CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 18 ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 11001 03 15 000 2017 02962 00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP1 Demandados: Damián Arturo Medina Angulo AUTO QUE RESUELVE DE SÚPLICA La Sala Especial de Decisión resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante2 en contra de la providencia dictada el 11 de junio de 20243, mediante la cual el Consejero Ponente de la Sala 18 Especial de Decisión, aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de la Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Trámite procesal 1. La UGPP radicó Recurso Extraordinario de Revisión en contra de la sentencia del 7 de abril de 2016 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección A, que confirmó la decisión dictada el 13 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y ordenó el reconocimiento y pago de la actualización de la primera mesada pensional a favor de Damián Arturo Medina Angulo. 2.
La Sala 18 Especial de Decisión profirió sentencia de única instancia el 8 de mayo de 20244, y resolvió:
PRIMERO: Declarar infundada la presente acción especial de revisión, interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, contra la sentencia del 7 de abril de 2016 proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado.
SEGUNDO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, pagar por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandada, la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, según lo explicado en la parte motiva de esta providencia. 3. Respecto de la condena en costas, se consideró en la Sentencia: En este asunto, pese a que la presente acción especial de revisión será resuelta de manera desfavorable a quien la propuso, no se condenará en costas porque no se acreditó su causación. 1 En adelante UGPP 2 Índice 00066 SAMAI 3 Índice 00062 SAMAI 4 Índice 00054 SAMAI Radicado: 110011-03-15-000-2017-02962-00 Demandante: UGPP Demandado: Damián Arturo Medina Angulo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que tiene que ver con las agencias en derecho, se evidencia que el señor Damián Arturo Medina Angulo compareció a este proceso por conducto de apoderado debidamente constituido; por lo tanto, se dará aplicación al Acuerdo nro.
PSAA 16- 10554 del 5 de agosto de 2016expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y se impondrá a su favor por este concepto y a cargo de la UGPP, la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 4. La Secretaría de la Corporación efectuó la liquidación de las costas No. 046, ordenada en providencia del 8 de mayo de 20245, así: 1.
Agencias en derecho según los dispuesto en la providencia del 8 de mayo de 2024, a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social A favor del señor Damián Arturo Medina Angulo $1.300.000 TOTAL: $ 1.300.000 Un millón trecientos mil pesos m/cte. Se realiza la presente liquidación en costas el 29 de mayo de 2024. 5.
Por auto del 11 de junio de 2024, se decide6 «APROBAR la liquidación de costas nro. 046 del 29 de mayo de 2024, en la suma de $1.300.000, efectuada por la Secretaría General del Consejo de Estado para el presente asunto, por los motivos explicados en precedencia.», por considerar que se da cumplimiento a lo resuelto en la sentencia proferida el 8 de mayo de 2024. 1.2.
Recurso de súplica 6. La apoderada de la UGPP interpuso el recurso de súplica en contra de la providencia del 11 de junio de 20247 y solicita se revoque con fundamento en los siguientes argumentos8: - Pese a que el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso señala que a la parte vencida en juicio se le condenará en costas, en el numeral 8 ibidem también se establece que, para su imposición debe demostrarse que se causaron, lo que no ocurrió en este caso. - El asunto objeto de estudio es una «decisión judicial que impuso al tesoro un pago periódico que considera excede lo debido, actuación en la que se discutieron asuntos de interés público, por lo que no hay lugar a la imposición de costas», de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. La Sala Especial de Decisión es competente para resolver sobre el recurso de súplica, con excepción del Despacho que profirió el auto recurrido, en este caso, el 5 Índice 00060 SAMAI 6 Índice 00062 SAMAI 7 Índice 00062 SAMAI 8 Índice 00066 SAMAI Radicado: 110011-03-15-000-2017-02962-00 Demandante: UGPP Demandado: Damián Arturo Medina Angulo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que aprobó la liquidación de las costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 numeral 2º literal c)9, 246 literal d)10 en concordancia con el 243 numeral 811 del CPACA, 365 y 366 del CGP, y el Auto de Unificación del 31 de mayo de 2022, proferido por la Sala Plena Contencioso Administrativo del Consejo de Estado12, en el que se sostuvo: (…) en cuanto a la interpretación del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, la literalidad de la nueva disposición es clara en regular de manera expresa la procedencia del recurso de apelación, que cobija la impugnación contra el auto que aprueba la liquidación de las costas, toda vez que uno de los principales cambios que introdujo está contenido en el numeral 8, consistente en que, según su tenor literal, son apelables todos los autos proferidos en primera instancia que lo sean por virtud de norma expresa o por virtud de la norma especial.
(…) En vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Dicha apelación procede a partir del 1 de enero de 2014, fecha en la que entraron a regir plenamente las normas del Código General del Proceso para la jurisdicción contencioso administrativa.
Con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso sigue siendo apelable. (Subrayas de la Sala) 2.2. Oportunidad 8. Se advierte que el auto del 11 de junio de 202413 que aprueba la liquidación de costas fue notificado el 13 de junio de 202414, y el recurso de súplica se interpuso el 18 de junio de 202415, es decir, dentro de la oportunidad prevista en la ley. 2.3.
De la condena en costas 9. Las costas se componen de: i) las expensas y ii) las agencias en derecho, que son definidas por el Consejo de Estado, así16: 73. Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos. 74.
Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para 9 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; 10 ARTÍCULO 246. SÚPLICA. (…) d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.
Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; 11 ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…) 12 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena Contenciosa Administrativa.
Auto de Unificación del 31 de mayo de 2022, expediente 11001-03-15-000- 2021-11312-00 (IJ), MP Rocío Araújo. 13 Índice 00062 SAMAI 14 Índice 00064 SAMAI 15 Índice 00066 SAMAI 16 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-33-33-007-2017- 00036-01(AP)REV-SU Radicado: 110011-03-15-000-2017-02962-00 Demandante: UGPP Demandado: Damián Arturo Medina Angulo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa. 10.
El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, prevé que, si se declara infundado el recurso extraordinario de revisión, se condenará en costas al recurrente. Para la liquidación y ejecución, se aplicarán las reglas del CGP. 11. El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, prevé que, si se declara infundado el recurso extraordinario de revisión, se condenará en costas al recurrente. 12.
Así, las agencias en derecho, como parte de la condena en costas, son impuestas por el juez, siempre que la ley establezca su procedencia y que se hubieren causado, conforme los artículos 365 y 366 del CGP y de acuerdo con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. 2.4. Caso concreto 13. En este caso, la Sala Especial de Decisión, en la sentencia proferida el 8 de mayo de 2024, condenó en costas a la UGPP acogiendo el criterio objetivo valorativo, en tanto se acreditó que el señor Medina Angulo compareció al proceso por medio de apoderado, actuación que constituyó prueba suficiente para fijar en su favor agencias en derecho. 14.
Posteriormente, se liquidaron las agencias en derecho mediate auto que fue recurrido en súplica por la UGPP, planteando como argumento que, en aplicación del artículo 188 del CPACA no se debe condenar en costas porque la pretensión se orientó a defender el interés público, la protección del erario público y, «la salvaguarda de los recursos comprometidos por la pensión ordenada en trámite judicial…». 15.
Es evidente que el recurso no cuestiona realmente la liquidación de las agencias en derecho, sino la fijación que de estas se efectuó en la sentencia de única instancia, la cual se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada. 16. La precisión anterior indica que la discusión sobre la fijación de agencias en derecho, alegando la defensa de un interés público y la protección del erario del Estado, no puede suscitarse en este momento procesal. 17.
Así las cosas, no le asiste razón al recurrente y por ello, se confirmará el auto que aprueba la liquidación de las costas. 18. Finalmente, en escrito radicado el 30 de julio de 202417 la apoderada de la UGPP manifiesta que renuncia al poder a ella conferido, a lo que se accede conforme el artículo 76 del CGP. Así mismo, dado que en memorial radicado el 4 17 Índice 00073 SAMAI Radicado: 110011-03-15-000-2017-02962-00 Demandante: UGPP Demandado: Damián Arturo Medina Angulo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de octubre de 202418 se confirió poder al Abogado Jorge Iván Palacio Palacio, y cumple con los requisitos de ley, se le reconocerá personería para actuar.
Por lo expuesto, la Sala Especial de Decisión, III.
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar el auto del 11 de junio de 2024, mediante el cual el magistrado ponente aprueba la liquidación de costas, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. Aceptar la renuncia que del poder hace la Abogada Lucía Arbeláez de Tobón, como apoderada de la parte demandante.
TERCERO. Reconocer personería al Abogado Jorge Iván Palacio Palacio, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.299.453 de Medellín y tarjeta profesional No. 12.100 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses de la UGPP, en los términos del poder conferido.
CUARTO. En firme esta providencia, devolver el expediente al Consejero Ponente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 18 Índice 00075 SAMAI