Micelio
66001233300020210012101Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-07-14

Radicación interna: 6512 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Condominio Campestre Jamaica Ph Y Otro·Demandado: Ministerio De Transporte Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: Acción popular Expediente: 66001-23-33-000-2021-00121-01 Demandante: Condominio Campestre Jamaica P.H. y John Jairo Colorado Villa Coadyuvan: Procuraduría 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira y Cotty Morales Caamaño Demandados: Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder- y los particulares Jairo Amaya Serna y Martha Lucía Benítez Orejuela Tema: Incumplimiento de requisitos legales para el inicio del trámite y concesión de la autorización de aprovechamiento forestal único de bosque natural de guadua en un predio de propiedad privada del municipio de Pereira Auto que resuelve un recurso de apelación contra una medida cautelar La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder-, en contra del auto de 24 de mayo de 2021, mediante el cual el magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda a cargo de la sustanciación del proceso, decretó la medida cautelar consistente en «la suspensión de la tala de los individuos arbóreos que fue autorizada mediante la Resolución No. 2303 del 31 de diciembre de 2020 proferida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER-, a través de la cual se autoriza un aprovechamiento forestal único en el predio denominado Montelíbano».

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. El Condominio Campestre Jamaica P.H. y el ciudadano John Jairo Colorado Villa, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 5 de agosto de 19981 y 1437 de 18 de enero de 20112, presentaron demanda3 en contra de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder-, y de los particulares Jairo Amaya Serna y Martha Lucía 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Cfr.: Sistema de consulta judicial “SAMAI” - consulta de procesos: Radicado N.° 66001-23-33-000-2021-00121-01 Condominio Campestre Jamaica PH y otro contra la Corporación Autónoma Regional de Risaralda y otros.

Registro N.° 2: “actuación: Expediente digital”, Anotación 6: “14_ED_03ESCRITOACCIONPOPUL(.pd f) NroActua 2”. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=660012333000202100121011 100103 2 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-01 (AP) Demandantes: Condominio Campestre Jamaica P.H. y John Jairo Colorado Villa Benítez Orejuela, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce un medio ambiente sano y a la moralidad administrativa, cuya afectación atribuyeron a las actividades de tala del bosque natural situado en el predio Montelíbano de la ciudad de Pereira y que fueron autorizadas por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda mediante Resolución N.º 2303 de 31 de diciembre de 2020.

I.2. Hechos que fundamentan la acción popular 2. Los demandantes, expusieron en el escrito de la demanda que el Condominio Campestre Jamaica se ubica en la ciudad de Pereira, a la altura del kilómetro 4 de la vía que conduce hacia Armenia. 3. Los accionantes mencionaron que el Condominio limita con el predio «Montelíbano», el cual constituye un corredor ecológico formado por guaduas y árboles nativos que forman un paisaje natural propio de la región y sirven de hábitat y sitio de paso para aves y animales silvestres, entre los que se destacan el barranquero, los loros, las tórtolas, los azulejos, los turpiales y los mayos, y mamíferos como el guatín, el armadillo, el perro de monte, entre otros. 4.

Asimismo, advirtieron que los propietarios del lote Montelíbano, Jairo Amaya Serna y Martha Lucía Benítez Orejuela, mediante Resolución N.º 2303 de 31 de diciembre de 2020, obtuvieron de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder- autorización de aprovechamiento forestal único de 9.232 guaduas, 20 árboles Camargo, 3 árboles Nacedero, 2 árboles Yarumo, 2 árboles Arenillo, 6 árboles laurel, 1 Picus y 1 árbol Lembo. 5.

En la demanda se precisó que el aprovechamiento forestal también afecta dos pozos profundos de agua y la quebrada San José que desciende del Colegio Liceo Francés de Pereira. Uno de los pozos constituye la fuente de agua para consumo humano de los habitantes del Condominio, el cual cuenta con la respectiva concesión expedida por la Carder. 6.

El 8 de marzo de 2021, la directora de la referida autoridad ambiental le informó al accionante que, una vez iniciada la actividad de tala autorizada, se realizó visita técnica en la que se evidenció el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la socialización del proyecto con la comunidad y el ahuyentamiento de la fauna. Dicha situación habría conducido a la suspensión del permiso.

No obstante, mediante Oficio N.° 3489 de 9 de marzo de 2021, funcionarios de la Carder decidieron levantar la medida de suspensión so pretexto del cumplimiento de las obligaciones correspondientes. Esta motivación no corresponde con la realidad comoquiera que la actividad de poda no ha sido socializada con la comunidad vecina y tampoco se han adoptado medidas apropiadas para ahuyentar la fauna. 7.

Mediante Oficio N.° 3865 de 15 de marzo de 2021, la Carder negó la medida preventiva de suspensión de la tala forestal, solicitada por los accionantes. Sin 3 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-01 (AP) Demandantes: Condominio Campestre Jamaica P.H. y John Jairo Colorado Villa embargo, la Carder les entregó la documental contenida en el trámite de expedición del permiso de aprovechamiento. 8.

A juicio de los demandantes, el acto administrativo de autorización de aprovechamiento forestal desconoció disposiciones de carácter procedimental relativas a la notificación, publicidad y socialización de las actuaciones en materia ambiental, imposibilitando así la intervención y participación de la comunidad en el trámite. Asimismo, señalaron que la decisión transgrede valores medioambientales dignos de ser protegidos de forma prioritaria por la autoridad ambiental en un contexto de cambio climático. 9.

Específicamente, los actores anotaron las siguientes anomalías: 9.1. No se tuvo en cuenta la Resolución N.° 1740 de 24 de octubre de 2016, mediante la cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible estableció que el aprovechamiento de guadales y bambusales debe emplear el sistema de entresaca selectiva de los tallos o culmos maduros y sobremaduros y el aprovechamiento total de los tallos secos y secos partidos.

El porcentaje de aprovechamiento no debe ser mayor al 35% de la población comercial. 9.2. Los solicitantes no aportaron los estudios técnicos que demuestren una mejor aptitud del uso del suelo que el forestal, y que valoren adecuadamente los elementos del paisaje que conforman las especies objeto de extinción, exigidos por los artículos 16 y 58 del Decreto 1791 de 1996 para aprovechamientos forestales. 9.3.

Los Conceptos Técnicos N.° 03185 y 03193 de 23 de diciembre de 2020, emitidos por la Carder, son unas plantillas llenas de errores con datos impertinentes, generales y abstractos sobre el asunto que no constituyen un soporte científico adecuado. 9.4. Los solicitantes del permiso no acreditaron su condición de urbanizadores ni haber contado con licencia de construcción. 9.5.

El plan de compensación forestal exigido por la Carder es impreciso y no permite su verificación, vigilancia y control en el inmediato futuro, debido a que puede desarrollarse «parte en el predio objeto de la solicitud y el restante en predios de propiedad del municipio de Pereira destinados a la conservación del recurso hídrico o donde la Carder lo determine». 9.6.

No se tuvo en cuenta que en la zona del bosque natural objeto de extinción se encuentra la cuenca hidrográfica del río Barbas, que fue reportada o considerada por las corporaciones autónomas de Risaralda y Quindío como de «escasez hídrica», según el Acuerdo N.º 007 de 2009. 9.7. Se ignoraron las disposiciones de protección de guaduales y bambusales contenidas en las resoluciones 1740 de 2016 del MADS, y 944 de 2008 de la misma Carder. 4 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-01 (AP) Demandantes: Condominio Campestre Jamaica P.H. y John Jairo Colorado Villa I.3.

Pretensiones 10. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: «1. Que se protejan los siguientes derechos colectivos: 1.1 Al goce de un ambiente sano; 1.2 El agua como líquido vital en una zona declarada por las Corporaciones Autónomas Regionales de Risaralda y Quindío, como de escasez hídrica. 1.3 Un guadual, como sujeto de especial protección, por corresponder a una especie vegetal protectora del agua y elemento característico del Paisaje Cultural Cafetero, declarado por la UNESCO como patrimonio de la humanidad. 1.4 La existencia de un equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación y restauración. 1.5 La conservación de especies animales y vegetales; 1.6 La protección del paisaje como un patrimonio común que debe ser protegido. 1.7 La moralidad administrativa. 2.

Se proteja en forma especial la fauna y la flora y el propio bosque natural, ubicado en el predio Montelíbano, en límites con el Condominio Campestre Jamaica P.H., en la ciudad de Pereira, por la acción de los señores JAIRO AMAYA SERNA y MARTHA LUCIA BENITEZ OREJUELA, quienes obtuvieron autorización de aprovechamiento único del referido bosque natural, por parte de la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE RISARALDA –CARDER-, a través de la resolución No. 2303 del 31 de diciembre de 2020, desconociendo el marco legal que rige esta clase de actuaciones y los bienes e intereses colectivos al medio ambiente sano y a la moralidad administrativa. 3.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene a la CARDER y a los señores JAIRO AMAYA SERNA y MARTHA LUCIA BENITEZ OREJUELA, hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos y adoptar las medidas para restaurar el daño causado con la ejecución de un plan de siembra y mantenimiento hasta tanto se restablezca el bosque natural afectado».

I.4. Solicitud de medida cautelar 11. En el contexto descrito anteriormente, la parte actora solicitó la siguiente medida cautelar4: 4 Ibid., Registro N.° 2: “actuación: Expediente digital”, Anotación 3: “11_ED_02ESCRITOMEDIDACAUTE(.pd f) NroActua 2”. 5 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-01 (AP) Demandantes: Condominio Campestre Jamaica P.H. y John Jairo Colorado Villa «[S]e ordene de manera inmediata la cesación de las actividades de tala de guadua y árboles nativos y/o la suspensión de los efectos jurídicos de la resolución No. 2303 del 31 de diciembre de 2020, por medio de la cual se autorizó el aprovechamiento forestal único, se aprobó un plan de establecimiento y compensación forestal, en el predio Montelíbano, a favor de los señores Jairo Amaya Serna y Martha Lucía Benítez Orejuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, para proteger los derechos colectivos al medio ambiente ante un daño inminente que se está consumado con la eliminación de un bosque natural […]». 12.

Dicha solicitud se fundamentó en los siguientes argumentos: 13. En primer lugar, la parte demandante aseguró que el bosque natural objeto de la solicitud de aprovechamiento forestal sirve de soporte a las fuentes hídricas que por allí discurren y que, actualmente, se encuentran concesionadas para el consumo de los asentamientos humanos del sector.

Además, dicha masa boscosa constituye el hábitat de la fauna silvestre local. 14. En segundo lugar, los demandantes aseguraron que, en el marco del procedimiento administrativo para la expedición del permiso de aprovechamiento forestal, se desconocieron las disposiciones relativas a la publicidad de las actuaciones y a la participación de las personas que podrían llegar a verse afectadas por la decisión final. 15.

En tercer término, los actores señalaron que el acto administrativo por medio del cual la Carder autorizó el aprovechamiento del bosque natural, está viciado de falsa motivación pues los solicitantes no allegaron prueba técnica sobre la mejor aptitud del uso del suelo diferente al forestal. 16. En cuarto lugar, la parte actora mencionó que el plan de aprovechamiento forestal presentado por los solicitantes y aprobado por la Carder, vulnera el medio ambiente y las disposiciones en que debería fundarse. 17.

En quinto orden, los demandantes advirtieron que la Carder desconoció los antecedentes administrativos de aprovechamiento forestal que se habían surtido con anterioridad respecto del mismo bosque natural. Allí, la misma autoridad ambiental había advertido a los beneficiarios de los anteriores permisos de aprovechamiento sobre la necesidad de cuidar los afluentes de la zona y su franja de protección, al igual que de mantener el bosque a perpetuidad, entre otras obligaciones que, con ocasión del último trámite administrativo de aprovechamiento forestal, se ven desconocidas. 18.

Finalmente, la parte demandante recalcó que es deber de las autoridades ambientales aplicar el principio de precaución. 6 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-01 (AP) Demandantes: Condominio Campestre Jamaica P.H. y John Jairo Colorado Villa II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 19. El magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda a cargo de la sustanciación del proceso, al resolver sobre la admisión de la demanda, consideró que la solicitud de las medidas cautelares resultaba procedente debido a lo siguiente: 20.

La Sección Primera del Consejo de Estado ha concedido medidas cautelares en favor de derechos e intereses relacionados con el goce a un ambiente sano, aplicando el principio de precaución al verificar escenarios de posibles perjuicios irremediables de los recursos naturales5. 21. Conforme con la Constitución Política -artículos 63, 79, 80 y 366-, la Declaración de Río de Janeiro de 1992 y la Ley 99 de 1993, son principios de la política ambiental colombiana los de protección prioritaria de la biodiversidad, investigación científica/precaución, estudios de impacto ambiental/prevención, entre otros. 22.

