Micelio
11001032500020230054500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-11-21

Radicación interna: 7370-2023 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Federman Junior Acosta Lopez·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., seis (6) de mayo dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2023-00545-00 (7370-2023) Demandante (s): Federman Junior Acosta López Demandado (s): Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional Decisión: Rechazo parcial de la demanda por tratarse de un «asunto no susceptible de control judicial» e Inadmisión. Se procede a resolver sobre la admisión o el rechazo del medio de control de nulidad interpuesto por el señor Federman Junior Acosta López contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional. 1.

ANTECEDENTES El señor Federman Junior Acosta López, actuando en causa propia, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en la cual pretende lo siguiente: «[…] CONTRA Sentencia de Segunda Instancia de Radicación: No. 76 001 31 09 023 2023 00024 01-TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PENAL-MAGISTRADO PONENTE: ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ-PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No. 154- Santiago de Cali, mayo cinco (5) de dos mil veintitrés (2023).

Y LA RESPUESTA, DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, DE LOS RADICADOS INTERNOS No. 202334000035112 - Radicado N° 2023338000498501: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DISAN- 1.10 […] en contra NACION- Respeto a la Sentencia proferida por el Estrado Judicial y los radicados de la Entidad, posteriormente mencionados. Estos representados por el Honorable Magistrado Ponente: ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Secretaria Sala Penal. […] reitero también sean objeto de NULIDAD, los actos administrativos emitidos por el Señor: Teniente Coronel.

CARLOS MAURICIO PEÑA JIMENEZ. Oficial Gestión Medicina Laboral DISAN Ejército Nacional o quien haga sus veces. […] » 2. CONSIDERACIONES Sería del caso entrar a resolver sobre la posibilidad de admitir la demanda; no obstante, se advierte que lo pretendido por el demandante es la nulidad de una Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 sentencia de segunda instancia proferida al interior de una acción de tutela y la respuesta dada por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional a un derecho de petición elevado por el actor, en el cual la demandada le niega el reintegro al sistema de salud por haber trascurrido más de dos (2) años de su retiro del servicio activo.

Dispone el artículo 137 del CPACA, lo siguiente: «Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. […].» En ese orden de ideas, se tiene que la nulidad procede contra actos administrativos (generales o particulares), y no frente a decisiones proferidas en virtud de facultad jurisdiccional como lo es un fallo de tutela; por lo tanto, no es pasible de control judicial.

Ahora bien, sobre el rechazo de la demanda el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 en su numeral 3 dispone: «Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.

Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.» Subraya fuera de texto. Es claro que la ley faculta al juez a rechazar la demanda, entre otros, cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Situación que acontece en este caso, toda vez, que lo pretendido por el accionante es la nulidad de una sentencia de tutela en segunda instancia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Se reitera, el medio de control de nulidad procede sobre actos administrativos de carácter general o particular definitivos, esto es, que deciden de fondo una actuación administrativa.

En cuanto a la pretensión de nulidad de la respuesta al derecho de petición, en el que la demandada niega el reingreso al sistema de salud, por haber trascurrido un tiempo; efectivamente se trata de un acto particular, que resuelve de fondo lo pretendido por el accionante, no obstante, el medio de control, dado que de su nulidad se derivaría un restablecimiento del derecho, es el de nulidad y restablecimiento del derecho el cual se encuentra consagrado en el artículo 138 del CPACA.

No obstante, frente a la petición de nulidad de la respuesta al derecho de petición, se ordenará al demandante adecue la demanda conforme a los requisitos previstos en los artículos 138, 160,161 a 166 del CPACA; a efectos de su remisión al competente1. Por las razones expuestas, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR parcialmente la demanda de nulidad frente a la sentencia del cinco (5) de mayo de dos mil vientres (2023), por no ser susceptible de control judicial.

SEGUNDO: conceder el término de diez (10) días al accionante, contados a partir de la notificación de este auto, para que adecúe la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva, so pena de rechazo.

TERCERO: por secretaría de la sección, modifíquese el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, para que se identifique el presente medio de control como de nulidad y restablecimiento del derecho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA. 1 La demanda fue presentada en nombre propio, no contiene los requisitos necesarios para establecer la autoridad judicial competente para su remisión