 12 de noviembre de 2014 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar libró mandamiento de pago en contra del Banco BBVA Colombia S.A., por la suma total de $2.661.487.895, más los intereses de mora, y ante el silencio del Banco que en esta oportunidad procesal transmutó de ejecutante a ejecutado, el 3 de diciembre de 2014 se ordenó seguir con la ejecución, liquidar el crédito y condenar en costas al nuevo ejecutado.
Finalmente, el 15 de diciembre de 2014 se ordenó el embargo de las cuentas bancarias del nuevo 109 Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2011. Radicado: 25000233600020170195301 (65993) Demandante: Rafael Antonio Fragoso y otro 36 ejecutado y el 20 de enero de 2015 se radicaron los oficios de embargo en el Banco de la República y el BBVA Colombia S.A. por la suma final de $3.000.000.000 (hechos probados 7.1.8., 7.1.9., 7.1.10. y 7.1.11.).
Por la otra parte, se observó que, una vez informado del embargo de sus cuentas bancarias, el Banco BBVA Colombia S.A. consideró que el trámite judicial surtido en la segunda instancia del proceso ejecutivo principal y el procedimiento adelantado en el incidente de regulación de perjuicios vulneraron sus derechos fundamentales, principalmente, el de debido proceso y defensa técnica, toda vez que se gestionaron con ausencia de su representante judicial (hechos probados 7.1.13. y 7.1.16.) En vista de lo anterior, el Banco BBVA Colombia S.A. impetró sendas acciones de tutela que fueron resueltas, la primera, en una sola instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de marzo de 2015 y, la segunda, en doble instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencias del 15 de abril y el 22 de julio de 2015 (hechos probados 7.1.13., 7.1.15., 7.1.16. 7.1.17., 7.1.18. y 7.1.20.).
En lo anterior, los demandantes fundan su cargo por configuración de la cosa juzgada, pues consideran que el asunto resuelto en las decisiones del 15 de abril y 22 de julio de 2015 tiene identidad de objeto, identidad de causa petendi e identidad de partes, respecto al pronunciamiento emitido el 17 de marzo de 2015. En otras palabras, se confrontan las sentencias de 17 de marzo y 22 de julio de 2015, ambas proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Al efecto, conviene revisar el primero de los elementos configurativos de la cosa juzgada, la identidad de objeto entre una y otra decisión, en cuyo evento se tiene: Objeto de la litis resuelta en sentencia de 17 de marzo de 2015 Objeto de la litis resuelta en sentencia de 22 de julio de 2015 Al respecto, se tiene el objeto de la solicitud de amparo de 3 de marzo de 2015, consiste en la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica que el Banco BBVA Colombia S.A. consideró vulnerados con la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2009 por la autoridad accionada.
(hecho probado 7.1.13.). Aquí, se observa la solicitud de amparo de abril de 2015 (sic) procura la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia lesionados con el trámite y las decisiones del incidente de regulación de perjuicios surtido contra el Banco BBVA Colombia S.A., y la ejecución de los dineros allí cuantificados (hecho probado 7.1.16.).
Así las cosas, está claramente evidenciado que el objeto de la litis propuesto en uno y otro caso son esencialmente diferentes, pues la primera exige revisar la decisión Radicado: 25000233600020170195301 (65993) Demandante: Rafael Antonio Fragoso y otro 37 del 2 de diciembre de 2009 que puso fin al proceso ejecutivo singular de mayor cuantía impetrado por Leasing Ganadero S.A. (hoy Banco BBVA Colombia S.A.) contra Guillermo Augusto Lora Ramírez, Henry Ustariz Guerra y Rafael Antonio Fragoso, al paso que la segunda demanda de tutela impugnó el trámite del incidente de regulación de perjuicios, las decisiones allí proferidas y la ejecución de la cuantía liquidada a favor de los demandantes y en contra del banco.
Aunado a lo anterior, en lo que atañe a la identidad de causa petendi se tiene lo siguiente: Causa petendi de la litis resuelta en sentencia de 17 de marzo de 2015 Causa petendi de la litis resuelta en sentencia de 22 de julio de 2015 La demanda de amparo de 3 de marzo de 2015 solicitó dejar sin efecto la sentencia el 2 de diciembre de 2009, argumentando: i) que para esta fecha de la decisión el banco no contaba con representante judicial, toda vez su apoderado sustituto había renunciado al mandato. ii) que no había sido notificado de la renuncia de su apoderado, porque las comunicaciones remitidas por la autoridad judicial fueron radicadas en las oficinas del BBVA Colombia S.A., pero a nombre del apoderado principal quien para este momento no laboraba en el establecimiento bancario.
De manera que la correspondencia no llegó a su destinatario y el banco no tenía autorización para abrirla. iii) que solo tuvo conocimiento de la decisión impugnada “en la última semana del mes de febrero […] cuando le fue embargada una suma de dinero equivalente a $3.000.000.000”. iv) que la decisión incurrió en vía de hecho por falta de motivación y porque aplicó el artículo 540 del Estatuto Tributario, el cual había sido retirado del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional. v) que el 24 de febrero de 2015 formuló incidente de nulidad contra la sentencia el 2 de diciembre de 2009, pero interpuso la tutela para evitar un perjuicio irremediable (hecho probado 7.1.13.).
La solicitud de amparo de abril de 2015 (sic) solicitó dejar sin efecto el incidente de regulación de perjuicios, ordenar rehacer la actuación y declarar ineficaz la ejecución de la condena impuesta en contra del Banco BBVA Colombia S.A., con fundamento en: i) que el incidente de liquidación de perjuicios "nunca fue formalmente iniciado", porque el proveído de 3 de junio de 2010, que admitió el trámite lo denominó “incidente de regulación de honorarios”, lo cual inducía a error. ii) que el banco fue privado de la oportunidad de contestar la solicitud de regulación de perjuicios, de pedir y controvertir pruebas, recurrir la decisión y, en general, de ejercer su derecho de defensa frente a la regulación de perjuicios, porque el profesional del derecho que representaba sus intereses dentro del proceso ejecutivo principal había renunciado al mandato y el accionante no había sido notificado de esta situación. iii) que la providencia de 30 de octubre de 2004 que decidió el incidente de regulación de perjuicios tuvo como fundamento un dictamen pericial que no fue decretado en debida forma dentro del procedimiento incidental, de manera que se desconocieron de los artículos 174, 177 y 183 del C.P.C. Sobre este particular argumentó la configuración de los defectos sustantivo y procedimental de la decisión que puso fin al trámite incidental. iv) que tuvo conocimiento de la existencia del incidente de regulación de perjuicios y de la providencia proferida en su contra, mediante el oficio No. 590 que le comunicó la medida Radicado: 25000233600020170195301 (65993) Demandante: Rafael Antonio Fragoso y otro 38 cautelar al Banco de la República.
(hecho probado 7.1.16.). Siendo esto así, aparece claramente demostrada la diferencia en la causa petendi de cada una de las demandas. Ahora, el contraste reseñado se refleja en las decisiones emitidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cuyos fundamentos se observa: Fundamentos sentencia de 17 de marzo de 2015 Fundamentos sentencia de 22 de julio de 2015 Declaró improcedente la acción de tutela en consideración a: i) que no encontró acreditado el requisito de subsidiaridad, porque el accionante contaba con el incidente de nulidad presentado el 24 de febrero de 2015 dentro del proceso ejecutivo principal y no demostró un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez de constitucional. ii) que no encontró acreditado el requisito de inmediatez de la tutela, pues la decisión aducida como lesiva a los derechos del accionante fue proferida el 2 de diciembre de 2009 y la demanda constitucional tuvo lugar el 3 de marzo de 2015.
(hechos probados 7.1.12. y 7.1.15.) Confirmó la sentencia proferida el 15 de abril de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. En atención a la impugnación presentada por los demandantes, el alto tribunal indicó: i) que el juez constitucional solo podía intervenir los asuntos judiciales ordinarios ante la violación de los derechos fundamentales de una de las partes, como se advertía en el caso puesto bajo su conocimiento, al analizar las providencias y demás piezas procesales emitidas en el trámite del incidente de regulación de perjuicios, invocado como epicentro del agravio. ii) que el trámite incidental era de regulación de perjuicios, pero se adelantó como uno de regulación de honorarios, sin que se observara corrección o pronunciamiento alguno frente a esta imprecisión. iii) que el trámite incidental fue decidido con vulneración del debido proceso porque al incidentado no se le otorgó oportunidad de defensa. iv) que el auto de regulación de perjuicios del 30 de octubre de 2014 no hizo un examen crítico de las pruebas, como lo exigían los artículos 175, 187, 303 y 304 del C.P.C. De manera que incurrió en falta de motivación constitutiva de una vía de hecho y configurativa de un defecto fáctico que ameritaba la protección constitucional dispuesta en la sentencia de 15 de abril de 2015 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha. v) que encontró satisfecho el principio de inmediatez porque el trámite incidental finalizó el 30 de octubre de 2014 y la demanda de tutela se presentó en abril de 2015, periodo que estimó razonable.
Radicado: 25000233600020170195301 (65993) Demandante: Rafael Antonio Fragoso y otro 39 vi) que la temeridad alegada por los impugnantes frente a la existencia de dos demandas de tutela no tenía lugar, porque la tutela decidida el 17 de marzo de 2015 se dirigió contra el proceso ejecutivo que culminó con la sentencia de 2 de diciembre de 2009, mientras que, en esta oportunidad el objeto del amparo recaía sobre el trámite incidental de regulación de perjuicios y las decisiones allí adoptadas. vii) que la posible nulidad por falta de notificación del auto que admitió esta solicitud de amparo quedó saneada con la notificación que posteriormente se hiciera, y con la intervención de los impugnantes ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha de 29 de abril de 2015, así como con el escrito de impugnación que era resuelto por la Corte Suprema de Justicia. viii) que los demás aspectos alegados por los demandantes contra la sentencia constitucional de 15 de abril de 2015 “fueron resueltos en oportunidad por el tribunal”, es decir en la providencia complementarias de 27 de abril de 2015.
(hechos probados 7.1.21., 7.1.22., 7.1.23. y 7.1.26.). Visto así, no cabe duda que la ratio decidendi de una y otra decisión son sustancialmente diferentes. Circunstancia que, a su vez, obedece a la diferencia de los asuntos puestos bajo el conocimiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, advirtiendo que una providencia pasa a ser cosa juzgada frente a otra cuando existe identidad de objeto110, de causa petendi111 y de partes112, es necesario señalar que estos 3 presupuestos son concurrentes y la ausencia de uno de ellos es suficiente para desvirtuar su configuración. 110 “(…) [E]s decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. Sentencia C-774 de 2001. 111 “(…) [E]s decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.” Sentencia C-774 de 2001. 112 “(…) [E]s decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” Sentencia C-774 de 2001. Radicado: 25000233600020170195301 (65993) Demandante: Rafael Antonio Fragoso y otro 40 Así, en el caso de autos la sentencia de 22 de julio de 2015 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no lesionó el principio de cosa juzgada, dada la carencia frente a la identidad de objeto de la litis y a la identidad en la causa petendi; de manera que no se configuró el error jurisdiccional alegado por el demandante, así como, dicho sea de paso, no se configuraba la temeridad del BBVA Colombia S.A., alegada en el escrito de impugnación (hecho probado 7.1.23.), con fundamento en la denegada existencia de la cosa juzgada.
De otro lado, además del desconocimiento del principio de cosa juzgada alegado en la demanda como error judicial, allí también se invocó la falta de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, con fundamento, nuevamente, en lo dispuesto por la sentencia de 17 de marzo de 2015. Dicho de otro modo, la demanda de reparación directa considera que los elementos de subsidiaridad e inmediatez en la sentencia de 22 de julio de 2015 debieron resolverse dando aplicación a los argumentos expuestos en la sentencia proferida el 17 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, porque entiende que esta constituye cosa juzgada frente a aquella.
Sin embargo, con anterioridad quedó plenamente establecido que, el asunto resuelto en la sentencia de 17 de marzo de 2015 dista completamente del que fue objeto de la decisión adoptada por la misma Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 22 de julio de 2015. En otras palabras, entre los asuntos puestos bajo el conocimiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no existe cosa juzgada ni identidad fáctica que le permita aplicar las razones de la decisión de 17 de marzo de 2015 a la adoptada el 22 de julio de 2015.
Así, se advierte que la sentencia de 17 de marzo de 2015 declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra la decisión de 2 de diciembre de 2009, porque consideró insatisfecho el requisito de subsidiaridad, dado que contra la decisión accionada se había interpuesto el incidente de nulidad radicado el 24 de febrero de 2015 (hechos probados 7.1.12. y 7.1.15.).
Sin embargo, contrario a lo afirmado por el demandante, nótese que este criterio no tenía cabida ante la solicitud de amparo presentada contra el trámite de regulación de perjuicios y las decisiones allí proferidas, pues en este evento no se había surtido incidente de nulidad alguno y por el contrario, en la sentencia de 22 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil de Radicado: 25000233600020170195301 (65993) Demandante: Rafael Antonio Fragoso y otro 41 la Corte Suprema de Justicia fue enfática en justificar la intervención del juez constitucional, dada la violación de los derechos fundamentales que allí evidenció, en cuyo efecto consideró suplido el requisito de subsidiaridad de la acción, dando respuesta al cargo expuesto en este sentido por los impugnantes, hoy demandantes.
Igualmente, de cara al elemento de la inmediatez de la acción de tutela, la demanda sostuvo que la sentencia de 22 de julio de 2015 debió emplear el criterio establecido en el multicitado fallo de 17 de marzo de 2015, que computó el término desde la fecha de la providencia accionada, es decir desde el 2 de diciembre de 2009 (hecho probado 7.1.15.).
Se itera, porque estimó que esta decisión constituía cosa juzgada, frente a aquella. Sin embargo, la equivocación de los demandantes ha quedado demostrada y se ha establecido que no existe el tan alegado fenómeno de la cosa juzgada. Por el contrario, de cara a las diferencias fácticas de los asuntos puestos bajo la consideración de la Corte Suprema de Justicia, quedó establecido que la decisión del 22 de julio de 2015 del juez constitucional tuvo como objeto el trámite de regulación de perjuicios, frente al cual encontró satisfecho el principio de inmediatez porque el trámite incidental finalizó el 30 de octubre de 2014 y la demanda de tutela se presentó en abril de 2015, periodo que estimó razonable, toda vez que no se habían agotado los 6 meses jurisprudencialmente establecidos para el efecto113.
Sin embargo, no ocurre así con el objeto de la sentencia de 17 de marzo de 2015 que, como se ha repetido, resolvió la solicitud de amparo interpuesta el 3 de marzo de 2015 contra la sentencia de 2 de diciembre de 2009, cuando se había superado el término jurisprudencial de 6 meses contados entre la decisión aducida como lesiva a los derechos del accionante y la fecha de la solicitud de amparo.
En este sentido, se observa que la sentencia proferida el 22 de julio de 2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió todos los cargos de impugnación presentados por los demandantes contra la sentencia de 15 de abril de 2015 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, garantizando sus derechos sustanciales y materiales, sin que se evidencie yerro alguno en su decisión. 113 La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 – Exp. 2012-02201, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general, “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso” Radicado: 25000233600020170195301 (65993) Demandante: Rafael Antonio Fragoso y otro 42 Entonces, en el plenario no se encuentra configurado el error judicial advertido en la demanda, así como tampoco se evidencia que el Banco BBVA Colombia S.A. hubiera conocido el trámite incidental y se hubiera abstenido de intervenir para sorprender a los demandantes con las acciones de tutela que declararon la ineficacia de la regulación de perjuicios, pues, precisamente, el amparo de los derechos fundamentales del accionante tuvo lugar porque las irregularidades surtidas en el incidente adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar quedaron acreditadas y fueron de tal relevancia que afectaron los derechos fundamentales del banco, en cuanto sujeto procesal.
Asimismo, nótese que los hechos constitutivos de la vulneración constitucional eran de conocimiento de los demandantes, quienes alegaron estas circunstancias como defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Dicho lo anterior, en el caso de autos no se encuentra acreditado el error judicial alegado en la demanda y, en tal sentido, fuerza comprender que la ineficacia del trámite incidental que se discute, así como de las decisiones allí proferidas, son una consecuencia de la vulneración de los derechos fundamentales del Banco BBVA Colombia S.A. que no puede servir de sustento en la consolidación de derecho alguno; de manera que se encuentra justificada la reanudación de la liquidación de perjuicios mediante un procedimiento que se ajuste a los preceptos legales y constitucionales.
Por el contrario, lo que se observa en el presente caso es que la parte actora pretende utilizar como tercera instancia o como mecanismo de eventual revisión el medio de control de reparación directa por error jurisdiccional, pues busca controvertir nuevamente la decisión del 22 de julio de 2015, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que fue adversa a sus intereses.
A propósito, esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene –ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste las providencias judiciales a las cuales se les endilga la producción del daño antijurídico60.
Radicado: 25000233600020170195301 (65993) Demandante: Rafael Antonio Fragoso y otro 43 En conclusión, una lectura detenida de los argumentos expuestos en la sentencia objeto de reproche permite auscultar criterios razonables y concretos que permitieron sustentar su decisión, pues sus motivaciones fueron congruentes con los medios probatorios, la ley vigente para el momento de los hechos y el precedente jurisprudencial, sin que se observe la comisión de un error jurisdiccional que demuestre sin ningún asomo de duda una actuación subjetiva, caprichosa y arbitraria por parte del operador de justicia. Finalmente, se advierte que la sentencia de primera instancia condenó a la parte actora a pagar como agencias en derecho el 1% de las pretensiones de la demanda, establecido en $23.561.191, y negó la condena en costas por cuanto no encontró probado que se hubieran causado, a propósito de lo cual la alzada advirtió que las agencias en derecho deben obedecer al principio de causación en el trámite procesal y que, como en el presente caso “no hubo gestión de defensa en el curso del proceso, mal podría generarse una condena al pago de agencias en derecho.” Al respecto, es menester anotar que lo concerniente a la liquidación de las expensas y al monto de las agencias en derecho en primera instancia114, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del CGP, solo puede controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, lo cual, en el sub examine aún no ha acaecido.
Es así pues, en efecto, el numeral 5 del artículo 366 del CGP prevé que “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”. Asimismo, sobre este punto, en auto de unificación del 31 de mayo de 2022115 esta Corporación concluyó que: “el auto que aprueba la liquidación de las costas es una providencia susceptible de ser controvertida mediante los recursos de reposición y apelación, pues así lo consagra expresamente el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso”.
Bajo esta óptica, se considera improcedente el cargo de la apelación propuesto contra la fijación de agencias en derecho en primera instancia. 114 Ver Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 2 de agosto de 2023, Rad.: 56185. 115 Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 31 de mayo de 2022, Rad.: 11001-03-15-000-2021- 11312-00 (IJ).
Radicado: 25000233600020170195301 (65993) Demandante: Rafael Antonio Fragoso y otro 44 En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones expuestas en la demanda contra la Rama Judicial, al constatar que no se configuró error judicial alguno. 8.
Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del CGP, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión […]. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. De conformidad con las normas anteriormente transcritas y contrario a lo sostenido por el demandante en el recurso de apelación, la Sala en la parte resolutiva condenará en costas al extremo activo, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.
Asimismo, respecto a las agencias en derecho en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora116. 116 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 Radicado: 25000233600020170195301 (65993) Demandante: Rafael Antonio Fragoso y otro 45 A su turno, el Acuerdo 10554 de 2016117 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que en los procesos declarativos en general en segunda instancia, podrán fijarse entre 1 a 5 S.M.L.M.V.118.
En este sentido, se advierte que en segunda instancia la parte demandada presentó alegatos de conclusión. En consecuencia, las agencias en derecho a cargo del extremo activo se fijan en 5 S.M.L.M.V. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la caducidad del derecho a accionar las pretensiones elevadas por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia frente al incidente de regulación de perjuicios adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar y por falta de vinculación de los demandantes al trámite de la acción de tutela interpuesta en abril de 2015 por el BBVA Colombia S.A.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDENAR en primera instancia a la parte actora a pagar como agencias en derecho el 1% de las pretensiones de la demanda, establecido en $23.561.191, y NEGAR la condena en costas por cuanto no encontró probado que se hubieran causado.”
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del CGP. 117 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 118 “Artículo 5º.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: Procesos declarativos en general. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. Radicado: 25000233600020170195301 (65993) Demandante: Rafael Antonio Fragoso y otro 46 Fijar por concepto de agencias en derecho en segunda instancia la suma de 1 S.M.L.M.V. en favor de la Rama Judicial.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF