Micelio
25000233600020190035401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2020-07-16

Radicación interna: 66071 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Union Temporal Aulas Para Educar·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena Sena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-36-000-2019-00354-01 (66.071) Actor: Unión Temporal Aulas para Educar Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011) Temas: COBRO INDEBIDO DE INTERESES – Es improcedente formularlo y tramitarlo como excepción cuando el título ejecutivo lo constituya una providencia judicial, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional / REGULACIÓN DE INTERESES – es la vía procesal para discutir la cesación de la causación de intereses – A pesar de la denominación equivocada, la Sala puede resolver de fondo, pues el trámite impartido resulta materialmente acorde con lo que dispone el artículo 425 del CGP, decisión que, por ser adoptada en la sentencia de primera instancia, es pasible del recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN – Marco fundamental que determina la competencia del juez de segunda instancia / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – La indebida sustentación impide al juez resolver de fondo / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA CONDENA EN COSTAS – Es procedente el recurso de apelación cuando se controvierte el fundamento de la imposición y se puede resolver en la sentencia de segunda instancia / CONDENA EN COSTAS – Cuando se controvierte el monto de las agencias en derecho solo procede recurso de reposición y apelación contra el auto que liquida las costas / COADYUVANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN - Si bien la coadyuvancia formulada en este caso por la Procuraduría no constituye un recurso de apelación autónomo, dado su carácter de sujeto procesal especial y las facultades que le concede la ley en defensa del patrimonio público, es procedente pronunciarse sobre su argumentación en apoyo al SENA / INTERESES MORATORIOS COMERCIALES - Son aplicables los definidos en el artículo 884 del Código de Comercio, que permite llenar la remisión a que se refiere el inciso 4 del artículo 195 del CPACA, en armonía con el plazo de exigibilidad contemplado en el inciso segundo del artículo 298 ejusdem.

No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala1 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, en audiencia 1 De conformidad con los artículos 150, 152 numeral 7, 298 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de la apelación de sentencias proferidas en procesos ejecutivos cuyo título de recaudo es una sentencia ejecutoriada proferida por esta misma jurisdicción. El artículo 243 de la última codificación dispone que son apelables las sentencias de primera instancia. Por tanto, la Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2020, puesto que se trata de un proceso ejecutivo derivado de una providencia aprobatoria de una conciliación extrajudicial proferida por esta jurisdicción. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00354-01 No. Interno: 66.071 Actor: UT - Aulas para Educar Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Proceso ejecutivo (CPACA) 2 llevada a cabo el 3 de marzo de 2020, mediante la cual declaró parcialmente probada la excepción de compensación de la obligación, dispuso seguir adelante con la ejecución y ordenó a las partes practicar la liquidación del crédito.

La providencia en comento dispuso textualmente:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de compensación de la obligación propuesta por la ejecutada, por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución adelantada por la Unión Temporal Aulas para Educar contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, conforme a lo expuesto en la presente providencia.

TERCERO: ORDENAR a las partes que practiquen la liquidación del crédito conforme lo dispone el artículo 446 del CGP y demás disposiciones concordantes, teniendo en cuenta lo consignado en la parte motiva, para lo cual deberán tener en cuenta las pautas indicadas en el numeral 8.4 de la parte considerativa.

CUARTO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte ejecutada, incluyendo como agencias en derecho el equivalente al 5% de lo reconocido a la parte ejecutante en auto que libró mandamiento de pago, suma que deberá ser liquidada por la secretaria de la Sección, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

QUINTO. Esta sentencia se notifica en estrados, dejando en claro que la oportunidad para interponer recurso de apelación es el consagrado en el artículo 322 del CGP. I. SÍNTESIS DEL CASO La Unión Temporal Aulas para Educar presentó demanda ejecutiva en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en el acuerdo conciliatorio celebrado el 30 de agosto de 2017 ante el Procurador Noveno Judicial II para Asuntos Administrativos y aprobado el 30 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección B. En este contexto, se discute en segunda instancia la cesación de la causación de intereses, el efecto jurídico de haber constituido un depósito judicial y la condena en costas impuesta en primera instancia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda ejecutiva2 El 15 de mayo de 2019, la Unión Temporal Aulas para Educar, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en la cual solicitó librar mandamiento de 2 Folios 1 a 11 del cuaderno principal No. 1. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00354-01 No. Interno: 66.071 Actor: UT - Aulas para Educar Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Proceso ejecutivo (CPACA) 3 pago a su favor y contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, por las siguientes sumas de dinero: 2.1.1.

Se libre mandamiento ordenando a la parte ejecutada a pagar la suma líquida de dinero de $7.012.132.562,48 (Siete Mil Doce Millones Ciento Treinta y Dos Mil Quinientos Sesenta y Dos Pesos con Cuarenta y Ocho Centavos) contenido en el acuerdo conciliatorio celebrado el 30 de agosto de 2017 ante el Procurador Noveno Judicial II para Asuntos Administrativos y aprobado el 30 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección B dentro del expediente No. 25000-23-36-000-2017-01659-00 (M.P. Dr. Henry Aldemar Barreto Mogollón). 2.1.2.

Se libre mandamiento ordenando a la parte ejecutada a pagar los intereses moratorios sobre la suma de dinero contenida en el acuerdo conciliatorio antes descrito, a la tasa máxima legal permitida, desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria del auto mediante el cual este Despacho aprobó el acuerdo conciliatorio, fecha en que se hizo exigible la obligación, y hasta que se verifique el pago total de la deuda escrita en el numeral anterior.

SEGUNDA: De manera respetuosa, solicito de su Despacho que se condene en costas y agencias en derecho a la parte ejecutada, conforme se disponga por el Despacho en la respectiva providencia. Los hechos en los cuales se basaron las pretensiones fueron los siguientes: 3.1. El 28 de diciembre de 2015, la UNIÓN TEMPORAL AULAS PARA EDUCAR y el SENA suscribieron el Contrato No. 1065 cuyo objeto consistía en la prestación del servicio de logística integral a todo costo de la operación de hasta 160 aulas móviles y las que el SENA adquiera durante el desarrollo del contrato, que imparten programas de formación complementaria y titulada del SENA a nivel nacional, incluyendo el mantenimiento predictivo, preventivo y correctivo de las aulas móviles. 3.2.

En ejecución del Contrato, el 30 de agosto de 2017, la UNIÓN TEMPORAL AULAS PARA EDUCAR y el SENA suscribieron acuerdo ante la Procuraduría Novena Judicial II para Asuntos Administrativos, mediante el cual convinieron conciliar las pretensiones de la parte convocante, por un valor total de $7.012.132.562,48 (Siete Mil Doce Millones Ciento Treinta y Dos Mil Quinientos Sesenta y Dos Pesos con Cuarenta y Ocho Centavos). 3.3.

Tal como consta en el propio acuerdo conciliatorio, el pago de la suma de dinero conciliada no estaba sometida a plazo o condición alguna y, por el contrario, en el mismo consta que el SENA se comprometía, de manera inmediata, a la consecución de los recursos necesarios para el cumplimiento de lo acordado. En el acta de conciliación, así como en el acta del 18 de agosto de 2017 del Comité de Conciliación del SENA, se indicó: <<…CONCILIAR las pretensiones del convocante, únicamente por el valor de SIETE MIL DOCE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($7.012.132.562,48) tomando como base los conceptos dados por la interventoría del 1 al 38, los soportes y el acervo probatorio que se encuentra descrito en el acápite de pruebas, comprometiéndose [el SENA] a realizar todas y cada una de las gestiones concernientes y dirigidas a la consecución de los recursos para dicho pago con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en aras de restablecer el Radicación: 25000-23-36-000-2019-00354-01 No. Interno: 66.071 Actor: UT - Aulas para Educar Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Proceso ejecutivo (CPACA) 4 derecho del contratista y lograr su pago efectivo>>.

(Negrillas y subrayado fuera del texto original) 3.4. Surtido el estudio aprobatorio del acuerdo conciliatorio por parte de este Despacho, tramitado mediante el Expediente No. 25000-23-36-000-2017- 01659-00, el 30 de enero de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B aprobó la conciliación lograda el 30 de agosto de 2017 (M.P. Dr. Henry Aldemar Barreto Mogollón). 3.5.

Vencido el término de ejecutoria de la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio, el SENA se encuentra en mora de pagar el valor total de lo pactado el 30 de agosto de 2017. 3.6. El acuerdo conciliatorio suscrito el 30 de agosto de 2017 entre la UNIÓN TEMPORAL AULAS PARA EDUCAR y el SENA, e incluso junto con la providencia judicial del 30 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, constituyen un título ejecutivo complejo en razón a que reúne las condiciones sustanciales establecidas en la legislación nacional, esto es, que en ellos se atribuyen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles. 3.7.

Los títulos complejos que originan el cobro compulsivo de las obligaciones a cargo del SENA, iniciado mediante la presente acción ejecutiva, contienen obligaciones: i) claras, en la medida en que los elementos de la obligación aparecen determinados y pueden inferirse de la simple revisión de los documentos; ii) expresas, en razón a que se impone al ejecutado un (sic) obligación de dar, consistente en pagar a la ejecutante una suma de dinero; y iii) actualmente exigible, porque el cumplimiento de la obligación a cargo del ejecutado no está supeditado al cumplimiento de un plazo o condición, pues el pago de la suma de dinero conciliada era inmediato. 3.8.

Por todo lo anterior, el título que sirve de fundamento a la presente demanda presta mérito ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998 en concordancia con el numeral 3 del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011. 2. El trámite de la primera instancia 2.1. El mandamiento de pago El 15 de agosto de 20193, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante y contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, en los siguientes términos:

PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y a favor de la Unión Temporal Aulas para Educar, por valor de siete mil doce millones ciento treinta y dos mil quinientos sesenta y dos pesos con cuarenta y ocho centavos ($7.012.132.562,48) que se deriva de la providencia proferida el 30 de enero de 2019 por esta corporación, que aprobó el acuerdo conciliatorio del 30 de agosto de 2017 celebrado ante la Procuraduría Novena Judicial II para Asuntos Administrativos dentro del proceso con radicado no 25000-23-15-000-2017- 3 Folios 41 a 50 del cuaderno principal No. 1.

Radicación: 25000-23-36-000-2019-00354-01 No. Interno: 66.071 Actor: UT - Aulas para Educar Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Proceso ejecutivo (CPACA) 5 01659-00, más los intereses moratorios desde el 7 de febrero del 2019, en los términos del numeral 4 del artículo 195 del CPACA.

SEGUNDO: La suma anterior deberá pagarse por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA dentro de los (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, de conformidad con el artículo 431 del CGP. (…). 2.2. El recurso de reposición contra el mandamiento de pago Una vez notificado el mandamiento de pago, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA formuló recurso de reposición4 contra dicha providencia, por considerar que la obligación reclamada no era exigible y, subsidiariamente, afirmó que la causación de intereses se encontraba suspendida, de manera que, a su juicio, se debía revocar o modificar el mandamiento de pago, argumentos que fueron despachados desfavorablemente por el tribunal mediante auto de 25 de septiembre de 20195.

Contra la anterior providencia se presentó solicitud de adición6, pues el SENA consideró que no se habían estudiado todos los argumentos planteados en el recurso de reposición, petición que fue nuevamente denegada a través de auto del 16 de octubre de 20197. 2.3. Las excepciones formuladas Con escrito presentado oportunamente el 5 de noviembre de 20198, la ejecutada propuso “excepciones de mérito”, en los siguientes términos: 2.3.1.

Compensación de la obligación En el presente caso, la Unión Temporal Aulas para Educar pretende el cumplimiento de un crédito aprobado mediante una decisión judicial, siendo el SENA deudor de aquella. A su vez, el SENA es titular de un derecho reconocido en la Resolución No. 1-1387 de 31 de julio de 2019, confirmada en Resolución No. 1-1563 de 28 de agosto de 2019, en virtud de las cuales se declaró el incumplimiento del contrato No. 1065 de 2015, celebrado entre el SENA y la Unión Temporal Aulas para Educar.

Así las cosas, las partes aquí intervinientes son recíprocamente deudoras de sumas de dinero entre sí. 4 Folios 63 a 67 del cuaderno principal No. 1. 5 Folios 106 a 114 del cuaderno principal No. 1. 66 Folios 130 a 132 del cuaderno principal No. 1. 7 Folios 136 a 144 del cuaderno principal No. 1. 8 Folios 155 a 162 del cuaderno principal No. 1.

Radicación: 25000-23-36-000-2019-00354-01 No. Interno: 66.071 Actor: UT - Aulas para Educar Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Proceso ejecutivo (CPACA) 6 El auto de 30 de enero de 2019 aprobó una conciliación por valor de $7.012’132.562,48, en tanto que en la Resolución No. 1-1387 de 31 de julio de 2019 se impuso una multa en contra de la aquí ejecutante por la suma de $2.227’591.500 Ambas obligaciones tienen la calidad de exigibles, de manera que la compensación alegada operó por ministerio de la ley y debe ser reconocida en la sentencia. 2.3.2.

Cobro indebido de intereses Con el objeto de pagar la obligación ejecutada y su legalización, el SENA le exigió a la Unión Temporal Aulas para Educar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2015, norma de obligatorio cumplimiento para todas las entidades estatales y que ajustó el proceso para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones, por lo que en estos casos el beneficiario debe presentar los documentos establecidos en el artículo 1 del Decreto 2469 de 2015, mediante el cual se adicionaron los capítulos 4, 5 y 6 del Título 6 de la parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015.

En virtud de lo anterior, el SENA le solicitó a la Unión Temporal que aportara “poder especial, dirigido a esta entidad y con la facultad expresa de recibir las sumas de dinero”. Así mismo, que junto con la solicitud de pago se sirviera manifestar “bajo la gravedad del juramento que no ha presentado otra solicitud por el mismo concepto y que tampoco está adelantando proceso ejecutivo”; sin embargo, la ejecutante guardó silencio, hecho que impidió realizar el pago y suspendió el cobro de intereses.

El SENA estuvo presto a cancelar la obligación, pero la ejecutante impidió la realización del pago ante el silencio respecto de los requerimientos efectuados, por lo que la entidad no era la causante de los perjuicios que se le endilgan, pues sus acciones estuvieron encaminadas a proteger no solo sus intereses sino los de su acreedor, ya que mal hubiera hecho en pagar la obligación a quien no acreditó la facultad de recibir.

Dijo que, por ser de orden público, el SENA no podía inaplicar la norma, so pretexto de no haberse mencionado en el acuerdo conciliatorio, pues resultaba Radicación: 25000-23-36-000-2019-00354-01 No. Interno: 66.071 Actor: UT - Aulas para Educar Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Proceso ejecutivo (CPACA) 7 obligatoria para cualquier entidad que debiera realizar el pago de una suma de dinero dispuesta en una sentencia, laudo arbitral o conciliación. 2.4.

El traslado de las excepciones y la oposición de la parte ejecutante Mediante providencia de 2 de diciembre de 20199 el tribunal corrió traslado de las excepciones propuestas por el SENA por 10 días, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 443 del CGP. Durante el término de traslado, la ejecutante se pronunció sobre las excepciones propuestas por la ejecutada, en los siguientes términos10: Se refirió a los requisitos para que opere la compensación de la obligación y señaló que no resultaba viable, ya que la obligación no era actualmente exigible, pues la suma de dinero que reclamaba el SENA se encontraba contenida en un acto administrativo -Resolución No. 1-187 de 2019-, cuya legalidad era materia de controversia judicial mediante acción contractual declarativa que se formuló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que no se cumplía dicho requisito, previsto en el artículo 1715 del Código Civil.

Agregó que la compensación requería que las obligaciones fueran homogéneas y que, por lo mismo, provinieran de la misma fuente, lo que no se cumplía en este caso, dado que la obligación de pago a cargo del SENA provenía de un acuerdo conciliatorio, mientras que la obligación de pago a cargo de la Unión Temporal Aulas para Educar tenía fundamento en un acto administrativo que declaró el supuesto incumplimiento del Contrato No. 1065 de 2015, acto cuya legalidad era materia de litigio.

Sobre el cobro indebido de intereses, expuso que el Código General del Proceso estableció ciertas restricciones procesales para la proposición de excepciones respecto de las conciliaciones como títulos ejecutivos, pues, según dispone el numeral 2 del artículo 442 ejusdem, solo podían alegarse las excepciones relativas al pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, por lo que, desde el punto de vista procedimental, el juez debía rechazar de plano las excepciones de mérito distintas de las permitidas.

Dijo que, sobre el cobro de intereses, el despacho a quo ya se había pronunciado en auto del 25 de septiembre de 2019, por medio del cual resolvió el recurso de 9 Folio 244 del cuaderno principal No. 1. 10 Folios 250 a 264 del cuaderno principal No. 1. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00354-01 No. Interno: 66.071 Actor: UT - Aulas para Educar Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Proceso ejecutivo (CPACA) 8 reposición formulado contra el mandamiento de pago, oportunidad en la que se consideró que existía prueba de los cobros efectuados por la Unión Temporal Aulas para Educar ante el SENA, de manera que no había cesado la causación de intereses.

Posteriormente, en providencia de 16 de octubre de 2019, con ocasión de la petición de adición del auto anterior, el a quo se refirió a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2015, para señalar que la obligación de pago no estuvo sometida por las partes al cumplimiento de los requisitos contenidos en dicha norma, disposición que no establecía ningún mandato o prohibición, sino que facultaba a la administración para pagar de oficio, sin que su incumplimiento conllevara alguna consecuencia jurídica para la entidad.

Solicitó que el tribunal se abstuviera de pronunciarse nuevamente respecto del “cobro indebido de intereses”, por haber sido ya definido en las providencias de 25 de septiembre y 16 de octubre de 2019, además de tratarse de una excepción improcedente, dada la naturaleza del título ejecutivo. 3. La sentencia de primera instancia El 3 de marzo de 202011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B dictó sentencia de primera instancia en el proceso ejecutivo de la referencia, mediante la cual declaró parcialmente probada la excepción de compensación de la obligación, dispuso seguir adelante con la ejecución y ordenó a las partes practicar la liquidación del crédito12.

Asimismo, la corporación judicial notificó tal decisión en estrados e indicó que esa era la oportunidad para recurrirla “conforme al [artículo] 322 del Código General del Proceso” 13. En cuanto a las “excepciones” formuladas, las resolvió en los siguientes términos: 3.1. Compensación de la obligación Sobre la excepción de compensación de la obligación, el Tribunal encontró probado que se sustentó en la imposición de una multa a cargo del ejecutante con fundamento en un trámite administrativo por incumplimiento del contrato No. 1065 de 2015, por esto quedó a cargo de la unión temporal pagar la suma de 2.227´591.500,oo, con ocasión de la efectividad de la cláusula penal pecuniaria. 11 Acta visible de folios 342 a 352 del cuaderno principal No. 2.

CD a folio 353 ibidem. 12 Minuto 1:38:45 a 2:02:18 del archivo disponible en el índice No. 3 de Samai. 13 Minuto 2:02:19 a 2:03:39 del archivo disponible en el índice No. 3 de Samai. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00354-01 No. Interno: 66.071 Actor: UT - Aulas para Educar Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Proceso ejecutivo (CPACA) 9 Por lo anterior, el Tribunal decidió declarar parcialmente probada la excepción propuesta; consideró que la compensación debía realizarse por el valor de $2.227´591.500,oo, por lo que los intereses se liquidarían hasta el 30 de agosto de 2019, cuando quedaron ejecutoriados los actos administrativos que declararon el incumplimiento contractual e hicieron efectiva la cláusula penal pecuniaria.

Una vez realizada la deducción del valor indicado en el párrafo anterior, consideró el Tribunal que la suma a cargo de la parte ejecutada quedaba en $4.784´541.062,48, sobre la cual se liquidarían los intereses correspondientes. 3.2. Cobro indebido de intereses El Tribunal declaró no probada la “excepción”, por considerar que, para conseguir el pago de las obligaciones contenidas en decisiones proferidas en desarrollo de mecanismos alternativos de solución de conflictos, como lo son las conciliaciones extrajudiciales, se deberá tener en cuenta lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 298 del CPACA, es decir que las órdenes impartidas deberán cumplirse dentro de los 6 meses siguientes a la firmeza de tales providencias, por lo que no era de recibo el argumento según el cual la entidad tenía 10 meses para pagar la suma conciliada.

Sobre el depósito judicial realizado por la parte ejecutada, el tribunal señaló que no aceptaba los planteamientos del SENA ni del ministerio público, en cuanto a que se debía entender realizado el pago y que se suspendió la causación de intereses, por considerar que no se cumplieron los requisitos del “pago por consignación”, ya que, según lo dispuesto en los artículos 1656 y 1658 del Código Civil, esta clase de pago requiere ser demostrado para su validación y posterior aceptación por parte de la parte acreedora.

En estos términos lo expuso el a quo: Se entrará a pronunciar la Sala sobre los efectos del depósito judicial realizado por el SENA y que comparte el ministerio público. Dentro del plenario se observa que el 30 de agosto de 2019 se constituyó un depósito judicial a expensas de la corporación por valor, en primer lugar, de $14.024’265.125 y posteriormente se realizó un depósito el 25 de octubre de 2019, por la suma de $7.012’127.053,48; sin embargo, la parte ejecutada no dio cumplimiento a lo regulado en el artículo 461 del CGP, por el contrario, a través de auto del 31 de enero de 2019 debió requerirse al SENA para que aportara los soportes del pago con los que pudiera demostrar la existencia. La Sala no entiende cómo si el SENA pretendía suspender no lo comunicó a la entidad con los soportes y mucho menos con el cumplimiento de los requisitos.

El Código Civil señala, el artículo 1656 pago por consignación ‘para que el pago sea válido no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor, el pago es válido aun contra la voluntad del acreedor mediante la consignación’, entonces claro que el SENA podía hacer el pago por consignación, pero el pago por consignación tiene unos requisitos Radicación: 25000-23-36-000-2019-00354-01 No. Interno: 66.071 Actor: UT - Aulas para Educar Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Proceso ejecutivo (CPACA) 10 para que tenga validez, así lo consagra el artículo 1658 del Código Civil.

La consignación debe ser precedida por una oferta, esta oferta se echa de menos porque simplemente se manifestó a la parte ejecutante la consignación de una suma, pero no que estaba a su disposición. Para que sea válida reunirá las circunstancias que requiere el 1658 y se dice, debe hacerse por una persona capaz de pagar, el SENA efectivamente lo es, que sea hecha al acreedor, también, siendo este capaz de recibir el pago o su legítimo, que si la obligación es a plazo o bajo condición suspensiva haya expirado el plazo o esta se haya cumplido, también se da esta condición, que se ofrezca ejecutar al pago y ojo con esta, que el deudor dirija al juez competente un memorial manifestando la oferta que ha hecho al acreedor y expresando además lo que el mismo deudor debe, con inclusión de los intereses vencidos si los hubiere y los demás cargos líquidos y si la oferta de consignación fuere de cosa, una descripción individual de la cosa ofrecida, que del memorial de oferta se confiera traslado al acreedor.

(…) no se allegó el soporte de la misma, mucho menos se dijo al tribunal que se había presentado una oferta para que fuese aceptada por la parte actora y esta dispusiera del dinero, no se puede hablar de un pago por compensación (sic) porque nunca ha tenido la oportunidad de trasladarse ese dinero al patrimonio de la parte actora, es decir, no se puede hacer una consignación y que las partes no conozcan y pretender darle el valor de una compensación (sic) cuando no se cumplen los requisitos mínimos de lealtad, esto es darle a conocer a la contraparte que ese dinero está a disposición, que se asume para que precisamente se suspendan esos intereses, es más, a la fecha los intereses siguen corriendo sobre una suma tan alta.

Acá cabe decir que el artículo 1757 del mismo Código Civil señala: ‘incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega ellas o estas’. El tribunal conoció porque en un escrito la parte actora señaló que le habían manifestado que habían consignado, no sabía ni el monto etc., hubo que presentar, es más, ni siquiera se planteó esta circunstancia ni se ha hecho hasta este momento, los intereses continúan sobre esta suma y es un aspecto que debe tener el SENA para máxime teniendo en cuenta que existen unos depósitos que están consignados y existe un embargo.

Finalmente, señaló que los intereses se debían liquidar en varios períodos, así: Así las cosas, los intereses a que haya lugar se deben liquidar en cinco periodos: así: (i) desde la ejecutoria de la decisión que aprobó el acuerdo conciliatorio hasta el término con que contaba la parte ejecutante para presentar la solicitud de pago (art.192 inciso 5º CPACA), esto es, del 07 de febrero al 06 de mayo de 2019 (DTF);

(ii) desde el 07 de mayo al 22 de julio de 2019, no habrá lugar al cobro de intereses por la demora de la parte demandante en presentar la solicitud de pago; (iii) del 23 de julio de 2019, momento en que se concreta la solicitud de pago por cumplimiento de los requisitos hasta el 06 de agosto de 2019, fecha última en que vencía el plazo para que el Sena cancelara la obligación a su cargo (art. 298 inciso 2º CPACA – DTF);

(iv) corresponde a los intereses moratorios (art. 1080 Código de Comercio) desde el día siguiente al término con que contaba la parte ejecutada para el pago (07 de agosto de 2019), hasta la ejecutoria de las Resoluciones No. 1-1387 del 31 de julio del 2019 y No. 1-1563 del 28 de agosto del 2019, a fin de hacer efectiva parcialmente la compensación (30 de agosto de 2019); y (v) el último periodo que va desde el 31 de agosto de 2019, hasta el momento en que la parte ejecutada cancela la totalidad de la obligación y los intereses a que hayan lugar con base en las cantidades que resulten luego de descontarse la suma de $2.227´591.500,oo correspondiente a la compensación. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00354-01 No. Interno: 66.071 Actor: UT - Aulas para Educar Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Proceso ejecutivo (CPACA) 11 4.

El recurso de apelación 4.1. De la parte ejecutada SENA En contra de la anterior providencia la apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación de manera oral, oportunidad en la cual expuso sus reparos frente a las decisiones del Tribunal y las razones de su inconformidad, así14: • A propósito de la causación de intereses y el cumplimiento de las exigencias del SENA por parte de la ejecutante, manifestó que la Sala no había valorado en conjunto la prueba recaudada, en especial, los correos obrantes en el expediente y las afirmaciones que el representante legal de la demandante realizó al respecto en el interrogatorio de parte. • En relación con el conocimiento del Tribunal sobre el depósito judicial realizado por su representada, señaló que la entidad bancaria encargada de su administración diariamente informaba a los despachos respectivos acerca de los títulos judiciales que habían sido depositados. • Por último, en cuanto a la condena en costas, cuestionó su monto, en atención a que la excepción de compensación había prosperado. 4.2.

La coadyuvancia del Ministerio Público El Ministerio Público coadyuvó la apelación interpuesta por el SENA en relación con el monto de los intereses moratorios reconocidos15. Indicó que se debía evaluar la suspensión de la causación de los intereses por no haberse presentado los documentos requeridos para el pago, situación que consideró probada con las pruebas documentales y la confesión en la declaración de parte rendida por el ejecutante.

En cuanto a la tasa con la cual deberían liquidarse dichos intereses moratorios, expuso que al dictarse el auto aprobatorio de la conciliación se señaló que el pago debía hacerse de conformidad con el artículo 192 del CPACA, por lo que la entidad, dentro de un juicio razonable, entendió que podía pagar dentro de los 10 meses y solo es a partir de su vencimiento que podrían cobrarse intereses a la tasa comercial, como lo establece el artículo 195, numeral 4, del CPACA.

Para los efectos de la liquidación de intereses, pidió verificar si el pago derivado del depósito judicial se realizó dentro de los 5 días señalados en el artículo 431 del 14 Minuto 2:05:34 a 2:07:25 del archivo de audio disponible en el índice No. 3 de Samai. 15 Minuto 2:05:34 a 2:07:25 del archivo de audio disponible en el índice No. 3 de Samai.

Radicación: 25000-23-36-000-2019-00354-01 No. Interno: 66.071 Actor: UT - Aulas para Educar Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Proceso ejecutivo (CPACA) 12 CGP, ya que inicialmente fueron negadas la reposición contra el mandamiento de pago y la posterior solicitud de adición, sin que estuviera clara la fecha de notificación de ese último auto, a lo que se agregaban dos festivos en octubre de 2019.

Una vez la parte actora descorrió el traslado del recurso de apelación16, el Tribunal lo concedió en el efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 323 del Código General del Proceso. 5. Las actuaciones en segunda instancia Mediante auto del 9 de febrero de 2021, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia del 3 de marzo de 202017.

A través de providencia del 26 de mayo de 2021, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto, de estimarlo pertinente18. Mediante correo electrónico recibido el 3 de junio de 2021, la apoderada del extremo ejecutado presentó recurso de reposición contra la anterior decisión y, en escrito separado, solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido el 26 de mayo de 2021, inclusive19.

En autos del 28 de junio de 2021, el despacho sustanciador negó tal solicitud de nulidad20 y rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado por la parte ejecutada en contra del auto del 26 de mayo de 202121. A través de correo electrónico recibido el 6 de julio de 2021, la apoderada de la entidad ejecutada formuló recurso de reposición contra la anterior decisión, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se tramitara el incidente de nulidad22.

En providencia de 23 de agosto de 2021 se confirmó el auto del 28 de junio anterior, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad presentada por la parte 16 Minuto 2:07:28 a 2:11:43 del archivo de audio disponible en el índice No. 3 de Samai. 17 Índice No. 5 de Samai. 18 Índice No. 10 de Samai. 19 Índice No. 13 de Samai. 20 Índice No. 27 de Samai. 21 Índice No. 26 de Samai. 22 Índice No. 33 de Samai.

Radicación: 25000-23-36-000-2019-00354-01 No. Interno: 66.071 Actor: UT - Aulas para Educar Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Proceso ejecutivo (CPACA) 13 ejecutada23 y en proveído de 26 de noviembre de esa misma anualidad se reconoció personería adjetiva a la apoderada del SENA24. El 11 de febrero de 2022 se solicitó al a quo la remisión de la totalidad del expediente25, documentación que se recibió el 7 de marzo siguiente26.

El 23 de mayo de 2022 se ordenó la expedición de la certificación solicitada por la parte ejecutada27 y el 21 de junio siguiente el expediente pasó a despacho para resolver de fondo28. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestión previa: la sustentación y procedencia del recurso de apelación formulado por el SENA respecto de puntos específicos de la controversia planteada Previo a determinar el objeto de la apelación, es del caso referirse a la sustentación y procedencia del recurso de apelación formulado por la apoderada del SENA en cuanto a: i) los efectos del depósito judicial realizado por la ejecutada y ii) la apelación de la condena en costas en primera instancia. 1.1.

De los efectos del depósito judicial realizado por la ejecutada En el expediente consta que el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, constituyó un depósito el 25 de octubre de 2019 por la suma de 7.012’127.053,4829; según lo indicó la entidad ejecutante, el depósito se realizó con el fin de cesar la causación de intereses, pues el interesado no allegó lo requerido para proceder al pago de la obligación. En cuanto a este punto, el Tribunal decidió negar la petición de la entidad, por considerar que, según lo dispuesto en los artículos 1656 y 1658 del Código Civil, el pago por consignación requiere ser demostrado para su validación y posterior aceptación por la parte acreedora.

Como la entidad no informó al despacho ni al ejecutante sobre la constitución del depósito, dijo expresamente el tribunal que: 23 Índice No. 45 Samai. 24 Índice No. 58 Samai. 25 Índice No. 63 de Samai. 26 Índice No. 68 de Samai. 27 Índice No. 73 de Samai. 28 Índice No. 76 de Samai. 29 Folio 318 a 321 del cuaderno principal. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00354-01 No. Interno: 66.071 Actor: UT - Aulas para Educar Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Proceso ejecutivo (CPACA) 14 (…) El Código Civil señala, el artículo 1656 pago por consignación ‘para que el pago sea válido no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor, el pago es válido aun contra la voluntad del acreedor mediante la consignación’, entonces claro que el SENA podía hacer el pago por consignación, pero el pago por consignación tiene unos requisitos para que tenga validez, así lo consagra el artículo 1658 del Código Civil.

La consignación debe ser precedida por una oferta, esta oferta se echa de menos porque simplemente se manifestó a la parte ejecutante la consignación de una suma, pero no que estaba a su disposición. Para que sea válida reunirá las circunstancias que requiere el 1658 y se dice, debe hacerse por una persona capaz de pagar, el SENA efectivamente lo es, que sea hecha al acreedor, también, siendo este capaz de recibir el pago o su legítimo, que si la obligación es a plazo o bajo condición suspensiva haya expirado el plazo o esta se haya cumplido, también se da esta condición, que se ofrezca ejecutar al pago y ojo con esta, que el deudor dirija al juez competente un memorial manifestando la oferta que ha hecho al acreedor y expresando además lo que el mismo deudor debe, con inclusión de los intereses vencidos si los hubiere y los demás cargos líquidos y si la oferta de consignación fuere de cosa, una descripción individual de la cosa ofrecida, que del memorial de oferta se confiera traslado al acreedor.

(…) no se allegó el soporte de la misma, mucho menos se dijo al tribunal que se había presentado una oferta para que fuese aceptada por la parte actora y esta dispusiera del dinero, no se puede hablar de un pago por compensación (sic) porque nunca ha tenido la oportunidad de trasladarse ese dinero al patrimonio de la parte actora, es decir, no se puede hacer una consignación y que las partes no conozcan y pretender darle el valor de una compensación (sic) cuando no se cumplen los requisitos mínimos de lealtad, esto es darle a conocer a la contraparte que ese dinero está a disposición, que se asume para que precisamente se suspendan esos intereses.

De cara a lo anterior, la entidad ejecutada en el recurso de apelación se limitó a decir lo siguiente: Así mismo [la entidad] no comparte la decisión en lo que al título de depósito judicial respecta, dado que a la entidad bancaria que se le hace el depósito informa día a día mediante una sábana a la secretaría de los despachos los títulos que han sido depositados y que obran en el proceso, luego esta corporación en cita tenía conocimiento de ello, reitero, dado que la entidad bancaria, en este evento el banco agrario, popular, se me olvida el nombre de la entidad, excúsenme, siempre día a día, al día siguiente que se hace un deposito informa con su sábana al secretario de la corporación en cita y a cualquier despacho judicial30. 1.1.1.

El recurso de apelación y la carga de sustentarlo debidamente Esta Subsección, de manera reiterada, ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de 30 Minuto 2:05:34 a 2:07:25 del archivo de audio disponible en el índice No. 3 de Samai.

Radicación: 25000-23-36-000-2019-00354-01 No. Interno: 66.071 Actor: UT - Aulas para Educar Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Proceso ejecutivo (CPACA) 15 fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada31.

Esto se ha dicho: La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante; sin embargo, constituye un requisito indispensable de ella que el apelante, en cumplimento de la exigencia de sustentar el recurso, precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y por qué sus argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada, pues, de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan revisar lo acertado o no de la providencia apelada, así como saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con ella y, por lo mismo, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada (…) Como se puede observar, la recurrente no esgrime puntualmente ninguna razón de inconformidad en relación con el fallo de primera instancia y, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de apelación (…) Así las cosas para el despacho es claro que no se satisfacen las exigencias de las normas atrás citadas, en particular las del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada32 (se destaca).

De manera reciente, esta Subsección33 consideró que la carga de sustentación que le corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la mera manifestación de inconformidad con el proveído impugnado, ni tampoco con la petición de que se revoque, pues lo que la ley exige es que se controviertan los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en el punto que se considere desfavorable a sus intereses, no solo porque la decisión sea contraria a la parte que interpone el recurso, sino porque en realidad existen razones o motivos -y así se indiquen en el respectivo escrito- que conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia no fue acertado.

Bajo esta óptica, resulta claro que en el recurso de apelación deben exponerse las razones o los fundamentos de disenso por los cuales no se comparten las consideraciones de la sentencia recurrida, en orden a que el superior jerárquico confronte el sustento de la decisión apelada con los argumentos de inconformidad planteados por la parte recurrente, máxime porque, se insiste, los reproches frente 31 Ver, entre otras, las siguientes providencias proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación: i) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 54.675; ii) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 51.212; iii) auto del 14 de octubre de 2015, expediente No. 48.502, M.P. Hernán Andrade Rincón y iv) sentencia del 9 de abril de 2014, expediente No. 27.550, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de mayo de 2014, expediente No. 31.469, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, expediente No. 44.707, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Radicación: 25000-23-36-000-2019-00354-01 No. Interno: 66.071 Actor: UT - Aulas para Educar Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Proceso ejecutivo (CPACA) 16 a la providencia impugnada son los que fijan la competencia del juez de segunda instancia, “cuya función no puede ir al extremo de suponer las razones de inconformidad de la parte apelante frente a la sentencia y, por esa vía, de suplir las cargas que legalmente le han sido impuestas a ella”34.

En ese orden de ideas, la Sala reitera lo señalado por esta Subsección35 en oportunidad anterior, en el sentido de que, al advertirse la ausencia de sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyo fundamento sean simplemente afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación argumentos para cuestionar la providencia impugnada, al superior jerárquico no le queda una opción diferente que la de confirmar el proveído apelado.

En este caso la Sala destaca que, si bien la actora recurrió formalmente la sentencia dictada por el Tribunal a quo, lo cierto es que de su escrito de impugnación no se extrae ningún reparo concreto contra las razones jurídicas del fallo de primera instancia, de ahí que se advierta la carencia de sustentación. En efecto, en la sentencia apelada se negaron los argumentos de la entidad ejecutada, en cuanto al efecto jurídico que pretendía hacer valer sobre la constitución de un depósito judicial para realizar el pago parcial de la obligación y la cesación de la causación de intereses; no obstante, la entidad, en lugar de presentar inconformidades concretas contra los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la decisión impugnada, utilizó la vía del recurso de apelación para indicar someramente por qué no había enviado la comunicación al despacho y al ejecutante.

Es así como la recurrente no rebatió en forma alguna los argumentos del a quo en torno a la aplicación de los artículos 1656 y 1658 del Código Civil y la conclusión sobre que el pago por consignación requería ser demostrado para su validación y posterior aceptación por el acreedor, sin que sea dable considerar que limitarse a alegar que “la entidad bancaria que se le hace el depósito informa día a día mediante una sábana a la secretaría de los despachos los títulos que han sido depositados y que obran en el proceso” constituya un argumento que abra paso al análisis de lo resuelto y sustentado jurídicamente por el tribunal. 34 Ibidem. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de junio de 2020, expediente No. 49.572, M.P. María Adriana Marín. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00354-01 No. Interno: 66.071 Actor: UT - Aulas para Educar Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Proceso ejecutivo (CPACA) 17 Así las cosas, la Sala no se pronunciará de fondo sobre el cargo planteado por la ejecutada, por cuanto en el recurso de apelación no se atacaron los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al Tribunal a quo a adoptar la decisión recurrida, lo que evidencia una falta de sustentación que no puede ser suplida por el juzgador. 1.2.

Sobre la apelación de la condena en costas en primera instancia El Tribunal condenó en costas a la parte ejecutada, para lo cual fijó como agencias en derecho el equivalente al 5% del valor reconocido a la parte ejecutante en el auto que libró mandamiento de pago. La entidad ejecutada indicó en el recurso de apelación que no estaba de acuerdo con el monto fijado, teniendo en cuenta que la excepción de compensación había prosperado parcialmente.

En estos términos se expresó la apoderada: Finalmente considero que las costas, aun cuando esto no se debe en esta oportunidad, son muy altas, debido a que lo hace al 5% de la orden que libró mandamiento de pago, sin tener en cuenta que sí prosperó la compensación. Gracias su señoría 36. Pues bien, dado que la impugnación se dirigió a cuestionar el monto de las agencias en derecho, las cuales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, solo pueden controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, la Sala considera que es improcedente el recurso en este punto, pues dicho monto no es susceptible de ser discutido a través del recurso de apelación contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución37.

Adicionalmente, se observa que la apoderada ni siquiera esgrimió algún fundamento normativo para desvirtuar la condena en costas o la fijación del monto de las agencias en derecho, pues se limitó a decir que eran muy altas, por lo que tampoco es viable interpretar que exista cuestionamiento sobre las razones 36 Minuto 2:05:34 a 2:07:25 del archivo de audio disponible en el índice No. 3 de Samai. 37 Al respecto, esta Subsección se ha pronunciado en los siguientes términos: “Ahora, si bien el artículo 366-5 del Código General del Proceso dispone que la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo es cuestionable a través de los recursos de reposición y apelación en contra del auto que aprueba la liquidación de costas, lo cierto es que esa norma no resulta aplicable a este asunto, por la sencilla razón de que la impugnación está orientada a cuestionar la procedencia de la condena en costas y no el monto de agencias en derecho que se fijó en primera instancia. De este modo, por la vía del recurso de apelación contra la sentencia del a quo, sí resulta viable cuestionar la procedencia de la condena en costas en el sub examine”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de julio de 2021, exp. 65018. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00354-01 No. Interno: 66.071 Actor: UT - Aulas para Educar Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Proceso ejecutivo (CPACA) 18 jurídicas de la imposición de la condena en costas, ya que las agencias en derecho constituyen uno de los rubros que integran las costas procesales.

Por lo anterior, ante la improcedencia de la censura, la Sala confirmará este punto de la sentencia recurrida. 2. El objeto de la apelación Una vez resueltos los anteriores aspectos y decantado el marco expresamente planteado por la parte ejecutada en su recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer si cesó la causación de intereses de conformidad con lo señalado en el artículo 192 del CPACA y si se configuró o no el cobro indebido alegado por la parte ejecutada.

Para acometer este análisis, es pertinente determinar inicialmente si tal argumentación constituye una excepción procedente en los procesos ejecutivos derivados de providencias judiciales y, de no ser así, cuál es el camino procesal para plantear la discusión en torno a la causación de los intereses. 3. Sobre el cobro indebido de intereses invocado por la ejecutada como excepción En este proceso la parte ejecutada propuso como “excepción” el “cobro indebido de intereses”, para lo cual expuso que, ante el incumplimiento por parte del interesado en allegar a la entidad los documentos necesarios para el pago, relacionados en el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2015, la causación de intereses se había suspendido.

Al momento de pronunciarse sobre las excepciones, el Tribunal indicó que el cobro indebido de intereses no correspondía a las excepciones enlistadas en el artículo 442 del CGP38; sin embargo, al dictar la sentencia apelada resolvió sobre el cobro indebido de intereses como una excepción39. 38 Folio 342 a 352 del cuaderno principal.

Señaló el tribunal: “Para la sala es claro que la excepción no corresponde a las contenidas en el artículo 442 del CGP, y no hay lugar a realizar pronunciamiento respecto de los argumentos expuestos por la parte ejecutada, pues en auto del 25 de septiembre de 2019, se dejaron claras las pautas para el reconocimiento de intereses moratorios a que haya lugar y cualquier pronunciamiento adicional se realizará al tratar el fondo del asunto, sin embargo, la sala en la oportunidad procesal pertinente efectuará precisión frente a la forma como deben liquidarse los intereses en el presenta (sic) caso” (se destaca). 39 Folio 348 del cuaderno principal.

No obstante lo anterior, se dijo lo siguiente: “Como se consignó en parte precedente al momento de resolver las excepciones previas, la sala realizará pronunciamiento sobre la excepción de fondo planteada por la parte ejecutada, correspondiente al cobro indebido de intereses” (se destaca). Radicación: 25000-23-36-000-2019-00354-01 No. Interno: 66.071 Actor: UT - Aulas para Educar Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Proceso ejecutivo (CPACA) 19 Es importante precisar que el cobro indebido de intereses no está enlistado en el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso como una de las excepciones procedentes cuando el título ejecutivo lo constituya una providencia judicial, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional40, de manera que resulta claramente improcedente encauzar esta clase de controversia como un medio exceptivo, por lo que igualmente el a quo incurrió en un yerro procesal al correrle traslado como excepción y resolverla de fondo en la sentencia cuestionada bajo esa denominación, incluso después de haber reconocido expresamente que no se encontraba prevista entre las excepciones procedentes previstas en el citado artículo 442 del CGP, error conceptual que se reafirma con la proposición y concesión del recurso a partir de su alegada naturaleza como “excepción”.

No obstante lo anterior, el artículo 425 del Código General del Proceso permite que la discusión relativa a la regulación o pérdida de intereses -que es lo que en esencia alega el SENA- pueda ser propuesta en el marco del proceso ejecutivo y decidida en sentencia o incidente por el juzgador41. Dice la norma:

ARTÍCULO 425. REGULACIÓN O PÉRDIDA DE INTERESES; REDUCCIÓN DE LA PENA, HIPOTECA O PRENDA, Y FIJACIÓN DE LA TASA DE CAMBIO PARA EL PAGO EN PESOS DE OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. Dentro del término para proponer excepciones el ejecutado podrá pedir la regulación o pérdida de intereses, la reducción de la pena, hipoteca o prenda, y la fijación de la tasa de cambio.

Tales solicitudes se tramitarán y decidirán junto con las excepciones que se hubieren formulado; si no se propusieren excepciones se resolverán por incidente que se tramitará por fuera de audiencia (se destaca). Si se tiene en cuenta que las solicitudes de regulación o pérdida de intereses se deben tramitar y decidir junto con las excepciones formuladas, o mediante incidente que debe decidirse fuera de audiencia si no se proponen excepciones42, se evidencia que, al margen de su indebida denominación como excepción, el 40 “ARTÍCULO 442.

EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

(…)” (se destaca). 41 En este sentido también lo consideró la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. Cfr. Sentencia de 10 de octubre de 2019, Radicación número: 20001-23-31-000- 1999-00815-02 (62424). 42 A similar conclusión se llegó en auto de 4 de abril de 2022, Radicación número: 05001-23-33- 000-2021-01035-01 (67958), en el magistrado Guillermo Sánchez Luque resolvió el recurso de apelación frente a la providencia que negó la solicitud de regulación o pérdida de intereses por vía incidental.

Radicación: 25000-23-36-000-2019-00354-01 No. Interno: 66.071 Actor: UT - Aulas para Educar Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Proceso ejecutivo (CPACA) 20 trámite que se le dio a la petición de la aquí ejecutada resulta materialmente acorde con lo que dispone el artículo 425 del CGP, decisión que, por ser adoptada en la sentencia de primera instancia, es pasible del recurso de apelación, como sucedió en el caso que se analiza, por lo que, en aplicación de la prevalencia de la sustancia sobre la forma, la Sala está facultada para resolver en esta instancia lo relacionado con la discusión sobre la causación de intereses, pero en el marco de la figura procesal relativa a su regulación o pérdida, contemplada en el mencionado artículo 425 del CGP.

Aclarado lo anterior, es necesario establecer cuáles son los hechos jurídicamente relevantes y útiles para resolver la controversia en cuestión, así como las actuaciones procesales que tienen la misma incidencia. 4. Lo probado en el proceso - Consta en el proceso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en auto de 13 de diciembre de 201843 improbó el acuerdo conciliatorio extrajudicial celebrado por las partes ante la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual convinieron conciliar las pretensiones de la parte convocante por un valor total de $7.012.132.562,48, providencia que fue objeto de recurso de reposición por parte de la Unión Temporal Aulas para Educar. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto de 30 de enero de 2019, decidió reponer el auto de 13 de diciembre de 2018 y aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes ante la Procuraduría General de la Nación44. - Está acreditado que el mencionado auto de 30 de enero de 2019 se notificó el 1 de febrero de 201945, por lo que cobró ejecutoria el 6 de febrero de esa misma anualidad46. - Está probado que, el 10 de mayo de 2019, la entidad ejecutada requirió a la Unión temporal para que, con el fin de proceder al pago de la obligación, allegara el documento que acreditara la representación legal de la Unión Temporal Aulas para Educar “UTAPE” y allegara también una certificación bancaria de la cuenta en la cual se debería consignar el pago.

Esto con el 43 Providencia obrante de folios 17 a 38 del cuaderno de pruebas No. 2. 44 Providencia visible de folios 39 a 56 del cuaderno de pruebas No. 2. 45 Notificación obrante a folio 56 vto del cuaderno de pruebas No. 2. 46 Según constancia obrante a folio 57 del cuaderno de pruebas No. 2. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00354-01 No. Interno: 66.071 Actor: UT - Aulas para Educar Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Proceso ejecutivo (CPACA) 21 fin de cumplir con los requisitos exigidos para proceder al pago del valor acordado en la conciliación extrajudicial47. - Está demostrado que la parte ejecutante interpuso demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de mayo de 2019, con el fin de lograr el pago definitivo de la suma conciliada48. - Se encuentra probado que el 28 de mayo de 2019, mediante un correo electrónico49, la Unión Temporal respondió el requerimiento del 10 de mayo de 2019, en el sentido de remitir al SENA los siguientes documentos en formato digital: acta de constitución y nombramiento de Sadi Contreras como representante, extensión de representación a Juan David Rivera Niño;

Rut de la Unión Temporal, cédula de ciudadanía de Sadi Contreras, cédula de ciudadanía de Juan David Rivera Niño y una certificación bancaria. - Se acreditó que el 29 de mayo de 2019, mediante correo electrónico50, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA le indicó a la Unión Temporal que hacían falta los siguientes documentos para proceder al pago: certificado de existencia y representación legal de cada una de las empresas que conformaban la UTAPE, documento mediante el cual se le otorgó la representación de la UTAPE al señor Sadi Alfonso Contreras Fuset y copia de la cédula del señor Juan David Rivera Niño. - Se encuentra demostrado que el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, entidad ejecutada en el proceso, requirió nuevamente al ejecutante mediante correo electrónico del 22 de julio de 2019, con el fin de que allegara los documentos que le permitieran cumplir con los requisitos exigidos para proceder al pago de la suma conciliada51. - Se tiene que el 15 de agosto de 2019 se libró el mandamiento de pago solicitado por la Unión Temporal en contra del SENA52, auto notificado personalmente a través de correo electrónico del 2 de septiembre de 201953. 47 Impresión de correo electrónico visible a folio 26 del cuaderno No. 1. 48 Demanda ejecutiva obrante de folios 1 a 14 del cuaderno No. 1. 49 Folios 36 y 37 del cuaderno No 1. 50 Folios 30 y 33 del cuaderno No 1. 51 Impresión del correo electrónico visible de folios 27 a 29 del cuaderno No. 1. 52 Providencia obrante de folios 41 a 51 del cuaderno No. 1. 53 Notificación que reposa a folio 59 del cuaderno No. 1.

Radicación: 25000-23-36-000-2019-00354-01 No. Interno: 66.071 Actor: UT - Aulas para Educar Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Proceso ejecutivo (CPACA) 22 - El 4 de septiembre de 2019, la entidad ejecutada formuló recurso de reposición contra el mandamiento de pago54. - A través de providencia de 25 de septiembre de 2019, el tribunal negó la reposición55, decisión notificada en estado del 26 de septiembre de esa misma anualidad56, por lo que, en principio, el término de ejecutoria de la providencia recurrida corría hasta el 1 de octubre de 2019. - El 1 de octubre de 2019, la entidad ejecutada solicitó la adición del mandamiento de pago, para que se aclararan las razones por las cuales el tribunal no consideró el cumplimiento del artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2015, si de los correos electrónicos se estableció que el ejecutante no cumplió con la norma y se le requirió para que allegara los documentos requeridos para el pago57. - El 16 de octubre de 2019, el tribunal denegó la solicitud de adición, por considerar que los requisitos contenidos en el Decreto 2469 de 2015 no quedaron incluidos en el acuerdo conciliatorio como condición para el pago58.

Esta decisión se notificó en estado del 21 de octubre de 201959. - De conformidad con lo anterior, el mandamiento de pago quedó ejecutoriado el 24 de octubre de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del CGP60. - El 25 de octubre de 2019, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, constituyó un depósito judicial por un valor de $7.012’127.053,4861.

Lo anterior, según lo indicó la apoderada de la entidad en la audiencia inicial, con el fin de que no se siguieran causando intereses62, dado que no se 54 Recurso obrante de folios 63 a 67 del cuaderno No. 1 55 Providencia visible de folios 106 a 114 del cuaderno No. 1. 56 Notificación obrante a folio 115 del cuaderno No. 1. 57 Solicitud de adición que obra de folios 130 a 132 del cuaderno No. 1. 58 Providencia obrante de folios 136 a 144 del cuaderno No. 1. 59 Notificación visible a folio 145 del cuaderno No. 1. 60 CGP.

ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 61 Folio 318 a 321 del cuaderno principal. 62 Min 01:28:57 del archivo disponible en el índice No. 3 de Samai.

En los alegatos de conclusión, la apoderada de la parte ejecutada indicó: “… que si bien es cierto se hizo el depósito judicial, fue Radicación: 25000-23-36-000-2019-00354-01 No. Interno: 66.071 Actor: UT - Aulas para Educar Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Proceso ejecutivo (CPACA) 23 había logrado hacer el pago de la obligación, ya que la parte ejecutante no había allegado los documentos requeridos para realizar el pago de la suma conciliada.

Vale señalar que el a quo se refirió en la sentencia apelada a un depósito judicial realizado el 30 de agosto de 2019 “a expensas de la corporación por valor de $14.024’265.125”, por lo que revisado el expediente se tiene que la secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que63: (…) con anterioridad, el consignante BANCOLOMBIA constituyó a órdenes de la sección tercera el título que a continuación se detalla: No. Depósito judicial 400100007352223.

Fecha 20190830. Demandante UNIÓN TEMPORAL AULAS PARA EDUCAR UTAPE. Demandado SENA. Valor $14.024’265.125,00. Obra en el expediente el auto de 15 de agosto de 201964, adicionado el 16 de agosto siguiente65, en el cual se dispuso el embargo y retención de sumas de dinero depositadas en cuentas bancarias hasta por el monto de $14.024’265.124,96, por lo que se entiende que el depósito judicial en cuestión es resultado de la medida cautelar ordenada y no de una consignación del SENA tendiente al pago de la obligación. Dicho aspecto tiene incidencia en el sentido de la decisión que corresponde adoptar a la Sala, pues se relaciona con la liquidación del crédito que se realizará en etapa posterior del proceso y las decisiones que le corresponde proferir al a quo respecto de las medidas cautelares decretadas. - Que la ejecutante, Unión Temporal Aulas para Educar “UTAPE”, no allegó los documentos solicitados en el correo enviado el 22 de julio de 2019 por parte de la entidad, pues, tal como lo indicó el representante legal en el interrogatorio de parte66, no podía acceder a lo requerido, dado que para ese momento ya existía un proceso ejecutivo en marcha por la suma adeudada. ante la imposibilidad de no poder realizar el pago oportunamente a la parte ejecutante y a fin de evitar un efecto más nocivo a la entidad respecto del cobro de intereses…”. 63 Informe al despacho de 12 de febrero de 2020, visible a folio 323 del cuaderno principal. 64 Providencia obrante de folio 10 a 16 del cuaderno de medidas cautelares. 65 Providencia obrante a folio 19 y vto del cuaderno de medidas cautelares. 66 Min 01:02:01, 01:04:25, 01:05:01, 01:05:25, 01:06:14, 01:06:55 del archivo disponible en el índice No. 3 de Samai.

Radicación: 25000-23-36-000-2019-00354-01 No. Interno: 66.071 Actor: UT - Aulas para Educar Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Proceso ejecutivo (CPACA) 24 - Que ante el requerimiento hecho por el Tribunal a quo mediante auto de 31 de enero de 202067, el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena solo informó de la constitución del título judicial a través de memorial radicado el 7 de febrero de 202068. 5.

El análisis de la controversia sobre la causación de intereses en el caso concreto 5.1. Los planteamientos de la ejecutada y el primer argumento de la coadyuvancia del Ministerio Público Como ya se ha señalado, el a quo resolvió la discusión sobre la causación de intereses, para indicar su liquidación en cinco períodos, así: (i) desde la ejecutoria de la decisión que aprobó el acuerdo conciliatorio hasta el término con que contaba la parte ejecutante para presentar la solicitud de pago (art.192 inciso 5º CPACA), esto es, del 07 de febrero al 06 de mayo de 2019 (DTF);

(ii) desde el 07 de mayo al 22 de julio de 2019, no habrá lugar al cobro de intereses por la demora de la parte demandante en presentar la solicitud de pago; (iii) del 23 de julio de 2019, momento en que se concreta la solicitud de pago por cumplimiento de los requisitos hasta el 06 de agosto de 2019, fecha última en que vencía el plazo para que el Sena cancelara la obligación a su cargo (art. 298 inciso 2º CPACA – DTF);

(iv) corresponde a los intereses moratorios (art. 1080 Código de Comercio) desde el día siguiente al término con que contaba la parte ejecutada para el pago (07 de agosto de 2019), hasta la ejecutoria de las Resoluciones No. 1- 1387 del 31 de julio del 2019 y No. 1-1563 del 28 de agosto del 2019, a fin de hacer efectiva parcialmente la compensación (30 de agosto de 2019); y (v) el último periodo que va desde el 31 de agosto de 2019, hasta el momento en que la parte ejecutada cancela la totalidad de la obligación y los intereses a que hayan lugar con base en las cantidades que resulten luego de descontarse la suma de $$2.227´591.500,oo correspondiente a la compensación. Sobre la exigibilidad de la obligación, expuso que el pago de las obligaciones contenidas en decisiones proferidas en desarrollo de mecanismos alternativos de solución de conflictos, como lo son las conciliaciones extrajudiciales, debe tener en cuenta lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 298 del CPACA, es decir que las órdenes impartidas deberán cumplirse dentro de los 6 meses siguientes a la firmeza de tales providencias. 67 Auto visible en el folio 302 del cuaderno principal, con notificación por estado del 3 de febrero de 2020, que obra a folio 303 del cuaderno principal. 68 Memorial glosado de folios 317 a 321 del cuaderno principal.

Radicación: 25000-23-36-000-2019-00354-01 No. Interno: 66.071 Actor: UT - Aulas para Educar Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Proceso ejecutivo (CPACA) 25 Por su parte, la ejecutada en su recurso afirmó que la Sala no había valorado en conjunto la prueba recaudada, en especial los correos obrantes en el expediente y las afirmaciones que el representante legal de la ejecutante realizó al respecto en el interrogatorio de parte.

En estos términos se expresó la apoderada al sustentar el recurso en la audiencia: Apelo parcialmente la decisión solo en el punto en que a los intereses respecta, teniendo en cuenta para ello que, pese a que su señoría y la Sala toman la decisión informando que se causarán intereses, que hubo una cesación del 7 de mayo al 23 de julio, fecha ésta en que el demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el SENA, también lo es que no se valoró en conjunto la prueba recaudada, esto es la documental obrante dentro del proceso, específicamente en lo que a los correos respecta, y a la manifestación efectuada por el hoy representante legal en interrogatorio de parte, en virtud de la cual dijo que no había dado cumplimiento a ello, luego se considera que sí hubo una cesación de intereses desde el 7 de mayo en adelante69.

Finalmente, el Ministerio Público coadyuvó el recurso formulado por el SENA en relación con los intereses moratorios reconocidos, para lo cual: i) replicó el argumento del SENA e indicó que se debía evaluar la suspensión de la causación de los intereses por no haberse presentado los documentos requeridos para el pago, situación que consideró probada con las pruebas documentales y la confesión en la declaración de parte rendida por el ejecutante.

Adicionalmente, en cuanto a la tasa con la cual deberían liquidarse dichos intereses moratorios, expuso que: ii) al dictarse auto aprobatorio de la conciliación se señaló que el pago debía hacerse de conformidad con el artículo 192 del CPACA, por lo que la entidad, como un juicio razonable, entendió que podía pagar dentro de los 10 meses y solo es a partir de los 10 meses que podrían cobrarse intereses a la tasa comercial como lo establece el artículo 195, numeral 4 del CPACA.

Para los efectos de la liquidación de intereses, iii) pidió verificar si el pago derivado del depósito judicial se realizó dentro de los 5 días señalados en el artículo 431 del CGP, ya que inicialmente fueron negadas la reposición contra el mandamiento de pago y la posterior solicitud de adición, sin que estuviera clara la fecha de notificación de ese último auto, a lo que se agregaban dos festivos en octubre de 2019.

Así lo expuso: (…) revisadas las fechas de las decisiones tomadas por el despacho, se encuentra que en el mismo mandamiento de pago, de acuerdo con lo previsto 69 Min 2:05:34 del archivo disponible en el índice No. 3 de Samai. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00354-01 No. Interno: 66.071 Actor: UT - Aulas para Educar Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Proceso ejecutivo (CPACA) 26 en el artículo 431 del CGP, se indica a la entidad deudora que tiene 5 días para realizar el pago, pero ese pago debe hacerlo con intereses, si tenemos en cuenta la fecha en que se profirió el auto a través del cual no se repone, que es del 25 de septiembre de 2019 y la fecha en que se negó la solicitud de adición de este auto, que es del 16 de octubre de 2019 y la fecha en que se hizo el depósito judicial, 25 de octubre de 2019, siendo festivos el 19 y 20 de ese mes y no teniendo clara la fecha de notificación por estado del auto que niega la solicitud de adición, habría que revisar si ese pago se hizo dentro de los 5 días que establece el artículo 431, para tenerse en cuenta esa fecha para efectos de la liquidación de intereses.

En esos términos entonces, este ministerio púbico respetuosamente solicitará al honorable Consejo de Estado que modifique el auto recurrido en los términos que se ha indicado, concretamente en cuanto a los intereses que se están liquidando. Si bien la coadyuvancia formulada en este caso por la Procuraduría no constituye un recurso de apelación autónomo, es procedente pronunciarse sobre su argumentación en apoyo al SENA al resolver de fondo el caso concreto, dado su carácter de sujeto procesal especial y las facultades que le concede la ley en defensa del patrimonio público.

En vista de la coincidencia del primer argumento de la coadyuvancia con la apelación de la ejecutada, se resolverán de manera conjunta en este acápite, para definir posteriormente sobre los dos argumentos restantes en forma separada. El artículo 192 del CPACA establece que: (…) Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.

(…) (se destaca). De lo anterior se deduce que la consecuencia jurídica relativa a la cesación de los intereses moratorios causados con ocasión de la aprobación de una conciliación extrajudicial opera cuando hayan transcurrido 3 meses contados desde la ejecutoria de la providencia aprobatoria, sin que obre, por parte de los beneficiarios, la presentación de la solicitud de pago acompañada de los documentos exigidos para el efecto en el artículo 2.8.6.5.1. del Decreto 2469 de 201570, normativa de orden público y de obligatorio acatamiento para las partes y 70 Sin perjuicio del pago de oficio por parte de la entidad pública, quien fuere beneficiario de una obligación dineraria a cargo de la Nación establecida en una sentencia, laudo arbitral o conciliación, o su apoderado, podrá presentar la solicitud de pago ante la entidad condenada para que los dineros adeudados le sean consignados en su cuenta bancaria.

Esta solicitud deberá ser presentada mediante escrito donde se afirme bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto, ni se ha intentado el cobro ejecutivo. Para tales efectos se anexará a la solicitud, la siguiente información: Radicación: 25000-23-36-000-2019-00354-01 No. Interno: 66.071 Actor: UT - Aulas para Educar Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Proceso ejecutivo (CPACA) 27 los funcionarios judiciales, de manera que no corresponde a un asunto que por disposición legal debiera ser objeto de determinación en la providencia aprobatoria de la conciliación extrajudicial con efectos constitutivos o definitorios frente al trámite de pago, en tanto el referido decreto establece deberes imperativos de orden público que deben ser acatados por los beneficiarios y las autoridades destinatarias del cumplimiento de las providencias; por lo mismo, fija su régimen de cumplimiento, sin que para su efectividad se requiera de una declaración judicial para que surta efectos.

De acuerdo con los hechos probados, se tiene que en este caso no se acreditó la presentación de la solicitud de pago en los términos exigidos por el decreto anteriormente mencionado, como se explica a continuación. En el interrogatorio de parte, el representante de la unión temporal se limitó a indicar que fue él quien personalmente atendió los requerimientos hechos por el SENA, pero no respondió asertivamente a la pregunta realizada por la representante del Ministerio Público cuando le solicitó responder si él había elevado solicitud de pago una vez aprobada la conciliación. Indicó también el interrogado que el primer acercamiento con la entidad para el pago fue cuando atendió el requerimiento hecho por el SENA en mayo del 201971 -el cual corresponde al correo electrónico de 10 de mayo, según da cuenta el documento visible a folio 26 del cuaderno No. 1-. a. Los datos de identificación, teléfono, correo electrónico y dirección de los beneficiarios y sus apoderados. b. Copia de la respectiva sentencia, laudo arbitral o conciliación con la correspondiente fecha de ejecutoria. c. El poder que se hubiere otorgado, de ser el caso, el cual deberá reunir los requisitos de ley, incluir explícitamente la facultad para recibir dinero y estar expresamente dirigido a la entidad condenada u obligada. d. Certificación bancaria, expedida por entidad financiera, donde se indique el número y tipo de cuenta del apoderado y la de aquellos beneficiarios mayores de edad que soliciten que el pago se les efectúe directamente. e. Copia del documento de identidad de la persona a favor de quien se ordena efectuar la consignación. f. Los demás documentos que por razón del contenido de la condena u obligación, sean necesarios para liquidar su valor y que no estén o no deban estar en poder de la entidad, incluidos todos los documentos requeridos por el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF-Nación para realizar los pagos.

De conformidad con lo señalado en el inciso quinto (5º) del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 la solicitud de pago presentada por los beneficiarios dentro de los tres (3} meses siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, impedirá la suspensión de la causación de intereses, siempre y cuando sea presentada con la totalidad de los requisitos y documentos anteriormente señalados.

De igual manera, una vez suspendida la causación de intereses, la misma se reanudará solamente cuando la solicitud sea presentada con la totalidad de los requisitos y documentos de que trata este artículo. 71 Minuto 1.06.19 a 1.07.54 del archivo de audio disponible en el índice No. 3 de Samai. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00354-01 No. Interno: 66.071 Actor: UT - Aulas para Educar Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Proceso ejecutivo (CPACA) 28 Incluso, reconoció que no allegó los documentos solicitados en el correo de 22 de julio de 2019 por parte de la entidad, dado que para ese momento ya se había promovido un proceso ejecutivo por la suma adeudada y uno de los documentos requeridos era la declaración, bajo la gravedad del juramento, en la que se debía indicar que no se había presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto, ni se había intentado el cobro ejecutivo72; también indicó que al momento del requerimiento ya se había librado mandamiento de pago, lo cual no corresponde a la realidad, pues solo hasta el 15 de agosto de 2019 fue proferido el auto que libró mandamiento de pago73.

Por su parte, la ejecutada allegó prueba documental con la que se acredita que requirió al actual demandante, en dos ocasiones -10 de mayo74 y 22 de julio de 201975- para cumplir con las exigencias del artículo 2.8.6.5.1. del Decreto 2469 de 2015, en aras de proceder al pago de la suma conciliada. En este contexto es claro que, una vez ejecutoriado el auto que aprobó el acuerdo conciliatorio surtido ante la Procuraduría General de la Nación76, el interesado tenía la carga de acudir a la entidad dentro de los tres meses siguientes para solicitar el pago de la obligación dineraria a su favor -hasta el 6 de mayo de 2019-, so pena de que cesara la causación de intereses, tal como lo indica el inciso 5 del artículo 192 del CPACA77.

Al igual que lo indicó el a quo, la Sala constata que el ejecutante no cumplió a cabalidad con lo estipulado por el artículo 2.8.6.5.1. del Decreto 2469 de 2015, - aspectos que le fueron requeridos para el pago en el correo electrónico del 10 de mayo de 2019- cuando respondió a lo solicitado mediante correo electrónico de 28 de mayo de 201978, por esto fue requerido nuevamente en correo de 22 de julio de 2019, para que aportara el poder especial dirigido a la entidad a favor del señor Juan David Rivera Niño, para que pudiera reclamar el pago de la suma adeudada. 72 Min 01:02:01, 01:04:25, 01:05:01, 01:05:25, 01:06:14, 01:06:55 del archivo disponible en el índice No. 3 de Samai. 73 Folio 41 a 51 del cuaderno 1. 74 Impresión de correo electrónico visible a folio 26 del cuaderno No. 1. 75 Impresión del correo electrónico visible de folios 27 a 29 del cuaderno No. 1. 76 Auto de 30 de enero de 2019, notificado por estado el 1 de febrero de 2019, según da cuenta el sello visible a folio 56 vto cuaderno de pruebas No. 2. 77 (…) Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.

(…) (se destaca). 78 Folios 36 y 37 del cuaderno No 1. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00354-01 No. Interno: 66.071 Actor: UT - Aulas para Educar Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Proceso ejecutivo (CPACA) 29 Pese a que el ejecutante afirmó que la solicitud de pago cumplió con lo aportado el 28 de mayo de 2019, es decir con el primer requerimiento, es del caso aclarar que, como ya se dijo, la solicitud de pago nunca se efectuó, ya que no se cumplió con lo estipulado por el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 201579, pues fue necesario un segundo requerimiento para que el beneficiario allegara lo solicitado para realizar el pago, petición que fue desatendida por el ahora ejecutante, de manera que no es dable considerar que la solicitud de pago fue radicada a tiempo para evitar la cesación de intereses, ya que solo con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el decreto en mención es que puede entenderse presentada y surtir tales efectos.

El a quo señaló que la ejecutante cumplió con los requisitos exigidos por el Decreto 2469 de 2015 a partir del día 22 de julio de 2019, es decir, para el día del segundo requerimiento y que a partir de esa fecha se podría entender presentada la solicitud de cobro y/o reclamación ante la ejecutada. No obstante lo anterior, el Tribunal no razonó sobre el fundamento de esa conclusión respecto de la fecha que tuvo en cuenta y dejó de lado que el ejecutante reconoció expresamente que no atendió a lo requerido por el SENA el día 22 de julio de 2019, dado que ya cursaba el proceso ejecutivo ante la 79 Sin perjuicio del pago de oficio por parte de la entidad pública, quien fuere beneficiario de una obligación dineraria a cargo de la Nación establecida en una sentencia, laudo arbitral o conciliación, o su apoderado, podrá presentar la solicitud de pago ante la entidad condenada para que los dineros adeudados le sean consignados en su cuenta bancaria.

Esta solicitud deberá ser presentada mediante escrito donde se afirme bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto, ni se ha intentado el cobro ejecutivo. Para tales efectos se anexará a la solicitud, la siguiente información: a. Los datos de identificación, teléfono, correo electrónico y dirección de los beneficiarios y sus apoderados. b. Copia de la respectiva sentencia, laudo arbitral o conciliación con la correspondiente fecha de ejecutoria. c. El poder que se hubiere otorgado, de ser el caso, el cual deberá reunir los requisitos de ley, incluir explícitamente la facultad para recibir dinero y estar expresamente dirigido a la entidad condenada u obligada. d. Certificación bancaria, expedida por entidad financiera, donde se indique el número y tipo de cuenta del apoderado y la de aquellos beneficiarios mayores de edad que soliciten que el pago se les efectúe directamente. e. Copia del documento de identidad de la persona a favor de quien se ordena efectuar la consignación. f. Los demás documentos que por razón del contenido de la condena u obligación, sean necesarios para liquidar su valor y que no estén o no deban estar en poder de la entidad, incluidos todos los documentos requeridos por el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF-Nación para realizar los pagos.

De conformidad con lo señalado en el inciso quinto (5º) del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 la solicitud de pago presentada por los beneficiarios dentro de los tres (3} meses siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, impedirá la suspensión de la causación de intereses, siempre y cuando sea presentada con la totalidad de los requisitos y documentos anteriormente señalados.

De igual manera, una vez suspendida la causación de intereses, la misma se reanudará solamente cuando la solicitud sea presentada con la totalidad de los requisitos y documentos de que trata este artículo. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00354-01 No. Interno: 66.071 Actor: UT - Aulas para Educar Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Proceso ejecutivo (CPACA) 30 jurisdicción, es decir que el actor nunca cumplió con lo solicitado para efectuar el pago.

En estas condiciones, la fecha señalada por el tribunal no puede tenerse en consideración para efectos de la reanudación de la causación de intereses en este caso, por lo que el argumento de la apoderada de la ejecutada tiene vocación de prosperidad y es claro que la cesación de intereses operó desde el 7 de mayo de 2019. A pesar de lo anterior, el recurso de la ejecutada no planteó ningún argumento sobre la fecha en la que se debería entender reanudada la causación de intereses y, como quedó visto en acápite anterior, no rebatió con argumentos jurídicos la conclusión del a quo sobre los efectos del depósito judicial realizado, situación que debe acompasar la Sala con los argumentos expuestos por la delegada del Ministerio Público cuando coadyuvó la apelación de la entidad.

El primer argumento expuesto por la Procuraduría80, en la medida en que era coincidente con lo señalado por la ejecutada, ya quedó resuelto en los párrafos que anteceden, por lo que a continuación es del caso pronunciarse sobre los dos restantes. 5.2. Los demás argumentos de la coadyuvancia de la Procuraduría 5.2.1. La causación de intereses comerciales después de los 10 meses señalados en el artículo 192 del CPACA El Ministerio Público argumentó que, al dictarse auto aprobatorio de la conciliación, se señaló que el pago debía hacerse conforme al artículo 192 del CPACA, por lo que la entidad, como un juicio razonable, entendió que podía pagar dentro de los 10 meses y solo es a partir de los 10 meses que podrían cobrarse intereses a la tasa comercial como lo establece el artículo 195, numeral 4 del CPACA.

Para resolver este punto, es del caso referirse a lo dispuesto en el artículo 297 del CPACA, en cuanto a la naturaleza del título ejecutivo base de la ejecución en el presente asunto: 80 Como se expuso en los antecedentes, el Ministerio Público coadyuvó el recurso formulado por el SENA en relación con los intereses moratorios reconocidos, para lo cual indicó que se debía evaluar la suspensión de la causación de los intereses por no haberse presentado los documentos requeridos para el pago, situación que consideró probada con las pruebas documentales y la confesión en la declaración de parte rendida por el ejecutante.

Radicación: 25000-23-36-000-2019-00354-01 No. Interno: 66.071 Actor: UT - Aulas para Educar Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Proceso ejecutivo (CPACA) 31 ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

Por su parte, el texto del artículo 298 ejusdem, vigente para la fecha de aprobación del acuerdo conciliatorio -30 de enero de 2019-, es decir anterior a la reforma de la Ley 2080 de 2021, disponía:

ARTÍCULO 298. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. En los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, la orden de cumplimiento se emitirá transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo.

El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código (se destaca). Según lo dispuesto en las normas en cita, es claro que la exigibilidad del título ejecutivo, constituido por el auto aprobatorio en firme que aprobó el acuerdo conciliatorio, ocurrió pasados 6 meses desde su ejecutoria, pues no se pactó un plazo supletorio distinto por las partes, de manera que no les resultaba posible desconocer dicha previsión contenida en una norma de orden público, de obligatorio acatamiento para los jueces y los particulares, tal como lo ordena categóricamente el artículo 13 del CGP81, por lo que no es posible considerar que se derivara una confianza legítima, según deja entrever el argumento del Ministerio Público. 81 “ARTÍCULO

13. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.

Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00354-01 No. Interno: 66.071 Actor: UT - Aulas para Educar Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Proceso ejecutivo (CPACA) 32 Por lo anterior, el artículo 192 del CPACA no es aplicable al caso y la causación de intereses moratorios a la tasa comercial operó al día siguiente del vencimiento de los mencionados 6 meses para su exigibilidad -7 de agosto de 2019-, lo cual se desprende de la remisión que hace el inciso segundo del artículo 298 del CPACA82 a “las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo”, de manera que es dable encuadrar lo estatuido en el numeral 4 del artículo 195 ejusdem83, en el sentido de que a partir de la fecha de exigibilidad de la obligación -6 meses- corren intereses moratorios a la tasa comercial.

En estas condiciones, la censura de la Procuraduría no prospera. 5.2.2. La verificación sobre la realización del depósito dentro del término concedido para pagar en el mandamiento ejecutivo El Ministerio Público pidió verificar si el pago derivado del depósito judicial se realizó dentro de los 5 días señalados en el artículo 431 del CGP, ya que inicialmente fueron negadas la reposición contra el mandamiento de pago y la posterior solicitud de adición, sin que estuviera clara la fecha de notificación de ese último auto, a lo que se agregaban dos festivos en octubre de 2019.

Así lo expuso: (…) revisadas las fechas de las decisiones tomadas por el despacho, se encuentra que en el mismo mandamiento de pago, de acuerdo con lo previsto en el artículo 431 del CGP, se indica a la entidad deudora que tiene 5 días para realizar el pago, pero ese pago debe hacerlo con intereses, si tenemos en cuenta la fecha en que se profirió el auto a través del cual no se repone, que es del 25 de septiembre de 2019 y la fecha en que se negó la solicitud de adición de este auto, que es del 16 de octubre de 2019 y la fecha en que se hizo el depósito judicial, 25 de octubre de 2019, siendo festivos el 19 y 20 de ese mes y no teniendo clara la fecha de notificación por estado del auto que niega la solicitud de adición, habría que revisar si ese pago se hizo dentro de los 5 días que establece el artículo 431, para tenerse en cuenta esa fecha para efectos de la liquidación de intereses.

En esos términos entonces, este ministerio púbico respetuosamente solicitará al honorable Consejo de Estado 82 (…) En los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, la orden de cumplimiento se emitirá transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo.

El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código (se destaca). 83 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.

No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial (se destaca).

Radicación: 25000-23-36-000-2019-00354-01 No. Interno: 66.071 Actor: UT - Aulas para Educar Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Proceso ejecutivo (CPACA) 33 que modifique el auto recurrido en los términos que se ha indicado, concretamente en cuanto a los intereses que se están liquidando. Sea lo primero señalar que, si bien tampoco se presentaron argumentos jurídicos dirigidos a rebatir las conclusiones del a quo en torno a los efectos del depósito judicial bajo la regulación del pago por consignación, sino que se refirió a su incidencia en la liquidación de los intereses, lo planteado por el Ministerio Público implica en últimas determinar si ocurrió un pago, ya que la verificación de los términos le permite concluir a la Sala que el mencionado depósito judicial se realizó dentro del término de 5 días concedido para el efecto en el auto de mandamiento de pago, tal como se desprende de lo acreditado en el expediente a partir del siguiente análisis: Como se consignó en el acápite de los hechos probados relativos a la controversia, se tiene que el 15 de agosto de 2019 se libró el mandamiento de pago solicitado por la Unión Temporal en contra del SENA84, auto notificado personalmente a través de correo electrónico del 2 de septiembre de 201985.

El 4 de septiembre de 2019, la entidad ejecutada formuló recurso de reposición contra el mandamiento de pago86, lo cual tuvo el efecto de impedir su ejecutoria. A través de providencia de 25 de septiembre de 2019, el tribunal negó la reposición87, decisión notificada en estado del 26 de septiembre de esa misma anualidad88, por lo que, en principio, el término de ejecutoria de la providencia recurrida -auto de mandamiento de pago- corría hasta el 1 de octubre de 2019.

El 1 de octubre de 2019, la entidad ejecutada solicitó la adición del mandamiento de pago89 y el 16 de octubre de 2019 el tribunal denegó dicha solicitud90, decisión que se notificó en estado del 21 de octubre de 201991. De conformidad con lo anterior, el mandamiento de pago quedó ejecutoriado el 24 de octubre de 2019, según lo dispuesto en el artículo 302 del CGP92, por lo que el 84 Providencia obrante de folios 41 a 51 del cuaderno No. 1. 85 Notificación que reposa a folio 59 del cuaderno No. 1. 86 Recurso obrante de folios 63 a 67 del cuaderno No. 1 87 Providencia visible de folios 106 a 114 del cuaderno No. 1. 88 Notificación obrante a folio 115 del cuaderno No. 1. 89 Solicitud de adición que obra de folios 130 a 132 del cuaderno No. 1. 90 Providencia obrante de folios 136 a 144 del cuaderno No. 1. 91 Notificación visible a folio 145 del cuaderno No. 1. 92 CGP.

ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00354-01 No. Interno: 66.071 Actor: UT - Aulas para Educar Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Proceso ejecutivo (CPACA) 34 término de 5 días concedido para pagar corrió entre el 25 y el 31 de octubre de 2019, mientras que el 25 de octubre de 2019, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA constituyó un depósito judicial por un valor de $7.012’127.053,4893.

Es del caso precisar que, contrario a lo afirmado por la Procuraduría, en octubre de 2019 solo hubo un festivo, correspondiente al “Día de la Raza”, celebrado el lunes 14 de dicho mes, mientras que el 19 y 20 de octubre fueron sábado y domingo, por lo que tales fechas no tienen ninguna incidencia en el conteo de términos antes realizado.

Al contrastar la suma depositada frente a la ordenada en el mandamiento de pago es claro que no operó un pago total de la obligación, pues el monto entregado por la ejecutada fue inferior al indicado por el tribunal a título de capital y no tuvo en cuenta los intereses causados, además de que este aspecto no ha sido materia de liquidación en el proceso, por lo que es válido afirmar que dicho depósito tuvo los efectos de un pago parcial, conclusión a la a cual llega la Sala en ejercicio de sus potestades oficiosas en materia de excepciones, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 281 y 288 del CGP94 y 187 del CPACA95, facultad que de tiempo atrás Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos (se destaca). 93 Folio 318 a 321 del cuaderno principal. 94 CGP.

ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

(…) (Se destaca).

ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada.

(…) (Se destaca). 95 CPACA.

ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…) (Se destaca). Radicación: 25000-23-36-000-2019-00354-01 No. Interno: 66.071 Actor: UT - Aulas para Educar Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Proceso ejecutivo (CPACA) 35 ha sido reconocida por la doctrina96 y la jurisprudencia de la Sección Tercera97.

En cuanto a los efectos de dicho pago respecto de la liquidación de los intereses, asunto planteado por el Ministerio Público, estima la Sala que el a quo apoyó erróneamente sus conclusiones en la figura sustantiva del “pago por consignación”, dejando de lado que sus previsiones tienen aplicación, precisamente, en el marco de un proceso verbal de pago por consignación, reglado en el artículo 381 del CGP98, el cual tiene un alcance y finalidad diametralmente opuesta a la del proceso ejecutivo.

Como ya se expuso, el citado depósito judicial se realizó dentro del término de 5 días otorgado en el mandamiento ejecutivo para proceder con el pago de la obligación, es decir que tuvo por finalidad acatar la orden impartida, no realizar una oferta de pago, y si bien la parte ejecutada no cumplió con las previsiones del inciso 3 del artículo 461 del CGP99, en orden a presentar la liquidación del crédito 96 En este sentido consultar el capítulo “Caso especial de la oficiosidad en la declaratoria de la excepción de fondo en el proceso ejecutivo” pág. 795 a 800.

En “La acción ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa”, Sexta Edición, Editorial Jurídica Sánchez, Bogotá, 2021. 97 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 13 de septiembre de 2001, expediente: 17.952. C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 4 de diciembre de 2002, expediente: 17.951.

C.P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia de 2 de agosto de 2004, expediente: 21.177. C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 3 de agosto de 2006, expediente: 27.022. C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 3 de mayo de 2007, expediente: 25.647. C.P. Enrique Gil Botero; Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 7 de febrero de 2011, expediente: 23.886.

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 1 de febrero de 2018, expediente: 40.254. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 98 ARTÍCULO 381. PAGO POR CONSIGNACIÓN. En el proceso de pago por consignación se observarán las siguientes reglas: 1. La demanda de oferta de pago deberá cumplir tanto los requisitos exigidos por este código como los establecidos en el Código Civil. 2.

Si el demandado no se opone, el demandante deberá depositar a órdenes del juzgado lo ofrecido, si fuere dinero, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado. En los demás casos, se decretará el secuestro del bien ofrecido. Hecha la consignación o secuestrado el bien, se dictará sentencia que declare válido el pago.

Si vencido el plazo no se efectúa la consignación o en la diligencia de secuestro no se presentan los bienes, el juez negará las pretensiones de la demanda mediante sentencia que no admite apelación. 3. Si al contestar la demanda el demandado se opone a recibir el pago, el juez ordenará, por auto que no admite recurso, que el demandante haga la consignación en el término de cinco (5) días o decretará el secuestro del bien.

Practicado este o efectuada aquella, el proceso seguirá su curso. Si el demandante no hace la consignación, se procederá como dispone el inciso 2o del numeral anterior. 4. En la sentencia que declare válido el pago se ordenará: la cancelación de los gravámenes constituidos en garantía de la obligación, la restitución de los bienes dados en garantía, la entrega del depósito judicial al demandado y la entrega de los bienes a este por el secuestre.

PARÁGRAFO. El demandante podrá hacer uso de las facultades previstas en el artículo 1664 del Código Civil. 99 ARTÍCULO 461. TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PAGO. (…). Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso.

Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante Radicación: 25000-23-36-000-2019-00354-01 No. Interno: 66.071 Actor: UT - Aulas para Educar Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Proceso ejecutivo (CPACA) 36 y las costas, no puede desconocerse el cumplimiento parcial de la orden de pago en la fecha del depósito -25 de octubre de 2019-, lo cual tendrá efectos en la imputación de la suma a interés y capital en la respectiva liquidación del crédito que habrá de presentarse en etapa posterior a esta providencia, en los términos del artículo 446 del CGP100.

En estas condiciones, la censura tiene vocación de prosperidad, por lo que la Sala modificará la sentencia de primera instancia en lo relativo a los períodos de causación de intereses y para su liquidación se deberá tener en cuenta lo siguiente: a) El Tribunal aprobó el acuerdo conciliatorio mediante auto del 30 de enero de 2019, que quedó ejecutoriado el 6 de febrero del mismo año. b) Como la ejecutante nunca allegó lo requerido a la entidad para proceder al pago, la causación de intereses (DTF) se suspende a partir del 7 de mayo de 2019 y hasta el 6 de agosto del mismo año, es decir, al vencimiento del término de 6 meses con los que contaba la entidad para pagar la obligación dineraria, según lo indica el inciso segundo del artículo 298 del CPACA. c) A partir del 7 de agosto de 2019 se seguirán causando intereses moratorios, con fundamento en el artículo 884 del Código de Comercio. por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley. 100 ARTÍCULO 446.

LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.

De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.

Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.

De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00354-01 No. Interno: 66.071 Actor: UT - Aulas para Educar Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Proceso ejecutivo (CPACA) 37 Si bien el tribunal aludió a la causación de intereses moratorios con aplicación del artículo 1080 del Código de Comercio101, tal consideración resulta errada, en tanto dicha norma se refiere a los intereses derivados del incumplimiento en el pago del siniestro amparado en un contrato de seguro, mientras que la norma general sobre el tema que se ha utilizado por la jurisprudencia102 es el artículo 884 del mismo código103, que permite llenar la remisión a que se refiere el inciso 4 del artículo 195 del CPACA104, en armonía con el plazo de exigibilidad contemplado en el inciso segundo del artículo 298 ejusdem. d) Para la imputación de los pagos derivados de la compensación reconocida por el a quo y el pago parcial realizado por la ejecutada a través de depósito judicial, se tendrá en cuenta lo siguiente: - La compensación declarada por el a quo en la suma de $2.227´591.500,oo, aplicable al 30 de agosto de 2019, cuando quedaron ejecutoriados los actos administrativos que declararon el incumplimiento contractual e hicieron efectiva la cláusula penal pecuniaria. - El pago parcial por $7.012’127.053,48 realizado por la parte ejecutada mediante depósito judicial el 25 de octubre de 2019. 101 ARTÍCULO 1080. <PLAZO PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN E INTERESES MORATORIOS>. <Inciso modificado por el parágrafo del Artículo 111 de la Ley 510 de 1999.

El nuevo texto es el siguiente:> El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.

(…). 102 Dicha tasa de interés se ha utilizado con ocasión de la liquidación del crédito en procesos ejecutivos derivados de sentencias de repetición. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, autos de ponente de 13 de junio de 2022, Radicación: 11001-03-26-000-2014- 00117-00(51957) y auto de 29 de junio de 2022, Radicación: 11001-03-26-000-2013-00054- 00(46994). 103 ARTÍCULO 884. <LIMITE DE INTERESES Y SANCIÓN POR EXCESO>. <Artículo modificado por el Artículo 111 de la Ley 510 de 1999.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. 104 ARTÍCULO 195.

TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.

No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.

Radicación: 25000-23-36-000-2019-00354-01 No. Interno: 66.071 Actor: UT - Aulas para Educar Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Proceso ejecutivo (CPACA) 38 - El depósito judicial del 30 de agosto de 2019 por $14.024’265.125, resultante de las medidas cautelares decretadas. 6. Condena en costas 6.1.

Procedencia de la condena en costas De conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA105 y con la disposición especial del artículo 365 del CGP106, se establece un criterio objetivo de condena en costas, que impone condenar en este asunto a la parte vencida en este litigio. Se condenará en costas a la parte ejecutada, Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP, norma aplicable a los procesos ejecutivos que se tramitan ante esta jurisdicción. Conviene señalar que, bajo las reglas del código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”107. 105 “Condena en costas.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Se reitera que con la expedición de la Ley 2080 de 2021 se introdujo una reforma al CPACA, norma procesal aplicable al sub examine; no obstante, el inciso final del artículo 86 de dicha ley contempló que los recursos interpuestos “se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos”.

Por lo anterior, como en el presente asunto el recurso de apelación se formuló el 3 de marzo de 2020, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 -25 de enero de 2021-, le son aplicables “las leyes vigentes” cuando se interpuso el recurso, es decir, las disposiciones del CPACA sin las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021. 106 “Condena en costas.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (subrayado fuera del texto). 2:11:44 a 2:19:55 del archivo de audio disponible en el índice No. 3 de Samai. 107 Ver, entre otras, las siguientes providencias proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación: i) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 54.675; ii) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 51.212; iii) auto del 14 de octubre de 2015, expediente No. 48.502, M.P. Hernán Andrade Rincón y iv) sentencia del 9 de abril de 2014, expediente No. 27.550, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 107 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de mayo de 2014, expediente No. 31.469, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 107 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, expediente No. 44.707, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Radicación: 25000-23-36-000-2019-00354-01 No. Interno: 66.071 Actor: UT - Aulas para Educar Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Proceso ejecutivo (CPACA) 39 La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del CGP. 6.2.

Fijación de agencias en derecho El Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda ejecutiva108, estableció las tarifas de agencias en derecho. En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso- administrativos, el artículo 2 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes.

A su vez, el artículo 5 del Acuerdo consagró que las tarifas máximas de agencias en derecho deben establecerse en salarios mínimos o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. Así, para los procesos ejecutivos, las agencias en derecho en segunda instancia, según el mencionado Acuerdo, deben fijarse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes; es por ello que la Sala las fijará en la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, en audiencia llevada a cabo el 3 de marzo de 2020, cuya parte resolutiva quedará así:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de compensación de la obligación propuesta por la ejecutada, así como 108 La demanda se presentó el 15 de mayo de 2019. El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016; no obstante, este último solo resulta aplicable para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00354-01 No. Interno: 66.071 Actor: UT - Aulas para Educar Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Proceso ejecutivo (CPACA) 40 probada, de oficio, la excepción de pago parcial, por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución adelantada por la Unión Temporal Aulas para Educar contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, conforme a lo expuesto en la presente providencia.

TERCERO: ORDENAR a las partes que practiquen la liquidación del crédito de conformidad con lo dispone el artículo 446 del CGP y demás disposiciones concordantes, teniendo en cuenta los siguientes aspectos frente a la causación de intereses y la imputación de pagos a intereses y capital en la respectiva liquidación: a) El Tribunal aprobó el acuerdo conciliatorio mediante auto del 30 de enero de 2019, que quedó ejecutoriado el 6 de febrero del mismo año. b) Como la ejecutante nunca allegó lo requerido a la entidad para proceder al pago, la causación de intereses (DTF) se suspende a partir del 7 de mayo de 2019 y hasta el 6 de agosto del mismo año, es decir, al vencimiento del término de 6 meses con los que contaba la entidad para pagar la obligación dineraria según lo indica el inciso segundo del artículo 298 del CPACA. c) A partir del 7 de agosto de 2019 se seguirán causando intereses moratorios, con fundamento en el artículo 884 del Código de Comercio. d) Para la imputación de los pagos derivados de la compensación reconocida por el a quo y el pago parcial realizado por la ejecutada a través de depósito judicial, se tendrá en cuenta lo siguiente: - La compensación declarada por el a quo en la suma de $2.227´591.500,oo, aplicable al 30 de agosto de 2019, cuando quedaron ejecutoriados los actos administrativos que declararon el incumplimiento contractual e hicieron efectiva la cláusula penal pecuniaria. - El pago parcial por $7.012’127.053,48 realizado por la parte ejecutada mediante depósito judicial el 25 de octubre de 2019. - El depósito judicial del 30 de agosto de 2019 por $14.024’265.125, resultante de las medidas cautelares decretadas.

CUARTO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte ejecutada, incluyendo como agencias en derecho el equivalente al 5% de lo reconocido a la parte ejecutante en auto que libró mandamiento de pago, suma que deberá ser liquidada por la secretaria de la Sección, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, en segunda instancia, al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, en favor de la parte ejecutante Unión Temporal Aulas para Educar, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00354-01 No. Interno: 66.071 Actor: UT - Aulas para Educar Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Proceso ejecutivo (CPACA) 41 Para el efecto, las agencias en derecho en segunda instancia se fijan en la suma equivalente a (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: DEVUÉLVASE por secretaría el expediente físico al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF JAMP- EXPEDIENTE HIBRIDO