Micelio
50001233100020080031301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2014-10-23

Radicación interna: 52519 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Wilson Ospina Rodriguez Y Otros·Demandado: Municipio De La Uribe Meta

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00313-01 (52.519) Actor: Wilson Ospina Rodríguez y otros Demandado: Municipio de La Uribe – Meta Referencia: Reparación directa Temas: DAÑOS CAUSADOS CON VEHÍCULOS OFICIALES - RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO - elementos de conexidad con el servicio e imputación al Estado – accidente de tránsito no aconteció en el marco de las funciones propias del funcionario público.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la entidad territorial debe responder patrimonialmente por las lesiones irrogadas al señor Wilson Ospina Rodríguez en un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado un vehículo oficial.

I. SENTENCIA APELADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 22 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda1, cuyas pretensiones, hechos relevantes y consideraciones de derecho, fueron las siguientes: Pretensiones 2. La referida providencia decidió la demanda de reparación directa presentada el 5 de septiembre de 20082 por los señores Wilson Ospina Rodríguez (víctima directa) y Angélica Cedano Avilés (compañera permanente), quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Angie Frineth Ospina Rivera, Ana Sofía Ospina Cedano (hijas) y Eliana Angélica Roldan Cedano (hija de crianza);

Mélida Rodríguez Martínez (madre), Gloria Inés, Juan Gregorio, Eduard Fabián, Jhon Jairo, 1 Folios 514 a 522 del cuaderno principal. 2 Folio 284 del cuaderno 1. Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00313-01 (52.519) Actor: Wilson Ospina Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Uribe – Meta Referencia: Reparación directa 2 Jemay Yohany y Héctor Julio Ospina Rodríguez (hermanos), en contra del municipio de Uribe (Meta), con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por las lesiones ocasionadas al señor Wilson Ospina Rodríguez en un accidente de tránsito ocurrido el 5 de septiembre de 2006, en la vía que conduce del municipio de San Juan de Arama al de Granada (Meta). 3.

Como consecuencia de la declaración anterior, la parte actora solicitó que se condenara a la demandada a pagar por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de quinientos millones de pesos ($500’000.000) o el “mayor valor que se determine”; a título de perjuicios morales, pidió el equivalente a mil (1000) SMLMV para el principal afectado y para su compañera permanente y, quinientos (500) SMLMV para los demás demandantes; por concepto de daño a la vida relación deprecó la suma de mil (1000) SMLMV para el directo perjudicado y para su compañera permanente y, para esos mismos demandantes, solicitó el equivalente a (2000) SMLMV por los perjuicios fisiológicos padecidos3.

Hechos 4. Como soporte fáctico de las pretensiones indicaron que, en horas del mediodía del 5 de septiembre de 2006, en la vía que conduce del municipio de San Juan de Arama al de Granada, en el departamento del Meta, colisionaron un vehículo oficial tipo camioneta de propiedad del municipio de la Uribe (Meta), conducida por el Alcalde de esa entidad territorial y un automotor de servicio público, de placas ZOB 908, conducido por el señor José Rafael Rodríguez Agudelo. 5.

Señalaron que la camioneta de propiedad del municipio invadió el carril opuesto por el que transitaba el vehículo de servicio público, lo que ocasionó el accidente de tránsito donde resultaron gravemente lesionadas varias personas, entre ellas, el señor Wilson Ospina Rodríguez, quien quedó con lesiones y secuelas permanentes. 6. Sostuvieron que, para la época de los hechos, el señor Wilson Ospina laboraba como conductor y escolta del Alcalde del municipio de Uribe, quien se había comprometido a ayudarlo económicamente; sin embargo, al referido Alcalde lo asesinaron el 15 de febrero de 2008. 7.

Finalmente, manifestaron que desde el mentado accidente, el señor Wilson Ospina Rodríguez perdió su trabajo y ha padecido graves perjuicios, al igual que sus familiares. Fundamentos de derecho 3 Folios 9 a 11 del cuaderno 1. Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00313-01 (52.519) Actor: Wilson Ospina Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Uribe – Meta Referencia: Reparación directa 3 8.

Manifestaron que el siniestro se produjo por una falla del servicio, dado que el Alcalde del Municipio de la Uribe (Meta) vulneró los artículos 2, 5, 6 y 90 de la Constitución Política, ante la inobservancia de las normas de tránsito, que condujo a que colisionara contra otro automotor causando lesiones al señor Wilson Ospina Rodríguez.

Adicionalmente, indicaron que, según jurisprudencia del Consejo de Estado, en este tipo de casos se debía presumir la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, en tanto causó el siniestro en ejercicio de una actividad peligrosa, como lo era la conducción de vehículos automotores4. La defensa 9. El municipio de Uribe contestó la demanda y se opuso a las pretensiones; para tal efecto, formuló las excepciones que denominó “Inexistencia de la obligación de indemnizar” y “Falta de legitimación en la causa por activa”. 10.

En cuanto a la primera excepción señaló que si bien existió un daño generado como consecuencia de un accidente de tránsito, lo cierto es que el mismo ocurrió en circunstancias ajenas a la prestación del servicio público, pues el Alcalde del respectivo ente territorial viajaba en labores ajenas al mismo, con su núcleo familiar (hijo, cuñada, hermano –demandante Wilson Ospina Rodríguez–) y su verdadero escolta, Luis Eduardo Vargas (quien fue asignado por la Policía Judicial).

Agregó que el señor Wilson Ospina Rodríguez desistió de cualquier acción civil, penal o administrativa en contra de su hermano (entonces alcalde) por los hechos que aquí se demandan, por manera que era improcedente la presente acción. 11. En relación con el segundo medio exceptivo, indicó que el Municipio no estaba llamado a responder por los perjuicios reclamados, en la medida que lo que realmente impulsó la presentación de la demanda fue que el señor Diego Ospina Rodríguez –exalcalde– falleció y no pudo seguir cumpliendo con el acuerdo que de manera personal y privada había suscrito con el señor Wilson Ospina Rodríguez, en el que se comprometió a apoyarlo económicamente.5 Alegatos de conclusión de primera instancia 12.

Surtido el debate probatorio6, la parte actora, solicitó que se dejara sin efectos el auto que ordenó correr traslado a las partes para alegar de 4 Demanda obrante a folios 9 a 24 del cuaderno 1. 5 Folios 310 a 322 del cuaderno 1. 6 Mediante auto del 25 de agosto de 2009 (folios 337 a 339 del cuaderno 1), el Tribunal a quo decretó las siguientes pruebas: Documentales aportadas con la demanda y la contestación de la misma: (i) Registros civiles de nacimiento de la víctima directa y sus familiares;

(ii) epicrisis e historias clínicas; (iii) cuaderno de parte civil del proceso penal; (iv) declaraciones extrajuicio; (v) copia del acta de no conciliación No. 0149 de julio 29 de 2008 ante el Misterio de Protección Social de Meta; (vi) copia de Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00313-01 (52.519) Actor: Wilson Ospina Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Uribe – Meta Referencia: Reparación directa 4 conclusión7, toda vez que, aunque se había decretado como prueba la realización de un dictamen pericial al señor Wilson Ospina Rodríguez, dicha prueba no se pudo practicar.

De otro lado, señaló que, en este caso, debía analizarse la responsabilidad del Estado bajo el régimen de responsabilidad objetivo de riesgo excepcional, dado que el daño se produjo como la concreción del riesgo ligado al ejercicio de una actividad riesgosa8. 13. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio9. La decisión 14.

Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Meta declaró patrimonialmente responsable al municipio de la Uribe, en los siguientes términos (se transcribe literalmente incluso los errores): “Primero: Declárese Administrativamente responsable patrimonialmente al Municipio de Uribe (Meta), de las lesiones padecidas por el señor Wilson Ospina Rodríguez, en hechos ocurridos el 05 de septiembre de 2006 en jurisdicción del Municipio de Granada (Meta).

“Segundo: Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE al Municipio de Uribe (Meta), a pagar por concepto de perjuicios morales a los siguientes actores, el equivalente a: oficio de octubre 12 de 2007; (vii) copia del oficio de octubre 2 de 2007; (viii) certificación laboral de Wilson Ospina Rodríguez; (ix) copia del acta de posesión de Jorge Diego Ospina Rodríguez, como Alcalde del municipio de Uribe del 2 de enero de 2004;

(x) copia del certificado de la Policía Nacional, que certifica el sueldo que devenga el señor Luis Eduardo Vargas; (xi) copia de la cédula de ciudadanía y tarjeta del Ministerio de Defensa – Policía Nacional del señor Luis Eduardo Vargas; (xii) copia de informe prestacional por lesiones No. 134.106, expedida por la Policía Nacional de Colombia;

(xiii) certificado del 1 de septiembre de 2006, GRUPO-DEMET No. 8761; (xiv) declaración extraproceso, donde el exalcalde manifiesta que el día de los hechos estaba con su hijo menor Jorge Diego Ospina Orjuela; (ix) copia del desistimiento de interponer acciones civil, penal, laboral y administrativa suscrita por el señor Wilson Ospina Rodríguez;

(xii) copia del poder otorgado por el señor Diego Ospina al abogado Iván Edgar Romero Hernández para representarlo en el proceso penal; (xiii) certificación de que el agente Luis Eduardo Vargas, para la fecha de los hechos estaba asignado el esquema de seguridad del alcalde Jorge Diego Ospina; (xiv) copia del poder que le otorga el alcalde al apoderado Soriano Peralta para que recibiera el vehículo OJK 033.

Oficios: (i) a Inversiones Clínica Meta S.A. de la ciudad de Villavicencio, para que allegara copia autentica de la historia clínica del paciente Wilson Ospina Rodríguez; (ii) a la IPS Movisalud LTDA. de Villavicencio, para que envíe copia auténtica de la historia clínica del señor Wilson Ospina Rodríguez; (iii) a la Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Granada – Meta, para que remita copia auténtica del sumario penal que se adelantó por estos mismos hechos;

(iv) a la Registraduría Municipal de Ataco, para que remita el registro de nacimiento de Angélica Cedano Avilés; (v) a la Notaría Municipal de Salento (Caldas), para que remita copia auténtica de la partida de nacimiento de Melida Rodríguez Martínez y (vi) al Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial Meta, para que remita copia del acta de no conciliación 149 del 28 de julio de 2008;

(vii) trasladar las pruebas documentales obrantes en el proceso radicado bajo No. “08224”, que se adelanta en el Tribunal Administrativo del Meta. Testimoniales: (i) Blanca Ofelia Herrera y (ii) Elba de Jesús Alfonso Peralta. Dictamen médico pericial: se ordenó al Instituto de Medicina Legal de Villavicencio para que determinara las secuelas, incapacidad y merma laboral que había dejado el accidente a la víctima directa y “traduzca” la historia clínica aportada en la demanda (no se practicó). 7 Solicitud que había hecho previamente, mediante memorial del 16 de febrero de 2012 (folios 477 a 484 del cuaderno 1). 8 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera del 17 de marzo de 2010, expediente: 18.567 C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Alegaciones obrantes a folios 485 a 497 del cuaderno 1. 9 Folio 498 ibídem. Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00313-01 (52.519) Actor: Wilson Ospina Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Uribe – Meta Referencia: Reparación directa 5 DEMANDANTES RELACIÓN CANTIDAD WILSON OSPINA RODRÍGUEZ VÍCTIMA DIRECTA 10 SMLMV ANGIE FRINETH OSPINA CEDANO HIJA 5 SMLMV ANA SOFÍA OSPINA CEDANO HIJA 5 SMLMV ANGÉLICA CEDANO AVILES ESPOSA 5 SMLMV MELIDA RODRÍGUEZ MAMÁ 5 SMLMV HECTOR JULIO OSPINA RODRÍGUEZ PAPÁ 5 SMLMV JUAN GREGORIO OSPINA RODRÍGUEZ HERMANO 3 SMLMV GLORIA INES OSPINA RODRÍGUEZ HERMANA 3 SMLMV JHON JAIRO OSPINA RODRÍGUEZ HERMANO 3 SMLMV EDUARDO FABIAN OSPINA RODRÍGUEZ HERMANO 3 SMLMV “Tercero: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

“Cuarto: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (…)”. 15. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal consideró, básicamente, que a partir de las pruebas allegadas al proceso, podía concluirse que la lesión padecida por el señor Wilson Ospina Rodríguez resultaba imputable a título de riesgo excepcional al municipio de la Uribe, comoquiera que el vehículo de placas OJK 033, que ocasionó el accidente de tránsito objeto de litis era de propiedad de ese municipio y, por tanto, tenía a su cargo la guarda del automotor. 16.

En relación con la práctica del dictamen médico pericial, indicó que mediante proveído del 29 de marzo de 2011 puso en conocimiento de las partes que el Instituto Nacional de Medicina Legal había solicitado la comparecencia del señor Wilson Ospina para realizarle la respectiva valoración médica de pérdida de capacidad laboral y determinar las secuelas originadas con el accidente; sin embargo, el demandante no se presentó a dicho Instituto, razón por la cual, ante el desinterés de la parte actora, quien solicitó la referida prueba, se cerró el periodo probatorio y ordenó correr traslado para alegar de conclusión, por manera que no podía pretender que se declarara una nulidad procesal por una omisión imputable a esa parte.

A pesar de lo anterior, sostuvo que lo consignado en la historia clínica del paciente resultaba suficiente para establecer el daño concretado en las lesiones generadas por el accidente. 17. De otra parte, el Tribunal negó los perjuicios materiales solicitados, por cuanto no se acreditó que el señor Wilson Ospina Rodríguez hiciera parte de la nómina de la Administración municipal y, por el contrario, se demostró con base en un informe de Policía del departamento del Meta, que era otra persona diferente al acá demandante el asignado para prestar el servicio de Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00313-01 (52.519) Actor: Wilson Ospina Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Uribe – Meta Referencia: Reparación directa 6 seguridad del Alcalde Jorge Diego Ospina Rodríguez.

Agregó que la relación laboral existente entre éste y el señor Wilson Ospina era independiente y personal y, según la certificación laboral expedida el 14 de mayo de 2007, no hubo interrupción de los servicios prestados, en tanto en ella se indicó que el señor Wilson laboró desde el 2 de enero de 2004 hasta aquella fecha -14 de mayo de 2007-, y el accidente ocurrió el 5 de septiembre de 2006, de modo que no se acreditó perjuicio a título de lucro cesante.

Asimismo, negó los perjuicios deprecados a título de daño fisiológico y de vida relación, dado que no se acreditaron. 18. Finalmente, accedió a los perjuicios morales en los términos transcritos, con base en los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado, y negó su reconocimiento a la menor Eliana Angélica Roldan, por cuanto no se acreditó que fuera la hija de crianza del señor Wilson Ospina Rodríguez10.

II LOS RECURSOS INTERPUESTOS 19. La parte demandante manifestó su inconformidad en lo que respecta al reconocimiento de perjuicios, por cuanto la condena impuesta por el a quo no se acompasaba con la discapacidad dictaminada al demandante, equivalente al 25%, según una certificación allegada con el recurso. Agregó que la entidad competente para realizar la valoración de pérdida de capacidad laboral era Medicina Legal; no obstante, esa prueba fundamental para la tasación de los perjuicios no se practicó por una omisión atribuible al Tribunal a quo, a pesar de los múltiples memoriales allegados al proceso insistiendo en su realización, por manera que el fallo apelado desconoció la calificación real de discapacidad del señor Wilson Ospina Rodríguez11. 20.

A su turno, el municipio de la Uribe sostuvo que el daño alegado no le era imputable, en la medida en que no se acreditó que la conducta desplegada por el entonces alcalde municipal tuviera nexo alguno con el servicio, pues el daño que originó la presente acción ocurrió por fuera del mismo, de manera que se hallaba configurada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Al lado de lo anterior, señaló que en caso de probarse que la causa del accidente hubiera sido una falla mecánica del vehículo, se estaría en presencia de las causales eximentes de fuerza mayor o caso fortuito. 21. Añadió que las certificaciones suscritas por el señor Jorge Diego Ospina Rodríguez –Alcalde para ese entonces– en las que se manifiesta que el señor Wilson Ospina Rodríguez trabajaba para él, evidenciaban un favor personal que le hizo a su hermano, pues únicamente se contaba con esos 10 Folios 514 a 522 del cuaderno principal. 11 Folios 570 a 602 del cuaderno principal.

Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00313-01 (52.519) Actor: Wilson Ospina Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Uribe – Meta Referencia: Reparación directa 7 dos documentos, pero brillaba por su ausencia la prueba de un verdadero vínculo con la Administración, como por ejemplo, un contrato laboral o acto administrativo de posesión, pagos al sistema de seguridad social, pagos mensuales del salario o la respectiva liquidación, lo que denotaba la falta de certeza del vínculo legal y del salario devengado12.

Los alegatos de conclusión 22. La parte actora reiteró los argumentos expuestos con el recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la sentencia apelada13. 23. En su concepto, el Ministerio Público solicitó confirmar la decisión de primera instancia por cuanto se configuró un riesgo creado por la Administración, que genera inmediatamente que el daño le sea imputable, a menos que se acredite la existencia de una causal eximente de responsabilidad, hecho que no ocurrió en el presente litigio.

De otro lado, en cuanto a la prueba del dictamen médico legal, indicó que no se practicó debido a su inasistencia y, en ese sentido, concluyó que el fallo dictado por el a quo fue ajustado a derecho14. 24. La parte demandada guardó silencio15. III. CONSIDERACIONES 25. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación formulados.

El objeto de los recursos de apelación 26. Como se ha reseñado, de un lado, el recurso de apelación interpuesto por la demandada controvierte la declaratoria de responsabilidad patrimonial imputada al municipio de la Uribe, por cuanto el accidente de tránsito se habría producido en circunstancias ajenas al servicio público inherente al ente territorial, al tiempo que cuestionó la prueba de la actividad productiva ejercida por el señor Wilson Ospina Rodríguez que sirviera como fundamento del reconocimiento de perjuicios materiales.

Por otro lado, la parte actora controvirtió los perjuicios reconocidos, por cuanto la condena impuesta no se acompasa con la discapacidad padecida por el demandante, y reiteró la configuración de la vulneración al debido proceso por la omisión de la práctica de una prueba solicitada oportunamente, fundamental para la liquidación de perjuicios. 12 Folios 563 a 567 del cuaderno principal. 13 Folios 697 a 732 ibidem. 14 Folios 733 a 741 ibidem. 15 Folio 742 del cuaderno principal.

Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00313-01 (52.519) Actor: Wilson Ospina Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Uribe – Meta Referencia: Reparación directa 8 27. En este contexto, la Sala se ocupará de analizar los medios de convicción arrimados al proceso y, por motivos metodológicos, analizará en primer lugar el cargo propuesto por la demandada, atinente a que el accidente no tuvo nexo alguno con la prestación del servicio y, en el evento en que este no prospere, revisará la tasación de perjuicios y los argumentos relacionados con la prueba dejada de practicar a fin de determinar si la sentencia recurrida debe ser confirmada, revocada o modificada.

Material probatorio recaudado 28. Valorado en conjunto el material probatorio, la Sala encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: 29. En el informe suscrito por el agente de tránsito que conoció del caso, se registró que el 5 de septiembre de 2006, a las 12:00 p.m., se presentó un accidente de tránsito en la vía que conduce del municipio de San Juan de Arama a Granada (Meta), Km 94, frente a un sitio denominado “Los Naranjos”.

Respecto de la carretera, indicó que se trataba de una vía recta, plana, con bermas, de doble sentido, con una calzada, dos carriles en asfalto, en buen estado, se encontraba húmeda, dado que el estado del tiempo – clima– era lluvioso, sin iluminación artificial, demarcada con línea central y de borde, ubicada en un área rural y contigua a un predio16. 30.

En cuanto a los vehículos involucrados, se indicó que colisionaron dos (2) automotores, identificados así: (i) camioneta Toyota Hilux doble, modelo 2004, con placas OJK 003, conducida por Jorge Diego Ospina Rodríguez, en la que viajaban el conductor y 4 pasajeros, Wilson Ospina Rodríguez (hermano), Jorge Alberto Ospina (hijo del Alcalde) 17, el A.G. Luis Eduardo Vargas (escolta) y Yormary Orjuela Hurtado18 el automóvil contaba con seguro obligatorio vigente, se ordenó prueba de alcoholemia al conductor19 y se inmovilizó el vehículo en la Secretaría de Tránsito de Granada, para ponerlo a disposición de la Fiscalía General de la Nación y, (ii) camioneta “General sin línea”, modelo 1981, identificada con placas ZOB 908, manejada por José Rafael Rodríguez Agudelo, quien llevaba 3 pasajeros, el automotor tenía vigente el seguro obligatorio, también se prescribió prueba de alcoholemia para el conductor20 y se inmovilizó el automotor para ponerlo a disposición de la Fiscalía21. 16 Folio 218 del cuaderno 1. 17 Anexo No. 2 del INFORME: “VÍCTIMAS: PEATONES Y PASAJEROS”, folio 219 del cuaderno1. 18 Folio 231 del cuaderno 1. 19 Folio 221 del cuaderno 1. 20 Folio 228 del cuaderno 1. 21 Ibidem.

Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00313-01 (52.519) Actor: Wilson Ospina Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Uribe – Meta Referencia: Reparación directa 9 31. Ese mismo día, el señor Wilson Ospina Rodríguez fue trasladado al hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., fecha de ingreso: 05-09-2006 y egreso: 08-09-2006.

Conforme se plasmó en la epicrisis22, ingresó con las siguientes lesiones (se transcribe conforme obra): “Depresión y deformidad a nivel frontal izquierda, no alteración aparente de… (ilegible) deformidad a nivel del muslo derecho… SNC: Adecuado… “DIAGNÓSTICO DE INGRESO QUE JUSTIFICARON LA HOSPITALIZACIÓN Fx: Tedio orbita izq. Fx: Deprimida seno frontal izq.

Fx: Platillo tibial iqz.” “(…) “DIAGNÓSTICOS DEFINITIVOS “Politraumatismo x Acc. Tránsito”23. “1. FRACTURA DEL TECHO DE LA ORBITA IZQUIERDA “2. FRACTURA DEPRIMIDA DEL SENO FRONTAL IZQUIERDO. “3.FRACTURA CONMINUTA DIAFISIARIA FEMUR DERECHO “4.FRACTURA DE PLATILLO TIBIAL RODILLA IZQUIERDA”24 - Más adelante, con fecha del 08-09-2006, se lee (se transcribe literalmente): “ACCIDENTE AUTOMOTOR, FRACTURA FEMUR DERECHO.

“PACIENTE DE 38 AÑOS QUE INGRESA PROCEDENTE DE SALAS DE CIRUGÍA, POR POLITRAUMATISMO EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO COMO PASAJERO SIN PÉRDIDA DE CONCIENCIA, PRESENTÓ FRACTURA FRONTONASO-ORBITARIA Y FRACTURA DE FÉMUR DERECHO CONMINUTA Y FRACTURA PLATILLO TIBIAL EXTERNO IZQUIERDO, POR LO QUE FUE LLEVADO A CIRUGÍA CON REALIZACIÓN DE CRANEOPLASTIA FRONTAL CON REEMPLAZO ÓSEO Y OSTEOSÍNTESIS DE PLATILLO TIBIAL IZQ Y REDUCCIÓN Y OSTEOSÍNTESIS FÉMUR DERECHO.

REMITEN A UCI PARA CONTROL Y MONITORIZACIÓN POSTOPERATORIA”25 - Se observa también la historia clínica del señor Wilson Ospina Rodríguez suscrita por la Clínica del Meta S.A.26, quien ingresó el 28 de octubre de 2006, por controles de ortopedia y se programó cirugía de fémur derecho por desplazamiento medial, así se estableció en el referido documento (se transcribe literal): 22 Obrante a folios 93 a 106 de4l cuaderno 1. 23 Folio 94 del cuaderno 1. 24 Folio 179 del cuaderno 1. 25 Folio 95 ibidem. 26 Historia clínica obrante a folios 45 a 86 del cuaderno 1 y cuaderno 2.

Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00313-01 (52.519) Actor: Wilson Ospina Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Uribe – Meta Referencia: Reparación directa 10 “PACIENTE 38 AÑOS EN SILLA DE RUEDAS, AFEBRIL, HIDRATADO, CON DOLOR A LA MOVILIZACIÓN DE FÉMUR DERECHO… CP PULMONES LIMPIOS CVC RS CS BIEN TIMBRADOS, NO SOPLOS.

ABDOMEN B/D, NO MASAS, PERISTALTISMO +, NO DOLOR A LA PALPACIÓN… EXTREMIDADES M. INF DER MUSLO CON CICATRIZ QCA LATERAL, DOLOROSA A LA PALPACIÓN… ORIENTADO, NO DÉFICIT. “DIAGNOSTICO: S729 FRACTURA DEL FÉMUR, PARTE NO ESPECIFICADA. “ANÁLISIS: IDX FRACTURA CONMINUTA DE FÉMUR DER CON MIPPO. FÉMUR CON DESPLAZAMIENTO MEDIAL. “OM PROGRAMADO POR ORTOPEDIA PARA CIRUGÍA FÉMUR DER” (se destaca). 32.

Posteriormente, se constatan varios ingresos del señor Wilson Ospina Rodríguez a la mencionada clínica por fiebres constantes y escalofríos (asistencias al hospital el 6, 15, 16 de noviembre de 2006). A partir del 17 de noviembre del mismo año comenzó con fisioterapia: “electroestimulación, termoterapia, masajes, ejercicios activos, resistidos, mecanoterapia, ultrasonoterapia”, ente otros (asistió en noviembre y diciembre a la citas de fisioterapia).

El 2 y 3 de enero de 2007, la historia clínica registra (se transcribe literal): “Ene. 02/2007. INGRESA PACIENTE CON ORDEN DE HOSPITALIZACIÓN DADA POR ORTOPEDIA DR. SÁNCHEZ, PROGRAMADO PARA TT O QUIRÚRGICO OSTEOSINTESIS DE FEMUR DERECHO, POR FALLA DE OSTEOSINTESIS. EN EL MOMENTO REFIERE LEVE DOLOR EN ÁREA OX, AFEBRIL.

ESTABLE HEMODINAMICAMENTE… “Ene. 03/2007PACIENTE ESTABLE, NO DEFICIT NEUROVASCULAR, LOS EXAMENES MUESTRAN PCR POR DISCRETA AVANZADA, SE LE EXPLICA QUE EL PLAN QUIRURGICO ES INTENTAR UN CLAVO INTRAMEDULAR, PERO COMO REPETIDAMENTE SE LE HA ACLARADO EXISTE EL PROBLEMA TECNICO DE LA ARTROSIS DE CADERA, ADEMÁS EN VISTA DEL ANTECEDENTE DE INFECCIÓN POR BRUELLA PODRÍA ENCONTRARSE INFECCIÓN LO QUE INDICARIA UNA FIJACIÓN EXTERNA… UNA VEZ LLEGUEN ELEMENTOS DE FIJACIÓN SE PROGRAMARÁ” 33.

El 4 de enero de 2007 es intervenido quirúrgicamente para la “EXTRACCIÓN DE MATERIAL DE OSTEOSINTESIS DE FÉMUR DERECHO, SECUESTRECTOMIA CURETAJE LAVADO Y DESBRIDAMIENTO, APLICACIÓN DE FIJADOR EXTERNO, CIERRE PARCIAL. HALLAZGOS: SECRECIÓN PURULENTA ESCASA, TEJIDO DE GRANULACIÓN, PLACA FLOJA, SECUESTRO DEL FEMUR DISTAL. PATOLOGIAS: SECUESTRO OSEO”.

Asimismo, el 5 de mayo de 2007, fue intervenido para la “APLICACIÓN TUTOR EXTERNO EN FÉMUR DERECHO”. Desde agosto hasta octubre de ese mismo año asistió a terapias: fisioterapias. El 24 de noviembre de 2008, se le diagnosticó: Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00313-01 (52.519) Actor: Wilson Ospina Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Uribe – Meta Referencia: Reparación directa 11 trastornos de inicio y mantenimiento del sueño (insomnios) “CERUMEN IMPACTADO” y se registró en la historia clínica (se transcribe literal, con errores incluidos): “3 MESE POSTERIO A PROCESO DE SEPARACIÓN DE INSOMNIO ALTA DE CONCILIACIÓN DE SUEÑO. DUERME 3 A 4 HORAS NOCHE, FÁCIL DESPERTAR MÚLTIPLES TTO NATURISTA SINMEJORIA, ASCADO PRESENTA DOLOR OÍDO TAPAZOIDE…”27 34.

El 28 de noviembre de 2008, se anotó en la historia clínica: “SE OBSERVA LIMITACIÓN FUNCIONAL EN MIEMBRO INFERIOR DER CON ACORTAMIENTO DE 6CC MULTIPLES CICATRICES EN MID”28 (se resalta) y la última anotación que se observa en el historial clínico es del 6 de mayo de 2009, que registró la siguiente información (se transcribe de manera literal, con errores incluidos): ”PACIENTE QUE REFIERE ANTECEDENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (5 SEPT 03), EN DONDE PRESENTÓ FRACTURAS EN RODILLA IZQ, FÉMUR DERECHO, OMOPLATO DERECHO Y Fx PERIORBITARIA IZQUIERDA.

ACTUALMENTE CON DOLOR EN MULO DERECHO, Y EDEMA DE +/- 25 DÍAS DE EVOLUCIÓN, PRODUCIENDO MAYOR LIMITACIÓN A LA MOVILDIAD Y DEAMBULACIÓN”29 35. En lo atinente a las circunstancias en que ocurrió el accidente, en el informe de tránsito No. 0144416 se estableció como causas probables del accidente: (i) vehículo No. 1, placas OJK 003, códigos 104 y 116, correspondientes a “Adelantar invadiendo carril de sentido contrario” y “Exceso de velocidad”30, respectivamente y, (ii) vehículo No 2, placas ZOB 908, versión del conductor: “el otro vehículo venía con exceso de velocidad y el hizo una adelantamiento espontaneo y me orillé y frené y me chocó”; asimismo, en las observaciones se plasmó que el conductor del vehículo No. 2 llevaba el cinturón de seguridad, que estaba lloviznando, por lo que la vía se encontraba húmeda y que no se pudo tomar versión del conductor del vehículo No.1, ya que el hospital no permitió la entrada.

Además, con el referido informe se anexó la siguiente fotografía del siniestro: 27 Folio 48 del cuaderno 2. 28 Folio 50 ibidem. 29 Folio 51 del cuaderno 2. 30 Resolución 004040 del 28 de diciembre de 2004, “Por la cual se adopta el Informe Policial de accidentes de Tránsito”, en concordancia con la Resolución 6020 de 2006, “Por la cual se adopta el manual para diligenciar el Informe Policial de Accidentes de Tránsito y se modifica el campo 12 del formato del mismo informe”, Anexos: 2.18.4.

ANEXO N°4. HIPÓTESIS DE LOS ACCIDENTES DE TRANSITO. 2.18.4.1.2 CONDUCTOR EN GENERAL. Códigos 104 y 116. Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00313-01 (52.519) Actor: Wilson Ospina Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Uribe – Meta Referencia: Reparación directa 12 36. El croquis que representa la colisión, también revela que, tal y como se plasmó en el informe de tránsito y se observa en la fotografía, el vehículo de placas OJK 003, conducido por el Alcalde del municipio de la Uribe invadió el carril contrario, por donde circulaban otros automotores.

Así se ilustró el accidente, con las correspondientes convenciones: Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00313-01 (52.519) Actor: Wilson Ospina Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Uribe – Meta Referencia: Reparación directa 13 37. Obra también el cuaderno de parte civil de la investigación preliminar No. 129.192, que se adelantó por estos mismos hechos en contra del señor Jorge Diego Ospina Rodríguez31 –acalde del municipio de la Uribe en esa época–, en el que se observa la tarjeta de propiedad No. 03-25754 del vehículo de placas OJK 033, a nombre del municipio de la Uribe32, los resultados de la prueba de alcoholemia practicada al mencionado señor que dio negativo para etanol33, y un escrito suscrito por el señor Wilson Ospina Rodríguez, en el que manifestó que desistía de instaurar cualquier tipo de acción en contra del señor Jorge Diego Ospina por los hechos acaecidos el 5 de septiembre de 2006, en los siguientes términos: “Respetada señora Fiscal: El suscrito WILSON OSPINA RODRÍGUEZ, ciudadano mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi firma, acudo con todo respeto al despacho a su cargo, para manifestarle que por el presente escrito desisto de promover o interponer o radicar cualquier acción legal de orden civil, penal, laboral o administrativa o de cualquier otra índole en contra del señor Jorge Diego Ospina Rodríguez, por los hechos relacionados dentro del proceso de la referencia”34. 38.

Por otra parte, se halla el informe prestacional por lesiones No. 134 de 2006 (mes ilegible) suscrito por el AG. Luis Eduardo Vargas, quien según las certificaciones allegadas al proceso, fue asignado el 1° de septiembre de 2006, al esquema de protección personal del Alcalde Jorge Diego Ospina Rodríguez, en reemplazo del AG. Wilson Pulido Franco, quien estaba en periodo de vacaciones35 e iba en el vehículo OJK 033 el día del accidente.

El informe es del siguiente tenor (se transcribe de manera literal): “Mediante oficio S/N de fecha 11 de septiembre de 2006, suscrito por el señor AG. LUIS EDUARDO VARGAS, quien da a conocer al Comando del Departamento la novedad presentada el día 05 de septiembre de 2006 siendo aproximadamente las 10:00 HORAS, en el desplazamiento realizado desde la ciudad de Villavicencio, al municipio del castillo prestándole el servicio asignado a la seguridad del señor Alcalde del municipio de la Uribe Meta, JORGE DIEGO OSPINA RODRIGUEZ, en el punto conocido los naranjos en la vía que comunica al municipio de Granada San Juan de Arama, el vehículo Toyota Hilux doble cabina de placas OJK003 de color gris Platón conducida por el señor Alcalde, al perder el control del vehículo colisionó contra la camioneta del servicio público de placas ZOB 908… en la que resultaron heridos todos los ocupantes sufrieron fracturas politraumatismos en diferentes partes del cuerpo siendo trasladados al hospital del Departamento de Granada…” 31 Folios 123 a 282 del cuaderno 1. 32 Folio 223 del cuaderno 1. 33Folios 264 a 266 ibidem. 34 Folio 256 del cuaderno 1. 35 Folio 327 y 284 del cuaderno 1.

Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00313-01 (52.519) Actor: Wilson Ospina Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Uribe – Meta Referencia: Reparación directa 14 39. Obra también un escrito del 12 de octubre de 2007, firmado por el mencionado Alcalde y dirigido a Agrícola de Seguros, en el que manifestó que el día que se produjo el accidente el señor Wilson Ospina Rodríguez estaba entregando correspondencia bajo sus órdenes y es su compañía; así: 40.

“Yo Jorge Diego Ospina R… certifico que el día 5 de septiembre del 2006, a las 12:30 del día el señor Wilson Ospina R… Se encontraba realizando labores ordenadas por mí en la fecha antes mencionada, se encontraba entregando correspondencia en diferentes municipios del Departamento del Meta, dicha labor la estaba ejecutando bajo mis órdenes y en mi compañía”36. - Así como, un escrito del 2 de octubre de 2007, dirigido a Administradora de Riesgos Profesionales Agrícola de Seguros y suscrito por el referido Alcalde, en el que se indicó: “Respetuosamente me dirijo a ustedes con el fin de CERTIFICAR que el señor WILSON OSPINA RODRIGUEZ… ha laborado como persona natural a mis servicios desde el año 2004 hasta la fecha.

Fue contratado para desempeñarse en oficios varios, común horario de tiempo completo y disponibilidad permanente en tareas tales como: -Realizar pagos en bancos de servicios públicos y diligencias personales. -Transportar mi núcleo familiar a diligencias diarias como son el desplazamiento al lugar de estudio de mis hijos y lugar de trabajo de mi esposa. -Entregar correspondencia de mi oficina personal en los diferentes Municipios del Departamento. -Realizar todas las tareas que se requieran en razón a su oficio.

“La sede principal de labores está ubicado en la Calle 38 No. 33-72 centro — Villavicencio”37. 41. Finalmente, se allegó el acta de no conciliación del 28 de julio de 2008, adelantada ante una inspectora del trabajo, por los señores Wilson Ospina Rodríguez y Jazmyne Orjuela Hurtado, en la cual se manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal): “La Inspectora de Trabajo hace constar para los efectos del artículo 24 del CPL que este Despacho se hizo presente el señor Wilson Ospina Rodríguez… en su calidad del reclamante… con el fin de requerir diligencia de conciliación con la sucesión del señor JORGE DIEGO OSPINA RODRÍGUEZ (qepd) - JAZMINE ORJUELA HURTAD… en su calidad de CITADO por este despacho… con el fin de dirimir un diferendo laboral.

“Se le concede el uso de la palabra al reclamante Wilson Ospina Rodriguez, quien manifiesta que reclama las prestaciones sociales, y vacaciones de todo el tiempo laborado como Conductor Escolta del señor JORGE DIEGO OPINA QEPD, que para ese entonces era el Alcalde del Municipio de Uribe Meta, 36 Folio 40 ibidem. 37 Folio 39 del cuaderno 1.

Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00313-01 (52.519) Actor: Wilson Ospina Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Uribe – Meta Referencia: Reparación directa 15 desde el 11 de enero de 2004, hasta el 31 de diciembre del 2007, devengando un salario mensual de $1.300.000… y estando trabajando me accidenté el 5 de septiembre del 2006 y recibí múltiples fracturas en la rodilla izquierda, fémur derecho, omoplato derecho, y me dieron incapacidades hasta el 18 de febrero de 2008, reclamo las secuelas del accidente de trabajo, la indemnización, estoy afiliado a la salud Col medica ARP, Suratep, a pensión no, y la ARP no me ha resuelto nada sobre este accidente, lo único que me pago fue las incapacidades, en el momento la ARP SURATEP no me ha valorado mis secuelas por pérdida de capacidad laboral por ese motivo solicito se inicie la respectiva investigación ya que han trascurrido 6 meses, y no me han dado más incapacidades y tampoco he podido trabajar.

“En este estado de la diligencia se le concede el uso de la palabra a la señora… JAZMINE ORJUELA HURTADO, quien manifiesta que no concilio porque en este momento estamos en los tramites de sucesión y no tengo dinero”38. Caso concreto 42. Precisada la existencia del daño antijurídico, concretado en las lesiones padecidas por el demandante Wilson Ospina Rodríguez como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 5 de septiembre de 2006 -aspecto respecto del cual no hay discusión- procede la Sala a abordar el análisis de imputación respecto del municipio de la Uribe, con el fin de resolver si la sentencia apelada debe ser revocada o confirmada. 43.

Conforme quedó reseñado, el Tribunal declaró la responsabilidad del municipio demandado, bajo el argumento de que el daño resultaba imputable a título de riesgo excepcional al municipio de la Uribe, en tanto el vehículo que ocasionó el accidente de tránsito era de propiedad de ese municipio y, por tanto, tenía a su cargo la guarda del automotor.

Por su parte, la entidad demandada alega que el accidente se produjo en circunstancias ajenas a la prestación del servicio público y, por ello, el daño no le resultaba imputable. 44. Visto lo anterior, previo a la definición de la imputabilidad a que se refiere la demanda y tal como lo solicita la entidad pública que cuestiona la sentencia de primera instancia, resulta indispensable determinar si la conducta desplegada por el Alcalde tiene la capacidad de comprometer la responsabilidad del municipio de la Uribe, o si, por el contrario, su alcance se hallan restringidos a la esfera personal y patrimonio personal del señor Jorge Diego Ospina, quien conducía el vehículo el día del siniestro, pues, conforme lo aduce la demandada en su impugnación, los hechos no ocurrieron en desarrollo de las funciones y el servicio a cargo del entonces alcalde municipal. 45.

Con tal propósito, resulta importante destacar que, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, deben separarse los actos 38 Folio 44 del cuaderno 1. Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00313-01 (52.519) Actor: Wilson Ospina Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Uribe – Meta Referencia: Reparación directa 16 propios que el agente comete en su ámbito personal y diferenciarlos de aquellos ejecutados en el marco del servicio público, en tanto sólo los últimos tienen la capacidad de comprometer la responsabilidad estatal, pues las circunstancias temporales, espaciales y modales del caso concreto (perceptibles) contribuyen a determinar el mentado vínculo con el servicio fundamento de la imputación del daño al Estado39. 46.

Así, el nexo con el servicio que debe presentar una actuación para comprometer la responsabilidad de la Administración pública, no se desprende exclusivamente del horario en el que se encontraba el agente estatal, ni de los implementos usados por aquél, sino principalmente de las características de la acción u omisión que desarrolló el funcionario respectivo y por la cual causó un daño que para activar la responsabilidad del Estado debe tener una relación directa con el servicio público prestado pues, de no ser así, se estaría ante un caso de responsabilidad personal del agente40.

Del hecho del agente y el vínculo con el servicio 47. Antes de la promulgación del Decreto Ley 528 de 1964, por medio del cual se fijó la cláusula general de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa y, por ende, del Consejo de Estado para dirimir los conflictos en los que participaba el Estado, fue la Corte Suprema de Justicia la encargada de definir los lineamientos de la responsabilidad estatal y, en consecuencia, a establecer los criterios primigenios de imputación de un daño a una persona por las conductas de sus agentes. 48.

En ejercicio de la hermenéutica de los artículos 2347 y 2349 del Código Civil que regulan la responsabilidad por el hecho ajeno, la Corte Suprema de Justicia dio lugar a dos tesis fundamentales en relación con la responsabilidad estatal: la de responsabilidad “directa”41 e “indirecta”42, las 39 Sentencia de 7 de febrero de 2011, exp. 19038; en ese mismo sentido, las sentencias del 24 de marzo de 2011, exp. 17993, del 25 de mayo de 2011 exp. 19689del 8 de junio de 2011, exp. 20703, del 22 de junio de 2011, exp. 20718, del 7 de julio de 2011, exp. 21004, del 5 de julio de 2012, exp. 22252, del 7 de noviembre de 2012, exp. 23548, del 29 de febrero de 2012, exp. 23412, del 13 de junio de 2013, exp. 25180, del 14 de mayo de 2014, exp. 28905, del 20 de octubre de 2014, exp. 26653. 40 En la sentencia del del 10 de junio de 2009, exp. 34348., se sostuvo que: “(…) El horario del servicio, las funciones asignadas y los instrumentos utilizados en la ejecución de las mismas, son circunstancias que pueden llevar al juez al convencimiento de que el hecho generador del daño presentó un nexo con el servicio, porque fueron determinantes en su producción; pero de ninguna forma, implican que por su sola verificación se deba presumir la responsabilidad de la administración. Es necesario que con motivo del desarrollo de las funciones públicas, se cause el daño alegado en la demanda, porque de lo contrario, se estaría ante un caso de responsabilidad personal del agente”. 41 Según la cual, los entes morales del Estado son ficciones que requieren de los agentes para lograr sus cometidos y, por tanto, los daños que estos causaran en la prestación del servicio público no eran actos suyos y personales que vincularan la responsabilidad de la entidad indirectamente, sino que constituían actos propios de esta que le situaban responsabilidad directa al ente moral del Estado, en consideración a que representaban una falta en la prestación del servicio a su cargo.

Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil del 21 de agosto de 1939. Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00313-01 (52.519) Actor: Wilson Ospina Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Uribe – Meta Referencia: Reparación directa 17 cuales, se acompasaron con los criterios relativos a la teoría de los servicios públicos y a la responsabilidad por la falta o falla en su prestación. 49.

Por su parte, el Consejo de Estado en los años 1997 y 1999, retomó el criterio del servicio público como criterio de imputabilidad en caso de daños y, con fundamento en este, negó la configuración de la responsabilidad del Estado cuando se evidenciaba que el daño acaecido provenía de la esfera personal y privada del agente y, por ende, no se relacionaba con la prestación del servicio, con fundamento en esta postura afirmó que la sola condición de agente estatal no hacía extensible la responsabilidad por la totalidad de los daños por éste causados43. 50.

Además, con el objeto de adoptar un raciocinio uniforme que permitiera identificar la relación de los eventos causantes de daño y el servicio público, el Consejo de Estado adoptó el denominado “test de conexidad”, esquema de verificación que se había aplicado de forma aislada en 199044 y que respondía a cinco interrogantes divididos en dos niveles, el perceptible y el inteligible que respondían a criterios, temporales, espaciales, instrumentales, de un lado, y los aspectos volitivos del agente, de otro; así, se indagaba si: (i) el daño se produjo en horas del servicio;

(ii) el daño acaeció en el lugar del servicio; (iii) el daño fue causado con instrumento del servicio; (iv) el agente causante del daño actuó movido por el interés de ejecutar un servicio y (v) el agente actuó con la impulsión del servicio45. Con la conclusión de que, ante la respuesta negativa de los interrogantes, el daño no estaba relacionado con el servicio público, no era imputable al Estado y, por ende, sólo comprometería la responsabilidad del agente que lo generó46. 51.

Este esquema ha llegado hasta nuestros días; así ha sido aplicado en recientes fallos de la Corporación, que prohíjan los criterios definidos en el test de conexidad como medio para determinar el vínculo próximo y directo 42 Al respecto, la Corte dijo que el Estado y los entes morales que lo conforman hallaban comprometida su responsabilidad cuando uno de sus agentes ocasionaba un daño, en consideración a que ello implicaba una desatención de la obligación de elegirlos y vigilarlos correctamente (culpa in eligendo – in vigilando), de ahí que solo podía desprenderse de la obligación de indemnizar cuando acreditara haber actuado con diligencia frente a estas obligaciones, sin perder de vista que sólo se compromete la responsabilidad estatal si el daño se enmarcaba en la prestación del servicio público. 43 Sentencia de 16 de septiembre de 1999, Exp.: 10922.

Reiterado en sentencias del 11 de noviembre de 1999, exp. 12700, del 21 de octubre de 1999, exp. 11643, del 14 de mayo de 2000. Exp. 12075, del 15 de junio de 2000 exp. 11330, del 8 de noviembre de 2001 exp. 13883, del 26 de septiembre de 2002 exp. 14036 del 27de noviembre de 2002 exp. 13393, del 29 de febrero de 2004, exp. 14951. Del 5 de diciembre de 2005, exp. 15914, del 24 de noviembre de 2005, exp. 13305, del 16 de febrero de 2006, exp. 15383, del 10 de junio de 2009, exp. 34348. 44 Sentencia del 17 de julio de 1990, exp. 5998. 45 Sentencia de 22 de octubre de 1997, exp. 10458, del 11 de noviembre de 1999, exp.: 12700, del 15 de junio de 2000, exp. 11330, del 8 de noviembre de 2001, exp. 13883, del 26 de septiembre de 2002, exp. 14036, del 27 de noviembre de 2002, exp. 13393, del 29 de febrero de 2004, exp. 14951, del 24 de noviembre de 2005, exp. 13305. 46 Sobre el tema, ver sentencia del 11 de noviembre de 1999, exp. 12700.

Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00313-01 (52.519) Actor: Wilson Ospina Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Uribe – Meta Referencia: Reparación directa 18 con el servicio respecto de la conducta del agente, pero prestando especial atención a la intencionalidad de este. 52. Así, para establecer los límites entre el nexo con el servicio y la culpa personal del agente, se deben analizar y valorar las particularidades de cada caso, pues, como se ha señalado, el vínculo instrumental por sí mismo no compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, de modo que también es preciso indagar si la conducta lesiva que desplegó el agente se exteriorizó ante la víctima es o proviene del resultado del ejercicio del servicio público o de una función pública y, en este sentido, hace depender la conexidad del actuar con el servicio público, a partir de la apreciación subjetiva que en el momento de los hechos se edificó en el lesionado47. 53.

Lo anterior es claro en tanto la imputación de responsabilidad estatal por hechos cometidos por sus agentes está supeditada a la acreditación de la relación directa o vínculo inmediato entre la conducta desplegada y causante de lesiones y la prestación de un servicio público o el ejercicio de una potestad de autoridad administrativa. 54.

En el presente asunto, podría pensarse que los vínculos instrumental y subjetivo que rodearon los hechos, esto es, la propiedad de la entidad territorial sobre el automotor y que quien lo conducía ostentaba la calidad de jefe de la administración municipal -Alcalde-, conllevan, per se, a que la entidad demandada deba responder por el daño antijurídico ocasionado.

No obstante, debe destacarse que el acto del señor Jorge Diego Ospina (Alcalde en ese momento) no aconteció en el marco de las funciones propias de su cargo al decidir ejercer una actividad peligrosa48 –conducción de vehículo oficial–, que no estaba dentro de su ámbito competencial, para desarrollar actividades que tampoco era de su resorte funcional. 55.

En efecto, la Constitución Política de Colombia en el artículo 122, señala que “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento…” y, teniendo en cuenta que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento –art. 123 ibidem-, sin extralimitarse en el ejercicio de las mismas –art. 6 ibidem-.

De esta manera, corresponde al Alcalde de un municipio, entre otras, las previstas en el artículo 315 de la Constitución Política y 91 de la Ley 136 de 1994, relacionadas, principalmente con la potestad de presentar proyectos de 47 En sentencia del 10 de abril de 2019, exp: 36190, la Sección Tercera señaló: “(…) Igualmente, debe estudiarse si el agente actuó –u omitió actuar– impulsado por el cumplimiento del servicio bajo su responsabilidad, y si el particular percibió la encarnación del servicio público en el agente estatal directamente generador del daño”. 48 Se entiende por actividad riesgosa, aquella que por su naturaleza es proclive a generar daños, pero cuya ejecución es permitida por el ordenamiento jurídico en tanto se considera como esencial para el desenvolvimiento social o económico, como, por ejemplo, la conducción de energía eléctrica, la conducción de vehículos automotores o la manipulación de armas de fuego, entre otras.

Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00313-01 (52.519) Actor: Wilson Ospina Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Uribe – Meta Referencia: Reparación directa 19 acuerdos, la conservación y mantenimiento del orden público, promover la seguridad y convivencia ciudadanas, la lucha contra la criminalidad, suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, y, en general ser la primera autoridad política y civil de la respectiva entidad territorial, sin que en el marco de una de tales funciones, e incluso si se revisara detalladamente cada una de las normas que otorga competencias a la primera autoridad municipal, esté la de hacer la entrega de correspondencia como tampoco la de transportar para tales efectos a sus familiares, uno de los cuales resultó lesionado. 56.

La anterior afirmación adquiere mayor relevancia si se considera que en la demanda se asegura y así lo ratifican varios de los documentos aportados al plenario, que el señor Wilson Ospina Rodríguez –demandante– se desempeñaba como conductor y acompañante de su hermano, lo que a partir de una inferencia lógica permite deducir que al momento del accidente ni siquiera estaba en ejercicio de las actividades para las cuales lo había contratado su hermano, aspecto que resta aún más credibilidad cuando según certificó el propio Alcalde, aquél lo estaba acompañando a entregar correspondencia a distintos municipios, oficio que tampoco es propio de un jefe de la Administración municipal, según se advierte de las competencias propias de un Alcalde. 57.

A no dudarlo, los criterios modales y circunstanciales contribuyen a la determinación del vínculo del actuar causante de daños y el Estado, pero ello es insuficiente para la declaratoria de responsabilidad patrimonial estatal en caso como el que se estudia, en el que está acreditado que la voluntad del agente que propició el daño, distó abismalmente de las funciones que desempeñaba, al punto de restar credibilidad de propio dicho.

Asimismo, las pruebas allegadas al proceso permiten inferir que el accidente ocurrió en circunstancias ajenas a la prestación del servicio público, pues el Alcalde se encontraba en otro municipio, con su núcleo familiar (hijo, hermano – quienes no tenían la connotación de agentes estatales–) y su escolta, por lo que median indicios49 que permiten establecer que éstos no se encontraba en cumplimiento de una función pública. 58. o que impide a esta judicatura considerar que, el daño causado pueda atribuirse con total certeza a la Administración pública demandada, aspecto que conduce a declarar como probada la excepción del hecho exclusivo del 49 En este punto, cabe señalar que no debe resultar extraño, que los jueces puedan llegar a encontrar acreditados supuestos fácticos por vía de indicios a partir de hechos probados; esto en tanto los indicios son una construcción probatoria o inferencia lógica e indirecta proveniente de la apreciación de un hecho que se encuentra probado a partir del cual razonablemente y con fundamento en las reglas de la experiencia, se puede colegir la existencia de otro hasta ahora desconocido, con el cual se pueda reconstruir de forma más o menos probable, la realidad de lo acontecido.

Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00313-01 (52.519) Actor: Wilson Ospina Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Uribe – Meta Referencia: Reparación directa 20 agente50, en tanto de las probanzas recaudadas se evidencia que la conducta desplegada por el señor Diego Ospina Rodríguez –entonces Alcalde– no tuvo nexo alguno con el servicio. 59.

En conexión con lo antes indicado, no se debe perder de vista que de acuerdo con las certificaciones expedidas por el señor Jorge Diego Ospina (Alcalde en ese momento) -a la par que tampoco provienen del ejercicio de un rol o papel funcional del alcalde- respecto de que para el momento del siniestro, su hermano, Wilson Ospina Rodríguez, prestaba sus servicios como conductor y/o escolta mediante vínculo laboral con aquél, solo permitirían inferir que tal vínculo solo lo comprometía a él y no a la Administración pública demandada, por manera que las consecuencias de dicho siniestro corresponden a hechos ocurridos en el marco de esa relación laboral particular cuya definición en relación con las aspiraciones indemnizatorias de la víctima directa no hacen parte de las competencias de la jurisdicción de lo contenciosa administrativo, razón adicional para negar las súplicas de la demanda formulada contra el municipio de la Uribe en el departamento del Meta. 60.

En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 22 de abril de 2014 y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda, por hallarse configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo del agente. Costas 61. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

IV. PARTE RESOLUTIVA 62. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

50 En este punto, se advierte que, aunque de manera expresa la parte demandada no formuló esta excepción, lo cierto es que dicho análisis se puede abordar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 164 del CCA, según el cual, el juez debe declarar, incluso de oficio, las excepciones que encuentre probadas en el proceso, más aún, en este caso, en el que en el recurso de alzada los argumentos estaban intrínsecamente relacionados con tal excepción. Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00313-01 (52.519) Actor: Wilson Ospina Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Uribe – Meta Referencia: Reparación directa 21 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, se dispone NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF