CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2022-05561-01 Referencia: Acción de tutela Actor: LUIS HUMBERTO CASTRO CAMARGO TESIS: SE CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA.
ACCIÓN DE TUTELA IMPROCEDENTE POR NO CUMPLIR EL REQUISITO DE LA INMEDIATEZ. NO SE PUEDE SUPEDITAR ESTE REQUISITO AL ARBITRIO DEL INTERESADO Y LA INTERPOSICIÓN ILIMITADA DE RECURSOS ABIERTAMENTE IMPROCEDENTES EN EL TRÁMITE QUE ORIGINA LA CONTROVERSIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 17 de noviembre de 2022, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. 1 En adelante SECCIÓN CUARTA. 2 Número único de radicación: 110010315000-2022-05561-01 Actor: LUIS HUMBERTO CASTRO CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor LUIS HUMBERTO CASTRO CAMARGO, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER3, con ocasión al trámite de revisión de la conciliación prejudicial identificada con el número único de radicación 540013333005-2018-00094-00/01.
I.2.- Hechos Comentó que el 5 de marzo de 2018, celebró ante la Procuraduría General de la Nación un acuerdo conciliatorio con el MUNICIPIO DE SARDINATA, con fundamento en el cual se le reconocerían cerca de 2 En adelante el JUZGADO. 3 En adelante el TRIBUNAL. 3 Número único de radicación: 110010315000-2022-05561-01 Actor: LUIS HUMBERTO CASTRO CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $12.150.000, que se le adeudaban por concepto de un contrato de arrendamiento.
Explicó que la revisión del acuerdo conciliatorio fue atribuida al JUZGADO que, mediante auto de 29 de junio 2018, lo improbó, al estimar que las sumas a reconocer no estaban debidamente soportadas, por lo que resultaba lesivo para el patrimonio público. Indicó que la referida providencia le fue notificada vía electrónica el 3 de julio de 2018, por lo que dentro de los tres días siguientes, esto es, el 6 de julio de esa anualidad, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Precisó que el 17 de agosto de 2018, radicó ante el JUZGADO un nuevo memorial dando alcance a los recursos interpuestos, para lo cual allegó algunas certificaciones con las cuales soportaba sus alegaciones.
Aseguró que mediante auto de 12 de febrero de 2019, el JUZGADO decidió “no reponer” la providencia de 29 de junio de 2018, al estimar que las pruebas aportadas fueron allegadas fuera de término y, además, denegó por improcedente el recurso de apelación en los 4 Número único de radicación: 110010315000-2022-05561-01 Actor: LUIS HUMBERTO CASTRO CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-.
Manifestó que la decisión respecto del recurso de apelación obedeció a que el JUZGADO solo tuvo en cuenta el memorial de 17 de agosto de 2018, sin advertir el radicado el 6 de junio de esa anualidad. Adujo que, en consecuencia, interpuso el recurso de queja ante el TRIBUNAL que, mediante auto de Sala de 22 de mayo de 2019, estimó bien denegado el recurso de apelación, al encontrarlo improcedente.
Sostuvo que interpuso el recurso de súplica reiterando el hecho de que el JUZGADO no resolvió la reposición inicial, así como los argumentos que ilustraban el derecho que le asiste para percibir las acreencias reconocidas en el acuerdo conciliatorio. Explicó que a través de auto de 21 de julio de 2022 el TRIBUNAL rechazó por improcedente el recurso de súplica aludido, decisión frente a la cual interpuso nuevamente recurso de reposición. Anotó que finalmente mediante providencia de 12 de agosto de 2022, 5 Número único de radicación: 110010315000-2022-05561-01 Actor: LUIS HUMBERTO CASTRO CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el TRIBUNAL declaró improcedente el recurso de reposición, habida cuenta que de conformidad con los artículos 242 del CPACA y 318 del Código General del Proceso, dicho recurso no es procedente contra las providencias que deciden apelaciones, quejas o súplicas.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Arguyó que el JUZGADO incurrió en un error al estimar que el recurso de reposición interpuesto contra el auto que improbó la conciliación fue presentado fuera de término, porque no tuvo en cuenta el memorial de 6 de julio de 2018. Explicó que, por su parte, el TRIBUNAL erró al inadvertir que el recurso de reposición que había interpuesto inicialmente fue presentado en término, además porque los recursos que interpuso eran procedentes.
Agregó que, en ese orden de ideas, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida que no sanearon la nulidad que se generó al no adoptar la decisión necesaria para que se resolviera la reposición interpuesta contra el auto que improbó la conciliación, 6 Número único de radicación: 110010315000-2022-05561-01 Actor: LUIS HUMBERTO CASTRO CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pese a que además estaba probado el derecho que se pretendía reconocer.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende lo siguiente: “[…] 1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales de mi poderdante como lo son: del debido proceso (art. 29), el acceso de justicia, el acceso a la administración de justicia (Art. 228) 2. Que se DECLARE la Nulidad de lo actuado desde el 29 de junio de 2018. 3.
Que se APRUEBE la conciliación celebrada por las partes. […]”. (Destacado fuera de texto). I.5.- Defensa I.5.1.- El JUZGADO indicó que conforme con las actuaciones que se evidencian en el expediente del trámite de revisión de la conciliación prejudicial origen de la controversia, se advertía que el mismo se había ceñido a la normatividad procesal y sustancial aplicable.
I.5.2.- El MUNICIPIO DE SARDINATA, vinculado en calidad de 7 Número único de radicación: 110010315000-2022-05561-01 Actor: LUIS HUMBERTO CASTRO CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la acción de tutela está dirigida a controvertir actuaciones adelantadas por autoridades judiciales.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 17 de noviembre de 2022, la SECCIÓN CUARTA de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de inmediatez. Destacó que pese a que de la lectura del escrito de tutela no había claridad sobre las providencias cuestionadas en concreto, advertía que los autos acusados eran los de 29 de junio de 2018 y 12 de febrero de 2019, a través de los cuales el Juzgado improbó el acuerdo conciliatorio, denegó el recurso de reposición y rechazó el de apelación. Agregó que respecto de dichas providencias la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez, dado que el auto de 12 de febrero de 2019 fue notificado al día siguiente, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 18 de octubre de 2022. 8 Número único de radicación: 110010315000-2022-05561-01 Actor: LUIS HUMBERTO CASTRO CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Determinó que la inmediatez no puede contarse a partir de la notificación de la providencia de 22 de mayo de 2019, en la que el TRIBUNAL estimó bien denegado el recurso de apelación formulado contra el auto que improbó el acuerdo conciliatorio, por cuanto el demandante no formuló ningún cargo contra dicha decisión. Precisó que el término de inmediatez no puede contabilizarse desde las providencias de 21 de julio y 12 de agosto de 2022, proferidas por el TRIBUNAL, dado que, en primer lugar, el actor no las cuestionó y, en segundo lugar, se trata de autos que se limitan a rechazar recursos abiertamente improcedentes.
Explicó que es de la tesis de que la interposición de recursos abiertamente improcedentes “[…] no puede hacerse valer para efectos de contar el término de inmediatez, como ocurre, por ejemplo, cuando la propia ley determina que contra una decisión no procede recurso y, en desconocimiento de esa disposición legal, el recurso es presentado para, luego, hacerlo valer para efectos de contar el requisito de inmediatez en materia de tutela contra providencias judiciales […]”. 9 Número único de radicación: 110010315000-2022-05561-01 Actor: LUIS HUMBERTO CASTRO CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia señalando que el término de inmediatez debe ser contabilizado a partir de la providencia de 12 de agosto de 2022, mediante la cual el TRIBUNAL ordenó el archivo definitivo de las actuaciones, como decisión a los diferentes recursos que interpuso en el trámite cuestionado.
Indicó que la controversia se deriva de la irregularidad cometida por el JUZGADO, al no resolver el recurso de reposición que estaba encaminado a demostrar el derecho que le asistía a que se le reconocieran las acreencias contenidas en el acuerdo conciliatorio. Aseveró que no era procedente haber presentado la acción de tutela una vez se profirieron los autos de 29 de julio de 2018 y 12 de febrero de 2019, porque aún quedaban recursos ordinarios por agotar.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de 10 Número único de radicación: 110010315000-2022-05561-01 Actor: LUIS HUMBERTO CASTRO CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el MUNICIPIO DE SARDINATA solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: 11 Número único de radicación: 110010315000-2022-05561-01 Actor: LUIS HUMBERTO CASTRO CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no 12 Número único de radicación: 110010315000-2022-05561-01 Actor: LUIS HUMBERTO CASTRO CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, como quiera que el ente territorial aludido es parte en el trámite que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, es claro que debía ser notificado de la existencia del presente asunto, en razón al interés directo que le asiste en las resultas de este y, en consecuencia, se denegará su desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento 13 Número único de radicación: 110010315000-2022-05561-01 Actor: LUIS HUMBERTO CASTRO CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 14 Número único de radicación: 110010315000-2022-05561-01 Actor: LUIS HUMBERTO CASTRO CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a 15 Número único de radicación: 110010315000-2022-05561-01 Actor: LUIS HUMBERTO CASTRO CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 16 Número único de radicación: 110010315000-2022-05561-01 Actor: LUIS HUMBERTO CASTRO CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente caso, el actor pretende que se deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del trámite de revisión de la conciliación prejudicial identificada con el número único de radicación 540013333005 2018 00094 00/01 y, en consecuencia, se disponga la aprobación de esta.
La controversia tiene origen en el hecho de que el actor celebró un acuerdo conciliatorio con el MUNICIPIO DE SARDINATA, con fundamento en el cual se le reconocerían unas sumas de dinero 17 Número único de radicación: 110010315000-2022-05561-01 Actor: LUIS HUMBERTO CASTRO CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derivadas del arriendo de un inmueble.
El disenso del actor radica en que una vez el acuerdo conciliatorio fue enviado a revisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el JUZGADO denegó su aprobación. El actor adujo que el JUZGADO no resolvió el recurso de reposición que interpuso contra la decisión de improbación por estimarlo erróneamente extemporáneo, además que el TRIBUNAL no saneó la irregularidad, al rechazar por improcedentes los recursos que fueron interpuestos, lo que configuró el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA de esta Corporación que determinó que el fondo del asunto se limitaba a los autos de 29 de junio de 2018 y 12 de febrero de 2019, a través de los cuales el JUZGADO improbó el acuerdo conciliatorio, denegó el recurso de reposición y rechazó el de apelación. El a quo, teniendo en cuenta la fecha de notificación de las referidas providencias, declaró improcedente la presente acción de tutela por 18 Número único de radicación: 110010315000-2022-05561-01 Actor: LUIS HUMBERTO CASTRO CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no cumplir el requisito de la inmediatez, por considerar que no podía tenerse como parámetro de contabilización de este requisito los demás autos proferidos en el trámite cuestionado, porque en estos el TRIBUNAL se había limitado a rechazar recursos abiertamente improcedentes.
En la impugnación el actor insistió en sus argumentos iniciales e indicó que la inmediatez debía contabilizarse desde el auto de 12 de agosto de 2022, porque fue con dicha providencia que el TRIBUNAL ordenó el archivo de las diligencias y concluyó el trámite cuestionado. Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el JUZGADO y el TRIBUNAL vulneraron los derechos deprecados e incurrieron en el defecto procedimental, al haber proferido las providencias en las que fue decidido el trámite de revisión del acuerdo conciliatorio identificado con el número único de radicación 540013333005 2018 00094 00/01.
En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de la inmediatez. 19 Número único de radicación: 110010315000-2022-05561-01 Actor: LUIS HUMBERTO CASTRO CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”4.
Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, 4 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Número único de radicación: 110010315000-2022-05561-01 Actor: LUIS HUMBERTO CASTRO CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que5: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.
En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo6: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la 5 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. 21 Número único de radicación: 110010315000-2022-05561-01 Actor: LUIS HUMBERTO CASTRO CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección que se ofrece.
Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.
(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de 22 Número único de radicación: 110010315000-2022-05561-01 Actor: LUIS HUMBERTO CASTRO CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un hecho nuevo e inesperado, entre otras7;
(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado8; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión9; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales10;
(v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta11. Precisado lo anterior, en la medida que conforme con las pretensiones elevadas en el escrito introductorio, la presente acción de tutela tiene como finalidad que se apruebe el acuerdo conciliatorio que el actor celebró con el MUNICIPIO DE SARDINATA, la Sala advierte que las providencias sobre las que debe recaer el análisis 7 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 23 Número único de radicación: 110010315000-2022-05561-01 Actor: LUIS HUMBERTO CASTRO CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del requisito de inmediatez son los autos de 29 de junio de 2018 y 12 de febrero de 2019, mediante los cuales el JUZGADO improbó la conciliación aludida y dispuso no reponer esa decisión, respectivamente.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el auto de 12 de febrero de 2019 fue notificado por estado electrónico de 13 de febrero de esa anualidad, mientras que la solicitud de amparo de la referencia se presentó el 18 de octubre de 2022, esto es, transcurridos más de 3 años, es claro que fueron superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial.
Ahora bien, la Sala no encuentra admisible tener como parámetro de la inmediatez la fecha de notificación del auto de 12 de agosto de 2022, porque en esta providencia el TRIBUNAL concluyó con el último rechazo de una serie de recursos abiertamente improcedentes que el actor se empeñó en interponer durante cerca de 3 años, sin siquiera detenerse a analizar las normas procesales que regulan su trámite. 24 Número único de radicación: 110010315000-2022-05561-01 Actor: LUIS HUMBERTO CASTRO CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aceptar lo contrario implicaría supeditar el requisito de la inmediatez de la acción de tutela al arbitrio del interesado y a la interposición ilimitada de recursos improcedentes en el trámite que origina la controversia.
Se destaca que en la sentencia SU-354 de 201712, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala destaca que, en todo caso, teniendo en cuenta que lo pretendido por el actor es obtener el pago de las sumas de dinero que dice adeudarle el referido ente territorial, es claro que, al haberse improbado el acuerdo conciliatorio, podía haber acudido a través del medio de control respectivo, para que 12 Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. 25 Número único de radicación: 110010315000-2022-05561-01 Actor: LUIS HUMBERTO CASTRO CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fuese en sede jurisdiccional que se definiera sobre la titularidad de los derechos económicos que reclama, sin que sea la acción de tutela el mecanismo idóneo para tal efecto.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el MUNICIPIO DE SARDINATA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 26 Número único de radicación: 110010315000-2022-05561-01 Actor: LUIS HUMBERTO CASTRO CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de enero de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.