CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 08001-23-33-000-2021-00320-01 (69.679) Demandante: Patricia Farah Villavicencio y otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y otros Referencia: Reparación directa – apelación de auto Decide la Sala el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandada en contra del auto proferido en audiencia inicial del 23 de febrero de 2023, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral “A”, por medio del cual se negó la vinculación de un “litisconsorte necesario”2.
I.
ANTECEDENTES Providencia impugnada 1. En audiencia inicial celebrada el 23 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió auto por medio del cual negó la solicitud formulada por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. (en adelante, Triple A S.A. E. S. P.) para la vinculación de la Aseguradora CHUBB Seguros Colombia S.A. como litisconsorte necesario de la parte demandada3, con fundamento en la inexistencia de una única relación procesal entre las entidades que conforman la parte pasiva y la citada aseguradora, toda vez que la petición se sustentó en la existencia de un contrato de seguros celebrado entre ésta y la Sociedad Triple A S.A. E.S.P. 2.
El despacho consideró que la comparecencia al proceso de CHUBB Seguros Colombia S.A. no resultaba imprescindible ni obligatoria, más aún cuando para agotar o abordar lo pretendido, se debió haber hecho uso de la figura procesal del llamamiento en garantía4. Recurso de apelación 3. Contra la anterior decisión, la Sociedad Triple A S.A. E. S. P. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. 4.
Manifestó que existe una relación jurídico sustancial con la compañía aseguradora, con fundamento en la cual la compañía de seguros estará llamada a responder frente a una eventual condena en su contra. Precisó que, si bien 1 De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 y 243 ibidem -modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021-. 2 De conformidad con lo previsto en los artículos 150, 125.3 y 243.6 de la Ley 1437 de 2011. 3 Solicitud formulada por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. – Sociedad Triple A S.A. E.S.P., mediante memorial radicado el 22 de febrero de 2023. 4 Expediente Digital, obrante a índice 2 del aplicativo Samai.
Radicación: 08001-23-33-000-2021-00320-01 (69.679) Demandante: Patricia Farah Villavicencio y Otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Referencia: Reparación directa – apelación de auto 2 reconoce la existencia de la figura del llamamiento en garantía, considera que la vinculación de CHUBB Seguros Colombia es pasible de ser adelantada en la forma en que fue solicitada, esto es, como litisconsorte necesario.
Por último, reiteró la importancia de la vinculación de la aseguradora5. 5. Al descorrer el traslado del recurso antes señalado, el apoderado de la parte demandante adujo que la pretensión de vinculación de un litisconsorte necesario entraña la omisión de haber promovido un llamamiento en garantía dentro del término de traslado de la demanda.
Precisó que la jurisprudencia citada por la parte actora hace referencia a la figura del litisconsorcio únicamente de manera descriptiva, lo cual no obsta para justificar la vinculación de un tercero que, en principio, debió ser citado como llamado en garantía. Así, señaló estar de acuerdo con la decisión recurrida6. 6. Las demás partes se pronunciaron sobre el particular e indicaron “atenerse a lo que el Despacho decida”7. 7.
Al resolver el recurso de reposición, el a quo confirmó la determinación adoptada y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. II. CONSIDERACIONES Caso concreto8 8. La institución procesal del litisconsorcio revela la exteriorización de una posición en el proceso con origen en la relación jurídica debatida, donde el examen del vínculo material une a una la pluralidad de sujetos, lo que determina si es posible o no llegar a un pronunciamiento de fondo sin la comparecencia de uno o varios sujetos determinados. 9.
A su vez, el llamamiento en garantía gobierna los eventos en que se procura que otra persona, diferente a quien es demandada, asuma la eventual condena que llegue a ser proferida en contra suya, de ahí que su objeto apunta a que el tercero se integre al proceso con el fin de hacer valer su defensa en clave de las relaciones legales o contractuales que le imponen el deber de indemnizar o reembolsar una posible condena en contra del llamante. 10.
En el sub examine, Triple A S.A. E. S. P. solicitó vincular como litisconsorte de la parte pasiva a la Aseguradora CHUBB Seguros Colombia S.A. con fundamento en la relación jurídica que emanaba de la póliza de responsabilidad civil extracontractual 12-39950, expedida por tal compañía de Seguros, y cuyo beneficiario es la primera. 5 Índice 2 del aplicativo Samai.
Grabación de la Audiencia Inicial, Minuto 13:45 a 16:20. 6 Ibidem. Minuto 16:50 a 18:22. 7 Ibidem. Minuto 18:30 a 19:02 8 De conformidad con lo previsto en el numeral 6° del artículo 243 del Código De Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es apelable el auto por medio del cual se niegue la intervención de terceros, de ahí que resulte procedente impugnar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Barranquilla en el curso de la audiencia inicial, toda vez que éste decidió negar la solicitud de vinculación de litisconsorte necesario respecto de la Aseguradora CHUBB Seguros Colombia S.A. Radicación: 08001-23-33-000-2021-00320-01 (69.679) Demandante: Patricia Farah Villavicencio y Otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Referencia: Reparación directa – apelación de auto 3 11.
El solo enunciado del fin antes referido, soportado en el amparo de un contrato de seguro y desprovisto de alguna consideración atinente a una acción u omisión imputable a la compañía aseguradora derivada del desarrollo de su objeto social y no del contrato de seguro, revela la equivocada intención del recurrente de trastocar los conceptos de instituciones jurídicos procesales en las que los linderos entre la parte (litisconsorcio) y el tercero (llamado en garantía) perfectamente son diferenciables, en clave de la funcionalidad que la ley ha concebido para cada una de aquellas. 12.
Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia. Costas 13. En atención a lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso9, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación que se haya propuesto, únicamente en el caso en que se encuentren causadas en el expediente y en la medida de su comprobación. 14.
En este caso, se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la parte actora frente a la interposición de la impugnación interpuesta contra la providencia que negó la vinculación de la Aseguradora CHUBB Seguros Colombia S.A. como litisconsorte necesario. 15. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del Código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen10. 16.
Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en (1/2) medio salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., suma que se reconocerá a favor de la parte actora. Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16- 10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura11. 17.
En mérito de lo expuesto, la Sala 9 “Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” 10 De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. 11 “ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites” “(…) “ARTÍCULO 5°.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…)
7. RECURSOS CONTRA AUTOS. “Entre ½ y 4 S.M.M.L.V.” Radicación: 08001-23-33-000-2021-00320-01 (69.679) Demandante: Patricia Farah Villavicencio y Otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Referencia: Reparación directa – apelación de auto 4 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 23 de febrero de 2023, proferido en audiencia por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente, para lo cual se FIJA por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente, en favor de la parte demandante.
TERCERO: En firme esta providencia, se ordena incorporarla al expediente digital y remitirla al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CUARTO: Para efectos de notificaciones judiciales, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF