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25000234100020200047101Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-06-29

Radicación interna: 524 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Agencia De Aduanas Aduanera Mundial S.A.S. Nivel 1·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales

Radicado: 25000-23-41-000-2020-00471-01 Demandante: AGENCIA DE ADUANAS ADUANERA MUNDIAL S.A.S. NIVEL 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-41-000-2020-00471-01 Demandante: AGENCIA DE ADUANAS ADUANERA MUNDIAL S.A.S. NIVEL 1 Demandado: DIRECCCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Temas: Recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda por caducidad de la acción. AUTO – RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 24 de junio de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, rechazó la demanda de la referencia, al considerar configurada la caducidad del medio de control.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Agencia de Aduanas Aduanera Mundial S.A.S. Nivel 1, actuando por intermedio de apoderado judicial, demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 004258 del 28 de agosto de 2019, por la cual se impuso una sanción, y 010244 del 26 de diciembre de 2019, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración. Radicado: 25000-23-41-000-2020-00471-01 Demandante: AGENCIA DE ADUANAS ADUANERA MUNDIAL S.A.S. NIVEL 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co II.

EL AUTO APELADO Mediante providencia de 24 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, rechazó la demanda de la referencia, tras concluir que había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho por haber sido presentada después de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la notificación de los actos administrativos acusados.

Como fundamento de la decisión, empezó por señalar que: (i) la Resolución 010244 del 26 de diciembre de 2019, que puso fin a la actuación administrativa, fue notificada el 30 de diciembre de 2019, por lo que el término de cuatro (4) meses1, en principio, vencía el 1º de mayo de 2020, (ii) la demandante presentó la solicitud de conciliación el 20 de abril de ese año ante la Procuraduría, suspendiendo el término cuando restaban “doce días”2 para el acaecimiento de la caducidad y (iii) la constancia de la Procuraduría se expidió el 2 de julio de 2020, fecha en la cual se reanudaron los términos, por lo que el límite para presentar la demanda pasó a ser el 14 de julio de 2020.

Sin embargo, advirtió que el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 20203, con ocasión de la pandemia de COVID-19: (i) suspendió los términos de caducidad desde el 16 de marzo de 2020 hasta que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera su reanudación, lo cual se produjo a partir del 1º de julio de 20204, y (ii) ordenó en el inciso segundo que, si al iniciar la suspensión de términos, “el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al 1 Establecido en el artículo 164, numeral 2º, literal d) de la Ley 1437 de 2011. 2 Del 20 de abril al 1º de mayo en realidad hay 11 días. 3 “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 4 Al respecto, citó: “Acuerdos Nos. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 21 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11529 del 25 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 DEL 11 DE ABRIL DE 2020, PCSJA20- 11549 del 7 de mayo de 2020 y PCSJA20- 11567 del 5 de junio de 2020”.

Radicado: 25000-23-41-000-2020-00471-01 Demandante: AGENCIA DE ADUANAS ADUANERA MUNDIAL S.A.S. NIVEL 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente”. En consecuencia, señaló que, como al 16 de marzo de 2020 quedaban menos de 30 días para cumplirse el plazo de la caducidad en este asunto, la actora tenía 30 días más a partir del 1º de julio de 2020 para interponer la demanda, los cuales vencieron el 2 de agosto de 2020.

Por tanto, teniendo en cuenta que solo la radicó hasta el día 10 del mismo mes y año, lo procedente era rechazarla por caducidad. III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y adujo que, como el acto demandado se notificó el 30 de diciembre de 2019, el 16 de marzo de 2020, cuando inició la suspensión de términos, restaban 47 días para que operara la caducidad, razón por la cual al caso no le era aplicable el inciso segundo del artículo 1º del Decreto Legislativo 564 de 2020, arriba transcrito, que concede un término adicional de 30 días para demandar.

En consecuencia, el 1º de julio de 2020, cuando el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión, empezaron a correr los 47 días que restaban, los cuales finalizaron el 17 de agosto de 2020, resultando entonces oportuna la demanda, pues se presentó el día 10 de ese mes y año. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Análisis del asunto De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar si el auto apelado se ajustó a derecho al rechazar por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la sociedad Radicado: 25000-23-41-000-2020-00471-01 Demandante: AGENCIA DE ADUANAS ADUANERA MUNDIAL S.A.S. NIVEL 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Agencia de Aduanas Aduanera Mundial S.A.S. Nivel 1 contra la DIAN, al considerar que, al finalizar la suspensión del término respectivo, decretada con ocasión de la pandemia de COVID-19, la actora tenía solo 30 días más para interponer la demanda. 4.1.1.

Para resolver el problema planteado, es pertinente tener en cuenta que la Resolución 010244 del 26 de diciembre de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración y agotó la actuación administrativa, fue notificada a la actora el 30 de diciembre de 2019. Por lo tanto, los cuatro (4) meses a los que se refiere el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA corrían, en principio, hasta el 1º de mayo de 2020.

Sin embargo, el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020, con ocasión de la pandemia de COVID-19, estableció que “[l]os términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales”.

Por lo tanto, la sala estima que el Tribunal se equivocó al señalar que el término de la caducidad en este asunto se suspendió el 30 de abril de 2020, cuando la demandante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, pues en realidad ese plazo ya estaba suspendido desde el 16 de marzo de 2020, en virtud de una norma con fuerza material de ley.

En este orden, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, ordenó el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y administrativos a partir del 1º de julio de 2020. Asimismo, se evidencia que, el 2 de julio de 2020, la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió la Radicado: 25000-23-41-000-2020-00471-01 Demandante: AGENCIA DE ADUANAS ADUANERA MUNDIAL S.A.S. NIVEL 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co constancia de haber resultado fallida la conciliación extrajudicial5.

En consecuencia, a partir del día siguiente a esta última fecha debía continuar computándose el término que, al iniciar dicha suspensión, le restaba a la caducidad del medio de control, el cual, como se observa en el siguiente cuadro, era de 44 días: Actos demandados Fecha de notificación Tiempo trascurrido hasta el 16/03/206 Tiempo restante para los cuatro meses Reanudación de términos7 Término para presentar la demanda i) 004258 del 28/08/2019 ii) 010244 del 26/12/2019 30/12/2019 2 mes y 16 días 44 días 3/07/2020 Hasta el 18/08/2020 De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que, contra lo argumentado por el Tribunal en el auto apelado, al 16 de marzo de 2020, al presente asunto no le faltaban menos de 30 días para que operara la caducidad.

Como se vio, la caducidad, en principio, habría acaecido el 1º de mayo de 2020, por lo que en la fecha en la que inició la suspensión de términos, en realidad faltaban 44 días. Siendo así, al Tribunal no le asistió la razón cuando concluyó que a partir del 1º de julio de 2020 la demandante tenía los 30 días adicionales que consagró el inciso segundo del artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020 para interponer la demanda.

Por el contrario, a partir del 3 de julio de 2020 continuó corriendo el plazo que faltaba cuando inició la suspensión de términos, esto es, los 44 días que acaban de señalarse. En consecuencia, el medio de control podía interponerse hasta el 18 de agosto de 2020 y, como este se radicó el día 10 de ese mes y año, se tiene que fue presentado en término. 5 Folios 240 a 242 del expediente, visible en el índice 4 del proceso en el sistema Samai.

Enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002341000202000471011100 103 6 Fecha de suspensión de términos - Decreto Legislativo 564 de 2020: 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020. 7 Día siguiente a la expedición de la constancia de haber resultado fallida la conciliación extrajudicial.

Radicado: 25000-23-41-000-2020-00471-01 Demandante: AGENCIA DE ADUANAS ADUANERA MUNDIAL S.A.S. NIVEL 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Por lo precedente, la Sala revocará la decisión apelada para que, en su lugar, el a quo provea sobre la admisibilidad de la demanda, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 24 de junio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia y, en su lugar, se le ordena que provea sobre su admisibilidad, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.