Radicado: 11001-03-15-000-2023-00125-01 Demandante: Gregory Enrique de Antonio Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00125-01 Demandante: GREGORY ENRIQUE DE ANTONIO ROJAS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA Y EPS SANITAS Temas: Tutela contra autoridades administrativas.
Derecho fundamental de petición. Respuesta concreta, clara y de fondo. Carencia actual objeto por hecho superado SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 17 de febrero de 20231, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que se resolvió: “PRIMERO. Negar el amparo de los derechos fundamentales del señor Gregory Enrique de Antonio Rojas respecto de la Superintendencia Nacional de Salud, por razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela presentada por el señor Gregory Enrique de Antonio Rojas contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la EPS SANITAS, de conformidad con la parte motiva de esta providencia”. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor indicó que el 3 de noviembre de 2022 radicó una petición antes la EPS SANITAS, con copia a la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que le fuera allegada copia de (i) el dictamen o calificación de la pérdida de capacidad laboral de origen común; (ii) la valoración por parte de medicina laboral para determinar su origen; y (iii) la valoración o consulta por parte de psiquiatría, clínica del dolor y reumatología. Aseguró que la Superintendencia Nacional de Salud trasladó a la referida EPS la petición para que surtiera la correspondiente respuesta, por lo que el 10 de noviembre de 2022 le contestó que “según la validación realizada y los ajustes aplicados [a] los cuales hubo lugar, se procedió con el retiro de su afiliación como cotizante independiente y depuración de cartera en dicha condición (…), argumento que, a su juicio, no se compadecía con lo que había solicitado”. 1 El expediente ingresó al despacho para fallo de segunda instancia el 24 de abril de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00125-01 Demandante: Gregory Enrique de Antonio Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Así mismo, el actor manifestó que el 10 de noviembre de 2022 radicó por vía electrónica una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Recursos Humanos del Nivel Central, en la que solicitó (i) la realización de un taller o jornada pedagógica en la cual se educara a los empleados y funcionarios judiciales, entre ellos, a los jefes mediatos, respecto del tema de la salud mental, los riesgos de origen laboral y trastornos mentales;
(ii) el suministro de información sobre el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral que inició ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y sobre la remisión de su caso a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Sostuvo que ese mismo día radicó por vía electrónica “ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca un mensaje de datos con una petición de información y copia de documentos plasmada en seis (6) ítems”.
Expresó que el 16 de noviembre de 2022, la Gestora Operativa Junior de la Gerencia de Servicio al Afiliado, Gestión y Solución de PQRS de la EPS Sanitas atendió su solicitud. Sin embargo, la misma no fue clara con lo solicitado en tanto se limitó a indicarle que se había procedido a retirar su afiliación como cotizante independiente y que el monto de la cuota moderadora con plan A es de $3.700.
Por lo anterior, sostuvo que el 25 de noviembre de 2022 radicó una nueva petición ante la EPS Sanitas con copia a la Superintendencia Nacional de Salud (No. 22- 11305977), con el fin de insistir en que se le brindara copia del dictamen de la Junta Médico Laboral, se le realizara valoración por parte de medicina laboral y para que determine si tuvo una pérdida de la capacidad laboral actual y se le asignara cita de psiquiatría, clínica del dolor y reumatología. Por último, aseguró que el 2 de diciembre de 2022 recibió el oficio No. DEAJRHO22-4667 suscrito por el director administrativo de la División de Bienestar y Seguridad Social de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en atención a la solicitud de 3 de noviembre de 2022, pero que dicha comunicación no resuelve el fondo de su solicitud. 2.
Fundamentos de la acción El señor Gregory Enrique de Antonio Rojas presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Superintendencia Nacional de Salud, la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y Sanitas EPS, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales de petición, a la salud integral, a la seguridad social y prestacional, al mínimo vital y al trabajo, al considerar que las entidades demandadas no han resuelto de fondo las solicitudes formuladas el 3, 10, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 2022, en las que solicitó la revisión integral del proceso de calificación de la pérdida y origen de la capacidad laboral.
El actor manifestó que pese a que la EPS Sanitas ha tenido conocimiento de que padece una pérdida de la capacidad laboral del 50,06%, no ha resuelto su solicitud de revisión de incapacidad. Advirtió que por esa situación ha tenido que continuar laborando para “no perder mi empleo público y sus derechos de carrera judicial, y principalmente para no afectar el reconocimiento y pago de mis prestaciones sociales”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00125-01 Demandante: Gregory Enrique de Antonio Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Finalmente, indicó que la Superintendencia Nacional de Salud “no ejerce oportuna y enérgicamente su autoridad administrativa (sistema de inspección, vigilancia y control), frente a las respuestas de sus vigiladas, las EPS, cuando con estas, evidente y flagrantemente, se vulneran los derechos fundamentales de sus afiliados y usuarios y se pasan por alto las instrucciones y directrices impartidas por la SUPERSALUD, tal y como ha sucedido varias veces conmigo, pero más aún con mi más reciente PQR, la del 3 de noviembre de 2022, PQR- 20222100013335162, así como con mi PQR con riesgo de vida o vital del 25 de noviembre de 2022, reiterada el 30 de noviembre de 2022 por la absurda y dañosa falta de atención, resolución y respuesta por parte de la EPS SANITAS”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “Primera: Tutelar mi derecho fundamental de petición vulnerado por la deliberada negligencia del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central, la Superintendencia Nacional de Salud, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la EPS SANITAS.
Segunda: Tutelar mis derechos fundamentales a la salud integral y a la integridad personal, física y psicológica, gravemente vulnerados por la incuria de la Superintendencia Nacional de Salud y la EPS SANITAS. Tercera: Tutelar mi derecho fundamental a la seguridad social vulnerado por la Superintendencia Nacional de Salud y la EPS SANITAS.
Cuarta: Tutelar mis derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a las prestaciones económicas y sociales, amenazados por la deliberada negligencia del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central, la Superintendencia Nacional de Salud, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la EPS SANITAS.
Quinta: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central para que dé respuesta y resolución de fondo, completa, coherente y congruente al ítem tercero de la petición del 10 de noviembre de 2022; a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para que dé respuesta de fondo, completa, coherente y congruente a la petición del 10 de noviembre de 2022; a la Superintendencia Nacional de Salud para que dé respuesta de fondo, completa, coherente y congruente a la petición con riesgo de vida o vital del 25 de noviembre de 2022 adoptando de inmediato las medidas de urgencia y/o cautelares necesarias para conjurar la deliberada y dañosa negligencia empresarial de la EPS SANITAS por la cual están en peligro y riesgo mi vida y mi integridad personal; amenazados mi mínimo vital y mi autosuficiencia económica, y en riesgo de pérdida, afectación y daño mi derecho al trabajo, mis derechos de carrera judicial, y principalmente el reconocimiento y pago de mis prestaciones sociales y económicas; y a la EPS SANITAS para que sin más demoras dé respuesta de fondo, completa, coherente y congruente a la petición con riesgo de vida o vital del 25 de noviembre de 2022; esto dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de la presente acción de tutela.
Sexta: Ordenar y conminar a la Superintendencia Nacional de Salud para que ejerza oportuna, enérgica y diligentemente su autoridad administrativa (sistema de inspección, vigilancia y control), frente a las respuestas y actuaciones absurdas y abusivas de sus vigiladas, las EPS. Séptima: Ordenar y conminar al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central, la Superintendencia Nacional de Salud, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la EPS SANITAS para que cesen inmediatamente su actuar antijurídico, antisocial y dañoso y para que siempre observen, garanticen y respeten los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas so pena de las sanciones a lugar.
Octava: Ordenar y conminar a la EPS SANITAS para que acate el Decreto 1427 de 2022 y sin demora cumpla con su deber legal de realizar la revisión periódica de mi incapacidad, entendida esta como “ el estado de inhabilidad física o mental de una persona que le impide desempeñar en forma temporal o permanente su profesión u oficio”.
Novena: Ordenar a la EPS SANITAS que urgentemente me realice valoración y consulta por MEDICINA DEL TRABAJO, MEDICINA LABORAL, REUMATOLOGÍA y/o por la especialidad médica a la que le corresponda (esto en la modalidad virtual o no presencial atendiéndose a mis condiciones de salud y estado de invalidez), para que en ella se resuelva y determine respecto de la declaración de mi incapacidad temporal atendiéndose al Decreto 1427 de 2022, al Decreto 780 de 2016, al Decreto 1072 de 2015, la Resolución 2266 de 1998 y a la actual calificación de la Radicado: 11001-03-15-000-2023-00125-01 Demandante: Gregory Enrique de Antonio Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pérdida de mi capacidad laboral y ocupacional del 50,06% (invalidez), dictamen hoy en día pendiente de que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resuelva las apelaciones subsidiariamente interpuestas.
Décima: Ordenar a la EPS SANITAS que en observancia del derecho a la igualdad proceda con la inmediata inclusión de mi persona en los programas de PACIENTE CRÓNICO, de ENFERMEDADES AUTOINMUNES, de REUMATOLOGÍA GENERAL, de SALUD MENTAL y de CUIDADOS PALIATIVOS que tiene actualmente abiertos la EPS. Esto para poder ser atendido integralmente en la modalidad virtual o no presencial atendiéndose a mis condiciones de salud y estado de invalidez”. 4.
Trámite procesal Por auto de 13 de diciembre de 2022, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo. Sin embargo, por auto de 16 del mismo mes y año declaró la nulidad de lo actuado y remitió el asunto a la Corte Suprema de Justicia. El asunto correspondió por reparto a la Sala de Casación Penal de dicha Corporación judicial, que por auto de 11 de enero de 2023 resolvió devolver la solicitud de tutela al Consejo de Estado al considerar que es a quien le corresponde conocer el asunto de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.
El expediente se sometió a nuevo reparto y correspondió a la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que través de providencia de 17 de enero de 2023, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y a la EPS Sanitas, en calidad de accionadas.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios de notificación Nos. 7041 a 7046 de 31 de enero de 2023, con el fin de dar cumplimiento a dicha orden judicial2. 5. Oposición 5.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En memorial de 2 de febrero de 2023, el abogado de la Unidad de Asistencia Legal, División de Procesos, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado dado que ya se brindó respuesta de fondo a las peticiones formuladas por el accionante el 10 de noviembre de 2022 y el 18 de enero de 2023.
Indicó que las solicitudes del actor fueron resueltas mediante oficios Nos. DEAJRHO22-4667 de 2 de diciembre de 2022 y DEAJRHO23-262 de 1 de febrero de 2023. Así mismo, sostuvo que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial ha dado cumplimiento a todas y cada una de las disposiciones legales relacionadas con el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, con el fin de lograr el mejoramiento de las condiciones de salud del servidor.
No obstante, no ha sido posible contactar al demandante para continuar con las actividades programadas 2 La partes demandante y demandado y los terceros con interés fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: gregorydeantonio@gmail.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; notificajudiciales@keralty.com; juridica@juntaregionalbogota.co; snstutelas@supersalud.gov.co; snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00125-01 Demandante: Gregory Enrique de Antonio Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 por la ARL dado que el número telefónico proporcionado no está en serrvicio, frente a lo cual ya se le hizo el requerimiento por correo electrónico para que lo actualice. 5.2.
Respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca Por medio de escrito de 1 de febrero de 2023, el secretario principal de la junta pidió que se desvincule del trámite constitucional teniendo en cuenta que no vulneró ningún derecho fundamental al actor. Indicó que el 25 de mayo de 2022 profirió el dictamen No. 2968626-4161 en el que concluyó que el actor sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 50,06% con fecha de estructuración de 23 de febrero de 2021.
Manifestó que el 23 de junio de 2022, el paciente interpuso recurso reposición y en subsidio de apelación, el cual fue resuelto el 6 de septiembre de 2022, en el sentido de indicarle que el mismo se interpuso de forma extemporánea. No obstante, la aseguradora Alfa interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual el caso se remitió a la Junta Médica Nacional, en donde luego de que la AFP Porvenir pagara los honorarios correspondientes les fue asignada cita de valoración médica al paciente para el 26 de julio de 2023.
Refirió que el 10 y el 24 de noviembre de 2022, el actor solicitó información del caso y su remisión a la Junta Médica Nacional, a lo que agregó que dichas peticiones fueron resueltas de fondo el 6 y el 13 de diciembre de 2022, respectivamente. 5.3. Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud A través de escrito de 2 de febrero de 2023, la subdirectora técnica de Defensa Jurídica pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela dado que la entidad no es la responsable de resolver la solicitud presentada por la parte actora.
Además, solicitó que se declare la inexistencia del nexo de causalidad entre la vulneración alegada y la actuación de la entidad o, en subsidio, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se desvincule del trámite constitucional. Indicó que lo pretendido por el demandante es que se ordene la inclusión al programa paciente crónico, de enfermedades autoinmunes y de consulta por medicina del trabajo, frente a lo cual carece de competencia, pues ello le corresponde a la EPS a la que se encuentra afiliado.
En ese sentido, mencionó que de conformidad con la Ley 1122 de 2007, esa entidad es “un organismo de carácter técnico, que como máximo órgano de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud debe propugnar por que los agentes del mismo cumplan a cabalidad con las obligaciones y deberes asignados en la Ley, y demás normas reglamentarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados, mediante una labor de auditoría preventiva y reactiva, esta última a través de las quejas de los usuarios del Sistema”.
Por último, indicó que por esa razón no es el encargado de prestar los servicios de salud pues ello le corresponde a las EPS, a lo que agregó que tampoco es el superior jerárquico de los actores que hacen parte del sistema de seguridad social en salud. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00125-01 Demandante: Gregory Enrique de Antonio Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 5.4.
Respuesta de la EPS Sanitas En memorial de 2 de febrero de 2023, el representante legal para temas de salud y acciones de tutela de la EPS solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y desestime lo pretendido por el accionante, al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado teniendo en cuenta que las peticiones formuladas por el actor ya fueron debidamente resueltas.
Indicó que el actor presenta un acumulado de 315 días de incapacidad y que los primeros 180 días se cumplieron el 18 de diciembre de 2020, los cuales fueron autorizados y pagados a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Lo anterior, debido a la obligación constituida entre las entidades promotoras de salud y los empleadores, quienes son los entes responsables de efectuar el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud frente a todos sus trabajadores.
Afirmó que el 7 de septiembre de 2020, fue remitido a la administradora de fondos de pensiones Porvenir y se le notificó del estado de su incapacidad laboral prolongada, por lo cual se anexó el concepto de rehabilitación favorable, expedido por el médico de la EPS, dando cumplimiento a lo ordenado en el Decreto Ley 019 de 2012. Agregó que con base en dicho dictamen la respectiva administradora debe asumir el subsidio temporal por incapacidad laboral a partir del día 181, o bien proceda a calificar la pérdida de capacidad laboral (PCL).
Manifestó que si bien el actor aseguró que tiene una pérdida de la capacidad laboral del 50,06%, la empresa prestadora de salud no tiene conocimiento de dicha calificación. Refirió que “El usuario (…) se encuentra activo en calidad de cotizante dependiente desde el 18-10-2018 hasta la fecha con el empleador DIR EJECUTIVA DE ADM JUDICIAL GRUPO DE AFINIDAD NI 800093816”.
Solicitó que se conmine a la Dirección Ejecutiva a que presente las incapacidades que estén pendientes de pago para que pueda dársele el trámite correspondiente y que en caso de que se considere que Sanitas debe asumir el pago después del día 540 se ordene la autorización para realizar el recobro ante ADRES. Por otro lado, mencionó que es el médico tratante de confomidad con la autonomía que le otorga la ley, quien determina como un acto propio de su profesión si es o no necesario la expedición o extensión de incapacidades, lo anterior soportado en los hallazgos de las valoraciones, sin que frente a esta facultad pueda influenciar la EPS o el usuario mismo exigiendo la prescripción de incapacidades.
Así mismo, informó que hasta la fecha no se registra una orden vigente por médico laboral o medicina del trabajo de la EPS para asignación de cita ni valoración, en el entendido de que el afiliado debe continuar con el manejo de sus patologías de base con las demás especialidades médicas, no siendo medicina laboral la encargada de la prescripción ni ordenamiento de incapacidades del paciente sino los profesionales en cada atención médica quienes determinen la pertinencia de las mismas.
Sostuvo que no es posible acceder a ordenar incapacidades adicionales a las que haya dispuesto el médico tratante, pues frente a ello se aplica la autonomía médica. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00125-01 Demandante: Gregory Enrique de Antonio Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Aseveró que los servicios de medicina del trabajo y medicina laboral no están ofertados ni son prestados por las EPS, sino que están a cargo de los empleadores, quienes cuentan con un equipo de salud y seguridad en el trabajo y son los responsables de realizar valoraciones, conceptos y velar por las adecuadas condiciones en las que los funcionarios realizan sus actividades.
En este sentido, sostuvo que no es la responsable de efectuar la calificación de la pérdida de capacidad del actor. Por último, indicó que en relación con lo pretendido por el accionante de que EPS Sanitas proceda a incluirlo en programas como paciente crónico, de enfermedades autoinmunes, de reumatología general, de salud mental y de cuidados paliativos se debe poner de presente que no allegó soporte alguno, orden médica, historia clínica y mucho menos concepto del médico tratante que indique la necesidad de su inclusión en los mencionados programas.
Pidió que se conmine “al accionante a que solicite mediante los canales establecidos por mi representada los servicios y atenciones médicas que requiera, y se adhiera de manera activa y responsable a los tratamientos que sus tratantes lleguen a determinar en procura de la mejoría”. Refirió que el actor elevó una petición ante la EPS Sanitas, la cual fue resuelta de fondo el 2 de febrero de 2023, en el sentido de indicarle que no se evidencia registro por parte de medicina laboral de alguna intervención frente al proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral e informarle que las citas de control por reumatología y clínica del dolor estaban aprobadas.
Por lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho fundamental de petición y la improcedencia de la acción de tutela en cuanto a la expedición de incapacidades, incapacidad permanente, calificación de pérdida de la capacidad laboral, etc. 6. Sentencia de tutela impugnada La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado por sentencia de 17 de febrero de 2023, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela en relación con el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la EPS Sanitas, al considerar que todos los interrogantes y peticiones que había interpuesto el accionante fueron respondidos de manera clara, de fondo y congruente con lo solicitado.
En relación con las pretensiones formuladas contra la Superintendencia Nacional de Salud, dispuso negarlas teniendo en cuenta que se corrió traslado de la petición objeto de amparo a la EPS Sanitas, lo que fue informado al peticionario, dado que no tenía injerencia y/o no provenía de una acción u omisión que le resultara atribuible a aquella, sino que era competencia de la citada EPS a quien le correspondía pronunciarse sobre todos y cada uno de los requerimientos efectuados por el accionante. 7.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante presentó memoriales de 13 y 14 de marzo de 2023, en los que manifestó su desacuerdo con el fallo de primera instancia al considerarlo irregular y violatorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues indicó que no se tuvieron en cuenta los memoriales presentados Radicado: 11001-03-15-000-2023-00125-01 Demandante: Gregory Enrique de Antonio Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 con posterioridad al auto admisorio de la acción de tutela en los que pidió que se decretaran medidas de urgencia y/o cautelares necesarias para conjurar la negligencia de la EPS Sanitas y se vinculara al trámite de tutela.
Indicó que la vinculación de la AFP Porvenir se justifica en la necesidad de que se manifieste “respecto de la declaración de mi incapacidad temporal atendiéndose al Decreto 1427 de 2022, al Decreto 780 de 2016, al Decreto 1072 de 2015, la Resolución 2266 de 1998 y a la actual calificación de la pérdida de mi capacidad laboral y ocupacional del 50,06% (invalidez), dictamen hoy en día pendiente de que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resuelva las apelaciones subsidiariamente interpuestas”.
Además, para que informe si ya se pagaron los honorarios con el fin de que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez pueda resolver la segunda instancia dentro del proceso de calificación de la pérdida de mi capacidad laboral y ocupacional, pago que oportunamente debió haberse efectuado en el mes de septiembre de 2022. Así mismo, indicó que se encuentra en desacuerdo con la decisión del a quo que declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, dado que sus peticiones no fueron resueltas de fondo y tampoco se analizaron las vinculaciones que solicitó las cuales “eran lógicas y necesarias si se hubiese atendido a mi solicitud de medidas provisionales de protección, conservación o seguridad dentro de la presente Acción de Tutela”.
Además, indicó que en el trámite constitucional se incurrió en una causal de impedimento dado que laboró en la Secretaría de la Sección Segunda hasta el 4 de marzo de 2020, por lo que los Consejeros de la Sección Segunda y el Secretario General de la Corporación no debieron conocer el asunto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1. De manera previa, la Sala observa que el actor manifestó en los memoriales de impugnación que se encontraba en desacuerdo con el fallo de primera instancia dado que incurrió en irregularidades al haberse proferido sin vincular a la AFP Provenir y sin tener en cuenta el impedimento en el que se encontraban incursos los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Secretario General de la Corporación. En relación con la primera alegación, esto es, la supuesta falta de vinculación de la AFP Porvenir a la acción de tutela, se evidencia que el accionante no aportó prueba que demostrara haber presentado alguna solicitud o petición ante esa administradora, razón suficiente para considerar que no era necesario vincularla al trámite constitucional.
Respecto del segundo alegato, relativo al impedimento de los magistrados de la Sección Segunda y del Secretario General de esta Corporación, basta indicar que la naturaleza de la impugnación es controvertir lo decidido por el funcionario judicial y sus razones, para que sea el superior funcional el que adopte la decisión que corresponda.
Por tal razón, la Sala realizará el análisis constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2023-00125-01 Demandante: Gregory Enrique de Antonio Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 únicamente en lo relacionado con la configuración de la carencia actual de objeto frente al derecho fundamental de petición. 2.2.
De otra parte, en memoriales presentados el 25 de abril y 10 de mayo de 2023, el demandante solicitó que en el trámite de segunda instancia se dispusiera el decreto de las siguientes pruebas: “1ª) las tres (3) órdenes médicas para consulta o interconsulta por la especialidad de MEDICINA DEL TRABAJO O SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, órdenes prescritas en varias oportunidades y por varios médicos especialistas de la EPS o de sus IPS adscritas, cuya existencia fue negada por el representante legal de la EPS SANITAS en su enmarañado informe; 2ª) los hechos notorios y la arbitraria negación del servicio y de la tecnología de atención médica general y atención médica especializada mediante telemedicina y consultas virtuales; la injustificable negación del traslado asistencial básico terrestre o trasporte no asistencial del paciente dadas mis limitaciones y mi deplorable condición de salud; y la arbitraria e injustificable negación del acceso a los programas que tiene establecidos la EPS SANITAS tales como son los programas de: SALUD MENTAL, CUIDADOS Y ATENCIÓN PALIATIVA, ENFERMEDADES AUTOINMUNES, PACIENTE CRÓNICO Y REUMATOLOGÍA GENERAL”.
Si bien el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 señala que en el marco del trámite de la impugnación “el juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas”, en esta oportunidad no se estima necesario su decreto y práctica por cuanto no son útiles para resolver lo relativo a la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición, alegato en el que se sustentaron las impugnaciones propuestas por el actor.
Así mismo, solicitó como medida provisional amparado en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, “disponer y ordenar en consecuencia y entretanto se tramita la impugnación del fallo que la autoridad nominadora de mi cargo o empleo como Oficial Mayor de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se abstenga de iniciar o promover cualquier tipo de proceso administrativo y/o disciplinario en mi contra, así como para que se abstengan de todo tipo de actuaciones y conductas desconsideradas, discriminatorias y constitutivas de desprotección y de acoso laboral como aquella y actual de negarme, no atender y/o no dar trámite a mis justificadas solicitudes de permisos y licencias”.
Al respecto, la Sala no se referirá a esa solicitud como quiera que en esta providencia se resolverá de manera definitiva sobre la controversia propuesta en relación con la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. 2.3. En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar, en los términos de los escritos de impugnación, si debe revocar la sentencia de 17 de febrero de 2023, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado respecto del derecho fundamental de petición y, en su lugar, si debe acceder a su protección constitucional dado que las solicitudes presentadas no han sido resueltas de fondo, de manera clara y congruente con lo solicitado. 3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00125-01 Demandante: Gregory Enrique de Antonio Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el asunto bajo examen, el señor Gregory Enrique de Antonio Rojas presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Superintendencia Nacional de Salud, la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la EPS Sanitas, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales de petición, a la salud integral, a la seguridad social y prestacional, al mínimo vital y al trabajo, al considerar que las entidades demandadas no han resuelto de fondo las solicitudes formuladas el 3, 10, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 2022, en las que solicitó, entre otros, la revisión integral del proceso de calificación de la pérdida y origen de la capacidad laboral.
En primera instancia, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que las peticiones fueron debidamente atendidas por el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la EPS Sanitas. Así mismo, negó las pretensiones formuladas contra la Superintendencia Nacional de Salud bajo el argumento de que corrió traslado de la petición a la EPS Sanitas quien es la responsable de pronunciarse sobre los requerimientos efectuados por el accionante.
Ahora bien, en los memoriales que se tramitaron como impugnación frente a la sentencia de primera instancia el actor únicamente cuestionó la decisión de haber declarado la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que el estudio constitucional de la segunda instancia se circunscribirá únicamente a dicho aspecto. Es decir, las peticiones elevadas ante la EPS Sanitas, la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 4.2.
De acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, en particular los informes allegados por las entidades demandadas, la Sala advierte que el 3 de noviembre de 2022, el actor presentó solicitud ante la EPS Sanitas con el fin de que (i) se le expidiera e hiciera entrega de copia íntegra del dictamen o calificación del presunto origen “común” de mis patologías, cuyo trámite se remonta al mes de mayo del año 2020;
(ii) se ordenara una “valoración y consulta urgente por MEDICINA DEL TRABAJO, MEDICINA LABORAL o por la especialidad médica a la que le corresponda, para que en ella se resuelva y determine respecto de la declaración de mi incapacidad temporal atendiéndose a la actual calificación de la pérdida de mi capacidad laboral y ocupacional del 50,06% (invalidez), dictamen hoy en día pendiente de que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resuelva la apelación interpuesta” y, (iii) se efectúe una “valoración y consulta con las especialidades de Psiquiatría, Clínica del Dolor y Reumatología”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00125-01 Demandante: Gregory Enrique de Antonio Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 La petición fue resuelta por la EPS Sanitas mediante oficio de 12 de diciembre de 2022, en los siguientes términos: “Señor GREGORY ENRIQUE DE ANTONIO ROJAS gregorydeantonio@gmail.com Asunto: Alcance Respuesta comunicación PQRS No. 22-11327928 Reciba un cordial saludo señor de Antonio: De acuerdo con su comunicación, queremos informarle que la situación fue revisada, por lo que nos permitimos dar respuesta a sus solicitudes: Atendiendo la petición numeral “1.°Solicitud de expedición y entrega de copia íntegra del dictamen o calificación del presunto origen “común” de mis patologías, cuyo trámite se remonta al mes de mayo del año 2020”.
Se anexa copia del DICTAMEN No. 332-21 fechado del día 26/03/2021 mediante el cual la EPS Sanitas determina de origen COMUN las patologías en estudio, notificado mediante ATEP 3386-21 en debida forma a las partes interesadas, incluyendo al señor GREGORY ENRIQUE DE ANTONIO ROJAS como se evidencia en el respectivo comprobante electrónico certificado, ver anexos.
En cuanto a la petición numeral “2°Solicitud de urgente valoración y consulta por MEDICINA DEL TRABAJO, MEDICINA LABORAL o por la especialidad médica a la que le corresponda, para que en ella se resuelva y determine respecto de la declaración de mi incapacidad temporal atendiéndose a la actual calificación de la pérdida de mi capacidad laboral y ocupacional del 50,06% (invalidez), dictamen hoy en día pendiente de que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resuelva la apelación interpuesta” Una vez se revisa el sistema de información no se evidencia registro por parte de Medicina Laboral de la EPS Sanitas de algún tipo de intervención frente al proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, toda vez, que el pronunciamiento esperado debe ser bajo la responsabilidad de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidad con facultad de dirimir la controversia presentada al Dictamen emitido por la Junta Regional.
Asimismo, la EPS Sanitas queda atenta a la notificación del pronunciamiento de parte de esa entidad en lo que respecta a la resolución de dicha controversia, entre tanto, como se ha manifestado en otras oportunidades la expedición de incapacidades es un acto médico derivado al momento de la consulta y será el galeno quién bajo plena autonomía médica defina si hay lugar a la emisión de las mismas.
Finalmente frente al numeral “3 solicitud de valoración y consulta con las especialidades de Psiquiatría, Clínica del Dolor y Reumatología”. Es preciso indicar que la EPS Sanitas para estudiar la solicitud de los servicios de salud ordenados a cada paciente, lo hace de acuerdo a orden médica de profesional Radicado: 11001-03-15-000-2023-00125-01 Demandante: Gregory Enrique de Antonio Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 adscrito a nuestra red de prestadores, en la cual se debe especificar el servicio requerido y la forma de prestación del mismo (ambulatoria, hospitalaria o domiciliaria), de acuerdo a criterio y pertinencia médica y según cobertura y limitaciones del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, las cuales estén definidas entre otros por en la Resolución 2292 de 2021.
En concordancia con la resolución 2292 del 2021, Por la cual se modifica el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), en la que en el Artículo 3 numeral 5 indica: 5.Competencia: En la prestación de los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC, el profesional de la salud tratante es el competente para determinar Io que necesita un afiliado al SGSSS, en las fases de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad, sustentado en la autonomía profesional con autorregulación y soportado en la evidencia científica.
En virtud de lo anterior, informamos que no se evidencia orden médica para el proceso de autorización de consulta de las especialidades PSIQUIATRÍA, CLÍNICA DEL DOLOR y REUMATOLOGÍA, por lo tanto, le solicitamos que se acerque con su médico tratante de medicina general para el respectivo proceso de prescripción médica, teniendo en cuenta la autonomía del mismo.
Esperamos haber aclarado sus inquietudes y reiteramos nuestro compromiso de contribuir a su bienestar”. Dicha respuesta fue reiterada mediante oficio de 2 de febrero de 2023 y se notificó en debida forma al accionante. En este orden de ideas, es claro que la EPS Sanitas resolvió la solicitud del actor indicándole que en el sistema de información no se evidenciaba ningún registro por parte de medicina laboral respecto a su intervención frente al proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y que la EPS no podía estudiar la solicitud de los servicios ordenados a cada paciente, teniendo en cuenta que dicha actividad se realizaba con fundamento en una orden médica que debe realizar el profesional de la salud adscrito a la red de acuerdo al criterio, pertinencia médica y cobertura. 4.3.
El actor afirma que el 10 de noviembre de 2022 presentó una petición ante la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, con el fin de solicitar la remisión de todos los documentos que habían sido tenidos en cuenta para su determinación de la pérdida de la capacidad laboral a la Junta Nacional de Invalidez. Empero, verificado el expediente de tutela no se encontró prueba de que hubiera interpuesto esa solicitud, razón suficiente para no efectuar algún pronunciamiento sobre ese particular.
En cualquier caso, reposa en el expediente una respuesta expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca la cual fue remitida al correo electrónico del actor el 6 y el 13 de diciembre de 2022, en la que se indicó lo siguiente: “RADICADO ENTRADA: CORREO ELECTRÓNICO DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2022 PACIENTE: DE ANTONIO ROJAS GREGORY ENRIQUE ID: C.C. 2.968.626 Cordial saludo En atención a su petición en la que solicita a la Junta Regional información del caso de calificación, comedidamente me permito informar que una vez revisado el expediente se encontró que: 1.
Esta Junta Regional procedió a efectuar la solicitud de pago de honorarios a la entidad encargada, esto es SEGUROS DE VIDA ALFA SA, sin que a la fecha se haya obtenido el correspondiente pago y soporte. Por lo anteriormente expuesto se tiene que el expediente no ha sido enviado a la Junta Nacional por cuanto en el Artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015 se advierte a la Junta Regional que, hasta tanto no sea presentada la consignación de honorarios por parte de la entidad de seguridad social correspondiente a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no podrá enviarse el caso a la última entidad mencionada para resolver en segunda instancia sobre recurso de apelación Radicado: 11001-03-15-000-2023-00125-01 Demandante: Gregory Enrique de Antonio Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 impetrado: “…La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última…”.
En ese orden de ideas, se tiene que se brindó respuesta a una solicitud presentada por el actor relacionada con información sobre el trámite de calificación de invalidez, lo que descarta la vulneración alegada del derecho fundamental de petición. Ahora bien, en relación con la petición de documentos a la que alude en el escrito de tutela, la Sala echa de menos la prueba que demuestre la presentación de esa solicitud ante la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. 4.4.
Así mismo, el actor radicó solicitud el 10 de noviembre de 2022, reiterada el 18 de enero de 2023, ante el Consejo Superior de la Judicatura pidiendo, por un lado, “la urgente realización de un taller o jornada pedagógica y/o de capacitación donde se sensibilice y eduque a empleados y funcionarios judiciales, especialmente a jefes mediatos e inmediatos (secretarias(os), jueces, magistrados(os), jefes de oficina, (etc) respecto del tema de la SALUD MENTAL, los RIESGOS PSICOSOCIALES de origen laboral y los trastornos mentales de más ocurrencia en la población económicamente activa como: la DEPRESIÓN, la ANSIEDAD, los ATAQUE (sic) DE PANICO, el ESTRÉS LABORAL, el SINDROME DE DESGASTE OCUPACIONAL” y, por el otro, información sobre su proceso para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y la definición del estado de invalidez.
Dicha petición fue resuelta inicialmente a través del oficio No. DEAJRHO22-4667 de 2 de diciembre de 2022, el cual fue posteriormente complementado mediante el oficio No. DEAJRHO23-262 del 1 de febrero de 2023, suscrito por el Director Administrativo de la División de Bienestar y Seguridad Social de la Unidad de Recursos Humanos, en los que se indicó lo siguiente: “Respetado doctor Gregory Enrique: En atención a su solicitud remitida por correo electrónico el 18 de enero de la presente anualidad, frente a la competencia asignada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicita: “2.° de igual manera les solicito la urgente realización de un taller o jornada pedagógica y/o de capacitación donde se sensibilice y eduque a empleados y funcionarios judiciales, especialmente a jefes mediatos e inmediatos (secretarias(os), jueces, magistrados(os), jefes de oficina, etc) respecto del tema de la SALUD MENTAL, los RIESGOS PSICOSOCIALES de origen laboral y los trastornos mentales de más ocurrencia en la población económicamente activa como: la DEPRESIÓN, la ANSIEDAD, los ATAQUE (sic) DE PANICO, el ESTRÉS LABORAL, el SINDROME DE DESGASTE OCUPACIONAL, etc.” Respuesta: La Rama Judicial dentro del marco del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), ha identificado el impacto del riesgo psicosocial en la salud mental de la población judicial.
Es por esto, que se diseñó el Programa SaludableMENTE, el cual tiene como objetivo realizar promoción de la salud mental, prevenir los factores de riesgo psicosocial a los cuales nuestros servidores judiciales están expuestos y por ende, disminuir la incidencia de las enfermedades derivadas de la esfera mental por este riesgo. Este programa va dirigido a toda la población judicial, priorizando o haciendo énfasis en aquellos servidores judiciales que son o deben ser movilizadores del bienestar psicosocial de su gente, como son los integrantes de los comités paritarios de seguridad y salud en el trabajo, los integrantes de los comités de convivencia laboral y los líderes de los equipos de trabajo, con el fin de que impulsen la participación activa de todos los servidores judiciales.
Consta de 8 ejes temáticos que están enfocados en reforzar puntos débiles personales y de los equipos de trabajo, como: • Vida saludable: enfocado en desarrollar conciencia en los servidores judiciales de la importancia de adoptar hábitos de vida saludable y de la conexión que existe entre la mente y el cuerpo. • Desarrollo personal: Va enfocado en generar competencias para el afrontamiento de las demandas de trabajo, identificando los estados emocionales, tomando conciencia Radicado: 11001-03-15-000-2023-00125-01 Demandante: Gregory Enrique de Antonio Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de este estado y transformándolo por medio de inteligencia emocional y habilidades blandas. • Psi coeducación: Con esta se busca desarrollar las competencias necesarias para el autocuidado y el bienestar psicosocial. • Liderazgo: Ve enfocado en la formación de líderes comprometidos con el bienestar y la salud mental de su equipo de trabajo • Convivencia: El objetivo es desarrollar competencias para la conciliación con el fin de resolver problemas de manera apropiada y eficaz. • Proyecto piloto resiliencia: Implementación de proyecto para el desarrollo de habilidades que fomenten o apalanquen la resiliencia individual y organizacional. • Programa de vigilancia epidemiológica: Con él se busca minimizar los efectos negativos de los agentes de riesgo en las personas que por razones de su ocupación se ven expuestas a la probabilidad de enfermar. • Primeros auxilios psicológicos: Va enfocada en desarrollar competencias para abordar de manera cercana el caso de un servidor que este frente a un episodio agudo de estrés, clasificarlo y derivarlo de la mejor manera.
SaludableMENTE se implementará mediante el uso de diferentes estrategias de intervención ejecutadas por los aliados estratégicos de la Rama Judicial como son ARL Positiva, Entidades Promotoras de Salud, Cajas de Compensación y AON Risk corredores de seguros. Ahora bien, de cara a lo manifestado en su escrito que su petición del 10 de noviembre de 2022 no le fue atendida de fondo, ni se procedió a resolver un tema y asunto que es de resorte de la División de Bienestar y Seguridad Social, por lo que insiste en que se le dé respuesta al numeral 3 de dicha solicitud, sin especificar las razones en las que sustenta su afirmación. Respuesta: Se considera relevante mencionarle señor Gregory que, la definición de las situaciones administrativas de los servidores judiciales le corresponde a las autoridades nominadoras tal como se le indicó en el oficio DEAJRH022-4667 del 2 de diciembre de 2022.
Con relación al estado de invalidez, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 señala: (…) Tal como lo ha expuesto en sus escritos, en la actualidad se encuentra en controversia el proceso de valoración de pérdida de capacidad laboral, el cual en primera instancia fue de 50,02%, por el recurso de apelación que usted interpuso ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y que al encontrarse en revisión el porcentaje de PCL puede variar.
Una vez en firme el dictamen de la pérdida de capacidad Laboral y que supere el 50% o más, puede acceder a su pensión de invalidez, al haber sido declarado invalido conforme a lo dispuesto en el artículo 38 la Ley 100 de 1993, requisitos que debe acreditar el trabajador ente el fondo de pensiones. Por su parte, el Decreto 1427 de 2022 regula el procedimiento para el reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del Sistema de Seguridad Social en Salud soportadas en la expedición del certificado de incapacidad el cual debe ser expedido por el médico tratante.
En ese orden, mientras se le defina su situación de incapacidad permanente parcial o estado de invalidez por parte del Sistema de Seguridad Social, se entendería que la EPS podrá expedir los certificados de incapacidad. Doctor Gregory, en este punto se importante señalar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como órgano técnico y administrativo de la Rama Judicial, con fundamento en lo previsto en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, es responsable de la administración de los bienes y recursos destinados al funcionamiento de la Rama Judicial, así como de velar por su correcta aplicación y utilización, y entre otras funciones tiene a cargo el desarrollo del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo Rama Judicial Es así que, en el marco del SG-SST se tiene a cargo el desarrollo de los programas de prevención y promoción. En su caso se han emprendido varias actividades de seguimiento y acompañamiento, las cuales se detallaron en el oficio DEAJRH022- Radicado: 11001-03-15-000-2023-00125-01 Demandante: Gregory Enrique de Antonio Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 4667 y que se continúan realizando, durante la actual vigencia se ha efectuado las siguientes: Desde el Programa para la prevención de los Desórdenes Musculo Esquelético (DME): - 18 de enero de 2023.
Se le realizó llamada y no fue atendida - 19 de enero de 2023. Se envía correo para realizar seguimiento a su condición de salud, sin obtener respuesta hasta el momento. Desde el Programa para la prevención del Riesgo Psicosocial - 18 de enero de 2023. Se envió información referente al manejo de la ansiedad. - 1 de febrero de 2023. Se envió información para manejo del estrés, se reitera la invitación para atención psicosocial.
Del seguimiento al proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral y definición del estado de invalidez, con posterioridad a la comunicación remitida el 2 de diciembre de 2022, se han cruzado comunicaciones con las Juntas de Calificación de Invalidez y Fondo de Pensiones Porvenir: • La Junta Nacional de Calificación de Invalidez (JNCI) el 16 de noviembre da respuesta a la solicitud de información sobre el estado de su proceso, en la que informa que a esa fecha aún no le habían trasladado el expediente. • Por lo anterior, el 24 de noviembre se solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez (JRCI) de Bogota y Cundinamarca la remisión y radicación del expediente en la JNCI. • Mediante correo del 30 de noviembre, la JRCI informó que a la fecha no se ha reportado el pago de los honorarios, para continuar con el proceso de calificación. • Es así que, el 2 de diciembre, se solicitó al Fondo de Pensiones Porvenir el soporte del pago de los honorarios. • Ante lo solicitado mediante comunicación remitida el 14 de diciembre, el Fondo de Pensiones Porvenir informa que el pago de honorarios se efectúo el 13 de diciembre.
En ese orden, se continúa con el seguimiento del proceso de calificación ante la JNCI, para lo cual se consulta de forma permanente el micro sitio web definido por esa entidad, encontrando que usted tiene cita para valoración el 26 de julio de 2023 a las 07:00 a.m., como se indica a continuación: (…)”. 4.5. Al respecto, la Sala encuentra en los mismos términos del a quo, que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que las solicitudes presentadas ante la EPS Sanitas, la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, fueron debidamente resueltas antes de que se emitiera la decisión de primera instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que las autoridades administrativas demandadas y la EPS Sanitas, en el marco de sus competencias, le informaron al accionante cuál era el procedimiento para acceder a medicina laboral, las citas de control que tenía autorizadas, el procedimiento para la remisión de los documentos a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y los talleres y capacitaciones con los que cuenta la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para la prevención de los Radicado: 11001-03-15-000-2023-00125-01 Demandante: Gregory Enrique de Antonio Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 riesgos psicosociales, con lo que las peticiones formuladas por el actor se entienden resueltas de forma coherente, congruente y de fondo, y cuya notificación se surtió debidamente.
Además, según las pruebas que reposan en el expediente se observa que la AFP Porvenir realizó el pago de los honorarios correspondientes por lo que el expediente fue remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que se surta el trámite de segunda instancia del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, para lo cual le fue asignada cita de valoración médica al paciente para el 26 de julio de 2023, como consta en la siguiente captura de pantalla tomada de la página web de ese organismo: Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20193, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.
Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;
(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.
La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”4. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la 3 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00125-01 Demandante: Gregory Enrique de Antonio Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”5. Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”6.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de 17 de febrero de 2023, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 17 de febrero de 2023, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 5 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 6 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.