w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2023-02330-01 Accionante: PAULA ANDREA CASTAÑO PALACIOS Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a cargos públicos / concurso de méritos / incumplimiento del requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 1.° de junio de 2023 mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación negó el amparo constitucional.
I.
ANTECEDENTES La demandante solicita la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a cargos públicos, con fundamento en los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02330-01 Accionante: Paula Andrea Castaño Palacio w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.
HECHOS 1.1. Manifiesta la actora que se inscribió en la «Convocatoria 027 para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial» iniciada por el Consejo Seccional de la Judicatura mediante Acuerdo n.° PCSJA18- 11077 del 16 de agosto de 2018, en la que aspiró al cargo de juez promiscuo del circuito. 1.2. En consecuencia, el 24 de julio de 2022 presentó el examen en el que obtuvo como puntaje de 795,16, resultado no aprobatorio que le fue notificado a través de la Resolución n.° CJR22-0351 del 1.º de septiembre de 2022. 1.3.
Encontrándose dentro del término legal, interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, que complementó el 15 de noviembre de 2022. 1.4. Mediante Resolución n.° CJR23-0041 del 16 de enero de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura confirmó lo dispuesto en la Resolución n.° CJR22-0351 del 1.º de septiembre de 2022. 1.5.
No obstante, señala que la Unidad de Administración De La Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con dicha resolución, desestimó sus argumentos con consideraciones genéricas, lo que comporta arbitrariedad y trasgresión de los derechos constitucionales fundamentales invocados en la acción de tutela. 1.6. Asimismo, considera pertinente se modifiquen las resoluciones por medio de las cuales se le asignó un puntaje de 795,16 y se le otorgue uno superior a 800 puntos.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02330-01 Accionante: Paula Andrea Castaño Palacio w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicitó: « 2.1. Respetuosamente, solicito a su Despacho, que en el trámite de la presente ACCION DE TUTELA se expidan las siguientes ordenes o por lo menos similares para la vigencia de los derechos constitucionales desconocidos por las entidades tuteladas así: 2.1.1.
Se proteja el derecho constitucional al debido proceso de la Doctora Paula Andrea Castaño Palacio al debido proceso administrativo, vulnerado por las omisiones estatales a que se refirieron los hechos del capítulo anterior. 2.1.2. Se ordene la protección al derecho a la igualdad de la tutelante en cuanto al derecho de petición e insistencia no fueron debidamente considerados y mucho menos resueltos por la administración desconociéndose palmariamente el artículo 13 de la constitución, que de forma común las autoridades les reconocen al resto de habitantes del país en el trámite gubernativo de sus peticiones, por lo cual para el caso de la tutelante y de los demás concursantes que impugnaron los resultados de las pruebas, representan una seria vulneración al principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la carta. 2.1.3.
Se ordene la protección del derecho constitucional de acceso a los cargos públicos en la administración de justicia por vía del mérito que es la razón de ser de la aplicación de la norma constitucional que impone la carrera administrativa artículo 125 C.P., extensiva como carrera especial a la Rama Judicial. 2.1.4. Se expidan las ordenes correspondientes para que el Consejo de la Judicatura la Unidad de Administración Judicial y la Universidad Nacional en un término razonable, modifiquen o adicionen los actos administrativos con los que mi poderdante impugnó los resultados de la prueba de conocimientos aptitudes y destrezas aplicada dentro de la convocatoria 27 según disposición de la Corte Constitucional y consiguientemente resuelva de fondo y legalmente la reposición propuesta y los recursos de insistencia que sustancialmente no fueron atendidos en derecho si no resueltos de manera aparente. 2.1.5.
Para Garantizar los derechos fundamentales anteriormente señalados se ordenará al Consejo superior de la Judicatura Unidad de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional, la suspensión del concurso mientras se subsanan las equivocaciones denunciadas en la presente demanda de amparo constitucional de tutela. 2.1.6. Se prevenga a las entidades tuteladas para que en lo sucesivo y dentro del trámite administrativo en curso por la convocatoria 27 respete el principio de buena fe que se consagra en el artículo 83 de la carta, por consiguiente, permita la eficacia de los recursos gubernativos de reposición listados por mi poderdante. 2.1.7.
Dada la legalidad de la prueba pericial que acompañan el recurso de reposición e insistencia se realice y coteja para tenerla como mecanismo de convicción o bien para descartarla razonablemente valorando la eventualidad del error que hasta ahora no se sabe ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02330-01 Accionante: Paula Andrea Castaño Palacio w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 en qué escenario ocurrió si en los calificadores o en la impericia de los dictámenes que hacen parte de esta demanda. 2.1.8.
Se haga pública la determinación de suspensión del concurso para que el conocimiento de todos los inscritos al mismo, la reorganización de los términos cronológicos en desarrollo permita seguridad jurídica a las fases subsiguientes.» (Sic en toda la cita) 3. INTERVENCIONES Mediante auto del 10 de mayo de 2023 la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia como accionados. 3.1.
La Universidad Nacional de Colombia informó que a través de la Resolución n.° CJR23-0041 del 16 de enero de 2023 sus anexos y el oficio n.° CONV27DP-5460 brindó respuesta de fondo a todos los reparos y solicitudes invocadas por la accionante, por lo que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. De otra parte, advirtió que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones cuestionadas en sede constitucional, circunstancia que torna improcedente el mecanismo constitucional. 3.2.
El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante en la demanda de tutela, por lo que, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que las objeciones presentadas por la accionante en el recurso de reposición fueron atendidas por la ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02330-01 Accionante: Paula Andrea Castaño Palacio w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Universidad Nacional mediante la Resolución n.° CJR23-0041 del 16 de enero de 2023 en debida forma y se encuentran previstas en el anexo 2 de la resolución en cita. 3.3.
No se rindieron más informes.
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Segunda, Subsección B de esta corporación mediante sentencia del 9 de marzo de 2023 negó el amparo constitucional, al considerar que existió por parte de las accionadas una respuesta de fondo al recurso de reposición, pues al analizar el anexo 2 de la Resolución CJR23-41 de 16 de enero de 2023, evidenció que se consignaron los motivos por los cuales las respuestas catalogadas como correctas en la calificación de la prueba que presentó la accionante el 24 de julio de 2022 eran las acertadas y, además, se desestimaron las demás opciones de contestación con fundamento en argumentos razonables; diferente era que las explicaciones a sus inconformidades no hayan resultado favorables a sus intereses.
Por otra parte, frente a los planteamientos de fondo de cada una de sus inconformidades, indicó que la actora se encuentra en la posibilidad, si a bien lo tiene, de acudir a la jurisdicción contencioso administrativo, a través de los medios de control dispuestos en el CPACA, para que sea analizada la motivación y legalidad de cada una de las razones que sustentan las determinaciones adoptadas en la Resolución CJR23-41 de 16 de enero de 2023.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02330-01 Accionante: Paula Andrea Castaño Palacio w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 5. IMPUGNACIÓN La parte accionante recurrió el fallo, para lo cual indicó que el a quo no valoró el material probatorio aportado al plenario que permitía inferir que en la adición y complementación al recurso de apelación solicitó el pronunciamiento de manera puntual, individual y concreto de cada uno de los argumentos esbozados frente a los reparos sobre las preguntas del examen.
No obstante, a juicio de la accionante no hubo una respuesta de fondo en los actos administrativos contenidos en las resoluciones CJR22-0351 del 1.º de septiembre de 2022 y CJR23-0041 del 16 de enero de 2023. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a cargos públicos, al expedir las Resoluciones CJR22-0351 del 1.º de septiembre de 2022 y CJR23-0041 del 16 de enero de 2023 mediante las cuales se le asignó y confirmó la puntuación final a la accionante en el marco de la convocatoria 027 para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial? 2.
Procedencia de la acción de tutela en desarrollo de concursos de méritos A partir de lo dispuesto en el artículo 86 de la carta política, se tiene que la acción de tutela tiene carácter residual, en tanto que su ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02330-01 Accionante: Paula Andrea Castaño Palacio w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 procedencia está supeditada a que el afectado carezca de otro mecanismo judicial que permita la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
Ahora bien, es necesario advertir que no basta con la existencia de otro medio de defensa judicial, sino que éste deberá ser eficaz en cuanto al fin pretendido por el ciudadano, apreciación que implica la realización de un estudio minucioso del mecanismo judicial previsto por el ordenamiento jurídico, y establecer, además, la idoneidad de este para lograr el propósito perseguido, es decir, el cese de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.
Igualmente, el juez de tutela deberá realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante. En materia de concursos públicos, la Corte Constitucional ha considerado que si bien, en principio, podría sostenerse que los afectados por una presunta vulneración de sus derechos fundamentales podrían controvertir las decisiones tomadas por la administración -las cuales están contenidas en actos administrativos de carácter general o de carácter particular- mediante las acciones señaladas en el Código Contencioso Administrativo, hoy CPACA, se ha 1 Reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", sin embargo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° ibídem, ésta acción no procede cuando existen otros medios de defensa judiciales, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En esto consiste su condición de medio judicial subsidiario. Ese mecanismo alterno, según reiterada jurisprudencia constitucional, debe ser eficaz, pues de no serlo, la tutela no procede como medio judicial de protección de los derechos fundamentales. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02330-01 Accionante: Paula Andrea Castaño Palacio w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 estimado que éstas vías judiciales no son idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados2.
En ese sentido, frente a decisiones de trámite que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos, contra estos no proceden los recursos de la vía gubernativa ni los medios de control que regula la Ley 1437 de 2011 – CPACA. Por lo tanto, en el evento de que se presente, en desarrollo del concurso, la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela para el afectado resulta procedente ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso.
Sin embargo, en lo que se refiere a los actos definitivos, se ha señalado que estos son pasibles de los medios ordinarios de control judicial contemplados en el CPACA, en los cuales se puede solicitar, como medida cautelar la suspensión del acto3. 3. Caso concreto En el asunto bajo estudio, la accionante reprocha las Resoluciones CJR22-0351 del 1.º de septiembre de 2022 y CJR23-0041 del 16 de enero de 2023 por medio de las cuales se publicaron los resultados del examen en el marco de la convocatoria 027 iniciada para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial.
Por su parte la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo constitucional, al considerar que si bien la decisión 2 Corte Constitucional, sentencia T-532 de 2008, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-368 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-244 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-800A de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02330-01 Accionante: Paula Andrea Castaño Palacio w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 adoptada por la entidad accionada mediante la Resolución CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 2022 fue desfavorable a los intereses de la actora, lo cierto era que la respuesta si fue de fondo en relación con lo pretendido en el recurso de reposición. Además, porque si a bien lo tiene podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de los medios de control dispuestos para tal fin.
En el escrito de impugnación la parte accionante, insistió en que no resolvió de fondo los reparos sustentados en la adición y complementación del recurso de reposición. Para resolver, esta Sala de Subsección considera: De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene que por medio de la Resolución CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022 se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondientes al aludido concurso.
Así, se advierte que la señora Paula Andrea Castaño Palacio, el 20 de septiembre de 20224 interpuso el recurso de reposición en el que solicitó: «(…) Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN contra la RESOLUCION NºCJR22-0351 Paula Andrea Castaño Palacio, mayor de edad, con residencia y domicilio en Envigado y Amalfi Antioquia, identificado con la cédula de ciudadanía 52.521.619, actuando en mi condición de Aspirante al CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA PROVISIÓN DE CARGOS DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL, convocado por el Acuerdo Nº PSAA18-11077 de 2018 (Convocatoria Nº 27), con el presente escrito interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN contra la Resolución CJRES22-0351 de 1 septiembre de 2022, por medio de la cual expide el listado de los resultados de la prueba de conocimientos 4 Ver documento 6ED_PRUEBA_5_5_202311_.pdf ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02330-01 Accionante: Paula Andrea Castaño Palacio w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 y me asigna una calificación de 795.16 para el Cargo de Juez Promiscuo del Circuito, a fin que SE MODIFIQUE O REFORME y traduzca en una calificación satisfactoria superior a 820.» Subrayado de la Sala.
Además, de conformidad con los documentos aportados se advierte que la accionante, el 15 de noviembre de 20225 adicionó el recurso de reposición en el que solicitó lo que, in extenso, se cita: «(…) Pregunta 62. CONFUSA en las opciones de respuesta. Imposibilidad de escoger la clave certera. Se refiere a cómo debe ser comprendida la carga de la prueba en el Código General del Proceso, al ser una exigencia general de comportamiento de las partes.
Este era enunciado que se considera Verdadero. Preguntaban ¿Cuál era fundamento de esa consagración legal? (…) “Comentario: Francamente las cuatro opciones son bastante gaseosas y no hay una que pueda escogerse como la certera. En efecto, aunque en la opción D se ubica la carga como un imperativo, es confuso señalar que ese imperativo sea para fijar los hechos del litigio, porque eso hace suponer que se refiere a la labor que hace el juez en la audiencia inicial en el proceso verbal o en el verbal sumario, y eso no sería exacto, porque la carga de probar apunta en el sentido de acreditar los hechos que deben ser declarados o descartados en la sentencia.” Pregunta 63.
Hay 2 claves con igualdad de validez. Incoherencia en la Pregunta. La pregunta habla sobre la solicitud que hace una de las partes al juez para que tenga como confesión lo aseverado por la contraparte en la contestación. Se interroga ¿cuándo el funcionario debe desestimar la declaración como prueba de confesión? “Comentario. Los presupuestos bajo los cuales se teje la pregunta no son coherentes, pues una cosa es la confesión que se presume de lo afirmado en la demanda o en la contestación, y otra cosa es la evaluación de lo que efectivamente una parte confiese en un interrogatorio de parte.
Son dos medios de prueba distintos mirados a la luz de sus consecuencias de si constituyen o no confesión. De otro lado la opción B aunque tiene una redacción precaria, porque el “cuerpo legal” se refiere al evento en el que una norma legal establezca solemnidades para que se tenga por probado un hecho o acto, como por ejemplo, el dominio de los inmuebles o el matrimonio, lo descrito en ella con lo preguntado no es desacertado.
Si se prueba con una declaración de parte estar casado, ello no puede legalmente admitirse porque ese acto no puede probarse con una declaración sino con la solemnidad del registro civil. En otras palabras, aunque la opción C se refiere a una declaración que no puede tenerse como confesión, la opción B no es del todo desacertada.” 5 Ver documento 7ED_PRUEBA_5_5_202311_.pdf ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02330-01 Accionante: Paula Andrea Castaño Palacio w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Pregunta 65.
Tiene 2 claves igual de aceptables. Presunción de autenticidad de documentos aportados a un proceso, pero llega al proceso, un manuscrito firmado por 2 terceros y quien lo aporta afirma provenía de su contraparte. La contraparte lo desconocía. El juez debe decidir sobre la procedencia y eficacia de este desconocimiento. “Comentario. Me parece que las opciones C y D no podrían calificarse como erradas, porque es acertado aseverar que un documento desconocido por una de las partes está sujeto a su valoración, como cualquier otro documento.” Pregunta 69.
Postulación fáctica errada del enunciado y de las opciones ofrecidas. Es confusa. Es sobre la audiencia inicial y sobre la inasistencia injustificada de las partes y la pregunta era ¿Sí el juez podía fijar el litigio? Pero ojo bajo los presupuestos del enunciado, no era un pregunta independiente o desligada o sin contexto. “Comentario.
La postulación fáctica bajo la cual se construyen los interrogantes es errada como todas las opciones ofrecidas. (…) Pregunta 93 FALTA DE OPCIÓN VALIDA Versa sobre la obra de arte de un pintor de murales, la protección de su obra y la medida cautelar. Para la UNAL la opción C es la correcta y aunque el doctor Bejarano descartó la opción suministrada mí, la B, también descartó la C que es la de UNAL por las siguientes razones: “Comentario.
La opción B es equivocada a la luz del inciso 4 del literal c, numeral 1 del artículo 590. La opción C, clave, se ofrece algo contradictoria, porque proponer que se pueda usar la sala de juntas, pero restringiendo el acceso.” Pregunta 53 CLAVE IMPRECISA O INCORRECTA. O ADMITE DOS CLAVES DE RESPUESTA: LA C (marcada por mí) y la D, que es la clave de la UNAL.