Los artículos 2 y 3 del Decreto 1449 de 1977 disponen que, para el aprovechamiento adecuado de las fuentes hídricas y sus bosques, es necesario mantener y conservar la cobertura boscosa en las áreas forestales protectoras, incluso dentro del perímetro urbano de los municipios. Dichas áreas son definidas como las existentes en las nacientes de los ríos, lagos y depósitos de agua naturales o artificiales. 23.

En relación con el cuidado de los sistemas hídricos, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el anexo 1C, paso 53 de la Resolución N.° 196 de 20066, dispuso que todas las categorías de humedales7 deben estar debidamente delimitados con una franja de límite, donde se involucren las crecientes ordinarias; y con una franja de protección hasta de 30 metros donde se incluyan las crecientes no ordinarias. 24.

La Resolución N.º 2303 de 31 de diciembre de 2020, expedida por la Carder, autorizó a Jairo Amaya Serna y a Martha Lucía Benítez Orejuela, para efectos del aprovechamiento forestal de 35 individuos arbóreos de diferentes especies y de 9.232 culmos de guadua en un área total permisionada de 2,51 ha. Dicho acto administrativo estableció los parámetros de la tala y la respectiva compensación. Sin embargo, no se estimó si con ello se beneficiaría adecuadamente el sector que se verá sustraído de los individuos arbóreos, ya que la compensación se propuso: «parte en el predio objeto de 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 6 de febrero de 2014, C.P.: María Claudia Rojas Lasso, Rad.

Núm.: 05001-23-33-000-2013-00941-01 (AP). 6 “Por el cual se adopta la guía técnica para la formulación de planes de manejo para humedales en Colombia”. 7 “Anexo IA. […]. En el párrafo 1o del artículo 1o de la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, suscrita en Ramsar, Irán, 1971, la expresión “humedales” se define como sigue: “A los efectos de la presente Convención son humedales las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean estas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros”. […].

M -- Ríos/arroyos permanentes; incluye cascadas y cataratas. N -- Ríos/arroyos estacionales/intermitentes/irregulares. […]”. [Resalta la Sala]. 7 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-01 (AP) Demandantes: Condominio Campestre Jamaica P.H. y John Jairo Colorado Villa la solicitud y el restante en predios de propiedad del municipio de Pereira destinados a la Conservación del Recurso Hídrico o donde la CARDER lo determine». 25.

Luego de haber predicado la existencia de un ecosistema artificial de humedales, el magistrado destacó la importancia de impedir cualquier daño ecológico que se pueda causar en el sector, incluso en tratándose de un predio de propiedad privada, habida cuenta de que ese derecho cumple funciones sociales y ecológicas que generan obligaciones. 26.

Así, el referido magistrado concluyó que, de manera temporal, no puede permitirse la intervención del terreno Montelíbano, pues, realizada la correspondiente ponderación de intereses, se advirtió que el daño ecológico que acarrearía la tala autorizada para la población en general, es de un grado superior al beneficio que supone la realización del proyecto urbanístico. 27.

El mismo funcionario aclaró a la parte demandada que dicha suspensión puede levantarse cuando se acredite técnicamente que la tala y construcción no afectan de manera grave los intereses colectivos invocados. Finalmente, indicó que la medida cautelar, en aplicación del principio de precaución, tiene por objeto evitar un daño ecológico, en consecuencia, mediante auto de 24 de mayo de 20218, resolvió: «[…] 1.

Admitir la demanda presentada. 2. Ordenar como medida cautelar la suspensión de la tala de los individuos arbóreos que fue autorizada mediante la Resolución No. 2303 del 31 de diciembre de 2020 proferida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER-, a través de la cual se autoriza un aprovechamiento forestal único en el predio denominado Montelíbano, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. […]» III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN 28. La apoderada judicial de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - Carder-, mediante escrito de 15 de junio de 20219, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con el fin de que se levante la medida cautelar decretada por auto de 24 de mayo del mismo año, con fundamento en los siguientes argumentos: 29.

Mediante el Oficio N.º 14147 de 24 de noviembre de 2020, los solicitantes, Jairo Amaya Serna y Martha Lucía Benítez, allegaron a la Carder la documentación requerida para el inicio del trámite de autorización de aprovechamiento forestal de bosques naturales, incluyendo guadua, cañabrava y bambú. Se anexó el documento técnico de 8 Cfr.: Sistema de consulta judicial “SAMAI” - consulta de procesos: Radicado N.° 66001-23-33-000-2021-00121-01 Condominio Campestre Jamaica PH y otro contra la Corporación Autónoma Regional de Risaralda y otros.

Registro N.° 2: “actuación: Expediente digital”, Anotación 10: “18_ED_05AUTOADMITEDEMANDAY(.pd f) NroActua 2”. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=660012333000202100121011 100103 9 Ibid., Registro N.° 2: “actuación: Expediente digital”, Anotación 16: “23_ED_06RECURSOREPOSICIONY(.pd f) NroActua 2”. 8 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-01 (AP) Demandantes: Condominio Campestre Jamaica P.H. y John Jairo Colorado Villa rigor y el respectivo concepto urbanístico y de uso del suelo emitido por el Curador Urbano Uno de Pereira10. 30.

Los estudios técnicos requeridos para determinar la aptitud del suelo11 objeto de la intervención, fueron desarrollados y expedidos por la autoridad competente mediante los documentos señalados con anterioridad. Allí se hizo un traslado textual de lo establecido por el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Pereira, adoptado mediante Acuerdo Municipal N.° 35 de 2016. 31.

La Carder, a través del Auto N.° 654 de 11 de diciembre de 2020, dio inicio al trámite administrativo ambiental de aprovechamiento forestal de bosque natural en el predio Montelíbano. En consecuencia, ordenó la publicación del auto conforme al artículo 71 de la Ley 99 de 1993 y el capítulo V de la Ley 1437 de 2011. La Secretaría General de la Carder certificó12 la publicidad del inicio del trámite para efectos de la intervención de terceros interesados. 32.

La Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial de la Carder levantó Acta de Visita N.º 42766 de 21 de diciembre de 2020, mediante la cual se observó que el censo forestal presentado corresponde a lo evidenciado en campo. También se verificó la identificación e inventario de los individuos y/o especies a aprovechar, la densidad urbanística afectada y permisionada, y los análisis de la propuesta de implementación del plan de establecimiento y compensación forestal, según: i) la metodología del Manual de Compensaciones ambientales del Componente Biótico; y ii) los instrumentos de revisión como el Sistema de Información Geográfica, Uso y Cobertura; las Zonas de Reservas Forestales de la Ley 2da de 1959; el POT de Pereira y las Áreas Naturales Protegidas. 33.

En consecuencia, la Carder expidió el Concepto Técnico N.º 3185 de 23 de diciembre de 2020, mediante el cual viabilizó técnicamente el otorgamiento del permiso. Este concepto fue corregido por el Concepto Técnico N.º 3193 de la misma fecha, en el sentido de que las coordenadas y descripción del punto corresponden al municipio de Pereira y no al municipio de Dosquebradas como erróneamente se había estipulado.

Esta situación no modificó ninguna de las condiciones técnicas de la evaluación ni las conclusiones de fondo. 10 “[…] para suelo rural CP08 y para suelo Suburbano CDR03, siendo este último donde se localiza el área objeto de intervención […] sus usos principales son actividades de servicios de comidas y bebidas; agroturismo rural y eco- turismo ecológico, alojamiento tipo A, B, y C, bajo las modalidades de hotel, alojamiento rural, posada turística, campesina, servicio por horas como moteles o amoblados; discrimina además usos compatibles / complementarios y usos restringidos dentro de los cuales no se generó ninguna observación por parte de la Entidad”. 11 “[…] se debe indicar que el concepto de norma urbanística, es un dictamen escrito […] por medio del cual el curador urbano, la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias o la oficina de planeación o la que haga sus veces, informa al interesado sobre las normas urbanísticas y demás vigentes aplicables a un predio que va a ser construido o intervenido; al tiempo que concepto de uso del suelo, es el dictamen escrito por medio del cual el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias o la oficina de planeación o la que haga sus veces, informa al interesado sobre el uso o usos permitidos en un predio o edificación, de conformidad con las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen. […]”. 12 https://www.carder.gov.co/download/auto- de-inicio-de-tramite-0654-2020/ 9 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-01 (AP) Demandantes: Condominio Campestre Jamaica P.H. y John Jairo Colorado Villa 34.

Pese a la publicidad del trámite, los accionantes no solicitaron su reconocimiento como terceros intervinientes dentro de la actuación administrativa. En consecuencia, la decisión de fondo, tomada mediante el acto administrativo N.° 2303 de 2020, fue notificada únicamente a la parte interesada. De tal manera que no puede predicarse la vulneración del derecho al debido proceso, cuando el mismo sujeto interesado no manifestó a la Administración su intención de intervenir en el trámite, en el cual se respetaron todas las garantías constitucionales sin incurrir en ninguna actuación arbitraria o desproporcionada por parte de la Carder. 35.

La compensación ambiental determinada en la Resolución Nº 2303 es proporcional y cumple con los fines de protección integral del medio ambiente. 36. La solicitud de medida cautelar no satisfizo plenamente los requisitos del artículo 231 de la Ley 1431 de 2011, pues la parte demandante no manifiesta ni demuestra, objetiva y técnicamente, cómo el aprovechamiento forestal único causaría un perjuicio irremediable que resultaría más gravoso para el interés público.

IV. CONSIDERACIONES IV.1. Competencia 37. De conformidad con lo establecido en los artículos 2613 y 4414 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, y 12515 y 24316 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, la Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el departamento del Valle del Cauca, en contra del auto de 12 de mayo de 2021, por medio del cual el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó una medida cautelar de urgencia. IV.2.

Las medidas cautelares en las acciones populares 38. La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, 13 “Artículo 26.- Oposición a las Medidas Cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los cursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo […]”. 14 “Artículo 44.- Aspectos no Regulados.

En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones”. 15 “Artículo 125.

De la expedición de providencias. <modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […]. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […]. h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. […]”. [Resalta la Sala]. 16 “Artículo 243. Apelación. <modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […]. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. […]. 8.

Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. […]”. 10 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-01 (AP) Demandantes: Condominio Campestre Jamaica P.H. y John Jairo Colorado Villa cuando éstos resultan amenazados o vulnerados, existe peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. 39.

Dicha acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de sus derechos colectivos, finalidad que no se restringe a la obtención de una sentencia estimatoria de las pretensiones, sino que, a su vez, se hace efectiva durante el trámite del proceso mediante la posibilidad de solicitar medidas cautelares. 40.

Evidentemente, «[…] las medidas cautelares en los procesos judiciales están instituidas para evitar que la sentencia mediante la cual se decidan, resulte nugatoria por cuenta de las modificaciones que se puedan producir en la situación inicial como consecuencia del tiempo que se requiere para la tramitación del proceso, pues entre el momento en que el mismo se inicia y aquel en el que se puede materializar la sentencia, pueden suceder eventos que dificulten o imposibiliten, incluso, los efectos prácticos de la decisión. Es por ello que se conciben como “(…) precauciones inequívocamente diseñadas para garantizar que la solución que se adopte como resultado del proceso judicial podrá ser materializada”17, brindándole a quien acude a la jurisdicción, la certeza de que el trámite del proceso en sí mismo, no va a obrar en contra de sus intereses y que los mismos serán protegidos aún antes de la decisión definitiva […]”18. 41.

Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción popular, las medidas cautelares constituyen un mecanismo previo que tiene por objeto impedir perjuicios irremediables e irreparables, o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos. 42. En ese orden de ideas, como ha sido señalado por esta Corporación, «[…] acorde con la finalidad protectora de los derechos e intereses colectivos de la Ley 472 de 1998, las medidas previas buscan hacer efectiva dicha protección, cuando de esperarse a la culminación del proceso, las medidas que se adopten en el fallo podrían resultar ineficaces, es decir, buscan conjurar de manera previa al fallo, un peligro o vulneración que se está presentando o que se percibe como de inminente ocurrencia y que no da tiempo a esperar por un fallo definitivo. // Entonces, el objetivo pretendido con las medidas previas, es el de evitar que el daño se concrete o que de estarse produciendo, no se prolongue por un término mayor […]»19. 43.

En consecuencia, el artículo 25 de la Ley 472 faculta al juez para decretar medidas cautelares, de oficio o a petición de parte, antes de ser notificada la demanda o en cualquier estado del proceso, con el propósito de prevenir un daño inminente o hacer cesar el que se hubiese causado. 17 Rojas Gómez, Miguel Enrique, “La Teoría del Proceso”, Universidad Externado de Colombia, 1ª ed., 2002, p. 219. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B, auto del 16 de marzo de 2016, Radicación 11001-03-26-000-2013-00129-00(48517), Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 18 de julio de 2007, Rad.

No. 08001-23-31-000-2005-03595-01(AP). C.P.: Ramiro Saavedra Becerra. 11 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-01 (AP) Demandantes: Condominio Campestre Jamaica P.H. y John Jairo Colorado Villa 44. Por su parte el artículo 26 ibidem, establece que contra el auto que accede a las medidas cautelares proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales serán concedidos en el efecto devolutivo; agregando que la oposición a dichas medidas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: «[…] a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. d) Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas». 45.

Como puede observarse, las medidas previas procedentes en las acciones populares son aquellas tendientes a prevenir o a hacer cesar un daño de los derechos o intereses colectivos objeto de amparo. La ley 472 también encomendó a las partes afectadas por la decisión cautelar, la carga de oponerse a su procedencia, en la oportunidad indicada, con el propósito de evitar mayores perjuicios respecto: i) del derecho o interés colectivo que se pretende proteger; ii) del interés público o iii) del demandado cuando sea imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. 46.

En desarrollo de dichas disposiciones, esta Sección en proveído de 6 de febrero de 2014, estableció: «[…]. Los mencionados presupuestos para la procedencia de una medida cautelar, de acuerdo con la citada normativa, hacen relación a lo siguiente: a) Que esté debidamente demostrado en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya producido, esto con el fin de justificar la imposición de la medida cautelar, el cual es prevenir aquel daño que está por producirse o a hacer cesar aquel que ya se consumó; b) Que la decisión del juez al decretar la medida cautelar esté plenamente motivada; y c) Que, para adoptar esa decisión, el juez tenga en cuenta los argumentos contenidos en la petición que eleve el demandante, para que se decrete tal medida, lo cual, lógicamente, no obsta para que el juez oficiosamente, con arreglo a los elementos de juicio que militen en la actuación, llegue al convencimiento de la necesidad de decretar una medida cautelar y proceda en tal sentido […]»20. 47.

Cabe resaltar que las citadas normas no son las únicas que regulan el procedimiento cautelar para la defensa y protección de los derechos colectivos. El CPACA, en su artículo 229, señala que las medidas cautelares en este tipo de 20 Consejo de Estado. Sección Primera. Auto de seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014). Expediente.

Rad. 2013-00941. Magistrada Ponente María Claudia Rojas Lasso 12 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-01 (AP) Demandantes: Condominio Campestre Jamaica P.H. y John Jairo Colorado Villa escenarios judiciales se rigen, igualmente, por lo dispuesto en el capítulo XI de la Ley 1437; remisión procesal que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-284 de 2014. 48.

En ese mismo sentido, esta Sección ha sostenido pacíficamente que el artículo 229 del CPACA no derogó tácitamente lo dispuesto sobre la materia en la Ley 472, sino que «ambas disposiciones deben ser interpretadas de manera armónica»21. 49. Los artículos 229 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 contienen el régimen cautelar que el juez puede decretar, a petición de parte debidamente sustentada, para efectos de «proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia», sin que su adopción implique prejuzgamiento. 50.

Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares. 51. La regulación dispone que, una vez formulada la solicitud, por auto separado se ordenará correr su traslado al demandado para que se pronuncie al respecto dentro del término de 5 días.

Acto seguido, dentro de los 10 días siguientes, el juez emitirá un pronunciamiento definitivo. Ahora bien, si la medida es solicitada en el transcurso de una audiencia, se debe correr igualmente traslado a la otra parte y se podrá resolver en la misma actuación. 52. En este punto, valga precisar que el artículo 234 del CPACA consagra la posibilidad de que, ante la ocurrencia de un escenario excepcional de urgencia, se emita una decisión definitiva sobre la solicitud sin que resulte necesario correr traslado de esta a la parte demandada. 53.

Al respecto, esta Corporación ha señalado: «[…]. La Ley 1437 regula así mismo en su artículo 234 las medidas cautelares de urgencia, en los siguientes términos: “Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior”.

Agrega esta disposición que “[e]sta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar”, y que “[l]a medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete”. Esta norma prevé claramente una excepción a la regla general establecida en el artículo 233 antes citado, conforme a la cual es preciso correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la parte contraria.

De acuerdo con lo señalado por esta Corporación, “[l]a norma en comento deja abierta la posibilidad de que en ciertos casos excepcionales pueda decretarse una medida cautelar de 21 Consejo De Estado, Sección Primera, Consejera Ponente: María Elizabeth García González, Ref.: Expediente AP 85001-23-33-000-2017-00230-01. 13 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-01 (AP) Demandantes: Condominio Campestre Jamaica P.H. y John Jairo Colorado Villa urgencia «inaudita parte debitoris», esto es, sin necesidad de notificar o escuchar previamente a la contraparte, con el propósito de precaver o conjurar la afectación inminente de los derechos del interesado y sin necesidad de agotar el trámite previsto en el artículo 233, esto es, sin tener que correr el traslado ni de efectuar la notificación allí dispuestos”22.

Esta diferencia, se explica en la imperiosa necesidad de que haya un pronunciamiento inmediato ante la urgencia del caso concreto, siendo preciso, en todo caso, que el peticionario asuma la carga argumentativa suficiente para demostrar la urgencia de la protección cautelar solicitada […]23». 54. Así, pues, para efectos del estudio de una medida cautelar de urgencia, es necesario demostrar la circunstancia excepcional que impide agotar el traslado de la medida cautelar so pena de poner en peligro o amenazar los derechos de la parte a costa de la cual se encausa la medida cautelar. 55.

En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que «podrá decretar las que considere necesarias»24. 56. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto; previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar «documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla» (resaltado fuera del texto).

IV.3. Planteamiento de la controversia 57. El ciudadano John Jairo Colorado Villa, obrando en su propio nombre y en representación del Condominio Campestre Jamaica P.H., junto con el escrito de la demanda, solicitó al Tribunal Administrativo de Risaralda que decretara la medida cautelar de cesación de las actividades de tala del bosque natural que se encuentra en el predio Montelíbano de la ciudad de Pereira, así como la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución N.º 2303 de 31 de diciembre de 2020, por medio de la cual la Carder autorizó el respetivo aprovechamiento forestal de carácter único y aprobó un plan de establecimiento y compensación forestal. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Auto de 15 de marzo de 2017, proferido en el proceso con radicación número 11001 0325 000 2015 00336 00 (0740-15), Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández. 23 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto del 18 de diciembre proferido en el proceso con radicación número 11001-03-24-000-2016-00390-00, Consejero Ponente Oswaldo Giraldo López. 24 Artículo 229 del CPACA 14 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-01 (AP) Demandantes: Condominio Campestre Jamaica P.H. y John Jairo Colorado Villa 58.

El magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 24 de mayo de 2021, concedió la medida cautelar solicitada, en el sentido de ordenar la suspensión de la tala de los individuos arbóreos, autorizada por la citada resolución N.º 2303. 59. Inconforme con la determinación mencionada, la Carder interpuso recurso de apelación solicitando que se levante la medida cautelar decretada en consideración a que la autorización de aprovechamiento forestal único encuentra sustento: i) en las actuaciones que acreditan la publicidad del auto de inicio del trámite; ii) en el documento técnico de mejor aptitud de uso del suelo diferente al forestal; iii) en el acta de visita N.º 42766 de 21 de diciembre de 2020 y la viabilidad contenida en los conceptos técnicos 3185 y 3193 de 23 de diciembre de 2020, y iv) en el plan de establecimiento y compensación forestal conforme al Manual de Compensaciones Ambientales del Componente Biótico. 60.

A efectos de resolver la impugnación presentada, la Sala procede a revisar, en el marco del trámite administrativo de carácter ambiental N.° 5259 iniciado para el otorgamiento de autorización de aprovechamiento forestal único en la finca Montelíbano de la ciudad de Pereira si: i) ¿El estudio técnico de mejor aptitud de uso del suelo y el plan de compensación forestal fueron elaborados, presentados y evaluados conforme a los requerimientos que exige el ordenamiento jurídico? ii) ¿La Carder cumplió o no con las actuaciones de publicidad que exige el trámite administrativo de aprovechamiento forestal? Y iii) ¿Las actas de visita, los conceptos técnicos y la resolución que concedió el permiso de aprovechamiento forestal fueron emitidas conforme a derecho? IV.4.

Resolución de los cargos del recurso de apelación IV.4.1. Sobre el estudio técnico que demuestre mejor aptitud de uso del suelo diferente al forestal 61. La Carder manifestó en su recurso de apelación que la providencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a la solicitud de medida cautelar, debe ser revocada habida cuenta de que la autorización de aprovechamiento forestal único está sustentada en el documento técnico de mejor aptitud de uso del suelo aportado por los solicitantes. 62.

En orden a resolver el punto jurídico en cuestión, la Sala considerará las disposiciones jurídicas referentes a los contenidos y requerimientos que debe reunir el estudio técnico de mejor aptitud de uso del suelo para, posteriormente, determinar, conforme al material probatorio incorporado al proceso, si dicho documento fue 15 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-01 (AP) Demandantes: Condominio Campestre Jamaica P.H. y John Jairo Colorado Villa elaborado, presentado y evaluado conforme a los requerimientos que exige el ordenamiento jurídico a fin de autorizar el aprovechamiento forestal cuestionado por la parte demandante. 63.

Previo a ello, baste recordar que las disposiciones del ordenamiento ambiental tienen como propósito regular las conductas en orden: i) a lograr la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales para garantizar su disponibilidad permanente; y ii) a prevenir y controlar los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales25. 64.

Conforme al artículo 16 del Decreto 1791 de 199626, siempre que se pretenda realizar un aprovechamiento forestal único de bosque natural -en zonas que no hagan parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (Sinap)-, es necesario que el solicitante elabore un estudio en el que se precisen las razones técnicas, de utilidad pública e interés social por las cuales se justifica el cambio definitivo de uso del suelo donde se sitúan los recursos forestales: «Artículo 16º.- Para tramitar aprovechamientos forestales únicos de bosques naturales ubicados en terrenos de propiedad privada se requiere que el interesado presente por lo menos: a) Solicitud formal; b) Estudio técnico que demuestre mejor aptitud de uso del suelo diferente al forestal; c) Copia de la escritura pública y del certificado de libertad y tradición que no tenga más de dos meses de expedido que lo acredite como propietario; d) Plan de aprovechamiento forestal». [Resalta la Sala]. 65.

Las autoridades ambientales competentes están en la obligación de evaluar, de manera preliminar, si la solicitud de autorización de aprovechamiento forestal está acompañada del referido estudio que demuestre por qué resulta más beneficioso para la colectividad transformar el uso del suelo forestal donde se ubican los bosques objeto de la solicitud, en lugar de mantenerlo. 66.

Ahora, si los recursos forestales se encuentran en el interior de la jurisdicción de la Carder, conforme a la Resolución 177 de 9 de abril de 1997, el estudio deberá acreditar que el aprovechamiento único se fundamenta: i) en la ejecución de obras de utilidad pública e interés social; ii) en el desarrollo de obras que, según los acuerdos municipales correspondientes, sean necesarias para el crecimiento urbano de las ciudades; o iii) en el manejo de emergencias de carácter fitosanitario.

Veamos: «Artículo 11: Restricciones.- No podrán realizarse las siguientes actividades: 25 Decreto Ley 2811 de 18 de diciembre de 1974, por el cual se dictó el Código Nacional de Recursos Naturales, artículo 2. 26 “por medio del cual se establece el régimen de aprovechamiento forestal”, compilado en el Decreto Único Reglamentario del sector Ambiente 1076 de 26 de mayo de 2015, artículos 2.2.1.1.1.1. y ss. 16 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-01 (AP) Demandantes: Condominio Campestre Jamaica P.H. y John Jairo Colorado Villa a) Aprovechamientos únicos en los bosques naturales, públicos o privados, incluyendo la guadua y especies afines, salvo cuando sea indispensable para la ejecución de obras de utilidad pública o interés social, en el evento que lo demande el crecimiento urbano de las ciudades conforme lo determinen los concejos municipales, o en caso de emergencias fitosanitarias. […]». [Resalta la Sala]. 67.

En ese sentido, mediante el artículo 7 de la Resolución 944 de 2008, la Carder dispuso lo siguiente: «Artículo 7: Tipos de aprovechamiento.- Para los efectos de la presente resolución, los aprovechamientos de bosques naturales de guadua, cañabrava y bambú se clasifican en: […]. -Únicos: son los que se realizan por una sola vez, en suelos que deban ser destinados a usos diferentes al forestal, debido a la ejecución de obras de utilidad pública o interés social, la adecuación de terrenos para urbanizar o el manejo de emergencias fitosanitarias. […]». [Resalta la Sala]. 68.

Pues bien, vistas las disposiciones jurídicas aplicables al asunto en cuestión, la Sala observa que el documento de «concepto de norma urbanística y uso del suelo», que a juicio de la abogada de la Carder coincide con el estudio de aptitud del suelo, no detalla las actividades que se pretenden desarrollar en el predio Montelíbano con ocasión del aprovechamiento forestal, y mucho menos describe las razones técnicas por las cuales se amerita cambiar definitivamente el uso del suelo forestal. 69.

Dicho documento refiere que el suelo donde se encuentra la finca Montelíbano es de carácter rural. Allí, el uso corresponde a dos actividades: «producción sostenible agroforestal [con base en las disposiciones de contenido ambiental]» y «mezcla de actividades con usos de baja densidad». A las dos áreas se les dio un tratamiento urbanístico de «protección del suelo rural». 70.

Sin embargo, más allá del referido concepto, la solicitud de autorización de aprovechamiento forestal no fue allegada junto con el estudio para cambio definitivo de uso del suelo que exige la ley. 71. Tal y como lo ordenan las disposiciones de los órdenes Nacional y territorial, este estudio debe contener las razones de utilidad pública e interés social que evidencian una mejor aptitud en el uso del suelo que el forestal; la caracterización físico-biótica del predio; los antecedentes de aprovechamiento en el predio; la descripción de la vegetación y la fauna existente en el predio; la caracterización socio económica del predio y las comunidades que habitan las áreas colindantes, entre otros aspectos.

En efecto, la Resolución 1740 de 24 de octubre de 2016, en su artículo 4, precisa el contenido del estudio al siguiente tenor: «Artículo 10. Contenido del estudio para cambio definitivo en el uso del suelo. Deberá contener como mínimo: 17 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-01 (AP) Demandantes: Condominio Campestre Jamaica P.H. y John Jairo Colorado Villa 1.

Identificación, localización y extensión del predio donde se encuentra ubicado el guadual y/o bambusal objeto de la solicitud de aprovechamiento, indicando jurisdicción departamental, municipal y veredal. 2. Estudio técnico que demuestre una mejor aptitud de uso del suelo. 3. Razones de utilidad pública e interés social, cuando estas sean el motivo de la solicitud. 4.

Mapa del predio a escala no menor a 1:5000. 5. Localización y extensión del área georreferenciada que ocupa el guadual y/o bambusal dentro del predio. 6. Área total en hectáreas que será objeto de aprovechamiento. 7. Mapa del área objeto de aprovechamiento a escala 1:1000. 8. Caracterización físico-biótica del área objeto de aprovechamiento: -- Mapa hidrográfico del área a escala no menor a 1:5000. -- Antecedentes de aprovechamiento en el área solicitada. -- Descripción de topografía y paisaje fisiográfico del área. -- Descripción de las microcuencas presentes en el área. -- Descripción de la vegetación y fauna existente en la zona. -- Porcentaje de pendientes para las diferentes áreas de guadual y/o bambusal objeto de aprovechamiento. -- Detalle de drenajes internos y externos en el área del guadual y/o bambusal objeto de aprovechamiento. -- Relacionar los acueductos veredales que dependen de las microcuencas identificadas en el área. -- Descripción de la zona de vida, metodología de Holdridge. -- Caracterización socioeconómica del área objeto de aprovechamiento, que contenga: número de personas y familias que habitan en áreas colindantes al área objeto de la solicitud y valores culturales, arqueológicos e históricos de las comunidades locales asociadas al área objeto de la solicitud. 9.

Identificación de las especies de guadua y/o bambusal que serán objeto de aprovechamiento. 10. Inventario estadístico, con una intensidad de muestreo de forma tal que el error no sea superior al quince por ciento (15%) con una probabilidad del noventa y cinco por ciento (95%), para determinar la cantidad de culmos en el área y su estado de madurez (renuevo, verde, madura, sobremadura y seca) y volumen total. 11.

Volumen total estimado por especie. 12. Duración del aprovechamiento. 13. Método de aprovechamiento. 14. Descripción de los productos a obtener y disposición final. 15. Cronograma de actividades para la totalidad del aprovechamiento. 16. Propuesta para prevenir, mitigar, corregir y compensar los posibles efectos e impactos negativos causados por el aprovechamiento de estas especies». [negrillas de la Sala]. 72.

Ninguna de estas informaciones fue aportada por el ciudadano Jairo Amaya Serna, quien obró como solicitante de la autorización de aprovechamiento forestal. Valga recordar que el estudio para cambio definitivo de uso del suelo es uno de los prerrequisitos para que la autoridad ambiental pueda emitir el acto de inicio del trámite administrativo.

En esos términos, la Sala observa que la Carder, en atención a la solicitud de aprovechamiento presentada el 24 de noviembre de 2020, nunca contó con los presupuestos mínimos que la habilitaran para emitir el acto de inicio N.º 654 de 11 de diciembre de 2020. 18 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-01 (AP) Demandantes: Condominio Campestre Jamaica P.H. y John Jairo Colorado Villa 73.

Es más, en relación con el único documento de carácter técnico anexo a la solicitud de autorización de aprovechamiento forestal, no se acreditó que hubiera sido elaborado por un profesional que reuniera la totalidad de calidades que exige la ley, esto es, un ingeniero forestal con estudio de posgrado en silvicultura, tal y como lo dispone el artículo 12 de la ya referida Resolución 1740 de 2016: «Artículo 12.

Los estudios a que hace referencia el presente acto administrativo, serán elaborados por un ingeniero forestal, profesional con estudio de posgrado en silvicultura o firma especializada». 74. De otro lado, también se echa de menos la escritura pública del inmueble objeto de la solicitud, exigida en el literal c) del ya referido artículo 16 de la Resolución 1791 de 1996. 75.

Por lo anterior, la Sala considera que el estudio técnico de mejor aptitud de uso del suelo no fue elaborado, presentado ni evaluado conforme a los requerimientos que exige el ordenamiento jurídico. 76. En síntesis, les asiste razón a los solicitantes de la medida cautelar cuando afirman que la Carder emitió autorización de aprovechamiento forestal sin contar con uno de los requisitos esenciales para ello: la justificación técnica de que el desarrollo de esa actividad de tala resulta indispensable para la realización de otras actividades que, conforme al ordenamiento jurídico, representan una mayor utilidad pública y despiertan un mayor interés social.

IV.4.2. Sobre el plan de compensación, reposición o restauración forestal 77. La Carder manifestó en su recurso de apelación que la providencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a la solicitud de medida cautelar, debe ser revocada habida cuenta de que la autorización de aprovechamiento forestal único encuentra sustento en el plan de establecimiento y compensación forestal elaborado por los solicitantes conforme al Manual de Compensaciones Ambientales del Componente Biótico. 78.

En orden a emitir pronunciamiento respecto de dicho planteamiento, la Sala reseñará las disposiciones jurídicas referentes a los contenidos y requerimientos que debe reunir el plan de compensación, reposición o restauración forestal para, posteriormente, determinar, conforme al material probatorio incorporado al proceso, si dicho plan fue elaborado, presentado y evaluado conforme a los requerimientos que exige el ordenamiento jurídico a fin de autorizar el aprovechamiento forestal cuestionado por la parte demandante. 79.

Previo a ello, baste recordar que las disposiciones del ordenamiento ambiental tienen como propósito regular las conductas en orden: i) a lograr la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos 19 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-01 (AP) Demandantes: Condominio Campestre Jamaica P.H. y John Jairo Colorado Villa naturales para garantizar su disponibilidad permanente, y ii) a prevenir y controlar los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales27. 80.

Tanto la regulación del nivel Nacional como la del orden regional, disponen que la solicitud de autorización para realizar un aprovechamiento forestal único de bosque natural debe estar acompañada de una propuesta para prevenir, mitigar, corregir y compensar los efectos e impactos negativos que genere la erradicación o, también llamada: plan para la compensación, reposición o restauración forestal. 81.

Asimismo, el acto administrativo por medio del cual se conceda el aprovechamiento forestal o de productos de la flora silvestre, deberá contener las medidas necesarias para compensar o restaurar los impactos y efectos ambientales de la tala. La regulación de la Carder prescribe que la obligación de compensación debe cumplirse con un mínimo equivalente a la cobertura y extensión del área afectada.

En todo caso, esa autoridad determinará el lugar donde tendrá cabida la compensación forestal, como pasará a indicarse: 82. En efecto, el artículo 30 del Decreto 1791 de 1996, dispuso que: «Artículo 12. El aprovechamiento forestal o de productos de la flora silvestre se otorgará mediante resolución motivada, la cual contendrá como mínimo lo siguiente: […]. g) Medidas de mitigación, compensación y restauración de los impactos y efectos ambientales; […]». 83.

Posteriormente, con la Resolución 256 de 4 de marzo de 2018 -con la cual se adoptó la actualización del Manual de Compensaciones Ambientales del Componente Biológico-, el MADS explicó los lineamientos que deben ser tenidos en cuenta por el titular de un proyecto, obra o actividad a la hora de elegir los lugares en que se llevarán a cabo las respectivas actividades de compensación, de la siguiente manera: i) Según el ámbito geográfico y el siguiente orden de prioridades: a) la subzona hidrográfica dentro de la cual se desarrolla el proyecto, obra o actividad o las subzonas hidrográficas circundantes, y b) La zona hidrográfica dentro de la cual se desarrolla el proyecto, obra o actividad.

La selección de la zona hidrográfica deberá ser sustentada con base en condiciones técnicas que justifiquen su priorización. ii) Si las áreas propuestas para compensar son menores al área original impactada, según el tipo de ecosistema equivalente, se debe incluir áreas o franjas de conectividad con potencial para la restauración en cualquiera de sus tres enfoques (restauración ecológica, rehabilitación y recuperación) y de uso sostenible como acción complementaria. 27 Decreto Ley 2811 de 18 de diciembre de 1974, por el cual se dictó el Código Nacional de Recursos Naturales, artículo 2. 20 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-01 (AP) Demandantes: Condominio Campestre Jamaica P.H. y John Jairo Colorado Villa iii) Las áreas deben estar preferiblemente identificadas en los portafolios regionales o nacionales de compensación, el Plan Nacional de Restauración, los portafolios o áreas de importancia para la conservación. Así mismo, en las áreas protegidas que en su plan de manejo o documento técnico de soporte de declaratoria o ampliación definan acciones específicas de conservación (preservación, restauración y uso sostenible), en instrumentos de ordenamiento del territorio, entre otros. iv) Se propenderá a la selección de áreas adyacentes a otras áreas en las cuales se hayan implementado otras acciones de compensación que puedan estar identificadas en el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA), siempre y cuando aumente el área del ecosistema donde se hayan implementado dichas acciones o garantice la conectividad con aquellos de los que depende corológicamente. 84.

El documento mencionado advierte que el plan de compensación debe «incluir todos los elementos técnicos, jurídicos y financieros para una compensación efectiva». De tal manera, definió el siguiente contenido mínimo: «1. Identificación de los impactos no evitados, mitigados o corregidos. 2. Objetivos y alcance del plan de compensación. 3.

Localización preliminar de las áreas para la implementación de las medidas de compensación. Las áreas detalladas serán presentadas en el marco del seguimiento y ejecución del plan. 4. Información de las áreas ecológicamente equivalentes para compensación, a la escala más detallada posible. 5. Propuesta de las acciones de compensación y los resultados esperados, que incluirá el cronograma de implementación. Las acciones de restauración se deberán presentar de acuerdo con lo establecido en el Plan Nacional de Restauración. Se incluirán los criterios para seleccionar los predios y los posibles beneficiarios. 6.

Cronograma preliminar de implementación, monitoreo y seguimiento de las acciones de compensación, donde se identifiquen de forma clara los hitos que ayuden a determinar el estado de cumplimiento del plan. 7. Evaluación de los potenciales riesgos bióticos, físicos, económicos y sociales de la implementación del plan de compensación y una propuesta para minimizarlos. 8.

Definición de acciones modos, mecanismos y formas de implementación. 9. Plan operativo y de inversiones del plan de compensación. 10. Identificación de indicadores de gestión de impacto. Se podrá contar la información contenida en el Anexo 2 del Plan nacional de Restauración como insumo orientador. 11. Plan de monitoreo y seguimiento en función de la eficacia, eficiencia e impacto del programa de compensación. Dicho plan de monitoreo y seguimiento será coordinado con la autoridad ambiental competente.

Con el objetivo de aportar información al Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono del IDEAM, el Plan de Monitoreo y Seguimiento deberá formularse teniendo en cuenta los protocolos y metodologías definidos por este. 12. Propuesta de manejo a largo plazo». [negrillas de la Sala]. 21 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-01 (AP) Demandantes: Condominio Campestre Jamaica P.H. y John Jairo Colorado Villa 85.

A nivel regional, la Carder, mediante la Resolución 177 de 1997, en su artículo 22 exigió que «La solicitud para aprovechar bosques naturales deberá acompañarse de un plan de aprovechamiento y reposición forestal, elaborado por un ingeniero forestal de conformidad con los términos de referencia que establezca la Corporación, con una intensidad de muestreo del 10%, empleando la metodología de conglomerado de parcelas. […]». 86.

En ese sentido, conforme al artículo 32 de la Resolución 177, el acto administrativo contentivo de la autorización de aprovechamiento forestal debe contener, entre otros aspectos, los «Requisitos que condicionan la actividad autorizada, incluyendo las medidas para compensar el recurso aprovechado; y consecuencias de su incumplimiento». 87.

En el artículo 12 de la Resolución 944 de 2008, la Carder exigió que: «Artículo 12. Solicitud de permisos y autorizaciones.- El interesado en aprovechar un bosque natural de guadua, cañabrava o bambú, deberá presentar solicitud por escrito que contenga la siguiente información: […]. Para el caso de los aprovechamientos únicos, se expresarán las razones que lo justifican y se anexará la propuesta para compensar las especies erradicadas; […]». [Resalta la Sala]. 88.

Finamente, el parágrafo del artículo 7 de la misma regulación es claro en advertir que: «Artículo 7: […]. Parágrafo: El titular del permiso de aprovechamiento forestal único, deberá compensar el área afectada, como mínimo, por otra de igual cobertura y extensión en el lugar que determine la autoridad ambiental». [Resalta la Sala]. 89.

Ahora bien, el solicitante de la autorización de aprovechamiento forestal, Jairo Amaya Serna, propuso como compensación del área impactada, la siembra de 10.000 individuos arbóreos en un espacio de 10 hectáreas: 2.200 chusquines de guadua en 2 hectáreas y 8.800 individuos de diversas especies en 8 hectáreas. 90. Para calcular ese valor, el solicitante tuvo en consideración los factores establecidos en el ya referido Manual de Compensaciones Ambientales del Componente Biológico: i) representatividad del ecosistema en el Sinap28; ii) rareza29; iii) remanencia30; y iv) tasa de transformación anual31. 91.

En cuanto al lugar para realizar la compensación forestal, el solicitante manifestó: «[…] Inicialmente se define como áreas potenciales para adelantar la compensación, predios adquiridos por el municipio de Pereira para la conservación del recurso hídrico, 28 “Objetivo: Evaluar la potencialidad de conservación del Biomaunidad biótica, de acuerdo con la proporción de la unidad que se encuentra bajo alguna categoría de conservación del SINAP”. 29 “Objetivo: Identificar los niveles de rareza del Bioma-unidad biótica, en razón a su replicabilidad y la singularidad en cuanto la composición de especies”. 30 “Objetivo: Determinar cuánta área de la Bioma-unidad biótica permanece en condiciones naturales”. 31 “Objetivo: Determinar los cambios en cobertura natural de la Bioma-unidad biótica mediante el cálculo de la tasa de pérdida de cobertura”. 22 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-01 (AP) Demandantes: Condominio Campestre Jamaica P.H. y John Jairo Colorado Villa que hacen parte del sistema de áreas protegidas del municipio, por lo cual se realizará la gestión ante la alcaldía de Pereira para definir el área de compensación o donde la CARDER lo determine. […]». 92.

En primer lugar, la Carder, mediante la Resolución N.° 2303 de 2020, decidió aprobar una compensación equivalente a 4.444 individuos arbóreos en un ámbito geográfico de 4,02 hectáreas: 2.222 chusquines de guadua e igual cantidad de individuos de diferentes especies forestales nativas. 93. Como puede observarse, la compensación aprobada por la Carder es inferior a la mitad de la cantidad propuesta por el solicitante.

La exoneración de esta diferencia de 5.556 individuos arbóreos para compensar no cuenta con ninguna justificación de carácter técnico. Esta situación atenta contra el principio constitucional de planificación ambiental para el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales32. El desconocimiento de tal principio supone la omisión de las autoridades ambientales de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, como el asociado a la extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales y vegetales33. 94.

En segundo lugar, aunque el solicitante del aprovechamiento forestal haya propuesto que el plan de compensación, reposición o restauración se ejecutara en predios del municipio de Pereira para la conservación del recurso hídrico, lo cierto es que la estrategia no localiza de manera preliminar las zonas o subzonas hidrográficas donde se lleva a cabo la actividad de tala como ámbito geográfico que ostenta el primer lugar de prioridad para la compensación, tal y como lo señala la Resolución 256 de 2018. 95.

Es por ello que les asiste razón a los solicitantes de la medida cautelar cuando afirman que Jairo Amaya Serna ni siquiera identificó y mucho menos fundamentó técnicamente la selección de algún sector en específico -claro está, de manera optativa- para la ejecución de las actividades de compensación forestal. 96. De igual forma, el estudio que acompañó la solicitud de autorización del aprovechamiento forestal tampoco identificó los ámbitos geográficos generales para la compensación, según portafolios regionales o nacionales de compensación o el Plan Nacional de Restauración. 97.

Es deber de las autoridades ambientales analizar, con todo el rigor, las particularidades de los planes de compensación ambiental, toda vez que de esa manera se logra asegurar los presupuestos básicos para la materialización progresiva, real y efectiva de las actividades de reposición de los recursos naturales y restauración de los ecosistemas.

Esta gestión administrativa resulta trascendental para la realización del principio de desarrollo sostenible, particularmente en un contexto de cambio climático 32 Artículo 80. 33 Decreto 2811 de 1974, artículo 8, literal g). 23 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-01 (AP) Demandantes: Condominio Campestre Jamaica P.H. y John Jairo Colorado Villa donde se hace necesario aunar esfuerzos para la protección de los bosques del territorio Nacional34. 98.

En efecto, la Carder pasó por alto que el plan de compensación, reposición o restauración forestal presentado carece de distintos elementos esenciales, tales como: i) la localización preliminar de las áreas para la implementación de las medidas de compensación; ii) la información de las áreas ecológicamente equivalentes para compensación a una escala detallada considerable; iii) la relación directa de las acciones de restauración con los criterios de selección de predios establecidos en el Plan Nacional de Restauración, y iv) la evaluación de los riesgos bióticos, físicos, económicos y sociales a la hora de implementar el plan, así como el planteamiento de las correspondientes propuestas para minimizarlos, entre otros. 99.

Significa lo anterior que, desde la presentación de la solicitud de aprovechamiento forestal, la Carder tuvo la oportunidad de exigirle al interesado las adecuaciones correspondientes del plan de compensación forestal, o de definir los posibles sectores para efectuar la compensación conforme a la Resolución 256 y los portafolios que esa autoridad debe manejar para las compensaciones de la región; y, en lugar de ello, la Carder optó por sustanciar el trámite administrativo ambiental hasta autorizar el aprovechamiento, sin reparar en las condiciones mínimas del plan. 100.

Por lo anterior, la Sala considera que el plan de compensación, reposición o restauración forestal no fue elaborado, presentado ni evaluado conforme a los requerimientos que exige el ordenamiento jurídico, lo que se traduce en que la Carder emitió autorización de aprovechamiento forestal sin contar con un plan que razonablemente permita compensar, reponer o restaurar los recursos forestales y los ecosistemas impactados.

IV.4.3. Sobre la publicidad del trámite administrativo ambiental N.° 5259 para el otorgamiento de autorización de aprovechamiento forestal único de bosque natural de guadua en la finca Montelíbano de la ciudad de Pereira 101. La Carder, en su recurso de apelación, manifestó que la providencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a la solicitud de medida cautelar, debe ser revocada habida cuenta de que la autorización de aprovechamiento forestal único está sustentada en las actuaciones que acreditan la publicidad del auto de inicio del trámite. 102.

En orden a resolver el punto jurídico en cuestión, la Sala reseñará las disposiciones jurídicas pertinentes para, posteriormente, determinar, conforme al material probatorio incorporado al proceso, si la Carder cumplió o no con las actuaciones de publicidad que, conforme a la ley, se exigen en el trámite administrativo de aprovechamiento forestal. 103.

Previo a ello, baste recordar que las disposiciones del ordenamiento ambiental tienen como propósito regular las conductas en orden: i) a lograr la preservación y restauración 34 Leyes 2169 y 2173 del 22 y 30 de diciembre de 2021, respectivamente. 24 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-01 (AP) Demandantes: Condominio Campestre Jamaica P.H. y John Jairo Colorado Villa del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales para garantizar su disponibilidad permanente, y ii) a prevenir y controlar los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales35. 104.

En primer lugar, el artículo 37 del CPACA señala que: «Artículo 37. Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará la existencia de la actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos.

La comunicación se remitirá a la dirección o correo electrónico que se conozca si no hay otro medio más eficaz. De no ser posible dicha comunicación, o tratándose de terceros indeterminados, la información se divulgará a través de un medio masivo de comunicación nacional o local, según el caso, o a través de cualquier otro mecanismo eficaz, habida cuenta de las condiciones de los posibles interesados.

De tales actuaciones se dejará constancia escrita en el expediente». 105. En segundo término, el artículo 33 del Decreto 1791 de 1996 señala que «Todo acto de inicio o que ponga término a una actuación administrativa relacionada con el tema de los bosques de la flora silvestre, será notificado y publicado en la forma prevista en los artículos 70 y 71 de la Ley 99 de 1993.

Adicionalmente, se deberá enviar copia de los actos referidos a la Alcaldía Municipal correspondiente, para que sean exhibidos en un lugar visible de éstas» 106. Por último, según la Resolución 177 de 1997 expedida por la Carder: «Artículo 25: Recibida una solicitud en forma debida, se dará inicio a la actuación administrativa, mediante un auto de trámite que se publicará, a costa del interesado, en el boletín oficial de la entidad, para dar oportunidad a los interesados de intervenir en el curso del procedimiento.

Además, cuando del contenido de la petición o de los registros que lleve la Corporación, se desprenda que hay terceros determinados que puedan verse afectados con las resultas de la decisión, se les citará por correo para que comparezcan y hagan valer sus derechos» [Resalta la Sala]. 107. Pues bien, pese a la existencia del deber legal de identificar y comunicar a los vecinos de la finca Montelíbano sobre la iniciación del trámite administrativo de aprovechamiento forestal que allí se desarrollaría, en el auto de inicio la Carder tan sólo ordenó: la comunicación de la decisión al solicitante, Jairo Amaya Serna, y su publicación en el boletín oficial de esa autoridad.

En ese sentido, visto el expediente administrativo N.º 5259, no se evidencia ninguna actuación distinta a la comunicación que le fue enviada a Amaya Serna, mediante Oficio N.° 18904 de 14 de diciembre de 2020. Veamos: 35 Decreto Ley 2811 de 18 de diciembre de 1974, por el cual se dictó el Código Nacional de Recursos Naturales, artículo 2. 25 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-01 (AP) Demandantes: Condominio Campestre Jamaica P.H. y John Jairo Colorado Villa 108.

Luego de que Jairo Amaya presentara solicitud de autorización de aprovechamiento forestal, la Carder procedió a emitir auto de inicio de trámite N.° 0654 de 11 de diciembre de 202036 en el que dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO: INICIAR el trámite Administrativo Ambiental de Permiso o Autorización de Aprovechamiento Forestal de Bosques Naturales Incluyendo Guadua, Cañabrava y Bambú, a favor del señor JAIRO AMAYA SERNA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.082.113, copropietario y autorizado por la señora MARTHA LUCÍA BENÍTEZ OREJUELA, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.945.505, copropietaria del predio denominado MONTELIBANO, (Según peticionarios), MONTE LIBANO, (Según Certificado de Tradición), localizado en la vereda Huertas, jurisdicción del municipio de Pereira, departamento de Risaralda, identificado con la matricula inmobiliaria No. 290-24163.

PARÁGRAFO: Teniendo en cuenta que el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 290-24163, cuenta en la Entidad con el expediente No. 5259, este trámite será incorporado dentro del expediente en mención, y los documentos obrantes en él (tomos 2 y 3), se tendrán en cuenta en el proceso de evaluación por considerarse una preexistencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDÉNESE, al personal asignado mediante el procedimiento interno definido, la revisión, evaluación y conceptualización técnica y jurídica, de la documentación allegada con la solicitud.

PARÁGRAFO UNO: ADVERTIR AL USUARIO, que si de la evaluación de la información aportada y de la visita técnica realizada se identificara que para el desarrollo del proyecto, obra o actividad se requiere de trámites o profesionales adicionales a los solicitados, se procederá a informar al usuario el plazo concedido para realizar los trámites pertinentes a fin de obtener todos los permisos, concesiones, y/o autorizaciones que se requiera para la ejecución del mismo.

PARÁGRAFO DOS: El presente Acto Administrativo no faculta al usuario a realizar uso o aprovechamiento de los recursos naturales, hasta tanto la autoridad ambiental se pronuncie de fondo.

ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR el presente Acto Administrativo al señor JAIRO AMAYA SERNA, para lo cual se enviará oficio a la dirección Carrera 18 No. 3B-11 Monteverde Casa No. 6, municipio de Santa Rosa De Cabal, departamento de Risaralda, teléfono: 320 676 5209.

ARTÍCULO CUARTO: PUBLICAR en el boletín oficial de la Corporación, a través de la página web www.carder.gov.co, lo resuelto en este Acto Administrativo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 71 de la Ley No. 99 de 1993 y el Capítulo V de la Ley No. 1437 de 2011, publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones. […]». 109.

Dicho acto administrativo fue comunicado a Jairo Amaya Serna, mediante Oficio N.° 18904 de 14 de diciembre de 202037. 110. La Sala concluye que, conforme a la regulación aplicable a la cuestión debatida, la Carder no demostró que hubiera publicado la información referente a la iniciación del trámite administrativo de aprovechamiento forestal, ni que en la fase oportuna de dicho 36 Ibid., folios 71 y ss. 37 Ibid., folios 75 y 76. 26 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-01 (AP) Demandantes: Condominio Campestre Jamaica P.H. y John Jairo Colorado Villa trámite hubiera remitido la comunicación correspondiente a los vecinos del proyecto a quienes, por ser «comunidad residente aledaña al proyecto», se les debía garantizar la posibilidad de obrar en su condición de terceros con interés y que fueron claramente determinados a través de diversos documentos, sujetos y sistemas con los que contó la autoridad ambiental. 111.

En efecto, las personas que residen en los terrenos limítrofes a la finca Montelíbano son terceros que pueden verse afectados de manera directa por las decisiones que se adopten en relación con el bosque natural que se sitúa en aquella finca. En consecuencia, les asiste el derecho a que se les comunique sobre la existencia de los distintos trámites de autorización de aprovechamiento forestal que inicien sus vecinos del predio Montelíbano. Esto, con el fin de que se les garantice la posibilidad de participar de las decisiones que puedan afectarlas, precisamente, a la hora de definir las condiciones mínimas para ejercer el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano. 112.

Esta omisión, que no sólo se observa en el trámite de la solicitud más reciente, sino que también se reflejó en los trámites iniciados con ocasión de las solicitudes presentadas el 24 de abril de 201038 y el 3 de octubre de 201639, supone una afrenta reiterada contra los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones administrativas de contenido ambiental. 113.

Ahora, en tratándose de los terceros indeterminados, la abogada de la Carder sostiene que, mediante documento de 18 de marzo de 2021, la secretaria general de esa entidad certificó la publicidad del trámite de aprovechamiento forestal. Sin embargo, la ley exige que la respectiva actuación conste por escrito en el expediente administrativo.

Pues bien, lo cierto es que la publicación del acto de inicio y de la Resolución 2303 en el boletín oficial de la Carder y en un lugar visible de la alcaldía de Pereira, no se encuentra debidamente acreditada en el expediente administrativo de aprovechamiento forestal, lo cual genera serias dudas sobre la veracidad de las certificaciones emitidas, sin ninguna explicación, con posterioridad a la culminación del trámite. 114.

Por todo lo anterior, la Sala considera que la Carder no cumplió con las actuaciones de publicidad que exige el trámite administrativo ambiental de aprovechamiento forestal. En síntesis, les asiste razón a los solicitantes de la medida cautelar cuando afirman que la Carder no agotó las actuaciones procesales necesarias para garantizar el derecho a la participación de la comunidad en lo concerniente a la decisión de autorizar, por tercera ocasión, un aprovechamiento forestal del bosque natural que se encuentra en el predio Montelíbano de la ciudad de Pereira. 38 Folio 2 del Tomo I del expediente administrativo ambiental N.º 5259.

Vista la trayectoria del expediente administrativo ambiental N.º 5259 -el cual data del 24 de abril de 2010-, es evidente que la Carder ha venido registrando en reiteradas oportunidades los límites del predio Montelíbano que, al día de hoy, ha sido objeto de 3 autorizaciones de aprovechamiento forestal. Cfr. Expediente administrativo ambiental 5259: resoluciones 1576 de 26 de mayo de 2010 (folio 34); 0216 de 20 de febrero de 2017 (folio 174); y 2303 de 31 de diciembre de 2020. 39 Ibid., folio 50. 27 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-01 (AP) Demandantes: Condominio Campestre Jamaica P.H. y John Jairo Colorado Villa IV.4.4.

Sobre las actas de visita, los conceptos técnicos y la Resolución de autorización emitidos en el trámite administrativo ambiental N.° 5259 para el otorgamiento de autorización de aprovechamiento forestal único de bosque natural de guadua en la finca Montelíbano de la ciudad de Pereira 115. La Carder manifestó en su recurso de apelación que la providencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a la solicitud de medida cautelar, debe ser revocada habida cuenta de que la autorización de aprovechamiento forestal único encuentra sustento en el acta de visita N.º 42766 de 21 de diciembre de 2020 y la viabilidad contenida en los conceptos técnicos 3185 y 3193 de 23 de diciembre de 2020. 116.

En orden a resolver el punto jurídico en cuestión, la Sala reseñará las disposiciones jurídicas pertinentes para, posteriormente, determinar, conforme al material probatorio incorporado al proceso, si las actas de visita, los conceptos técnicos y la resolución de concesión del permiso de aprovechamiento forestal emitidos por la Carder se expidieron conforme a derecho. 117.

Recuérdese que las disposiciones del ordenamiento ambiental tienen como propósito regular las conductas en orden: i) a lograr la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales para garantizar su disponibilidad permanente, y ii) a prevenir y controlar los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales40. 4.4.1.

De las irregularidades de las actas de visita, los conceptos técnicos y la Resolución de autorización de aprovechamiento forestal A. En el documento técnico con el que se buscaba respaldar la solicitud de tala, el interesado, Jairo Amaya Serna, se «comprometió a dar cumplimiento a las disposiciones legales contenidas en la Ley 99 de 1993, la Norma Unificada de la Guadua y el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015». 118.

No obstante, en el documento se realizó el «inventario al 100% de los individuos localizados en el área de implantación del proyecto» y, sin mayores explicaciones, se extendió la solicitud de aprovechamiento forestal respecto de la totalidad de individuos inventariados; esto es, por un total de 9267 individuos, equivalentes a 930m3. 119.

En el mismo sentido, los profesionales de la Carder no repararon sobre los límites de los aprovechamientos forestales y, en el Acta de Visita N.° 42766 de 21 de diciembre de 2020 y los conceptos técnicos 3185 y 3190 del día 23 del mismo mes y año, manifestaron que: «Desde el punto de vista técnico se considera viable dar autorización para el aprovechamiento forestal único en el área de adecuación del proyecto urbanístico Montelíbano, para un total de 9267 individuos, equivalentes a 929,5 m3». 40 Decreto Ley 2811 de 18 de diciembre de 1974, por el cual se dictó el Código Nacional de Recursos Naturales, artículo 2. 28 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-01 (AP) Demandantes: Condominio Campestre Jamaica P.H. y John Jairo Colorado Villa 120.

En efecto, mediante la Resolución de otorgamiento N.º 2303 de 31 de diciembre de 2020, la Carder decidió «ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar […] el aprovechamiento forestal único de 35 individuos arbóreos de diferentes especies y de 9232 culmos de guadua, en un área total permisionada de 2,51 Ha, para obtener un volumen total de 923 m3, productos que se utilizarán al interior del proyecto para aislamiento de áreas, para actividades de la obra o para comercialización en el predio Montelíbano […] localizado en la vereda Huertas, jurisdicción del municipio de Pereira […]». 121.

La Resolución 1740 de 2016, por la cual se establecen los lineamientos generales para el manejo, aprovechamiento y establecimiento de guaduales y bambusales, establece que, cuando se pretende realizar un aprovechamiento forestal de guaduales y/o bambusales en terrenos superiores a una hectárea (1 Ha), es necesario que el interesado adjunte a la solicitud correspondiente un «estudio para aprovechamiento tipo 2»: «Artículo 4.º Definiciones. […] Aprovechamiento Tipo 2: Es aquel aprovechamiento de guaduales y/o bambusales que se realiza en áreas superiores a una (1) hectárea. […].

Artículo 5.º Solicitud. El interesado en un aprovechamiento de guadua y/o bambusal deberá presentar: […] 3. Adjuntar según corresponda, el estudio para el aprovechamiento Tipo 2; estudio para cambio definitivo en el uso del suelo; o el estudio para establecimiento y manejo de guaduales y/o bambusales». 122. Este estudio debe contener, entre otras cosas41, los sistemas, métodos y equipos a utilizar para el aprovechamiento de guadual y/o bambusal natural Tipo 2 ubicado en propiedad pública o privada; así como, las medidas para prevenir, mitigar y corregir los posibles efectos e impactos negativos causados por el aprovechamiento de estas especies.

Empero, la regulación es clara en establecer que dicho estudio deberá tener en cuenta que: «Artículo 8.º Contenido del estudio para el aprovechamiento tipo 2. Deberá contener como mínimo: […]. Parágrafo 2.º El sistema de aprovechamiento a emplear debe ser el de entresaca selectiva de los tallos o culmos maduros y sobremaduros y el aprovechamiento total de los tallos secos y secos partidos.

El porcentaje de intervención será como máximo el 35% de la población comercial». [Resalta la Sala]. 123. Pues bien, la Sala no encuentra a lo largo del trámite administrativo algún fundamento de índole técnico o jurídico que válidamente condujera a la inobservancia del tope de aprovechamiento forestal de guadua establecido en la Resolución 1740, conforme a la caracterización físico-biótica del predio Montelíbano. 124.

Los funcionarios de la Carder se limitaron a establecer que «el censo forestal presentado con la solicitud corresponde con lo encontrado en campo». Sin embargo, no se desplegó ninguna actividad encaminada hacia la identificación y cuantificación de las especies aptas para aprovechamiento y si ese total de especies se acompasaba o 41 Artículo 8. 29 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-01 (AP) Demandantes: Condominio Campestre Jamaica P.H. y John Jairo Colorado Villa no con el límite máximo de 35% del total de la población comercial del bosque natural de guadua situado en la finca Montelíbano. 125.

Es más, pese a que, tanto la normatividad aplicable como la misma Carder, fueron claras en advertir sobre la necesidad de evaluar las condiciones para la concesión del aprovechamiento forestal conforme a los antecedentes de aprovechamiento en el área solicitada, lo cierto es que los funcionarios de la Carder nunca precisaron los efectos ambientales que implicaría la tala progresiva y total del bosque natural original, el cual ha sido objeto de 3 autorizaciones bajo distintas modalidades de aprovechamiento. 126.

Ninguno de los conceptos técnicos obrantes en el expediente administrativo trae un análisis relativo a la suma de los impactos generados por las talas que se han venido desarrollando desde el 2010, en relación con el del bosque natural comprendido como un ecosistema íntegro, máxime cuando la solicitud de aprovechamiento forestal más reciente no demostró, conforme al ordenamiento jurídico, las razones de utilidad pública e interés social que apalancaban la aniquilación del bosque natural. 127.

