Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01166-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01166-00 Demandante: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, SALA PRIMERA DE DECISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que merecen los magistrados integrantes de la Sala mayoritaria, me permito señalar las razones por las cuales aclaré mi voto, en relación con un aspecto procesal de la sentencia de 4 de junio de 2026, dictada en el trámite de la referencia. La acción de tutela fue promovida con el fin de que se amparare el derecho fundamental al debido proceso, garantía constitucional que se consideró vulnerada con ocasión de la providencia del 22 de octubre de 2025, dictada por la autoridad judicial accionada que revocó la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, dentro del proceso de reparación directa, identificado con el radicado 18001-33-33-002-2018- 00714-00/01.
En el sub lite, la Sala resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela al no acreditarse el requisito de relevancia constitucional, y si bien coincido con la decisión adoptada en la sentencia, lo cierto es que difiero de la oportunidad procesal en la que se resolvió la solicitud de medida provisional elevada con la demanda. En mi criterio, la mencionada solicitud debió ser resuelta mediante auto de ponente, de manera previa a dictar la sentencia de primera instancia por parte de la Sección Quinta, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción en la actuación constitucional.
Lo anterior tiene sustento en que la decisión de una medida provisional en una acción de tutela se contrae a una actuación de ponente en la cual no participan los demás integrantes de la Sala de Sección. Esta petición en el trámite de tutela es de competencia exclusiva del juez sustanciador al ser el director del proceso y él es el único suscribiente de estas, en él radica el deber de procurar la materialización de la referida garantía superior dentro Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-01166-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del correspondiente trámite, con el fin de asegurar que el caso arribe a la etapa del fallo sin solicitudes pendientes, máxime cuando es petición que puede afectar al extremo pasivo del litigio, aspecto que, incluso en sede constitucional, pese a que no se trata de un proceso judicial ordinario, debe observar las reglas mínimas de procedimiento para garantizar el debido proceso.
Por lo tanto, a mi juicio, la decisión sobre la medida cautelar no correspondía a una de Sala, menos aún dentro del mismo fallo de tutela, por lo que era menester resolverla de manera previa a la sentencia de 4 de junio de 2026. En estos términos dejo consignado mi aclaración de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.