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41001233300020190027701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-03-25

Radicación interna: 1465-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Departamento Del Huila·Demandado: Edmundo Aljach Zajar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001-23-33-000-2019-00277-01 (1465-2022) Demandante: Departamento del Huila (Gobernación) Demandado: Edmundo Aljach Zajar (q.e.p.d.).

Temas: Pruebas en segunda instancia, medida cautelar y sucesión procesal. AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ En esta providencia corresponde resolver varias solicitudes que obran en el expediente, así: Petición de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandada. Medida cautelar solicitada por el Departamento de Huila.

Recursos de reposición contra el auto del 22 de junio de 2023, por medio del cual se reconocieron sucesores procesales de Edmundo Aljach Zajar, interpuestos por Michel Aljach Rayo, Samir Aljach Rayo, Manuel José Aljach Sterling, Eddi Aljach Sterling, Odeth Aljach Sterling, Patricia Aljach Sterling, Victoria Eugenia Aljach Sterling, Martín Augusto Aljach Sterling y Luz Yaneth Rayo Previo al análisis de cada una de estas cuestiones, se expondrán los antecedentes procesales relevantes que permiten contextualizar el trámite del presente asunto.

Actuaciones procesales La parte actora demandó la nulidad de la Resolución núm. 0762 de 19 de julio de 2001 mediante la cual se reconoció pensión de jubilación al señor Edmundo Aljach Zajar desde el 3 de julio de 1998, argumentando que este presentó documentación falsa sobre tiempo de servicios (1956-1969). Solicitó como restablecimiento del derecho suspender el pago pensional y ordenar el reintegro de sumas percibidas.

En escrito separado solicitó la suspensión provisional de la Resolución núm. 0762, que fue denegada por el Tribunal Administrativo del Huila mediante auto de 13 de marzo de 2020, al no haberse probado la falsedad de documentos ni vulneración normativa. Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2021 el Tribunal declaró la nulidad de la Resolución núm. 0762, ordenó suspender los pagos pensionales y el reintegro indexado de sumas pagadas, tras establecer que no se acreditó debidamente el tiempo de servicios entre 1956 y 1970 calificando como irregular el reconocimiento pensional.

El Tribunal concluyó que no está acreditado que el señor Edmundo Aljach Zajar hubiese prestado servicios al Departamento del Huila entre 1956 y 1970. Aunque en los archivos (Kárdex Zafiro ADM digitalizado) se menciona un periodo laboral parcial, no se hallaron documentos que lo respalden efectivamente (nombramiento, contratos, posesión, pagos).

La certificación emitida en 2001, usada para reconocer la pensión, resulta cuestionable debido a contradicciones con información posterior (certificaciones de 2017 y 2020). Estas últimas certificaciones, que gozan de valor probatorio pleno, destacan ausencia de documentos que respalden lo afirmado en 2001, generando serias dudas sobre su veracidad.

Por consiguiente, al excluir el periodo no probado (1956-1970), el demandado no cumple con el tiempo mínimo requerido por la norma (20 años), acreditando solo 8 años y 2 meses como diputado. Así, el Tribunal calificó como irregular el reconocimiento pensional al fundamentarse en documentos cuya autenticidad no se demostró. La parte demandada interpuso recurso de apelación el 8 de octubre de 2021, solicitando la práctica del testimonio de la señora Elsa Beatriz Bonilla Polanía. El 9 de agosto de 2022, el Departamento del Huila reiteró la solicitud de suspensión provisional de la Resolución núm. 0762 debido al fallecimiento del pensionado el 18 de febrero de 2022, ante la eventual sustitución pensional solicitada por su compañera permanente, Luz Yaneth Rayo.

El 11 de agosto de 2022 se corrió traslado de la medida cautelar por tres días, término en el cual la parte demandada se opuso argumentando afectación al mínimo vital de la señora Rayo y ausencia de hechos sobrevinientes que justificaran reabrir la discusión sobre la medida. Durante ese término, el apoderado del demandado se opuso al decreto de la medida argumentando, en síntesis, que dicha cautela ya había sido negada previamente por el Tribunal en auto del 13 de marzo de 2020; que la sentencia apelada no demostró vicios en el acto administrativo acusado, el cual goza de presunción de legalidad, y que acceder a la medida afectaría los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna de la señora Luz Yaneth Rayo, compañera permanente del señor Edmundo Aljach Zajar (q.e.p.d.), quien dependía en un 80 % de los ingresos pensionales de su pareja.

Adicionalmente, el apoderado reiteró la solicitud de practicar las pruebas pedidas en el recurso de apelación, específicamente los testimonios de Elsa Beatriz Bonilla Polanía, proyectista de la Resolución 0762 de 2001, y de Napoleón Salas, exfuncionario de la Secretaría de Obras Públicas, señalando que erradamente no se había tenido en cuenta esta petición. Por otra parte, mediante auto de 22 de junio de 2023, se reconocieron como sucesores procesales a los hijos del causante y a Luz Yaneth Rayo.

Los sucesores procesales interpusieron recursos de reposición contra el auto del 22 de junio de 2023 solicitando su desvinculación del proceso, argumentando aceptación solo con beneficio de inventario, e indicando falta de notificación adecuada. Consideraciones A continuación, se desarrollarán los aspectos sustanciales que permiten resolver cada uno de los asuntos planteados, conforme al orden previamente anunciado.

Sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia No se decretará el testimonio solicitado por la parte demandada (Elsa Beatriz Bonilla Polanía), pues bien pudo haber sido solicitado con la contestación de la demanda, oportunidad procesal con la que contaba para ello. Esta circunstancia pone de manifiesto que no se configura ninguno de los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA para decretar pruebas en segunda instancia, toda vez que: a) no fue solicitada de común acuerdo por las partes; b) no se trata de una prueba sobreviniente ni se invocaron hechos ocurridos con posterioridad al cierre de la etapa probatoria en primera instancia; c) no se alegó fuerza mayor, caso fortuito o actuación obstructiva de la contraparte que impidiera su práctica en su momento; y d) tampoco se trata de una prueba previamente decretada que no se hubiere practicado sin culpa de quien la solicitó. Además, conviene destacar que, en la audiencia inicial celebrada el 26 de agosto de 2020, el Tribunal tuvo por no contestada la demanda, razón por la cual no se practicaron pruebas en esa etapa procesal.

Sobre los recursos contra el auto de 22 de junio de 2023 – Sucesión Procesal Se rechazan por extemporáneos los recursos interpuestos por los sucesores procesales, pues el término para recurrir venció antes de su presentación (27 de septiembre y 6 de octubre de 2023). La publicación a través de la cual se emplazó a los señores Edmundo Aljach Rayo, Michel Aljach Rayo, Samir Aljach Rayo, Manuel José Aljach Sterling, Eddi Aljach Sterling, Odeth Aljach Sterling, Patricia Aljach Sterling, Victoria Eugenia Aljach Sterling y Martín Augusto Aljach Sterling se efectuó el 29 de agosto de 2023, por lo que el emplazamiento se perfeccionó quince días después de conformidad con el artículo 108 del Código General del Proceso, es decir, el 19 de septiembre de 2023.

En consecuencia, el término de tres días para presentar el recurso de reposición estuvo comprendido entre el 20 y el 22 de septiembre de 2023, pero solo se radicó hasta el 27 de ese mismo mes y año, esto es, extemporáneamente. El 28 de septiembre de 2023 la señora Luz Yaneth Rayo fue notificada personalmente del auto de 22 de junio de 2023.

Así las cosas, el término de tres días para presentar el recurso de reposición corrió entre el 29 de septiembre hasta el 3 de octubre de 2023 pero este solo se radicó el 6 de octubre de 2023, esto es, extemporáneamente. Sin perjuicio de lo anterior, no procede su desvinculación. Conforme a los artículos 68 y 70 del Código General del Proceso, cuando fallece un litigante, como ocurrió en este caso, "el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador", quienes asumirán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su intervención. En todo caso, "la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran".

En ese sentido, y de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la sucesión procesal es una figura que opera de pleno derecho o por ministerio de la ley, lo que significa que, una vez fallece un litigante representado por apoderado, su calidad procesal se transmite automáticamente a las personas a las que alude el artículo 68 del CGP.

Estas pueden intervenir o no, pero incluso en caso de no hacerlo, los efectos de la sentencia los cobijarán. Así, cuando el litigante fallecido estaba representado por apoderado, como ocurrió en este caso, el juez puede continuar con el trámite sin que ello afecte la relación jurídica sustancial ni los elementos estructurales del proceso.

Tampoco es obligatorio que el juez notifique a quienes tienen vocación de sucederlo procesalmente, aunque puede adelantar actuaciones informativas en aras de la transparencia y la publicidad. En cualquier caso, la omisión de dicha comunicación no constituye causal de nulidad. Cabe precisar que esta regla aplica exclusivamente cuando el fallecido estaba representado judicialmente, pues en caso contrario se configuraría la interrupción del proceso conforme al numeral 1 del artículo 159 del CGP, lo que activaría el procedimiento previsto en el artículo 160 ibidem.

Con base en lo anterior, para el 18 de febrero de 2022, fecha del fallecimiento del señor Edmundo Aljach Zajar, este se encontraba representado por abogado, por lo que no se produjo interrupción del proceso. La sucesión procesal se produjo automáticamente en favor de sus herederos conforme al artículo 68 del CGP, sin que fuera necesaria su notificación. De todas formas, en este proceso se realizó un emplazamiento con fines de publicidad.

Además, el artículo 76 del CGP dispone que el poder conferido no se extingue con la muerte del mandante, salvo revocatoria expresa por parte de los herederos o sucesores. En este caso, no se ha acreditado tal revocatoria, por lo cual el apoderado judicial conserva sus facultades. Por consiguiente, no se repondrá el auto del 22 de junio de 2023, y se mantendrá la vinculación de los señores Edmundo Aljach Rayo, Michel Aljach Rayo, Samir Aljach Rayo, Manuel José Aljach Sterling, Eddi Aljach Sterling, Odeth Aljach Sterling, Patricia Aljach Sterling, Victoria Eugenia Aljach Sterling, Martín Augusto Aljach Sterling y Luz Yaneth Rayo, en calidad de sucesores procesales del señor Edmundo Aljach Zajar, en atención a que dicha calidad opera por ministerio de la ley y ha sido verificada en el presente caso.

Se reconocerá al abogado Juan Diego Ortiz Quintero como apoderado de los sucesores procesales, y se le requerirá allegar el poder correspondiente al señor Edmundo Aljach Rayo. Sobre la medida cautelar En atención a la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 0762, presentada por la entidad accionante el despacho debe precisar que inicialmente fue remitida al correo electrónico cese02@notificacionesrj.gov.co el cual no está habilitado para la recepción de memoriales razón por que no se le había dado el trámite correspondiente.

Una vez aclarado lo anterior, el Despacho considera que no hay lugar a acceder a la medida cautelar solicitada, toda vez que, conforme al inciso final del artículo 233 del CPACA, “cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y, en virtud de ellos, se cumplen las condiciones requeridas para su decreto”.

En este caso, el Tribunal, mediante auto del 13 de marzo de 2020, ya había denegado la suspensión provisional solicitada, y aunque el Departamento del Huila volvió a plantearla en esta instancia, no expuso ningún hecho sobreviniente distinto al hecho de que el a quo accedió a las pretensiones mediante sentencia del 14 de septiembre de 2021, decisión que aún no se encuentra en firme, razón por la cual no es susceptible de ejecución a la fecha.

En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve Primero. No decretar, como pruebas en segunda instancia los testimonios solicitados por la parte demandada, de conformidad con las razones esbozadas previamente. Segundo. Rechazar por extemporáneos los recursos de reposición interpuestos por los señores Michel Aljach Rayo, Samir Aljach Rayo, Manuel José Aljach Sterling, Eddi Aljach Sterling, Odeth Aljach Sterling, Patricia Aljach Sterling, Victoria Eugenia Aljach Sterling, Martín Augusto Aljach Sterling y Luz Yaneth Rayo, contra el auto del 22 de junio de 2023.

Tercero. No desvincular del proceso a los sucesores procesales mencionados en el ordinal anterior. Cuarto. No acceder a la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 0762 de 19 de julio de 2001 solicitada por el departamento del Huila, por los motivos expuestos en esta providencia. Quinto. Reconocer al abogado Juan Diego Ortiz Quintero como apoderado de los señores Michel Aljach Rayo, Samir Aljach Rayo, Manuel José Aljach Sterling, Eddi Aljach Sterling, Odeth Aljach Sterling, Patricia Aljach Sterling, Victoria Eugenia Aljach Sterling, Martín Augusto Aljach Sterling y Luz Yaneth Rayo, conforme al poder que estos le confirieron a aquel.

Sexto. Requerir al abogado Juan Diego Ortiz Quintero para que allegue el poder que manifestó le fue conferido por el señor Edmundo Aljach Rayo. Séptimo. Una vez ejecutoriado este auto, por Secretaría, devolver el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.