Esta situación, puesta en contexto con las demás irregularidades que se han venido evidenciando en el expediente administrativo 5259, acusan la omisión de la autoridad ambiental en velar por la protección eficaz de los recursos forestales presentes en su jurisdicción frente a los desafíos que el cambio climático le impone a la humanidad42.

B. Por otro lado, la Sala observa que en el trámite del expediente administrativo de aprovechamiento forestal se presentan serias incongruencias asociadas a la existencia o no de cuerpos de agua en el predio Montelíbano. Esto denota la falta de acuciosidad de la Carder frente al cumplimiento de sus funciones de protección de los recursos naturales, lo cual tiene serias implicaciones en el trámite de otorgamiento de las autorizaciones de tala. 128.

El Concepto Técnico N.° 1371 de 7 de mayo de 201043 -el cual fuere emitido en el contexto de la primera solicitud de aprovechamiento- señala que el predio Montelíbano está ubicado en: «Gran cuenca: Cauca – Cuenca: La Vieja – Subcuenca: Consotá». En ese sentido se estableció como obligación en cabeza de los solicitantes, Jairo Amaya Serna y Martha Lucía Benítez de Orejuela, lo siguiente: «El responsable del aprovechamiento deberá mejorar las condiciones de maenjo forestal que se relacionan a continuación: […].

Se conservará una franja de protección de 3 metros de lado y lado por la quebrada que discurre en la mata de guadua, es decir 828.6 m2». 129. En observancia de lo anterior, mediante Resolución N.° 1576 de 26 de mayo de 201044, la Carder dispuso, además de inscribir el guadual natural en el registro 42 Cfr., leyes 2169 y 2173 del 22 y 30 de diciembre de 2021, respectivamente. 43 Expediente administrativo ambiental N.° 5259 para autorización de aprovechamientos forestales, Tomo I, folios 27 y ss. 44 Ibid., folios 34 y ss. 30 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-01 (AP) Demandantes: Condominio Campestre Jamaica P.H. y John Jairo Colorado Villa correspondiente, conceder la autorización de aprovechamiento forestal solicitada.

Para ello, impuso como obligación principal la de «conservar una franja de protección de 3 metros de lado y lado por la quebrada que discurre en la mata de guadua, es decir 828.6 m2». Veamos: «ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar la inscripción en el registro de la Entidad del guadual natural existente en el predio MONTELIBANO, ubicado en la vereda Huertas, kilómetro 4 vía a Armenia, jurisdicción del municipio de Pereira, identificado con la matricula inmobiliaria 290-24163 y ficha catastral 00-06-006-0071-000, con el número de registro RGN-001-10-323 y ubicado en las coordenadas planas X:1020287 Y:1153126, a favor de los señores JAIRO AMAYA SERNA y MARTHA LUCIA BENÍTEZ DE ORJUELA identificados con la cédulas de ciudadanía 10.082.113 y 24.945.505 respectivamente.

ARTÍCULO SEGUNDO: Conceder la autorización solicitada por los señores JAIRO AMAYA SERNA y MARTHA LUCIA BENÍTEZ DE ORJUELA, para el aprovechamiento de 49.7 m3 (497 individuos) en un área de 0.4143 hectáreas del guadual natural existente en el predio de su propiedad denominado MONTELIBANO, ubicado en la vereda Huertas, kilómetro 4 vía a Armenia, jurisdicción del municipio de Pereira, identificado con la matricula inmobiliaria 290-24163 y ficha catastral DO-06-006-0071- 000, que se inscribió con el número de registro RGN-001-10-323 y con el cumplimiento de los siguientes requisitos: […]. -Se conservará una franja de protección de 3 metros de lado y lado por la quebrada que discurre en la mata de guadua, es decir 828.6 m2». 130.

Posteriormente, mediante Concepto Técnico N.° 1795 de 3 de junio de 201145, los funcionarios técnicos de la Carder evidenciaron lo siguiente: «Descripción […]. Los guaduales del predio Montelíbano presentan algunas áreas sobre las zonas forestales protectoras de cauce intermitente». 131. En consecuencia, se impuso como requerimiento del manejo del guadual que «Conclusiones […].

Así mismo, las zonas forestales protectoras no deberán ser intervenidas debido a la función protectora del recurso hídrico, la distancia de protección será de cuatro (3) metros (sic) del cauce intermitente, en esta zona solo se deben extraer guaduas secas o con muerte descendente. […]». 132. En el marco de la solicitud para el segundo aprovechamiento forestal, la Carder, mediante Concepto Técnico N.° 206 de 10 de febrero de 201746, ubicó en el sector los siguientes recursos naturales: «Microcuenca/Franja hidrográfica: F.H. Q. San José (R. Consotá)».

Adicionalmente, recomendó «conservar la zona forestal protectora del cauce presente en el guadual […]»: «Prácticas de manejo durante el aprovechamiento […]. 45 Ibid., folios 43 y ss. 46 Ibid., folios 135 y ss. 31 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-01 (AP) Demandantes: Condominio Campestre Jamaica P.H. y John Jairo Colorado Villa -Las zonas de manejo silvicultural especial adyacentes a la quebrada Montelíbano no deberán ser intervenidas, debido a que hacen parte de la zona forestal protectora de este recurso.

La distancia de protección mínima es de 3 metros, en esta zona solo se deben extraer guaduas secas, volcadas reventadas o con muerte descendente. […]». [Negrilla del documento original]. 133. Dicha práctica de manejo del guadual fue reiterada en las obligaciones que condicionaron la autorización de aprovechamiento forestal concedida mediante la Resolución N.º 216 de 20 de febrero de 201747. 134.

Mediante Oficio N.º 6175 de 15 de mayo de 201748, la Carder le comunicó al autorizado lo siguiente: «[…] informamos que se realizó visita técnica los días 05 y 12 de mayo de 2017 (sustentada mediante actas de visita No 4364 y 4369, constatando efectivamente la afectación del guadual debido a fuertes vientos en un área aproximada de 1250 metros cuadrados, por lo cual se autoriza la extracción de 140 guaduas maduras, toda vez que es necesario garantizar la permanencia del mismo a perpetuidad, por lo cual no se podrán realizar labores de entresaca al interior del área afectada, pero sí se podrá realizar la extracción de la guadua volcada. […]». 135.

Mas adelante, mediante Resolución N.º 1022 de 23 de junio de 201749, la Carder, manteniendo las obligaciones relacionadas con el cuerpo de agua y la correspondiente zona forestal protectora, decidió: «ARTÍCULO PRIMERO: Modificar parcialmente la Resolución 0216 del 20 de febrero de 2017, en su artículo primero, incrementando el volumen de guadua autorizada en 14m3 más, equivalente a 140 guaduas adicionales […]». 136.

De la misma forma, en relación con la última solicitud de autorización de aprovechamiento forestal, se observa que uno de los linderos del predio Montelíbano, según el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con la matrícula N.° 290-24163, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira el 20 de octubre de 202050, es una quebrada que se interpone con el predio San José: «Una finca rural constante de 30 cuadras de superficie más o menos, con dos casas de habitación que linda: por un costado, con el camino público que conduce a Armenia, por el costado de arriba, con el solar de la escuela de propiedad del municipio y con predio de María Pía Ramírez, por el otro costado, con quebrada de por medio con predio San José, propiedad de Manuel Moreno y Pedro Bedoya y, por el otro costado, con el camino de Los Bedoyas». [Resalta la Sala]. 137.

El concepto de norma urbanística y uso del suelo51, expedido el 23 de septiembre de 2020 por el Curador Urbano Uno de Pereira, puntualizó que en el predio 47 Ibid., folios 147 y ss. 48 Ibid., folio 166. 49 Ibid., folios 174 y ss. 50 Ibid., folios 7 y ss. 51 Ibid., folios 20 y ss. “[…]. Concepto de uso del suelo. Es el dictamen escrito por medio del cual el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias o la oficina de planeación o la que haga sus 32 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-01 (AP) Demandantes: Condominio Campestre Jamaica P.H. y John Jairo Colorado Villa Montelíbano, identificado con la matrícula inmobiliaria N.° 290-24163, ubicado en suelo rural, se sitúa un: «drenaje sencillo», motivo por el cual «los usos aquí establecidos están condicionados a las restricciones que impone las reglamentaciones de declaratoria de agotamiento del recurso hídrico expedida por las autoridades ambientales y la Comisión Conjunta que ordenan la Cuenca del río La Vieja»: «[…].

Sector normativo: CP03 Área de actividad: Corredor vial suburbano Pereira - Armenia [Vocación: áreas para la mezcla de actividades rurales con usos de baja densidad de servicios, comercio, alojamiento y actividades de apoyo al turismo] Tratamiento urbanístico: Protección del suelo rural Drenaje sencillo Estructura ecológica principal: pendientes mayores al 70% Amenaza por fenómenos de remoción en masa: Alta, media y baja Áreas de riesgo rural [Los usos aquí establecidos están condicionados a las restricciones que impone las reglamentaciones de declaratoria de agotamiento del recurso hídrico expedida por las autoridades ambientales y la Comisión Conjunta que ordenan la Cuenca del río La Vieja.

No se permite el desarrollo de proyectos de parcelación para vivienda campestre, solo vivienda campesina dispersa en predios individuales] […]». [Resalta la Sala]. 138. En el estudio que constituye el soporte de la solicitud de aprovechamiento forestal52, el interesado, Jairo Amaya Serna, se comprometió a que «en ninguna circunstancia se arrojarán residuos a las fuentes naturales de agua […]». 139.

A su turno, la Carder advirtió en el Concepto Técnico 3185 de 23 de diciembre de 202053, que, como prácticas de manejo durante del aprovechamiento, el interesado deberá: «[…]. Evitar la disposición de residuos del aprovechamiento forestal único sobre drenajes. […]. Respetar las zonas forestales protectoras de corrientes hídricas, las áreas donde anida la fauna silvestre y nunca realizar capturas […]». [negrillas de la Sala]. 140.

El mismo día, la Corporación emitió el Concepto 319354 en el que aclaró que el lugar del aprovechamiento se ubica en el «área hidrográfica: Magdalena Cauca - zona hidrográfica: Magdalena Cauca - subzona hidrográfica: río La Vieja - cuenca hidrográfica: R. Consotá». veces, informa al interesado sobre el uso o usos permitidos en un predio o edificación, de conformidad con las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen. […]”. 52 Ibid., folios 35 y ss. 53 Ibid., Tomo III de expediente administrativo ambiental N.º 5259 de otorgamiento de autorización de aprovechamiento forestal único de guadua en la finca Montelíbano del municipio de Pereira, folios 78 y ss. 54 Ibid., folios 90 y ss. 33 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-01 (AP) Demandantes: Condominio Campestre Jamaica P.H. y John Jairo Colorado Villa 141.

Pese a la trayectoria del expediente administrativo 5259, junto con sus visitas, conceptos y decisiones, mediante la Resolución 2303 de 2020, la Carder decidió conceder la autorización de aprovechamiento de la totalidad de los recursos forestales que quedan en el predio Montelíbano, bajo la aparente obligación de identificar, respetar y consolidar las zonas forestales protectoras de las corrientes hídricas aledañas para prevenir su afectación, así como las áreas donde anida la fauna silvestre: «ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar […] el aprovechamiento forestal único de 35 individuos arbóreos de diferentes especies y de 9232 culmos de guadua, en un área total permisionada de 2,51 Ha, para obtener un volumen total de 923 m3, productos que se utilizarán al interior del proyecto para aislamiento de áreas, para actividades de la obra o para comercialización en el predio Montelíbano […] localizado en la vereda Huertas, jurisdicción del municipio de Pereira […].

ARTÍCULO CUARTO: El señor JAIRO AMAYA SERNA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.082.113, como beneficiario del aprovechamiento forestal […] queda sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones de manejo forestal y/o labores silviculturales […]: Prácticas de manejo antes del aprovechamiento -Identificar zonas forestales protectoras de corrientes hídricas para prevenir afectación sobre las mismas. […]». 142.

En este estadio del análisis del trámite administrativo ambiental, la Sala se pregunta: ¿de qué manera el titular de la autorización de aprovechamiento forestal puede garantizar la conservación de los recursos hídricos y de las masas boscosas que les sirven de protección, si la autoridad ambiental permitió la tala de todas las especies inventariadas? Sin duda alguna la Resolución 2303 desconoció los innumerables medios de prueba -propios y de otras autoridades- que documentaron la existencia de cuerpos de agua y de las correspondientes zonas forestales protectoras al interior del predio Montelíbano. 143.

Ahora, llama la atención de la Sala que mediante Memorando N.° 689 de 15 de marzo de 2021, profesionales de la Subdirección de Gestión Ambiental Territorial de la Carder, le informaron al Subdirector de Gestión Ambiental Sectorial de la misma entidad que: «[…] se pudo evidenciar que las geoformas presentes en el predio, con forma de cauce en “V”, constituyen evacuadores de agua lluvia, afluentes de la quebrada San José y del drenaje NN (cuenda del río Consotá), con una capacidad de drenaje alta, que no permiten que en el lugar se presente condiciones de retención de humedad alta requeridas para el establecimiento de ecosistemas acuáticos.

De este modo, […] se puede concluir que al interior del guadual no se identifican cuerpos de agua correspondiente a ecosistemas de humedal, corrientes permanentes y/o manantiales. […]». 144. Como se mencionó con anterioridad, este nuevo concepto de los profesionales de la Carder -que desdice lo que hasta ese momento estaba demostrado- constituye una 34 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-01 (AP) Demandantes: Condominio Campestre Jamaica P.H. y John Jairo Colorado Villa seria incoherencia de carácter técnico que tiene serias implicaciones en el trámite administrativo de autorización N.º 5259 y, de contera, en el derecho colectivo a la estabilidad del equilibrio ecológico y el aprovechamiento racional y sostenible de los recursos naturales de la zona afectada55. 145.

La Sala considera que esta incompatibilidad de conceptos debe ser aclarada en el trámite de primera instancia con los medios de prueba que el tribunal considere adecuados, de cara a determinar: i) la manera en que se ha podido degradar el ecosistema de la zona; ii) cuál es el nivel actual de conservación del ecosistema; iii) cual es el nivel de relacionamiento del ecosistema de la zona con el acuífero que, por la Resolución N.º 2906 de 11 de noviembre 2016, permite la captación de aguas subterráneas para el consumo de los vecinos del predio Montelíbano; iv) cuál es el nivel de relacionamiento del ecosistema de la zona con los cuerpos de agua objeto de protección por el Acuerdo de Comisión Conjunta N.º 007 de 2009, «por el cual se declaran agotadas unas corrientes afluentes del río La Vieja»; y v) cuáles podrían ser las medidas adecuadas para remediar la situación de degradación del medio ambiente de la zona, en caso de que fueran necesarias. 146.

Por el momento, se concluye que les asiste razón a los solicitantes de la medida cautelar cuando afirman que las diferentes visitas, conceptos y decisiones adoptadas por la Carder a lo largo del trámite administrativo N.º 5259 contienen irregularidades e imprecisiones que cuestionan la legalidad del acto administrativo N.º 2303 que concedió autorización para aprovechamiento forestal del bosque situado en el predio Montelíbano. 4.4.2.

De la inobservancia de las obligaciones establecidas en la Resolución de autorización de aprovechamiento forestal 147. Luego de haber sido emitida la Resolución 2303 de autorización de aprovechamiento forestal, la funcionaria de la Carder, Stephani Riaño, realizó vista al predio objeto de la solicitud y, mediante Acta de Visita N.º 51114 de 8 de marzo de 202156, se dejó la siguiente constancia: «[…].

ASPECTOS ENCONTRADOS: Se realiza visita técnica por parte de profesionales adscritos a la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial de la CARDER en atención a los ticket N.º 764-772/2021 encontrando […] erradicación y/o aprovechamiento de guadua, para dicha actividad cuentan con la Resolución N.º 2303 de 2020, la cual se encuentra con vigencia, la cual contiene las siguientes obligaciones, entre otras: 1. realizar la socialización con la comunidad aledaña al predio. 2. realizar el ahuyentamiento previo a las actividades de tala. 55 Ley 472 de 1998, artículo 4, literales a) y c). 56 Ibid., folio 92.

(Tomo III). 35 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-01 (AP) Demandantes: Condominio Campestre Jamaica P.H. y John Jairo Colorado Villa RECOMENDACIONES Y/O MEDIDAS PREVENTIVAS: Suspender de manera inmediata hasta tanto cuente con las evidencias del ahuyentamiento de los animales silvestres y de la socialización de dicha actividad de aprovechamiento. […]». 148.

Al día siguiente, el Subdirector de Gestión Ambiental Sectorial de la Carder, Julio Cesar Isaza Rodríguez, por Oficio N.º 3489 de 9 de marzo de 202157, le comunicó a Jairo Amaya Serna, titular de la autorización de aprovechamiento, la determinación de «levantar la suspensión», toda vez que la persona encargada de coordinar las actividades de tala, Jorge Grajales, presentó a través de correo las evidencias referentes al cumplimiento de las obligaciones mencionadas: «[…] se levanta la suspensión hecha a través del Acta de Visita N.° 51114 del 08/03/2021, por lo cual se puede continuar realizando las actividades autorizadas mediante la Resolución No. 2303-2020, no obstante lo anterior, se debe continuar dando cumplimiento a las obligaciones establecidas en la citada Resolución, y tomar evidencias mediante registro fotográfico». 149.

Pese a lo anterior, la Sala no observa que en el interior del expediente administrativo ambiental de autorización de aprovechamiento forestal N.° 5259 obren las pruebas de la realización de las actividades oportunas de socialización con la comunidad ni que se ahuyentó la fauna silvestre del bosque natural 150. Igualmente, la Sala considera que, más allá de la documentación que allegue el titular de la autorización, es deber de la Carder verificar las condiciones en que se está llevando a cabo el cumplimiento de las obligaciones que acompañan el aprovechamiento forestal, precisamente, mediante las visitas de seguimiento y control. 151.

En el caso de la socialización -previa- del proyecto con la comunidad aledaña, además de recibir un documento con algunas firmas, era deber de la Carder coordinarse con el autorizado para establecer un cronograma o agenda de socialización, donde se establecieran fechas específicas para la realización de actividades de citación, convocatoria y encuentro con la comunidad interesada, así como para concertar escenarios promulgación, explicación, aclaración y diálogo con la comunidad en relación con la trayectoria, los objetivos, los impactos, los réditos y los compromisos y requerimientos del proyecto. 152.

Sólo de esta manera la Carder se hubiera asegurado de verificar, por un lado, que la obligación de socialización se agotara debidamente y con antelación al inicio de las actividades de aprovechamiento, y no después de estas, como en últimas resultó. El conocimiento y control oportuno de las obligaciones asociadas a la tala con base en un cronograma o agenda de socialización, habría permitido la recepción y el levantamiento in situ de los medios probatorios que oficialmente generaran la convicción de cumplimiento conforme a derecho, al igual que su incorporación apropiada al expediente administrativo. 57 Ibid., folio 33.

(Tomo Anexos). 36 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-01 (AP) Demandantes: Condominio Campestre Jamaica P.H. y John Jairo Colorado Villa 153. De otro lado, el uso adecuado del cronograma o agenda de socialización se constituía como una garantía de transparencia, publicidad y participación de la comunidad en los asuntos que afectan sus intereses. 154.

En otras palabras, el control de la Carder a la hora de comprobar el cumplimiento de las condiciones de la autorización de aprovechamiento forestal, debe ser planificado en el marco del trámite administrativo y, en consecuencia, oportuno en atención a la naturaleza misma de la obligación. De esta manera la autoridad ambiental podrá tener certeza del desarrollo del proyecto, obra o actividad conforme al ordenamiento jurídico, máxime cuando las actas de visita, los concetos técnicos y la Resolución de autorización fueron tan enfáticos en la importancia de que las referidas obligaciones fueran cumplidas de manera previa a las actividades de tala. 155.

En relación con la obligación de ahuyentamiento -previo- de la fauna silvestre presente en el bosque natural, no se observa que en el expediente administrativo de autorización de aprovechamiento forestal obre información referente a las actividades previas de «control visual» y «detección» de la fauna silvestre del bosque natural para efectos de ahuyentarla y trasladarla o reubicarla, pese a que estas obligaciones fueron asumidas por el titular de la autorización en el estudio técnico adjunto a la solicitud. 156.

Es de resaltar que, al igual que la obligación de socialización, la Carder omitió realizar actividades de control y seguimiento efectivo y oportuno, a pesar de que las actas de visita, los conceptos técnicos y la Resolución de autorización reiteran la importancia de identificar nidos con huevos y pichones para su rescate y reubicación. En tal virtud, al día de hoy no se tiene certeza de la existencia de fauna silvestre al interior del bosque natural, de su diversidad, de su estado de conservación, de los efectos que acarrearía la tala para las cadenas tróficas, de los métodos utilizados, tanto para el ahuyentamiento como para la gestión de los impactos ambientales, entre otros aspectos relevantes. 157.

De la misma forma, la Carder pasó por alto el deber de exigir, recibir y levantar de manera oportuna los informes y medios de prueba correspondientes, así como su incorporación al expediente administrativo de autorización forestal. 158. Esta situación de dar por acreditado el cumplimiento de obligaciones cuya verificación se debió realizar con antelación al desarrollo de la actividad autorizada, evidencia un ejercicio inapropiado del deber de «ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los […] recursos naturales renovables […]»58, lo cual atenta contra el aprovechamiento racional y sostenible de los mismos y contra el equilibrio ecológico del bosque. 159.

En síntesis, la Sala no considera que las actas de visita, los conceptos técnicos ni la resolución de concesión del permiso de aprovechamiento forestal fueran expedidas por la Carder conforme al ordenamiento jurídico. La Carder, por ende, no debió permitir 58 Ibidem, numeral 12. 37 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-01 (AP) Demandantes: Condominio Campestre Jamaica P.H. y John Jairo Colorado Villa la continuación de las actividades de aprovechamiento forestal en el predio Montelíbano: i) hasta que no recabara las pruebas idóneas relativas al cumplimiento de las obligaciones de socialización del proyecto con la comunidad vecina y de ahuyentamiento de la fauna silvestre, de manera adecuada y oportuna, y ii) hasta que no incorporara al expediente administrativo los respectivos medios de convicción. IV.5.

Conclusiones 160. Por todo lo anterior, la Sala considera que la medida cautelar solicitada satisfizo los requisitos exigidos por el artículo 231 de la Ley 1431 de 2011, pues, de un lado, con los medios de prueba aportados y los razonamientos expuestos por los solicitantes se puede concluir que resultaría más gravoso para el interés público negar la solicitud de suspensión de las actividades de tala del bosque natural de la finca Montelíbano. Y, por otro lado, se estima que, de no proceder a la suspensión de la actividad autorizada, podría generarse un perjuicio irremediable para el ecosistema forestal que se encuentra en la zona, al igual que podrían hacerse nugatorios los efectos de la decisión que le ponga fin al debate judicial de la referencia. 161.

En consecuencia, se procederá a confirmar la decisión de «suspensión de la tala de los individuos arbóreos que fue autorizada mediante la Resolución No. 2303 del 31 de diciembre de 2020 proferida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda», emitida el 24 de mayo de 2021 por el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Risaralda. 162.

No obstante, la Sala juzga necesario adicionar la referida medida cautelar, en el sentido de imponerle a la Carder la obligación de presentar ante el Tribunal informes trimestrales sobre el estado del bosque natural objeto de esta decisión judicial, a fin de verificar que no se esté continuando con las actividades de tala y que, de ser el caso, active sus facultades legales para adoptar de manera oportuna los correctivos necesarios.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto de 24 de mayo de 2021.

SEGUNDO: ADICIONAR, por las razones expuestas en esta providencia, un ordinal 2.1. a la parte resolutiva del auto de 24 de mayo de 2021, el cual quedará así: 38 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00121-01 (AP) Demandantes: Condominio Campestre Jamaica P.H. y John Jairo Colorado Villa «[…]. 2. ORDENAR como medida cautelar la suspensión de la tala de los individuos arbóreos que fue autorizada mediante la Resolución No. 2303 del 31 de diciembre de 2020 proferida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER-, a través de la cual se autoriza un aprovechamiento forestal único en el predio denominado Montelíbano, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 2.1.

En consecuencia, ORDENAR a la Carder que presente ante el Tribunal informes trimestrales sobre el estado del bosque natural objeto de esta decisión judicial, a fin de verificar que no se esté continuando con las actividades de tala y que, de ser el caso, active sus facultades legales para adoptar de manera oportuna los correctivos necesarios. […]».

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado P:(11).

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley