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11001031500020220160700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-03-11

Radicación interna: 2361 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Maria Lucero Ramirez Hinestroza Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) Tema: Tutela contra providencia judicial. Subtema 1: Defecto fáctico. Subtema 2: Desconocimiento del precedente. Subtema 3: Relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por María Lucero Ramírez Hinestroza, Yuber Estiben Campaña Ramírez, Sindy Dysney Mosquera Ramírez, Eduer Albee Mosquera Ramírez, Miguel Anastacio Campaña Rentería, Arcelio Campaña Mosquera, Germán Roldán Campaña Mosquera, Mauricio Machado Mosquera, Ana Noriela Campaña Mosquera, María Victoria Campaña Mosquera, Estefana Campaña Murillo y Esneda Mosquera Martínez, a través de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela María Lucero Ramírez Hinestroza, Yuber Estiben Campaña Ramírez, Sindy Dysney Mosquera Ramírez, Eduer Albee Mosquera Ramírez, Miguel Anastacio Campaña Rentería, Arcelio Campaña Mosquera, Germán Roldán Campaña Mosquera, Mauricio Machado Mosquera, Ana Noriela Campaña Mosquera, María Victoria Campaña Mosquera, Estefana Campaña Murillo y Esneda Mosquera Martínez solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Los accionantes consideran lesionadas las anteriores garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot el 30 de marzo de 2020, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicación 25307-33-31-703-2013-00562-02. 1.2.

Hechos 1.2.1. Los tutelantes manifestaron que el 21 de septiembre de 2011 en la vía que conduce de Fusagasugá a Bogotá, se adelantaban obras de construcción y mantenimiento, en las cuales se encontraba vinculado como obrero su familiar, Luis Arnulfo Campaña Mosquera. Dichas obras se realizaban con ocasión del contrato CG-040-2004 celebrado por el Instituto Nacional de Concesiones-INCO, hoy Agencia Nacional de Infraestructura -ANI con la Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A. 1.2.2.

Indicaron que, en la fecha aludida, mientras el señor Luís Arnulfo Campaña Mosquera realizaba actividades propias de demolición, en el kilómetro 54 + 950 metros, sector comprendido entre Silvania y Fusagasugá, se derrumbó un muro sobre la humanidad del antes nombrado y le ocasionó la muerte. 1.2.3. Por lo anterior los accionantes formularon demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías-INVIAS y la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI para que se les declarara responsables por la muerte de su familiar Luís Arnulfo Campaña Mosquera. 1.2.4.

Al proceso se identificó bajo el número radicado 25307-33-31-703-2013-00562-02 y fue conocido, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot que, mediante sentencia del 30 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Dicha autoridad consideró que no se demostró que en la ejecución de la obra pública, las entidades demandadas, hubieran sometido al señor Luís Arnulfo Campaña Mosquera a un riesgo superior al que debía asumir, como quiera que las condiciones del terreno sobre el cual ejecutaba las labores de demolición para la construcción de un keison, no permitían inferir la existencia de un riesgo cierto ni que las paredes aledañas pudiesen derrumbarse, en consecuencia, este suceso era imprevisible para las entidades, máxime si se tenía que quien daba las órdenes al causante era Manuel José Maturana Hinestroza, quien fungía como su empleador, pues este era subcontratado. 1.2.5.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia del 16 de abril de 2021 confirmó el fallo de primera de instancia. Como fundamento de su decisión el tribunal consideró que no se acreditó la dependencia laboral del occiso con la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI ni con la llamada en garantía, Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., en tanto de las pruebas aportadas ante la administradora de riesgos profesionales y de las declaraciones testimoniales recaudadas, se tiene que el señor Campaña Mosquera prestaba sus servicios al ingeniero Oscar Cuartas por medio de Manuel José Maturana Hinestroza que dirigía el grupo que desarrollaba las labores de construcción del keison y hacía las veces de jefe, no obstante lo anterior, no se demostró la relación laboral, legal, contractual, entre este ingeniero y la concesión, es decir, de qué manera fueron contratados, subcontratados, etc, por el contrario la concesión afirmó que no tenía ningún vínculo con el fallecido sin que fuera controvertido por la parte actora. 1.3.

Pretensiones de tutela Los accionantes solicitaron (i) amparar los derechos fundamentales invocados y en consecuencia (ii) dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que, en su lugar, se profiera la de reemplazo conforme a las pautas que fije el juez de tutela, con el fin de que se ordene la valoración probatoria adecuada. 1.4.

Argumentos de la solicitud de tutela Los solicitantes de amparo indicaron que la providencia proferida por la autoridad judicial cuestionada, era violatoria de sus garantías fundamentales, puesto que en ella se había incurrido en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente judicial. Para sustentar sus afirmaciones, además de citar algunos antecedentes del proceso de reparación directa, indicaron los argumentos que la Sala resume a continuación: Manifestaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró indebidamente las pruebas testimoniales de los señores Francisco Antonio Maturana Mosquera y Manuel José Maturana Hinestroza pues “se apartó de la sana crítica y de la persuasión racional de la prueba”.

Consideraron que la prueba testimonial debía examinarse internamente en sus contradicciones y luego externamente, confrontándola con los demás medios probatorios, sin exigencias de tarifa legal no contempladas en la norma. Sostuvieron que la autoridad judicial accionada no podía negar valor probatorio al informe elaborado por el investigador de Positiva, pues esto conllevó a que se desconocieran los hallazgos consignados en el citado documento.

Aseveraron que no fue valorada la entrevista del señor Germán Roldán Campaña Mosquera, ni el testimonio del señor Carlos Arturo Maturana Hinestroza y que no se realizó comentario valorativo al respecto. En cuanto al desconocimiento del precedente, la parte actora citó gran cantidad de jurisprudencia, de la cual transcribió algunos apartes con el fin de demostrar que en situaciones similares el Consejo de Estado ha precisado que la administración debe responder por los daños y perjuicios causados a un obrero o a un tercero, cuando la obra del servicio ha sido contratada, sin que resultara oponible la cláusula de indemnidad.

Para el efecto citó las siguientes sentencias del Consejo de Estado: del 6 de septiembre de 1995 exp. 8675; del 22 de mayo de 1997 exp. 12018; del 28 de agosto de 1997 exp. 13028; del 4 de mayo de 1999 exp. 11141, del 28 de noviembre de 2002 exp. 14397; del 13 de febrero de 2003 exp. 12654; del 28 de abril de 2005 exp 14178; del 1 de marzo de 2006 exp. 1687; del 1 de marzo de 2006 exp 15284; del 26 de abril de 2006 exp 17529; del 7 de junio de 2007 exp. 1316-00601; del 16 de julio de 2008 exp. 1995-03079-01 y del 11 de julio de 2013 exp. 25830.

Adicionalmente también enunció las siguientes sentencias como desconocidas: 9 de octubre de 1985, exp. 4556; 3 de julio de 1989, exp. 3901; 30 de agosto de 1990, exp. 5848; 2 de julio de 1992 exp. 7098; 9 de julio de 1992, exp.7122; 30 de octubre de 1992, exp. 7292; 15 de septiembre de 1994, exp. 9125; 8 de junio de 1999, exp. 13540; 24 de mayo de 2000 exp. 11170; 7 de febrero de 2002, exp. 21496; 3 de mayo de 2007 exp. 1995-02796-01; 29 de agosto de 2007, exp. 1993-09165-01 y 20 de septiembre de 2007, exp. 1991-06256-01.

Expuso que todas las providencias en cita generaban una doctrina probable que no podía ser desconocida por el juez de instancia y que tenía la obligación de acatarlas al resolver el caso bajo estudio. 1.5. Tramite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 15 de marzo de 2022, admitió la acción, vinculó al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot y como terceros con interés a quienes habían participado en el proceso de reparación directa en el cual se profirió la sentencia objeto de la presente acción. 1.5.2.

Enviadas las notificaciones correspondientes, se recibieron las siguientes respuestas: 1.5.2.1. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot La autoridad judicial realizó un recuento de los hechos y de las actuaciones realizadas en el proceso. Con base en lo relatado consideró que a través de las actuaciones desplegadas no se vulneró ningún derecho fundamental al accionante, pues se garantizó el debido proceso, se respetaron los términos procesales y los principios rectores de la administración de justicia. 1.5.2.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca El Magistrado ponente manifestó que la acción de tutela se tornaba improcedente en el sentido que busca reabrir el debate jurídico entorno a las decisiones adoptadas en el proceso objeto de la solicitud de amparo. Lo anterior, dado que los argumentos de los demandantes iban dirigidos a deprecar que debía accederse a las pretensiones de la demanda.

Adujo que la providencia cuestionada presentó de forma clara y precisa los argumentos a partir de los cuales consideró que no se configuraron los elementos de antijuricidad e imputación, porque de acuerdo con las pruebas allegadas no se acreditó la dependencia laboral del reclamante con la demandada y la llamada en garantía, esto es, Agencia Nacional de Infraestructura-ANI y la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. Finalmente arguyó que la acción de tutela era improcedente, por cuanto no se pretendía el amparo de los derechos fundamentales invocados, sino que se buscaba reabrir el debate probatorio de cara a una tercera instancia, en la medida que solicitaba que se revoque la decisión tomada por el tribunal, la cual fue debidamente fundamentada. 1.5.2.3.

Agencia Nacional de Infraestructura-ANI La ANI se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo, solicitó fueran negadas y que se ordenara su desvinculación por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción constitucional se dirigía a cuestionar la sentencia de primera instancia proferida el 30 de marzo de 2020, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 2013-00562, que fue confirmada el 16 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; situación que no le era atribuible a la entidad vinculada.

Sostuvo que no satisfacía el requisito de inmediatez, pues habían transcurrido más de seis meses desde la fecha en que se profirió la sentencia reprochada (16 de abril de 2021) y la presentación de la solicitud de amparo, por lo tanto, la acción era improcedente. Por último, afirmó que la sentencia objeto de la acción constitucional estaba bien fundamentada pues para llegar a la conclusión de que no existió falla en el servicio, se basó en el análisis de pruebas obrantes en el expediente, de ahí que esa decisión, al margen de que los actores no la compartan, no puede considerarse arbitraria, caprichosa o constitutiva de vía de hecho. 1.5.2.4.

Instituto Nacional de Vías El Instituto Nacional de Vías, en cuanto a los derechos fundamentales invocados por los actores, consideró que no existió violación al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia, toda vez que en el decurso del proceso se cumplió a cabalidad y se tuvo en cuenta todo el caudal probatorio existente en el expediente para proferir la sentencia, sin desconocer ningún antecedente jurisprudencial, sino que, por el contrario se dio aplicación al ordenamiento y normativa legal.

Añadió que la solicitud de amparo carecía de relevancia constitucional porque se cumplieron los procedimientos, se aplicó la ley en vigencia, en todas las etapas e instancias, dando cumplimiento al principio del debido proceso sin violación alguna de derechos fundamentales. 1.5.2.5. Mafre Seguros Generales de Colombia S.A. La aseguradora rindió el respectivo informe y manifestó que, en su sentir, no se había vulnerado derecho fundamental alguno, contrario a lo argumentado por la parte actora en el escrito de tutela.

Consideró que la decisión objeto de reproche se ajustó a derecho al valorar en conjunto y de manera armónica cada una de las pruebas practicadas dentro del proceso. Puso de presente que, lo que pretendían los actores era una tercera instancia, en la medida que muchos de los argumentos e inconformidades esgrimidas, son los mismos contenidos tanto en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia como en los alegatos de conclusión surtidos ante la corporación enjuiciada, lo que de por sí solo, torna improcedente el amparo solicitado.

En lo relativo a la presunta propiedad del INVIAS de la malla vial en donde ocurrió el evento por el cual se demandó, advirtió que quedó ampliamente acreditado que para esa época “el corredor vial Bogotá – Girardot comprendido como la vía que pasa por los municipios de Soacha, Granada, Silvania, Fusagasugá y Melgar estuvo a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura desde el 2 de julio de 2004 hasta el 30 de abril de 2016” tal y como lo consideró acertadamente el fallador de segunda instancia, luego entonces, la presente acción constitucional no podría convertirse en una herramienta de impugnación ordinaria ni extraordinaria de las decisiones judiciales. 1.5.2.6.

Seguros Generales Suramericana S.A. La aseguradora se opuso a la prosperidad de la acción de tutela por carecer de fundamento jurídico y probatorio, por consiguiente, solicitó se negara el amparo con base en los siguientes argumentos: Consideró que la acción fue presentada por fuera del término razonable de seis meses dado que el archivo que contenía la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estuvo disponible en la plataforma SAMAI desde el 19 de abril de 2021.

Por lo anterior, afirmó que desde la fecha anotada la parte actora tuvo conocimiento de la providencia, sumado al hecho que, mediante memorial del 4 de junio de 2021, el accionante solicitó al tribunal que notificara electrónicamente la sentencia. En suma, la aseguradora concluyó que a pesar de haber sido notificada con posterioridad la sentencia de segunda instancia (13 de septiembre de 2021), la parte actora la conoció, como mínimo, desde la fecha en que solicitó fuera notificada puesto que la providencia se encontraba a disposición de las partes en el aplicativo SAMAI.

Sostuvo que la acción de tutela no superaba el requisito de subsidiariedad en la medida que, si bien presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el tribunal circunscribió su decisión a los puntos formulas por la parte demandante. Por lo que algunos de los puntos expuestos en la acción de tutela no fueron desarrollados al momento de sustentar la apelación, como, por ejemplo: la falta de prueba de la vinculación laboral del obrero y del ingeniero contratista con la Concesión, la presencia del ingeniero que podría prevenir la caída del muro y la descalificación de las declaraciones de los testigos, entre otros.

Por lo que de entrada no es posible atender todas las vulneraciones advertidas por la parte accionante en el presente proceso. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2.

Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por los accionantes conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2.1.

La legitimación en la causa por activa de María Lucero Ramírez Hinestroza, Yuber Estiben Campaña Ramírez, Sindy Dysney Mosquera Ramírez, Eduer Albee Mosquera Ramírez, Miguel Anastacio Campaña Rentería, Arcelio Campaña Mosquera, Germán Roldán Campaña Mosquera, Mauricio Machado Mosquera, Ana Noriela Campaña Mosquera, María Victoria Campaña Mosquera, Estefana Campaña Murillo y Esneda Mosquera Martínez, se encuentra acreditada, puesto que fungieron como demandantes dentro del proceso con radicado núm. 25307-33-31-703-2013-00562-02 en el que se emitieron las sentencias del 30 de marzo de 2020 y del 16 de abril de 2021 que acusaron de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuyo amparo pretenden.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la medida en que fue la autoridad que profirió la sentencia del 16 de abril de 2021 que, según los tutelantes, vulneró sus derechos fundamentales. 2.2.2. Respecto de la Inmediatez, la Sala encuentra que la solicitud cumple con este requisito, pues la sentencia del 16 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue notificada el 13 de septiembre de 2021 y el escrito de tutela fue radicado el 10 de marzo de 2022. 2.2.3.

Los solicitantes de amparo expresaron de manera clara y suficiente los hechos y argumentos por los cuales consideraron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales, pues a su juicio, dicha autoridad, en la sentencia que profirió, incurrió en un defecto fáctico por una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso y desconocimiento del precedente. 2.2.4.

Ahora bien, el requisito de relevancia constitucional exige que la alegación en la solicitud de amparo esté dirigida a exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión iusfundamental, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.

Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.

En este escenario es preciso hacer el análisis que demanda este requisito respecto de los reproches propuestos por los tutelantes. 2.2.4.1. Defecto fáctico La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada valoró indebidamente los testimonios de los señores Francisco Antonio Maturana Mosquera y Manuel José Maturana Hinestroza sumado al hecho que restó valor a las declaraciones porque, aunque coincidían en afirmar que el muro no poseía estructura metálica, no fue allegada prueba técnica de un experto en tal sentido.

Arguyó que el juez de la causa se apartó de las reglas de la sana crítica y la persuasión racional de la prueba pues los factores sustentados como presupuestos de no credibilidad, impedían descartar automáticamente las dos declaraciones. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia reprochada, sostuvo con claridad que: “Así las cosas no se acreditó la causa real de la caída del muro, esto es, porque las declaraciones de Francisco Antonio Maturana Mosquera ante la Fiscalía General de la Nación y en la audiencia de pruebas en el presente proceso son contradictorias, dado que en la rendida ante este despacho aduce que iban a desayunar y que al transitar por el lugar se desprendió el muro, pero ante el ente investigativo señaló que efectuaban obras sobre el muro, lo cual también fue declarado por German Roldan Campaña Mosquera ante el mismo ente, así mismo si bien Manuel José Maturana Hinestroza y Francisco Antonio Maturana Mosquera señalan que el muro no poseía ninguna estructura metálica que soportara el peso y que previniera la caída de este no se allegó prueba técnica de un experto en obra que certifique que la causa del accidente fue en la falla en la construcción y aunque afirman tener bastantes años de experiencia, dichas declaraciones por si sola no sirve de sustento, porque el primero de los mencionados ejerció como jefe del hoy fallecido y su responsabilidad podría verse comprometida y posiblemente estaría interesado en las resultas del proceso, así como no se acreditó la especialización o el estudio del segundo en tanto a este argumento se opone aquel entregado porque el primero de los mencionados que indica que pudo ser efectos de la gravedad, incluso realizaron manifestación expresa sobre la ocurrencia como accidente y previsibilidad del suceso, en tanto, los tomó por sorpresa, luego, se constituyen en suposiciones sin sustento técnico”.

De lo expuesto se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia reprochada, realizó un análisis coherente de las pruebas y lo que se logra dilucidar es una informidad de criterio por parte de los demandantes, pues con su escrito lo que buscan es reabrir un debate probatorio que el juez de instancia ya resolvió y argumentó. Adicionalmente, respecto de la dependencia laboral del occiso con la ANI y con la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A:, el tribunal advirtió que no se encontraba acreditada, en tanto de la documentación presentada ante la Administradora de Riesgos Profesionales y de las declaraciones testimoniales recaudadas en el proceso de Francisco Antonio Maturana Mosquera y Carlos Arturo Maturana Hinestroza se logró demostrar que prestaba servicios al ingeniero Oscar Cuartas por intermedio de Manuel José Maturana Hinestroza que dirigía el grupo que desarrollaba las labores de construcción del Keison y hacía las veces de jefe; no obstante lo anterior, afirmó la autoridad judicial accionada que no se probó la relación laboral, legal, contractual entre este ingeniero y la concesión, es decir, de qué manera fueron contratados o subcontratados, etc., por el contrario, dicha sociedad de concesión afirmó que no poseía ningún vínculo con el fallecido sin que la parte demandante lo controvirtiera.

El tribunal puso de presente que la carga probatoria le correspondía a la parte demandante, es decir, que se debía aportar prueba que demostrara los vínculos o dependencias de dicho ingeniero y a su vez la relación con quien los dirigía, pero como al proceso no se allegó ningún documento que lo soportara, ni siquiera se citó al mencionado profesional para establecer las responsabilidades en la contratación de los servicios, no se conoció la forma en que el occiso fue contratado.

En cuanto al informe y al mérito otorgado por el fallador de la segunda instancia, se tiene que: “Ahora en cuanto alude el recurrente que las conclusiones de la administradora de riesgos indican que el trabajador no provocó medidas inseguras y que faltaba vigilancia del riesgo, este informe tuvo como base la misma declaración de Manuel José Maturana y fue elaborado por un profesional especializado de la entidad, pero se desconoce cuál era su profesión, si trataba del ramo ocupacional o si era un experto en obra que técnicamente demostrara las falencias, es muy distinto el trámite de salud ocupacional que busca es el reconocimiento de las prestaciones al trabajador ante la exposición del riesgo asegurado por su trabajo, a los retardos, incumplimientos y falla del servicio que se pretenda imputar al Estado”.

Acorde con lo anterior y teniendo en cuenta los argumentos transcritos de la providencia reprochada, es claro para la Sala que, el accionante disfraza su solicitud de amparo en el pedimento sobre el deber judicial de exponer siempre razonadamente el mérito que se le asigna a cada prueba, sin embargo echa de menos que la autoridad judicial en la sentencia reprochada sustentó cada una de sus afirmaciones en el material probatorio, de donde se colige que lo que se pretende es reabrir el debate jurídico y probatorio surtido ante el juez natural de la causa, buscando obtener una decisión judicial favorable a sus intereses, careciendo entonces el presente asunto del requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 2.2.4.2.

Desconocimiento del precedente judicial Los solicitantes expresaron que el Consejo de Estado ha precisado que en eventos como en el caso bajo estudio, la administración responde por los daños y perjuicios causados a un obrero o a un tercero, cuando la obra o la prestación del servicio ha sido contratado, sin que resulte oponible la cláusula de indemnidad, por lo que deben responder solidariamente el dueño y el ejecutor de la obra conforme al artículo 2344 del CC, aunque hubiese emprendido obras que no le correspondiesen.

Para el efecto, citó numerosa jurisprudencia en la que se condenaba al Estado por la muerte de trabajadores con ocasión de una obra. En consecuencia, sostuvo que el operador jurídico había omitido la aplicación de la doctrina probable y se había desconocido la responsabilidad solidaria del INVIAS, la ANI y la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., como propietarios y administradores de la malla vial, por la ejecución de obras destinadas al mejoramiento del servicio.

En las providencias citadas por el actor, este se limitó a decir que accedían a las pretensiones de las demandas, sin embargo, no manifestó cuales eran las reglas que se fijaban en dichas sentencias y redujo su sustentación a transcribir apartes de cada una para así reforzar su teoría del caso. En cuanto a lo anterior, es menester poner de presente que, en la sentencia del 16 de abril de 2021, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sustentó su teoría del caso así: “En este punto, debe recordarse que, el Consejo de Estado en la providencia citada en el acápite 2.6. de esta sentencia [Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 2007, Exp. 66001-23-31-000-1996-03409-01 (15967)], concluyó que, los daños padecidos por quienes participen en la ejecución de obras públicas son imputables a la administración “cuando se demuestre que tales daños se derivaron de una falla concretada en el sometimiento a un riesgo superior al que debían asumir al no haber adoptado las medidas necesarias para minimizar el riesgo”.

Igualmente estableció las siguientes hipótesis: Si el trabajador de la construcción sufre daños derivados de su negligencia de acatar las recomendaciones e instrucciones impartidas por el responsable de la obra, el daño será atribuible a su propia culpa; Si a pesar de las reglamentaciones y advertencias, respectadas por el trabajador, el daño se produce por un caso fortuito, se tratará de un típico accidente de trabajo, para cuya indemnización están previstas, igualmente, las indemnizaciones a for fait, y Si el daño se produce como consecuencia de una falla del servicio atribuible a la entidad demandada o al contratista de la obra, deberá reconocerse al trabajador, o a quienes resulten afectados con el hecho, la indemnización integral por ese daño antijurídico.

En ese sentido, se colige que no se demostró que en la ejecución de la obra pública las entidades aquí demandadas, hubiesen sometido al causante LUIS ARNULFO CAMPAÑA MOSQUERA a un riesgo superior al que debía asumir, comoquiera que, las condiciones del terreno sobre el cual se ejecutaban las labores de demolición para la construcción de un keison, no permitían inferir la existencia de un riesgo cierto como el que las paredes aledañas pudiesen derrumbarse, en consecuencia, este suceso era imprevisible para las entidades, máxime si se tiene en cuenta que quien le daba órdenes al causante era MANUEL JOSÉ MATURANA HINESTROZA, quien fungía como empleador del señor CAMPAÑA MOSQUERA.

Adicionalmente, no debe perderse de vista que, en el plenario se demostró que, la Concesión Autopista Bogotá -Girardot S.A., en días previos al suceso, capacitó al personal que laboraba en la obra pública, entre ellos, al causante LUIS ARNULFO CAMPAÑA MOSQUERA, en ese sentido, resulta imposible imputarle fáctica y jurídicamente el daño a las entidades demandadas, puesto que, no se acreditó que estas, hubiesen sometido al causante LUIS ARNULFO CAMPAÑA MOSQUERA a un riesgo superior al que debía asumir en su condición de ayudante de obra”.

De lo anterior se colige que el reproche por desconocimiento del precedente fue incompleto pues a pesar de que no existe una sentencia de unificación al respecto, la parte actora pretende con las sentencias citadas exponer que la tendencia en asuntos como el del caso bajo estudio es condenar al Estado. Sin embargo, al no exponer la regla, sino las circunstancias fácticas que originaron que se accediera a las pretensiones de la demanda en dichas sentencias, deja en evidencia la falta de relevancia constitucional del defecto invocado.

Sumado a lo anterior, la parte actora expuso que el tribunal, en la sentencia objeto de la presente solicitud de amparo, sustentó sus consideraciones en la providencia proferida el 8 de noviembre de 2007, exp. 66001-23-31-000-1996-03409-01 (15967) pero no controvirtió lo argumentado con respecto a este proveído, lo que demuestra que no buscan demostrar un desconocimiento del precedente, sino que pretenden que en juez constitucional realice un análisis de la legalidad del caso como si se tratara de una tercera instancia. Ahora bien, en cuanto al desconocimiento del precedente alegado por la actora respecto de las sentencias del Consejo de Estado: 9 de octubre de 1985, exp. 4556; 3 de julio de 1989, exp. 3901; 30 de agosto de 1990, exp. 5848; 2 de julio de 1992 exp. 7098; 9 de julio de 1992, exp.7122; 30 de octubre de 1992, exp. 7292; 15 de septiembre de 1994, exp. 9125; 8 de junio de 1999, exp. 13540; 24 de mayo de 2000 exp. 11170; 7 de febrero de 2002, exp. 21496; 3 de mayo de 2007 exp. 1995-02796-01; 29 de agosto de 2007, exp. 1993-09165-01 y 20 de septiembre de 2007, exp. 1991-06256-01, tampoco se encuentra que el cargo supere el requisito de relevancia constitucional, puesto que los tutelantes se limitaron a enunciar radicados de sentencias sin exponer de manera clara y concisa en qué habían sido desconocidas por parte de la autoridad accionada y cuál era la regla que fijaba cada una de estas.

En este sentido, emitir un pronunciamiento de fondo, implica para el juez constitucional una revisión de oficio de la pertinencia de las providencias invocadas como desconocidas en el caso concreto, como si se tratara de una tercera instancia, asunto que escapa de su órbita. Por este motivo se declarará su improcedencia por falta de relevancia constitucional.

Así las cosas, la solicitud de amparo, carece de relevancia constitucional, pues omitió la parte actora exponer argumentos que cuestionen los fundamentos de la providencia objeto de la acción. En este orden, es claro que más allá de buscar la protección de los derechos fundamentales de los cuales es titular, pretende reprochar la decisión como si se tratara de una tercera instancia. Por esta razón, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha definido que “la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conlleva a un fallo incompatible con la Constitución”, la Sala concluye que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional.

Lo anterior, en razón a que el escrito de tutela no refleja una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, ni graves falencias en la sentencia cuestionada, que haga que el asunto objeto de la solitud trascienda de la discusión litigiosa del proceso ordinario, y requiriera la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por María Lucero Ramírez Hinestroza, Yuber Estiben Campaña Ramírez, Sindy Dysney Mosquera Ramírez, Eduer Albee Mosquera Ramírez, Miguel Anastacio Campaña Rentería, Arcelio Campaña Mosquera, Germán Roldán Campaña Mosquera, Mauricio Machado Mosquera, Ana Noriela Campaña Mosquera, María Victoria Campaña Mosquera, Estefana Campaña Murillo y Esneda Mosquera Martínez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Cópiese, notifíquese, cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente