CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07254-00 Referencia: Acción de tutela Actora: BLANCA AURORA MUÑOZ SÁENZ Asunto: Admite demanda AUTO INTERLOCUTORIO Por ajustarse a las formalidades previstas en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, se admite la acción de tutela presentada por la señora BLANCA AURORA MUÑOZ SÁENZ contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “F”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por estimar que le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida, al haber proferido la providencia de 20 de agosto de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-00266-01.
En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese a los magistrados de la Sección Segunda -Subsección “F”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Remítaseles copia 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07254-00 Actora: BLANCA AURORA MUÑOZ SÁENZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la solicitud de tutela para que si a bien lo tienen rindan informes sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de esta providencia, los cuales podrán ser enviados a la dirección electrónica secgeneral@consejodeestado.gov.co b): Por tener interés directo en las resultas del proceso, vincúlense y notifíquese al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, parte demandada dentro del proceso que dio origen a la presente acción. Asimismo, al JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que conoció en primera instancia del medio de control en mención. Remítaseles copia de la solicitud de tutela al señor alcalde y al secretario de integración social del distrito capital de Bogotá y al juez veintiuno administrativo oral del circuito de Bogotá para que si a bien lo tienen rindan informes sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de esta providencia, los cuales podrán ser enviados a la dirección electrónica secgeneral@consejodeestado.gov.co c): Ténganse como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la actora con la solicitud de tutela. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07254-00 Actora: BLANCA AURORA MUÑOZ SÁENZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d): Tiénese al doctor DIEGO RAMÍREZ TORRES como apoderado especial de la parte demandante, de conformidad con el poder obrante en el expediente. e): Ofíciese al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá para que remita, en el término de la distancia, con destino al proceso de la referencia, copia física o digital del expediente identificado con el número único de radicación 2022-00266-01, contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co f): De la solicitud de medida provisional: La actora solicita que se decrete la siguiente medida provisional: “[…] Con base en lo expuesto en el presente escrito, de acuerdo con los fundamentos legales jurisprudenciales aportados y con toda la prueba aportada, respetuosamente le solicito como MEDIDA PROVISIONAL (Artículo 7 Decreto 2591 de 1991.
Se ORDENE la suspensión inmediata de la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de agosto de 2025 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F […]”. Cabe señalar que las medidas provisionales en las acciones de tutela están previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, cuyo tenor dispone: 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07254-00 Actora: BLANCA AURORA MUÑOZ SÁENZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante […]” (Resaltado fuera del texto). La normativa en mención faculta a los jueces de tutela para decretar medidas provisionales cuando advierta la urgencia y necesidad de intervenir transitoriamente para precaver que: (i) se violen derechos fundamentales de manera irreversible o;
(ii) se ocasionen graves e irreparables daños, especialmente al interés público2. En el caso sub lite, la demandante solicita como medida preventiva que se ordene la suspensión de los efectos de la sentencia cuestionada, por cuanto, presuntamente, incurrió en defectos fáctico, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente jurisprudencial, hasta tanto se resuelva de fondo la presente solicitud de amparo.
Revisado el escrito de tutela y las razones que aduce la actora para solicitar la suspensión provisional en comento, a juicio del Despacho, las mismas no resultan suficientes para decretarla en esta etapa de 2 Cfr. Corte Constitucional, Auto 680/18. M.P. Diana Fajardo Rivera. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07254-00 Actora: BLANCA AURORA MUÑOZ SÁENZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co admisión, pues no existen elementos que, en principio, demuestren la amenaza de los derechos fundamentales alegados, de ahí que el proceso deba continuar su curso y será en la sentencia en la que se determine si con la providencia de 20 de agosto de 2025, cuestionada, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en mención, se vulneraron o no sus derechos cuya protección reclama, de acuerdo con las pruebas que se aporten dentro de la acción constitucional de la referencia. Siendo ello así, no se accede a la medida cautelar solicitada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada