Radicado: 13001-23-33-000-2018-00281-01 Demandante: Elmira Torrejano Villarruel, Yasnery del Carmen Guardo Pardo y Liliana Rocío López Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2018-00281-01 (5370-2024) Demandante: Elmira Torrejano Villarruel, Yasnery del Carmen Guardo Pardo y Liliana Rocío López Gutiérrez.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Modifica la sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. Las señoras Elmira Torrejano Villarruel, Yasnery del Carmen Guardo Pardo y Liliana Rocío López Gutiérrez por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitaron que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, producto de la no respuesta a la petición del «27 de septiembre de 2017»1, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales a cada una de ellas. 3.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, cada una peticionó: i) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, ii) el ajuste de la condena tomando como base el índice de precios al consumidor y iii) se condene en costas a la entidad demandada. 1 Dicho así en la demanda.
Radicado: 13001-23-33-000-2018-00281-01 Demandante: Elmira Torrejano Villarruel, Yasnery del Carmen Guardo Pardo y Liliana Rocío López Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hechos 4. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 5. El 28 de enero de 2015 la señora Elmira Torrejano Villarruel presentó reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación de Bolívar, solicitando sus cesantías parciales.
Dicha prestación fue reconocida por medio de la Resolución 3197 del 27 de noviembre de ese mismo año y cancelada por intermedio del banco BBVA el 17 de junio de 2016, por lo que transcurrieron 365 días de mora. 6. El 22 de mayo de 2015 la señora Yasnery del Carmen Guardo Pardo peticionó ante la entidad territorial el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
El auxilio fue reconocido por medio de la Resolución 2922 del 27 de octubre de ese mismo año y cancelado por intermedio del banco BBVA el 3 de enero de 2016, por lo que transcurrieron 138 días de mora. 7. El 2 de octubre de 2016 la señora Liliana Rocío López Gutiérrez presentó reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación de Bolívar, solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
La prestación fue reconocida por medio de la Resolución 3950 del 26 de diciembre de ese mismo año y cancelada por intermedio del banco BBVA el 27 de julio de 2017, por lo que transcurrieron 203 días de mora. Fundamentos de derecho y concepto de violación 8. Se señalaron como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 2 de la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 9.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de las demandantes expuso que el acto administrativo enjuiciado le resta el efecto útil a las normas que regulan la materia y a la capacidad conminatoria de la sanción. Contestación de la demanda 10. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2, al contestar la demanda se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho que avalen su prosperidad. 11.
Sostuvo que las pretensiones no se ajustan a derecho, toda vez que no se tuvo en cuenta el ordenamiento jurídico de manera integral. 2 Páginas 75 a 94 del expediente digital. Radicado: 13001-23-33-000-2018-00281-01 Demandante: Elmira Torrejano Villarruel, Yasnery del Carmen Guardo Pardo y Liliana Rocío López Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.
Además, el pago de la prestación se realiza cuando exista disponibilidad presupuestal y en estricto orden cronológico de aprobación y recepción de las resoluciones, tal como se sostuvo en la Circular 01 del 23 de abril de 2002. 13. Finalmente, propuso las excepciones de «inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma», «pago», «cobro de lo no debido», «compensación», «excepción genérica o innominada» y «buena fe».
Sentencia de primera instancia 14. El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 15 de octubre de 20213, emitió las siguientes órdenes: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del Acto administrativo ficto o presunto que se configuró por la no contestación de la petición elevada el día 18 de septiembre de 2017, ante el Ministerio de Educación Nacional - Fomag, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENÁSE a título de restablecimiento del derecho, al Ministerio de Educación Nacional – Fomag, a reconocer y pagar a las señoras Elmira Torrejano Villarruel, Yasnery del Carmen Guardo Pardo y Liliana Roció López Gutiérrez la sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, a partir del 13 de mayo de 2015, 05 de septiembre de 2015 y 14 de enero de 2017 hasta los días 15 de junio de 2016, 04 de enero de 2016 y 25 de julio de 2017, respectivamente, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
TERCERO: Condenase en costas a la parte demandada. Por secretaría, una vez en firme la sentencia se liquidará, de conformidad con lo dispuesto en lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. (…).4» 15. Para el tribunal, la entidad demandada tenía la obligación de cancelar las cesantías a las señoras Elmira Torrejano Villarruel, Yasnery del Carmen Guardo Pardo y Liliana Rocío López Gutiérrez a más tardar los días 12 de mayo de 2015, 4 de septiembre de 2015 y 13 de enero de 2017 respectivamente, pero no lo hizo. 16.
Así las cosas, desde los días 13 de mayo de 2015, 5 de septiembre de 2015 y 14 de enero de 2017 se hizo exigible la sanción moratoria consagrada la Ley 244 de 1995 que consiste en un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, hasta el día anterior de la cancelación del auxilio, es decir el 16 de junio de 2016, 5 de enero de 2016 y 26 de julio de 2017. 3 PDF 04 del expediente digital. 4 Transcripción con errores incluidos.
Radicado: 13001-23-33-000-2018-00281-01 Demandante: Elmira Torrejano Villarruel, Yasnery del Carmen Guardo Pardo y Liliana Rocío López Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. Tras realizar un análisis del lapso que tenían los demandantes para presentar la reclamación de la sanción moratoria en cada caso, consideró que no había operado la prescripción de los derechos invocados. 18.
Ordenó la indexación de la condena aplicando la siguiente formula: R= RH (índice final/ Índice inicial). 19. Finalmente, condenó en costas a la parte vencida dentro del proceso. Recurso de apelación. 20. La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5 interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoquen los numerales 2° y 3° de la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos. 21.
Frente a la docente Elmira Torrejano, adujo que el dinero se puso a disposición el 14 de junio de 2016 y no el 17 de junio de ese mismo año, tal como se evidencia en el acápite de observación 2 del certificado bancario. 22. En el caso de la señora Yasnery Guardo, el dinero fue puesto a disposición el 29 de diciembre de 2015 y no el 6 de enero de 2016, tal como se evidencia en el acápite de observación 2 del certificado bancario. 23.
Con relación a la profesora Liliana López, el dinero se puso a disposición el 24 de marzo de 2017, y no el 27 de junio de ese mismo año, tal como consta en el certificado expedido por Fiduprevisora -el cual se menciona aporta con el recurso-. 24. Por último, solicitó se revoque la condena en costas, dado que la entidad no ha realizado actos dilatorios, ni temerarios, ni encaminados a perturbar el procedimiento, habiéndose limitado a realizar actuaciones propias inherentes a la defensa judicial.
Trámite correspondiente a la segunda instancia 25. Mediante auto del 3 de diciembre de 20246 se admitió el recurso de apelación. Dentro de la oportunidad legal, las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 26. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, previas las siguientes: 5 PDF 06 del expediente digital. 6 SAMAI. 73001233300020210050801.
Actuación: “Auto que admite recurso de apelación”. Índice 00004. Radicado: 13001-23-33-000-2018-00281-01 Demandante: Elmira Torrejano Villarruel, Yasnery del Carmen Guardo Pardo y Liliana Rocío López Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES Competencia 27.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7. 28. De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, dado que en este caso solo la entidad demandada interpuso el recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos expuestos en este.
Problema jurídico 29. Le corresponde a la Subsección determinar si hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones; para en su lugar, disminuir el número de días en mora a los cuales se condenó a pagar, teniendo en cuenta la fecha en que fueron puestos a disposición los dineros. 30.
De igual manera, se analizará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que condenó en costas a la parte apelante. 31. A fin de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes temas: i) Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria, y ii) Caso concreto. Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria. 32.
La Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 20068, establece que: «Artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” Radicado: 13001-23-33-000-2018-00281-01 Demandante: Elmira Torrejano Villarruel, Yasnery del Carmen Guardo Pardo y Liliana Rocío López Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» (subraya fuera del texto) 33.
De igual manera, el artículo 2° de la citada ley, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo para cancelar dicha prestación, así: «Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»( Subraya fuera del texto) 34.
Norma que también dispone una sanción cuando se incumplen los términos para resolver la solicitud de cesantías, así como su pago, tal como se evidencia en el parágrafo del artículo en comento: «Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». (subraya fuera del texto) 35. Esta Sección, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, sentó jurisprudencia frente a la fecha de causación de la sanción moratoria. Se consideró en esa oportunidad que: «95.
En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006».
(Negrilla fuera de texto) 36. Las reglas jurisprudenciales fijadas en la misma sentencia de unificación, en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria se sintetizan así: «115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro: Radicado: 13001-23-33-000-2018-00281-01 Demandante: Elmira Torrejano Villarruel, Yasnery del Carmen Guardo Pardo y Liliana Rocío López Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Fuente: Sentencia de 18 de julio de 2018 Caso concreto 37.
En primer lugar, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló la decisión de primera instancia, cuestionando el número de días en mora ordenado por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Al respecto, afirmó que debió tenerse en cuenta la fecha en que se pusieron a disposición los dineros para el pago de la prestación y no cuando las docentes realizaron el cobro. 38.
Para resolver, se analizará en forma separada la situación de cada una de las demandantes. Elmira Torrejano Villarruel. 39. A juicio de la Sala, le asiste razón parcialmente a la parte apelante en cuanto al cuestionamiento planteado frente a la fecha en la cual estuvo a disposición el dinero de la demandante. Véase que, en la certificación bancaria o colilla de pago del Banco Radicado: 13001-23-33-000-2018-00281-01 Demandante: Elmira Torrejano Villarruel, Yasnery del Carmen Guardo Pardo y Liliana Rocío López Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BBVA aportada con la demanda9, se observa en el acápite de «observación 2» lo siguiente: «20160614» seguido de la expresión «NOMINA DE CESANTIAS PARCIAL», lo cual es indicativo que desde esa fecha estuvo a disposición de la interesada el dinero, tal como se ha interpretado en asuntos similares por esta Corporación.10 De manera que, es esta fecha, y no la de retiro del dinero por parte de la docente11, la que debió tener en cuenta el Tribunal para la correspondiente contabilización de la sanción moratoria. 40.
En ese orden, se tiene que la mora se causó entre el 13 de mayo de 2015 y el 13 de junio de 2016, para un total de 398 días de mora; por lo que se impone modificar en este sentido la sentencia de primera instancia. Yasnery del Carmen Guardo Pardo 41. En este caso, también le asiste razón a la entidad recurrente frente al cuestionamiento realizado sobre el extremo final de la penalidad.
Pues, en el plenario obra la certificación bancaria o colilla de pago del Banco BBVA, documento del cual se resalta que en el punto «observación 2», se consignó la fecha «20151229»12 seguido de la expresión «NOMINA DE CESANTIAS PARCIAL», lo cual es indicativo que en dicha data estuvo a disposición de la interesada el dinero. De manera que, es esta fecha, y no la de retiro del dinero por parte de la docente (4/01/2016), la que debió tener en cuenta el Tribunal para la correspondiente contabilización de la sanción moratoria. 42.
En ese orden, se tiene que la mora se causó entre el 5 de septiembre de 2015 y el 28 de diciembre de 2015, para un total de 115 días de mora; por lo que se impone modificar en este sentido la sentencia de primera instancia. Liliana Rocío López Gutiérrez 43. En este punto, es necesario precisar que las decisiones de los operadores judiciales deben basarse en las pruebas debidamente aportadas al proceso dentro de los términos procesales previstos para tal efecto13.
Ello en razón a que la parte recurrente indicó en el recurso que el pago de las cesantías ocurrió en una fecha anterior de aquella tomada en cuenta por el a quo y para acreditar su tesis, mencionó aportar el certificado de pago emitido por Fiduprevisora S. A., sin embargo, dicho documento no reposa en el expediente. 9 Folios 21 al 23 de la demanda. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia del 30 de enero de 2025. Cp. Luis Eduardo Mesa Nieves. Radicación núm. 08001-23-33-000-2016-00933-01 (3004-2022) 11 El 17 de junio de 2016. 12 Páginas 34 y 35 de la demanda. 13 Artículo 164 Código General del Proceso. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.
Radicado: 13001-23-33-000-2018-00281-01 Demandante: Elmira Torrejano Villarruel, Yasnery del Carmen Guardo Pardo y Liliana Rocío López Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44. Ahora bien, el tribunal tuvo en cuenta el documento contentivo en el folio 50 de la demanda del que se transcribe: «Fecha de pago: 27-07-2017», único documento obrante en el expediente que da cuenta del pago de la prestación y frente al cual la parte demandada no presentó objeción alguna. 45.
De modo que, al no encontrarse elementos de prueba allegados oportunamente que den cuenta de una fecha diferente a la dispuesta por el tribunal, no es viable acceder a la exigencia de la entidad recurrente respecto al extremo final de la sanción moratoria. En tal virtud, no prospera el recurso en este punto. 46. No obstante, se advierte que, si bien el tribunal ordenó la indexación de la sanción moratoria considerando la formula: R= RH (índice final/ Índice inicial), lo cierto es que la terminología aplicada resulta imprecisa, pues conforme se indicó en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 la penalidad por mora en pago de las cesantías no puede ser indexada, sin embargo, sí es posible ajustar el valor de la condena eventual tomando como base el índice de precios al consumidor a partir del día siguiente en que cesó la causación la penalidad y hasta la ejecutoria de la sentencia, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA, aspecto que no fue incluido en la parte resolutiva de la sentencia apelada. 47.
Por lo cual, se encuentra procedente delimitar el ajuste de la condena conforme las pautas antes señaladas y complementar el fallo de primera instancia en uso de las facultades conferidas al juez de segunda instancia el artículo 287 del CGP14. 48. En tercer lugar, en cuanto a la condena en costas, en la alzada se afirmó que no se realizaron actuaciones temerarias o dilatorias, por lo que no era procedente su imposición. 49.
Advierte la Sala que la sentencia de primera instancia fue proferida en vigencia de la Ley 2080 de 2021, norma que en su artículo 47 establece: «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 50. Pues bien, una lectura aislada de lo dispuesto en el anterior precepto llevaría a la conclusión de que la norma se refiere únicamente a la falta de fundamento legal de la demanda, situación que limita la posibilidad de aplicación de la norma a la parte demandada que resulta vencida en el proceso; sin que exista una justificación razonable para ello. 51.
No obstante, dicha interpretación desconoce los principios y objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo15, entre ellos el de igualdad. 14 CGP. Artículo 287. Adición ( ) El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado ( ). 15 Artículo 103 del CPACA.
Radicado: 13001-23-33-000-2018-00281-01 Demandante: Elmira Torrejano Villarruel, Yasnery del Carmen Guardo Pardo y Liliana Rocío López Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52. Por tal motivo, solo un análisis del artículo 47 de la Ley 2080 en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, garantiza extender su aplicación en igualdad de condiciones tanto a la parte demandante como a la demandada, tal como lo ha definido esta jurisdicción en sus diferentes providencias16. 53.
En ese sentido, revisados los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda no se advierte que esta se encuentra carente de fundamentación jurídica. 54. En este caso al momento de imponerse la condena en costas, esta circunstancia no fue valorada por el tribunal, por lo que procede la revocatoria del numeral tercero de la sentencia de primera instancia en cuanto a la condena en costas y se modificará el ordinal segundo, por las razones expuestas en precedencia. Condena en costas 55.
En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas. Lo expresado, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio y la carencia de fundamentación jurídica. 56.
En estos términos, y al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos del apelante, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no se condenará en costas a la parte vencida. 57. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO. Revocar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en cuanto a la condena en costas impuesta. En su lugar quedará así: «TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia» SEGUNDO. Adicionar el numeral segundo de la mencionada providencia, el cual quedará así: 16 Véase que en las sentencias del 28 de noviembre de 2024 radicado interno (3697-2021) y (3983-2024), entre otras, se llegó a la conclusión de que con la modificación introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se debe analizar la conducta de las partes en el proceso.
Radicado: 13001-23-33-000-2018-00281-01 Demandante: Elmira Torrejano Villarruel, Yasnery del Carmen Guardo Pardo y Liliana Rocío López Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «SEGUNDO: ORDENÁSE a título de restablecimiento del derecho, al Ministerio de Educación Nacional – Fomag, a reconocer y pagar a las señoras Elmira Torrejano Villarruel, Yasnery del Carmen Guardo Pardo y Liliana Roció López Gutiérrez la sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, a partir del 13 de mayo de 2015, 5 de septiembre de 2015 y 14 de enero de 2017 hasta los días 13 de junio de 2016, 28 de diciembre de 2015 y 25 de julio de 2017, respectivamente, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
Condena que deberá ser ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor a partir del día siguiente en que cesó la causación la penalidad hasta la ejecutoria de la presente sentencia en los términos del artículo 187 de CGP».
TERCERO. Confirmar en todo lo demás la providencia recurrida.
CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.
QUINTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.