Micelio
11001032400020190020800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-05-13

Radicación interna: 419 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: German Arturo Medina Avila·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Cundinamarca - Car

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-24-000-2019-00208-00 Demandante: GERMÁN ARTURO MEDINA ÁVILA Demandados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Tema: Demanda de nulidad del Acuerdo 0024 de 17 de noviembre de 2004 Auto que decreta pruebas y fija el litigio1 El Despacho, encontrándose el presente proceso pendiente de fijar nueva fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 182A ibidem, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20212, el cual regula la figura de la sentencia anticipada en los siguientes términos: «[…] Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito […]».

(negrillas fuera del texto) 1 El expediente fue remitido al Despacho el 24 de abril de 2023. 2Por medio del cual se adicionó el artículo 182A del CPACA. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2019-00208-00 Demandante: Germán Arturo Medina Ávila Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca En el anterior contexto, el Despacho procederá a emitir un pronunciamiento en relación: i) con las pruebas aportadas y solicitadas por las partes dentro del proceso, y ii) con la fijación u objeto del litigio.

I. Decreto de pruebas Se tendrán como pruebas -en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho- los documentos aportados por las partes, tanto en la demanda como en las contestaciones realizadas a la misma. I.1. La solicitud de pruebas de la parte demandante El demandante, dentro del libelo de demanda, no presentó ninguna solicitud adicional de pruebas, por lo que no hay lugar a realizar ningún otro pronunciamiento al respecto.

I.2. La solicitud de pruebas de la parte demandada El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, dentro del escrito de contestación de la demanda, no presentó ninguna solicitud adicional de pruebas, por lo que no se realizará ningún otro pronunciamiento al respecto. II. Fijación del litigio El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y especialmente con el concepto de violación y la respuesta que del mismo se hace, consiste en determinar si la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con ocasión de la expedición del artículo 1° del Acuerdo 024 de 17 de noviembre de 2004 «Por el cual se fijan determinantes ambientales para el manejo y regulación del área forestal protectora-productora “El Sapo”, declarada mediante el Acuerdo 14 de 1980 y Resolución No. 092 aprobada por el Departamento Nacional de Planeación y para las áreas excluidas de la reserva mediante el Acuerdo 41de 1996», llegó a quebrantar los artículos 79 y 80 de la Constitución Política y 1° de la Ley 99 de 1993, en tanto que, al habilitar la construcción del Parque Ecológico San Rafael, desconoció la protección dada por el Consejo de Estado al Área de Reserva Forestal Protectora Productora ‘El Sapo’.

Concretamente la parte actora formuló como cargos de violación, los relacionados: i) con el desconocimiento de las normas superiores en las que debía fundarse el acto administrativo acusado, y ii) con la falsa motivación, para lo cual señaló lo siguiente: 3 Radicado: 11001-03-24-000-2019-00208-00 Demandante: Germán Arturo Medina Ávila Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca 1.

Desconocimiento de las normas superiores en las que debía fundarse el acto administrativo acusado: 1.1. Violación del artículo 79 de la Constitución Política, en tanto que: (i) la CAR «está faltando al deber constitucional de conservar un área de especial importancia ecológica» al permitir «la construcción de un parque recreativo en una zona de reserva, como lo es, el Área de Reserva Forestal Protectora Productora ‘El Sapo’», y (ii) la CAR no está cumpliendo su obligación legal de «proteger y conservar la reserva de agua y el área de reserva forestal protectora productora ‘El Sapo’». 1.2.

Violación del artículo 80 de la Constitución Política, por cuanto: (i) la CAR «pretende darle visos de legalidad a un proyecto que carece de planificación», y (ii) «la construcción de un parque que va a recibir una afluencia importante de visitantes los cuales pueden ejercer actividades deportivas en el perímetro del embalse, hace nugatoria la sentencia de 13 de mayo de 2004 proferida por el Consejo de Estado dentro de un expediente de acción popular». 1.3.

Violación del artículo 1° de la Ley 99 de 1999, toda vez que, con ocasión de la expedición del acto administrativo acusado, la CAR «desconoció el principio de precaución en materia ambiental, al no observar el alto riesgo ambiental que conlleva ejecutar el proyecto Parque Ecológico San Rafael». 2. Falsa motivación, en tanto que la CAR: (i) «señaló un uso del suelo para la zona sustraída, a pesar de que éste ya estaba reglamentado en el acuerdo municipal 024 de 1995»;

(ii) «permitió el porcentaje de ocupación de la zona sustraída de la reserva en el 20% tal como lo ordenó el acuerdo 41 de 1996 y lo ratificó el Consejo de Estado, pero extendió el mismo porcentaje de ocupación para la zona que aún permanece en reserva, lo cual no fue autorizado por el Consejo de Estado», y (iii) «apreció de manera equivocada lo que le fue ordenado por las sentencias de primera y segunda instancia que invoca en la parte considerativa como motivación para expedir el acto administrativo demandado».

Aunado a lo anterior, y en atención a que no se plantearon excepciones previas y no existen pruebas pendientes por practicar, el Despacho estima pertinente prescindir de la realización de la audiencia inicial y de la audiencia de pruebas contenidas en los artículos 180 y 181 del CPACA. Así las cosas, la etapa procesal que debe surtirse con posterioridad a la fijación del litigio, al decreto de pruebas, es la etapa de alegatos, por lo que, una vez quede en firme el presente proveído, se ordenará a la Secretaría de esta Sección que remita nuevamente el expediente al Despacho a efectos de correr traslado para alegar de conclusión. 4 Radicado: 11001-03-24-000-2019-00208-00 Demandante: Germán Arturo Medina Ávila Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DAR aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y, en consecuencia, PRESCINDIR tanto de la audiencia inicial como de la audiencia de pruebas de que tratan los artículos 180 y 181 del CPACA, conforme con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: TENER como pruebas en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con el libelo introductorio y en las contestaciones de la demanda presentadas por las entidades demandadas.

TERCERO: FIJAR el objeto del litigio en los términos del literal II de la presente decisión.

CUARTO: TENER al doctor Sergio González Rey como apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, conforme al poder que obra en el expediente digital.

QUINTO: En firme la presente decisión, REMITIR el expediente al Despacho a efectos de correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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