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11001031500020220069700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-01-27

Radicación interna: 883 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Maria Camila Avila Moreno·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00697-00 Demandante: María Camila Ávila Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00697-00 Demandante: MARÍA CAMILA ÁVILA MORENO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela contra autoridad administrativa.

Tardanza en expedir resolución de reconocimiento de práctica jurídica. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora María Camila Ávila Moreno1, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la educación, a la libertad y escogencia de profesión y de petición, que considera vulnerados con la tardanza en resolver la solicitud de expedición del acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica para optar por el título de abogada.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La actora aseguró que “[e]l día primero (1) de febrero de dos mil veinte (2021), fui posesionada mediante acto administrativo en la Corte Constitucional de Colombia, en el cargo de Auxiliar Judicial Ad-Honorem, culminando dicha labor el día cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), lo anterior al tenor de lo dispuesto en el Decreto Ley 1862 de 1.989, artículos 2 al 5”.

Sostuvo que el 10 de diciembre de 2021, radicó mediante mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, los documentos requeridos para la expedición de la resolución que acredita la judicatura. Indicó que al cumplir con todos los requisitos se postuló para los grados colectivos de la Universidad Santo Tomas, Seccional Tunja, “donde solo me hizo falta el documento expedido por la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS 1 La acción de tutela se presentó el 20 de enero de 2022 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, remitida a esta Corporación el 27 del mismo mes y año. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00697-00 Demandante: María Camila Ávila Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, con miras de poder allegarlo una vez, esta entidad profiriera la respectiva resolución de aprobación”.

Por último, aseveró que “[a] la fecha, veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (sic) (2022), han transcurrido más de los 10 días [del] término que posee la entidad para emitir la resolución de aprobación de la judicatura, según el ACUERDO No. PSAA10-7543 DE 2010 del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual genera una vulneración a mis derechos (…) fundamentales de Petición, educación, libertad y escogencia de profesión, por cuanto, sin el documento requerido a la entidad no es posible realizar el trámite de grado, según los lineamientos establecidos, situación que limita mi derecho a ejercer mi carrera profesional”. 2.

Fundamentos de la acción La demandante manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró sus derechos fundamentales a la educación, a la libertad y escogencia de profesión y de petición, al no resolver la solicitud de expedición del acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica para optar por el título de abogada, a pesar de que han transcurrido más de diez (10) días hábiles desde su radicación. Manifestó que “la Resolución al ser entrega de un documento, cumple el término a los 10 días hábiles según lo regulado en el ACUERDO No. PSAA10-7543 DE 2010 del Consejo Superior de la Judicatura, habiendo culminado el término establecido mediante regla especial, el día dieciocho (18) de enero del año dos mil veintiuno (sic) (2022), se me está vulnerando mi derecho”.

Indicó que “es imperioso mencionar que, el hecho de no obtener un grado en la brevedad posible me impide desarrollar cabalmente mi profesión, a pesar de cumplir con todos los demás requisitos para acceder al grado de Abogada, generando así un perjuicio irremediable, por la demora injustificada por parte de la entidad en la expedición del acto administrativo.

Téngase a demás en cuenta que la Universidad Santo Tomas, tiene unas fechas establecidas para los próximos grados y es de urgencias aportar el documento, so pena de tener que esperar hasta próxima fecha de grado”. Afirmó que cumple con el requisito de inmediatez porque se mantiene vigente la vulneración de sus derechos “y se acciona en un tiempo razonable”, toda vez que ha transcurrido más del término establecido en la ley para que la autoridad administrativa accionada emita la resolución que acredite la práctica jurídica solicitada y no dispone de otro mecanismo judicial para proteger los derechos fundamentales invocados, “razón suficiente para interponer la presente acción de tutela”.

Por último, sostuvo que “el no graduarme generaría un perjuicio irremediable y dilación en el tiempo para obtener el título de abogado y poder acceder a ofertas laborales que se tienen en el sector. Pues tendría que aguardar hasta el mes de junio para poder tramitar el grado colectivo y obtener dicho título profesional, lo cual es incomprensible a la luz de la tardía respuesta por parte de la entidad accionada”. 3.

Pretensiones La accionante formuló las siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2022-00697-00 Demandante: María Camila Ávila Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “PRIMERO. TUTELAR mis derechos fundamentales a la educación, libertad de escogencia de profesión, y petición por las razones expuestas previamente, los cuales están siendo vulnerados por parte de la entidad accionada.

SEGUNDO. ORDENAR a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA o a quien corresponda, la expedición inmediata del acto administrativo que aprueba la judicatura de MARIA CAMILA AVILA MORENO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.049.657.796 de Tunja, Boyacá, con el fin de acceder al grado en la menor brevedad posible y obtener el título de ABOGADA”. 4.

Pruebas relevantes Con la acción de tutela la actora allegó los siguientes documentos:  Copia del Formulario Único de Múltiples Trámites debidamente diligenciado.  Captura de pantalla del correo electrónico de 10 de diciembre de 2021, remitido a la dirección electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co mediante el cual radicó la documentación requerida para la acreditación de la práctica jurídica. 5.

Trámite procesal Por auto de 24 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá ordenó remitir el expediente a la “oficina judicial- Bogotá”, para que proceda a su reparto “bien sea a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado”, por ser las autoridades judiciales competentes para conocer el presente asunto, de acuerdo con lo establecido en artículo 1° del Decreto 333 de 2021, “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Por auto de 31 de enero de 2022, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante y a la autoridad administrativa demandada, a quien se le remitió copia de la solicitud de amparo. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 14236 a 14238 de 8 de febrero de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2. 6.

Oposición Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia En memorial de 8 de febrero de 2022, la Directora de la Unidad indicó que la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado se encuentra reglamentada en los Acuerdos PSAA10-7017, PSAA10-7543 de 2010, este último, modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Manifestó que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, así como por las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, se ha sobrepasado la 2 La accionante y la autoridad administrativa demandada fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: macavimo@hotmail.com, presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2022-00697-00 Demandante: María Camila Ávila Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 capacidad operativa de la Unidad.

Sin embargo, indicó que se está gestionando el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y por ese mismo medio se notifican las decisiones que en cada caso se adopten. Señaló que la demandante solicitó el reconocimiento de la práctica jurídica, para lo cual adjuntó los siguientes documentos: formulario único de múltiples trámites, copia de la cédula de ciudadanía, certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la universidad respectiva, acta de posesión, resolución de nombramiento y certificado de funciones jurídicas.

Adujo que expidió la Resolución Nº 990 de 4 de febrero de 2022, por medio de la cual se reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada María Camila Ávila Moreno. Así mismo, refirió que la mencionada resolución fue notificada al correo electrónico de la solicitante mediante el oficio Nº 990 de 4 de febrero de 2022, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

En ese sentido, solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo teniendo en cuenta que no se vulneró derecho fundamental alguno a la actora, pues se configuró un hecho superado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante con la tardanza en expedir la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica para obtener el título de abogada.

De manera previa, se debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado como quiera que mediante la Resolución Nº 990 de 4 de febrero de 2022, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la accionante. 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00697-00 Demandante: María Camila Ávila Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.

Estudio y solución del caso concreto En el asunto bajo examen, la señora María Camila Ávila Moreno interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la educación, a la libertad y escogencia de profesión y de petición, con la tardanza en expedir la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica para obtener el título de abogada.

Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensión relativa a que se expida la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica se encuentra satisfecha. Lo anterior, teniendo en cuenta que: (i) La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suscribió la Resolución Nº 990 de 4 de febrero de 2022, en la que se reconoció el cumplimiento del requisito de la práctica jurídica a la señora María Camila Ávila Moreno3, así: 3 La acción de tutela se presentó el 20 de enero de 2022 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, remitida a esta Corporación el 27 del mismo mes y año y se admitió el 31 de enero de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00697-00 Demandante: María Camila Ávila Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (ii) A través del oficio Nº 990 de 4 de febrero de 2022, suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se remitió y notificó la mencionada resolución a la demandante al correo electrónico indicado en el formulario único de múltiples trámites para notificaciones macavimo@hotmail.com, como se observa a continuación: Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20194, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.

Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;

(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.

La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se 4 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00697-00 Demandante: María Camila Ávila Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”5.

De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”6.

Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”7.

En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por la actora en cuanto a la emisión del acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica se encuentra satisfecha, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Asimismo, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración que (i) esta Sala de Decisión ha conocido alrededor de 100 acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos8; y (ii) el incumplimiento del plazo de respuesta9 frente a las solicitudes de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura) pueden poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la garantía de otros derechos como la 5 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 6 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 7 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 8 Al respecto se pueden consultar, entre otras las siguientes providencias: sentencia de 20 de enero de 2022, exp.

Nº 11001-03-15-000-2021-10305-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencias de 28 de octubre de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-06536-00 y 11001-03-15-000-2021-03970-00, C.P. Milton Chaves García; sentencias de 21 de octubre de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-06407-00, Nº 11001-03-15-000-2021-06502-00 y 11001-03-15-000-2021- 06329-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencias de 14 de octubre de 2021 exp.

Nº 11001-03-15-000-2021- 06298-00 y Nº 11001-03-15-000-2021-06260-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencias de 14 de octubre de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-06253-00, Nº 11001-03-15-000-2021-06281-00 y Nº 11001-03-15-000-2021-06216- 00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 30 de septiembre de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-05779-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencias de 16 de septiembre de 2021, exp.

Nº 11001-03-15-000-2021-05471-00; Nº 11001-03-15-000-2021-05526-00 y Nº 11001-03-15-000-2021-05046-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencias de 9 de septiembre de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-04710-00; Nº 11001-03-15-000-2021-05098-00 y Nº 11001-03-15-000-2021-04830-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencias de 26 de agosto de 2021, exp.

Nº 11001-03-15-000-2021-04549-00 y Nº 11001-03-15-000-2021-04598-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 12 de agosto de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-04326-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 5 de agosto de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-04184-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 22 de julio de 2021, exp.

Nº 11001-03-15-000-2021-03714-00; sentencia de 15 de julio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-03525-00, sentencia de 1 de julio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-03303-00, sentencias de 24 de junio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-03303-00 y Nº 11001-03-15-000-2021-01886-00; sentencia de 17 de junio de 2021, exp. Nº 11001- 03-15-000-2021-01744-00; sentencias de 10 de junio de 2021, exp.

Nº 11001-03-15-000-2021-01651-00 y Nº 11001-03-15- 000-2021-01723-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencias de 10 de junio de 2021, exp. Nº 1001-03-15-000- 2021-02185-00 y 1001-03-15-000-2021-02113-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia 3 de junio de 2021, exp. Nº 1001-03-15-000-2021-01375-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 13 de mayo de 2021, exp.

Nº 11001- 03-15-000-2021-01793-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 20 de mayo de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000- 2021-01595-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 8 de abril de 2021, Exp. Nº 11001-03-15-000-2021- 00977-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 25 de marzo de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021- 00635-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 18 de febrero de 2021, exp.

Nº 11001-03-15-000-2020-04824- 00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 26 de noviembre de 2020, exp. Nº 11001-03-15-000-2020-04562-00, C.P. Milton Chaves García. 9 La solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica fue radicada por la demandante el 10 de diciembre de 2021 y la respuesta de fondo se concretó hasta el 4 de febrero de 2022.

Téngase presente que el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010 dispone que estas peticiones deben resolverse en el término de 10 días hábiles. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00697-00 Demandante: María Camila Ávila Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez (10) días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado. Segundo.- ÍNSTASE al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez (10) días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10- 7543 de 2010, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.

Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO