Micelio
11001031500020250466400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-07-28

Radicación interna: 7283 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Italides Moncada Paez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04664-001 Demandante: Italides Moncada Páez Demandado Vinculados:: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. y Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá, Sección Segunda Acción: Tutela Derechos Tema:: Debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo en condiciones dignas y principio de favorabilidad laboral Tutela contra providencia, auto que niega medidas cautelares Decisión: Sentencia de primera instancia - declara improcedente Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por la señora Italides Moncada Páez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo en condiciones dignas y principio de favorabilidad laboral.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela. Italides Moncada Páez, quien actúa en nombre propio, demanda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, 1 Expediente digital disponible en Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04664-00 Demandante: Italides Moncada Páez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 2 igualdad, trabajo en condiciones dignas y principio de favorabilidad laboral, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos el auto de 23 de julio de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C2 confirmó la providencia de 25 de marzo del mismo año, en la que, el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá, Sección Segunda negó la medida cautelar de embargo de los recursos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., solicitada dentro de la demanda ejecutiva con radicado 11001-33-35-025-2024-00206-01.

En su lugar, pidió ordenar a la autoridad accionada emitir una nueva decisión judicial en la que se acceda a dicha medida cautelar. Hechos3. De los documentos adjuntos a este trámite constitucional y de lo relatado por la accionante se puede evidenciar que, el 13 de junio de 2024, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva (expediente 11001-33-35-025- 2024-00206-01) con el fin que se librara mandamiento de pago contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., del valor «de las prestaciones sociales de carácter legal y demás derechos laborales comunes devengados […] en la entidad, incluidos los aportes a seguridad social en pensiones en el porcentaje que le corresponde como entidad empleadora, […] durante el periodo comprendido entre el 23 de febrero de 2010 al 31 de diciembre de 2017».

Asimismo, solicitó como medida cautelar el embargo y retención de los dineros de la ejecutada «bajo el NIT 900959048-4 en la CUENTA CORRIENTE NO. 569996338 del BANCO DAVIVIEDA con designación específica [p]ago sentencias y conciliaciones». De ese asunto ordinario conoció el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá, Sección Segunda que, en cuanto a la medida cautelar, el 25 de marzo de 2025 la negó, al estimar que «los bienes destinados a la prestación de un servicio no son embargables por disposición del legislador». 2 M. P. Carlos Alberto Orlando Jaiquel. 3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04664-00 Demandante: Italides Moncada Páez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 3 Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación, desatado el 23 de julio de 2025 por el el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el sentido de confirmarla, al considerar que «en el presente asunto, no existe una suma liquida determinada, como quiera que no se ha agotado el trámite correspondiente para determinar con certeza el valor de la obligación, pues hasta este momento procesal no existe siquiera una liquidación provisional de las sumas adeudadas por la entidad ejecutada, toda vez que, las pretensiones de la demanda se no se elevaron por una suma determinada de dinero, sino en abstracto», por lo que, «es luego de [establecerse] la suma realmente adeudada, que debe solicitarse la medida cautelar, […] de lo contrario resultaría altamente perjudicial y más gravoso para la entidad, ordenar el embargo de dineros que excedan el monto real del crédito, contraviniendo así, lo dispuesto en el artículo 599 del C.G.P.».

La tutelante sostiene que la providencia censurada desatendió que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos4, además, le «transfir[ió] injustificadamente […] la carga de probar, con certeza absoluta, la naturaleza embargable de bienes o cuentas, omitiendo su deber de verificación oficiosa y materialización del derecho al cumplimiento de la sentencia».

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 30 de julio de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C; y (ii) dispuso vincular a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. y al Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C5 adujo que el proveído objeto de reproche fue proferido «con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, después de haberse surtido el procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad de las partes en 4 Sin embargo, no citó ninguno. 5 Índice 00010 de Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04664-00 Demandante: Italides Moncada Páez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 4 contienda, y en [aquel], se encuentran consignados ampliamente los motivos que llevaron a la Sala a confirmar la decisión de primera instancia». Agregó que, «en el presente caso no se configuran los requisitos dispuestos por la […] Corte Constitucional, para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales, sino que, por el contrario, lo que pretende la parte accionante es revivir el debate surtido en esta Jurisdicción». 2.1.2 La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.6 indicó que, «como entidad pública descentralizada del orden distrital y prestadora de servicios de salud en el marco del Sistema General de Seguridad Social, administra recursos que, por disposición legal y constitucional, gozan de inembargabilidad.

Esta protección no es solo formal, sino que responde a una finalidad superior: garantizar el funcionamiento del servicio público esencial de salud, cuya interrupción pondría en riesgo derechos fundamentales de millones de ciudadanos». 1.2.3 El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá, Sección Segunda guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de 6 Índice 00011 de Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04664-00 Demandante: Italides Moncada Páez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 5 otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el auto de 23 de julio de 2025, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C7 confirmó la providencia de 25 de marzo del mismo año, en la que, el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá, Sección Segunda negó la medida cautelar de embargo de los recursos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., solicitada dentro de la demanda ejecutiva con radicado 11001-33-35-025-2024-00206-01; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo en condiciones dignas y principio de favorabilidad laboral invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando 7 M. P. Carlos Alberto Orlando Jaiquel. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04664-00 Demandante: Italides Moncada Páez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 6 se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;

(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04664-00 Demandante: Italides Moncada Páez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 7 al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales8, rectificó su posición 8 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004- 03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04664-00 Demandante: Italides Moncada Páez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 8 mediante sentencia de 31 de julio de 20129, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos10. 3.5 Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que, se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional11 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 10 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008- 00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 11 Corte Constitucional, T-480 de 2011, entre otras.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04664-00 Demandante: Italides Moncada Páez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 9 satisfacción de sus intereses. De manera que, la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular12.

Así entonces, también ha previsto la jurisprudencia constitucional que el recurso de amparo no es procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.

Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que, si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben acreditarse los siguientes supuestos: «(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna»13. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los anteriores requisitos se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente14. 12 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2022.

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 14 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04664-00 Demandante: Italides Moncada Páez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 10 Asimismo, la jurisprudencia constitucional15 ha precisado que, el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien, no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 3.6 Solución al caso concreto.

En el asunto sub judice la Sala evidencia que la inconformidad de la tutelante recae en que, en su criterio, en el proveído censurado se negó la medida cautelar solicitada, sin tener en cuenta que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos16, además, le «transfir[ió] injustificadamente […] la carga de probar, con certeza absoluta, la naturaleza embargable de bienes o cuentas, omitiendo su deber de verificación oficiosa y materialización del derecho al cumplimiento de la sentencia».

Por su parte, se observa que en la providencia objeto de reproche constitucional la autoridad accionada sostuvo: «[…] comparte la sala el argumento del a quo, al diferir el estudio de la medida cautelar a la etapa de liquidación del crédito, en tanto, en el presente asunto, no existe una suma liquida determinada, como quiera que no se ha agotado el trámite correspondiente para determinar con certeza el valor de la obligación, pues hasta este momento procesal no existe siquiera una liquidación provisional de las sumas adeudadas por la entidad ejecutada, toda vez que, las pretensiones de la demanda se no se elevaron por una suma determinada de dinero, sino en abstracto.

En este orden, considera el Despacho que, mientras no se tenga certeza del valor del crédito, no es posible proceder al decreto de la medida cautelar de embargo, en consecuencia, es luego de determinarse la suma realmente adeudada, que debe solicitarse la medida cautelar, pues de lo contrario resultaría altamente perjudicial y más gravoso para la entidad, ordenar el embargo de dineros que excedan el monto real del crédito, contraviniendo así, lo dispuesto en el artículo 599 del C.G.P. del cual se extrae, que la medida de embargo debe limitarse en lo posible al monto necesario.

En atención a lo anteriormente expuesto, una vez efectuada la etapa de liquidación del crédito en caso de proferirse sentencia favorable a las pretensiones, será el momento pertinente para la procedencia de la medida cautelar aquí solicitada, atendiendo la naturaleza de los recursos que reposan en las cuentas cuyo embargo se solicita, atendiendo los lineamientos que el H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional ha fijado sobre el tema, enfatizando que no todos los recursos tienen esa restricción de 15 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. 16 Sin embargo, no citó ninguno. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04664-00 Demandante: Italides Moncada Páez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 11 inembargabilidad, pero que es necesario hacer remisión a las limitaciones consagradas en los artículos 593 y 599 del Código General del Proceso explicados en párrafos anteriores.

Quiere decir lo anterior que, en caso de decretarse la medida cautelar de embargo, luego de la aprobación de la liquidación del crédito y de la sentencia favorable a las pretensiones, deben exceptuarse de la misma, los bienes señalados en los el artículo 594 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto para los recursos pertenecientes al sistema general de participaciones de conformidad con el artículo 91 de la ley 715 de 2001, artículo 21 del decreto ley 28 de 2008 y los dineros depositados en cuentas de ahorro, en el monto definido como inembargable por la superintendencia financiera de conformidad con el artículo 126, numeral 4º del decreto 663 de 1993».

(Énfasis propio). De lo expuesto se colige que, la autoridad accionada explicó con claridad que, en el presente asunto no es posible el decreto de la medida cautelar de embargo, porque, «no se ha agotado el trámite correspondiente para determinar con certeza el valor de la obligación, pues hasta este momento procesal no existe siquiera una liquidación provisional de las sumas adeudadas por la entidad ejecutada, toda vez que, las pretensiones de la demanda se no se elevaron por una suma determinada de dinero, sino en abstracto».

Ahora bien, verificada la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, se observa que, la última actuación registrada en el proceso ejecutivo con radicado 11001-33-35-025-2024-00206-01, corresponde a la devolución al Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, el 23 de julio del año en curso, para continuar con el trámite correspondiente, luego que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C17 confirmara la determinación de negar la medida cautelar de embargo solicitada, como se evidencia a continuación: 17 M. P. Carlos Alberto Orlando Jaiquel.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04664-00 Demandante: Italides Moncada Páez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 12 Es decir, como lo anotó la autoridad judicial accionada, el proceso ejecutivo con radicado 11001-33-35-025-2024-00206-01, aún está en curso para seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito.

En ese orden de ideas, se tiene que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, en razón a que, fue radicada estando en trámite el proceso ejecutivo, por lo que, la accionante debía esperar a su resolución o, por lo menos, a que estuviera la liquidación del crédito en firme, teniendo en cuenta que, se afirmó que no existe certeza del valor de la obligación, pues, las pretensiones de la demanda no se plantearon por una suma de dinero, sino en abstracto.

Además, el argumento de la actora, según el cual la inembargabilidad de recursos públicos no es absoluta, no guarda relación con lo decidido por el tribunal, dado que la medida no fue negada por dicha razón, sino por la inexistencia de una liquidación provisional de las sumas adeudadas. En tales condiciones (la existencia de otros medios de defensa), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en atención a la cual la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»18.

Además, en este punto la Sala destaca que el ejercicio de la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una evidente vulneración al debido proceso, lo que no fue acreditado en este asunto. IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la parte actora no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, motivo por el cual, se declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. 18 Artículo 86 de la Carta Política.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04664-00 Demandante: Italides Moncada Páez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 13 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo en condiciones dignas y principio de favorabilidad laboral invocados por la señora Italides Moncada Páez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.