Obsérvese que la pregunta no es, cuál tiene mayor eficacia o sin fines, que es un criterio de diferencia entre valores y principios, tal como se consagró la pregunta es encontrar si esas condiciones las reúnen los valores o los principios y se ha de anotar que comparten dichas características y así lo ha dicho la Corte Constitucional, veamos: (…) Pregunta 58 ADMITE DOS CLAVES, el presupuesto es confuso.
Esta pregunta se refiere a un abogado que presentaba un argumento falaz Para la UNAL la respuesta es la D porque apela a la emoción, pero también y con recurrencia hace una generalización precipitada, cuando dice; en nuestro país NINGUNA persona (es genérico tuvo que encuentra todas las personas de un país para ser una premisa verdadera) y sigue reiterando que es un argumento que invoca la falacia de generalidad precipitada, cuando anota.
Además todo el mundo… Pregunta 59. Clave incorrecta, por la UNAL. Esta pregunta era conforme a doctrinantes de la teoría del derecho y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, habla sobre las ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02330-01 Accionante: Paula Andrea Castaño Palacio w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 etapas o niveles del juicio de proporcionalidad y preguntaba cómo se llamaba, la etapa correspondiente a la relación causal entre una medida restrictiva y el principio constitucional que se busca maximizar Para la UNAL la respuesta es A adecuación, pero ello es errado porque conforme a la sentencia de Constitucionalidad C 022 de 1996 MP CARLOS GAVIRIA DÍAZ, la adecuación se refiere a sí es conveniente para el logro del fin constitucionalmente valido, siendo la proporcionalidad la clave correcta, que conforme a la jurisprudencia que citaré es la acertada (…) Pregunta 78 Confusa.
DOS CLAVES VALIDAS Aquí se pregunta si conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el bloque de constitucionalidad en sentido lato indica que las normas que lo componen: Y da como respuesta la A. Sirven de criterio de interpretación en el análisis constitucional Pero también estas normas se integran normativamente a la Constitución Nacional.
Como el preámbulo el articulado de la constitución y otras. Las opciones de respuesta son genéricas, en la B que fue la opción escogida por mí no decía que únicamente o solo se integran a la constitución, no había restricción y en esa medida si tenemos que en sentido lato hacen parte del bloque el preámbulo y el articulado de la Constitución, pues normativamente hablando estas dos la integran.
(…) Pregunta 84. Admite dos claves válidas. La A servicio público y la D función pública. (…) Pregunta 102 Área Civil. Clave Errada. (…) La clave acertada es D. Revoca, porque con la restitución provisional el arrendatario puede disponer libremente del inmueble La respuesta de universidad es la B, pero la respuesta correcta es la D, de conformidad con el art 384 CGP.
Numeral 8 que a letra dice (…) Pregunta 98 NO HAY CLAVE ACERTADA. Si HAY UNA CLAVE CORRECTA E SLA B. la marcada por mí. (…) Pregunta 114 ENUNCIADO AMBIGUO. Y CON DOS CLAVES CORRECTAS. CLAVE DE LA UNAL ES DE JURISPRUDENCIA DECLARADA INEXEQUIBLE (…) Lo primero que ha de anotarse es que la pregunta no es técnica, no es clara: En ninguna parte se dice que el vehículo materialmente fue aprendido.
Eso ya de por sí desorienta. De otro lado, si el vehículo fue retenido por la policía habría que acudir a garantías: Sea para legalizar la incautación, sea para entrega La respuesta más acertada sería la D; esto es que el fiscal a quien le correspondan las audiencias preliminares debe acudir a un juez de garantías para que legalice la incautación del vehículo tal como lo establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02330-01 Accionante: Paula Andrea Castaño Palacio w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Pregunta 116. CLAVE ERRADA. La respuesta correcta NO es la C. Ambigua en las opciones de respuesta. Pregunta sobre sí es correcto afirmar que una tutela procede contra decisión judicial por defecto sustantivo cuando: Par la UNAL es la C. El juez aplica directamente disposiciones constitucionales apartándose de las pautas e obligatorio cumplimiento fijadas por la Corte Constitucional.
Pregunta 119. CLAVE ERRADA Pregunta sobre los convenios de acuerdo al artículo 48 de la Constitución y el artículo 2 de la ley 100 de 1993 respecto a la solidaridad y sí es correcto afirmar que este principio se ve desarrollado SOLO con los pensionados con mesadas superiores a 10 SMLMV cuando aportan 1 A LA SUBCUENTA A LA SUBSISTENCIA DE FONDO DE SOLIDARIDAD.
Para la UNAL la respuesta es la D, pero es errado porque según el artículo 48 de la C. N y el 2 de la ley 100 de 1993, la solidaridad es un principio que desarrolla en pensiones cuando (…) Pregunta N 6 Versa sobre el pensamiento critico Esta pregunta la objeto por CLAVE ERRADA: para la UNAL es la D y para mi es la C. siendo correcta la C. Al consultarla con el profesor en filosofía Julio Eduardo Villalobos Paz, quien además enseña a resolver pruebas estandarizadas de competencias múltiples: ICFES universidad de Antioquia, Universidad de Cartagena y Universidad nacional, cuyo dictamen completo y hoja de vida completa se anexa en documento adjunto y cuya declaración de objetividad hace parte del dictamen.
(…) Pregunta N 9, NO ES CLARA Y ES AMBIGUA. Imposibilidad de elegir una respuesta como válida. https://www.bbvaopenmind.com/economia/finanzas/bitcoin-una-cuestion-deconfianza/ Citando textualmente a la doctora Millerlandy Medina psicóloga y experta en taxonomía de Bloom, perito contratado por mí y varios concursantes, cuyo peritazgo completo y hoja de vida anexo en documento adjunto, esta pregunta es ambigua (…) En la pregunta #9.
El enunciado persigue elegir la que no es una condición para aceptar la moneda como forma de pago. El enunciado presenta un error en el momento de lanzar la tarea y al leer los ítems de respuesta tomará están mal diseñados generando ambigüedades en el momento de responder lo que desea la pregunta, cada uno de los ítems presenta una condición. Sin embargo, a su vez se muestran carentes de 12 argumentos para elegir la respuesta correcta.
Si debemos elegir la respuesta podemos coincidir con dos: A. Esta hace referencia a un marco institucional en la cual no tiene nada que ver con las instituciones que menciona el texto. El texto habla sobre instituciones de confianza que tienen respaldo de varios estados. B. El texto menciona los consensos, sin embargo, la opción carece de argumentos y el consenso del que habla el texto no lo hacen personas ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02330-01 Accionante: Paula Andrea Castaño Palacio w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 del común, sino que existe un respaldo con instituciones legales.
C. La C que es la que se considera correcta, no lo es porque lo que esta después de la coma es una razón para aceptar la moneda. En conclusión, no hay claridad en el diseño de los ítems de respuesta ya que todos son de alguna manera, condiciones a favor. Pregunta N 10 Dos claves igual de Validas: la de UNAL A y la marcada por mi C El texto era de ¿Por qué se producen los relámpagos? Conforme al profesor en filosofía Julio Eduardo Villalobos Paz, esta pregunta admite dos respuestas válidas y su argumento lo copio textual: 10.
De acuerdo con el texto anterior, NO se puede afirmar que NIVEL INFERENCIAL COMPETENCIA Reflexiona a partir de un texto y evalúa su contenido. Pregunta 11 Juego de imitación de Turing. CLAVE ERRADA Conforme al profesor en filosofía Julio Eduardo Villalobos Paz, esta pregunta tiene la admite dos respuestas válidas y su argumento lo copio textual: A partir del texto anterior NO se puede afirmar que el juego de Turing NIVEL INFERENCIAL COMPETENCIA Identifica y entiende los contenidos locales que conforman un texto.
EVIDENCIA Entiende el significado de los elementos locales que constituyen un texto. CLAVE C. Busca responder el problema involucrado en analizar las máquinas como entidades pensantes. Pregunta 25. Es AMBIGUA. Citando textualmente a la doctora Millerlandy Medina psicóloga y experta en taxonomía de Bloom, esta pregunta es ambigua por lo siguiente: Aprendizaje Reflexiona a partir de un texto y evalúa su contenido.
Evidencia Reconoce contenidos valorativos presentes en un texto. ¿Qué Evalúa? La interpretación de los datos que se dan en el texto para llegar a las conclusiones. Respuesta B. La pregunta 28 ES CONFUSA. Clave errada Citando textualmente a la doctora Millerlandy Medina psicóloga y experta en taxonomía de Bloom, sobre esta pregunta se presenta confusión por la conjunción adversativa PERO en el enunciado.
(…) Pregunta 34 Es ambigua. Clave errada. Matemáticamente la clave es errada Esta pregunta es la de los carriles, matemáticamente la opción acertada es la C. (…) Pregunta 43 es de informática Es ambigua A criterio de los dos peritos: filósofo y lingüista es ambigua: Para la doctora Millerlandy Medina psicóloga y experta en taxonomía de Bloom.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02330-01 Accionante: Paula Andrea Castaño Palacio w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 PETICIÓN: Con base en los siguientes argumentos SOLICITO, se reponga mi calificación y sean tenidas por válidas las preguntas refutadas incluyendo aquellas donde la clave de la UNAL haya sido errada o no haya cumplido con las directrices para la elaboración de la pregunta, y en consecuencia se profiera una resolución adicional donde me reconozcan mi nuevo puntaje.
Invoco este recurso bajo el principio de NO reformatio In pejus a mi favor. Así mismo solicito se me recalifique con base a la formula ya exhibida y se suba el puntaje correspondiente.» Al respecto, la parte accionada, por medio de Resolución n.° CJR23- 0041 del 16 de enero de 2023 – Anexo 2, contestó: « (…) ANEXO 2 Se relaciona a continuación una a una las preguntas que fueron objetadas por los recurrentes para el Cargo Juez Promiscuo del Circuito, indicando su pertinencia, la justificación de la clave asignada, así como la razón de las opciones de respuesta no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas.
(…) Pregunta No. 6 La opción D es la respuesta correcta porque el inicio del texto se refiere a la voluntad de superar la apatía como un elemento que puede añadirse al pensamiento crítico, lo cual indica que el pensamiento crítico y la ausencia de apatía son aspectos separados, y que se puede tener una sin tener la otra. Pregunta No. 9 (…) La opción C es la respuesta correcta porque en el texto, es la confianza en el medio de pago la que surge a partir del criterio básico de mensurabilidad.
Sin embargo, lo contrario no es cierto: la mensurabilidad no depende de la confianza en el medio de pago. Pregunta No. 10 La opción A es la respuesta correcta porque en el texto se menciona que las cargas positivas de la tierra ascienden por un material conductor para hacer contacto con el flujo de electrones de la nube e iniciar el destello.
Aunque un objeto esté lejos de los árboles, si es conductor eléctrico, se puede convertir en el foco de inicio del destello de un rayo. (…) Pregunta No. 11 La opción D es la respuesta correcta porque en el texto, la mención a la imitación de los humanos por parte de las máquinas hace parte del fragmento en que se habla de las reflexiones de los estudiosos en el área, pero no hay evidencia textual que permita concluir que esta es una de las funciones del test de Turing.
(…) Pregunta No. 25 ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02330-01 Accionante: Paula Andrea Castaño Palacio w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 La opción C es la respuesta correcta porque si no se le dieron garantías de seguridad a su familia, entonces se puede concluir que el líder de la banda no se entregó. Además, de la información en el enunciado se tiene que, si le brindan inmunidad o se le dan garantías de seguridad a su familia, el líder de la banda criminal brinda información clave a las autoridades.
Pero como no se dieron garantías de seguridad a su familia, puede suceder que SÍ se le haya brindado o no inmunidad. Si se le brinda inmunidad, entonces el líder da información clave; si no se le brinda inmunidad, no hay certeza si el líder da o no la información clave. Por tanto, el líder pudo haber brindado información clave. (…) Pregunta No. 28 La opción A es la respuesta correcta porque si se considera como verdadera la afirmación “si se aumenta el presupuesto del proyecto, se puede contratar más personas”, pero se niega que se contraten más personas, entonces se puede concluir que no se aumenta el presupuesto en virtud de la relación propuesta.
Sin embargo, si se niega que se contratan más personas, no se puede concluir que la tasa de desempleo no vaya a disminuir. Esta disminución puede darse por factores ajenos a la contratación en el proyecto. Por tanto, si no se contratan más personas, se puede afirmar que no se aumenta el presupuesto, pero podría disminuir la tasa de desempleo.
(…) Pregunta No. 34 La opción B es la respuesta correcta porque de la ampliación propuesta, el 80 % estaría disponible para el nuevo carril de automóviles. Dicho porcentaje, en la ampliación del 30 % equivale a un 24 %, lo cual, de acuerdo con lo enunciado sobre los requerimientos mínimos establecidos por la autoridad de tránsito, no es suficiente, porque se debería cumplir con el 25 % de ancho del carril para cumplir la condición de igualdad con los otros carriles.
(…) Pregunta No. 43 La opción B es la respuesta correcta porque al hacer comparación de dos documentos (buscando resaltar las diferencias que existen entre un documento y otro), se visualizan los campos como lo ilustra la imagen, que incluye cuatro cuadros que permiten ver el documento original, el documento revisado, los cambios realizados y el documento que los compara.
(…) Pregunta No. 58 (…) La opción D es la respuesta correcta porque la falacia de apelación a la emoción o apelación al pueblo es aquella en la que las premisas movilizan el entusiasmo masivo o los sentimientos populares, con el objeto de ganar asentimiento para su conclusión. En ella se afirma que la conclusión es verdadera porque todo el mundo o un grupo determinado de personas cree que es verdadera (o bien que, porque nadie sostiene su verdad, entonces es falsa) Pregunta No. 59 (…) La opción A es la respuesta correcta porque en el juicio de proporcionalidad la “adecuación” consiste en la relación causal entre la medida restrictiva y el principio constitucional que se busca maximizar, de manera que, si se decide restringir un derecho o principio, efectivamente se debe buscar la maximización del derecho enfrentado (…) Pregunta No. 62 ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02330-01 Accionante: Paula Andrea Castaño Palacio w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 La opción C es la respuesta correcta porque se consagra legislativamente la carga de la prueba en el CGP tomando en consideración que “[e]n efecto, responde a fines constitucionalmente legítimos: ejercer los derechos con responsabilidad y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, contribuir al esclarecimiento de la verdad en el marco de un proceso judicial, asegurar la prevalencia del derecho sustancial y velar por la vigencia de un orden justo”.
“Es también una carga adecuada para lograr esos mismos cometidos, si se tiene en cuenta que quien invoca un hecho lo hace –lo debe hacer- sobre la base de un conocimiento previo del mismo y por lo general dispone de algunos elementos mínimos para dar crédito a sus afirmaciones, en especial cuando pretende obtener algún beneficio de ellos; igualmente, contribuye eficazmente con el juez en su tarea de dilucidar la verdad, garantizar la primacía del derecho sustancial y resolver los litigios dentro de un término razonable (celeridad)”.
(Sentencia C-086-16). Pregunta No. 63 (…) La opción C es la respuesta correcta porque esta opción es diametralmente opuesta a la consagrada en el Art. 191 Núm. 2 del C.G.P., toda vez que la confesión debe reportarle consecuencias adversas al confesante y no favorables, tal como está en la opción. (…) Pregunta No. 65 (…) La opción D es la respuesta correcta porque “ la situación es distinta cuando se trata de instrumentos «dispositivos o representativos» (artículo 272-1).
Como la normatividad presume la certeza, su valoración procede cuando no es desconocida. En el caso de rechazarse, la apreciación requiere verificar su contenido mediante una articulación (inciso 3º, ibídem). Por esto, «si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria» (inciso 5º, ejúsdem). (SC-4792-2020, 7 de diciembre de 2020).
Pregunta No. 69 La opción B es la respuesta correcta porque el proceso establecido normativamente en el Código General del Proceso se caracteriza porque se adscribe al principio dispositivo en el que exclusivamente las partes disponen o determinan la forma y el momento en que plantean su litigio ante el juez. Así las cosas, de la señalada disposición que las partes ejercen en torno a la oportunidad en que deben presentar su problema ante el juzgador, y de la correspondiente imposibilidad de que éste de oficio intente componer el litigio, se puede concluir que el objeto del litigio también es delimitado o fijado exclusivamente por las partes.
Conforme lo anterior, se ha establecido “que cuando ninguna de las partes concurre a la audiencia inicial y no justifican su inasistencia dentro del término correspondiente, se tiene que declarar la terminación del proceso, pues no habría manera de fijar el objeto del litigio (inciso segundo del numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso), toda vez que ni el juez ni los apoderados pueden suplir esa función exclusiva de las partes.
El juez orienta a las partes en la fijación del objeto del litigio, pero no está facultado para variar los límites trazados por ellas, porque tal labor corresponde al ejercicio del principio dispositivo que rige el proceso civil; y para ello basta con asentar los temas controvertidos, entendiéndose que aquéllas están conformes con todos los demás. (Sentencia SC780-2020, 10 de marzo de 2020).
(…) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02330-01 Accionante: Paula Andrea Castaño Palacio w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Pregunta No. 78 Esta pregunta es pertinente porque requiere que jueces y magistrados tengan una comprensión adecuada de los diferentes tipos de Bloques de Constitucionalidad desarrollados por la Corte y sus implicaciones prácticas.
La opción A es la respuesta correcta porque es la característica con la que la Corte lo ha venido construyendo: servir de parámetro de interpretación. Pregunta No. 84 (…) La opción D es la respuesta correcta porque así lo dispone el artículo 228 de la Constitución Nacional. Conforme al Consejo de Estado “La función pública es toda actividad ejercida por los órganos del estado para la realización de sus fines”.
Pregunta No. 93 (…) La opción C es la respuesta correcta, porque el juez, partiendo de su razonabilidad, puede decretar la práctica de una medida cautelar innominada como lo es el cerramiento del mural, sin impedir a la empresa que continúe utilizando su sala de juntas, siempre que con esta medida evite la vulneración inminente de la obra.
Lo anterior de conformidad con el Artículo 590 numeral primero literal C del código general del proceso, que otorga la facultad al juez para decretar cualquier otra medida (medidas cautelares innominadas) que encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión, como por ejemplo la medida salomónica de proteger la obra, sin afectar el uso de la sala de juntas.
(…) Pregunta No. 98 La opción A es la respuesta correcta porque el principio de legalidad (Art. 6 Código Penal) establece que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, salvo que la norma posterior le sea favorable. En este caso, las víctimas están requiriendo que se aplique una norma posterior que no es favorable al procesado, y por eso su solicitud va en contravía del principio de legalidad.
Pregunta No. 102 La opción B es la respuesta correcta porque de acuerdo con los principios de la pena, en concreto la necesidad de la misma, el juez se encuentra facultado a apartarse de la imposición de la pena cuando ésta resulta innecesaria. De acuerdo con el artículo 3 del Código Penal, no se aplica pena privativa de la libertad por cuanto el autor del delito está sufriendo una pena natural al haber quitado la vida a un miembro de su familia (…).
Pregunta No. 114 Esta pregunta es pertinente porque es necesario que un servidor de la justicia conozca La opción B es la respuesta correcta porque en los delitos dolosos sólo procede el comiso cuando el autor es propietario del vehículo, según lo establecido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia SP 11015-2016, radicación No. 47660: ¨En este caso, el comiso sólo es procedente respecto de los bienes y recursos del penalmente responsable, en el entendido que el artículo 82 de la Ley 906 de 2004, desarrolla lo consignado en el artículo 100 del Código Penal, y éste faculta la medida exclusivamente en lo que toca con «…bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02330-01 Accionante: Paula Andrea Castaño Palacio w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución».” Como en este caso el automóvil es de libre comercio, y no le pertenece al indiciado, debe ser regresado a quien acredite su propiedad.
Pregunta No. 116 La opción C es la respuesta correcta porque este es el defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Se presenta cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y luego el juez ordinario resuelve un caso limitando sustancialmente dicho alcance o apartándose de la interpretación fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
Sentencia: T-777/08 Se considera que el defecto por desconocimiento del precedente constitucional puede derivar en defecto sustantivo, el cual se presenta en casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Se estima que esto ocurre cuando: “se irrespeta la cosa juzgada constitucional establecida en sentencias con efectos erga omnes, o en la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (entre otros) cuando el juez se aparta de la doctrina constitucional contenida en la ratio decidendi de los fallos de revisión de tutela” Sentencia T-102/14 Sentencia C-621/15 CP. arts. 5, 86, 228.
Pregunta No. 119 (…) La opción D es la respuesta correcta porque lo establece expresamente el literal B del numeral 2 del artículo 27 de la Ley 100 de 1993.» De conformidad con lo anterior, esta Sala de Subsección encuentra que la solicitud interpuesta por la parte accionante se dividió en dos aspectos: (i) una petición de información relacionada con el trámite adelantado en el marco del examen para el concurso de méritos y (ii) un recurso de reposición en contra de la Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022 que publicó los resultados de la prueba de aptitudes.
Así las cosas, en cuanto a la falta de respuesta a la petición interpuesta a la Universidad Nacional de Colombia, se tiene que a través de la Resolución n.° CJR23-0041 del 16 de enero de 2023 – Anexo 2, notificada al día siguiente de su promulgación a través de la página web de la Rama Judicial en virtud de lo dispuesto en el numeral 5° del ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02330-01 Accionante: Paula Andrea Castaño Palacio w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 acto administrativo en comento6, se contestaron todas las preguntas que fueron objetadas por los recurrentes para el cargo juez promiscuo municipal, en donde se indicó su pertinencia, la justificación, así como la razón de las opciones de respuesta no válidas.
En ese sentido, resulta necesario precisar que la respuesta a lo pretendido por la accionante en ejercicio del derecho fundamental de petición se resolvió a través de la Resolución n.° CJR23-0041 del 16 de enero de 2023 – Anexo 2. Así pues, estima la Sala como lo hizo la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación que dicha pretensión no tiene vocación de prosperidad por cuanto la parte recibió una respuesta de fondo, clara y oportuna respecto de lo requerido, por lo que procederá a confirmar la decisión, con base en lo expuesto previamente. 3.2.
Por otra parte, para la Sala de Subsección surge con claridad la improcedencia de la acción de tutela respecto del segundo reparo, en tanto que la accionante tiene a su alcance los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar las Resoluciones CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022 y CJR23-0041 del 16 de enero de 2023 por medio de las cuales se le asignó a la accionante un puntaje de 795,16 en el marco de la convocatoria 027 para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial, máxime cuando dichos resultados consolidaron situaciones particulares y concretas frente a los demás participantes. 6 ARTÍCULO 5º: NOTIFICAR esta decisión, mediante su fijación, durante el término de cinco (5) días hábiles, en el Consejo Superior de la Judicatura.
De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en los Consejos Seccionales de la Judicatura. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02330-01 Accionante: Paula Andrea Castaño Palacio w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Por tanto, la intervención excepcional del juez constitucional en el asunto bajo estudio implicaría la vulneración de los derechos fundamentales de los concursantes que aprobaron el examen, quienes, al igual que la accionante, debieron someterse a las mismas reglas de la mencionada convocatoria.
En virtud de lo expuesto, la actora debe acudir, si a bien lo tiene, a los medios de control contemplados en los artículos 137 y 138 del CPACA, para controvertir las resoluciones objeto de censura, a fin de que sea el juez natural de la causa el que determine si las decisiones particulares adoptadas se ajustaron o no a las reglas del concurso.
Además porque entiende la Sala de Subsección que son actos administrativos definitivos, en tanto i) contienen la manifestación de voluntad de una entidad pública; ii) se expidieron en ejercicio de la función administrativa; iii) producen efectos jurídicos, teniendo en cuenta que allí se publicaron los resultados del examen en el marco de la aludida convocatoria, que define para los aspirantes una situación jurídica, pues otorgan en cierta parte derechos a los concursantes; los cuales como bien se indicó anteriormente son susceptibles de ser controvertidos a través de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011.
En ese contexto, considera la Sala de Subsección que en este asunto no confluyen los presupuestos que acrediten la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se requiera la adopción de una decisión urgente a través de este mecanismo constitucional7, por 7 En este punto, la Sala debe insistir en que la procedencia de la acción de tutela en materia de concursos de méritos es excepcional y aunque en asuntos anteriores ha adoptado decisiones de fondo, ello ha ocurrido ante la inminencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual el medio ordinario de defensa deviene ineficaz.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02330-01 Accionante: Paula Andrea Castaño Palacio w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 lo que la peticionaria puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la cual puede solicitar el decreto de alguna de las medidas cautelares allí previstas, a fin de procurar la tutela judicial efectiva.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: «15.- Ahora bien, recientemente, mediante la sentencia SU-691 de 2017, la Sala Plena tuvo la posibilidad de pronunciarse nuevamente respecto de la eficacia de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez.
En esa providencia, esta Corte consideró que estas nuevas herramientas permiten garantizar la protección de los derechos de forma igual o, incluso superior a la acción de tutela en los juicios administrativos, pero ello no significa la improcedencia automática y absoluta de la acción de tutela como mecanismo de protección subsidiario de los derechos fundamentales, ya que los jueces constitucionales tienen la obligación de realizar, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, un juicio de idoneidad en abstracto y otro de eficacia en concreto de los medios de defensa alternos y, en ese sentido, están obligados a considerar: “(i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados”8».
En ese contexto, en el asunto bajo estudio, no se demostró un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, en tanto, el acervo probatorio no demuestra la presunta situación de vulnerabilidad a la que el accionante manifiesta estar sometida por ser madre cabeza de familia, pues en la actualidad se encuentra vinculada a la Rama Judicial desempeñando un cargo en provisionalidad.
Además, porque entiende la Sala que lo que discrepa la parte actora es la puntuación asignada en las decisiones recurridas las cuales como se indicó previamente son susceptibles de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 a fin de que sea el juez natural de la 8 T-059 de 2019. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02330-01 Accionante: Paula Andrea Castaño Palacio w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 causa el que determine si las decisiones particulares adoptadas se ajustaron o no a las reglas del concurso.
Así las cosas, en el caso concreto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, razón por la cual considera la Sala revocar la decisión de primer grado que negó el amparo para en su lugar rechazar por improcedente la acción de tutela, en atención a la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa que tiene a su alcance para controvertir, a través del respectivo juicio de legalidad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR de manera parcial la sentencia del 1.° de junio de 2023 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en cuanto que negó el amparo constitucional solicitado en lo relacionado con la pretensión tendente a resolver de fondo la petición presentada el 20 de septiembre de 2022 y adicionada el 15 de noviembre del mismo año, por las consideraciones expuestas en el proveído.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02330-01 Accionante: Paula Andrea Castaño Palacio w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 SEGUNDO: REVOCAR la decisión que negó el amparo de la acción de tutela instaurada por la señora Paula Andrea Castaño Palacio en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional, respecto de la modificación de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022 y CJR23-0041 del 16 de enero de 2023 para en su lugar RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada el siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado