Radicado: 11001-03-15-000-2022-01236-00 Demandante: Rosa María Cruz Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO Magistrada: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01236-00 Demandante: ROSA MARÍA CRUZ CRUZ Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Tutela de fondo - Derecho de petición. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, me permito exponer las razones por las cuales suscribo la providencia del vocativo de la referencia con salvamento de voto, previa reseña de los antecedentes del caso.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2022 a través de la Secretaria General del Consejo de Estado, la señora Rosa María Cruz Cruz, en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Distrital de Archivo de la Alcaldía Mayor de Bogotá, con el fin de obtener el amparo a su derecho fundamental de petición. 2.
La referida garantía constitucional la consideró vulnerada por la omisión de las entidades mencionadas en dar respuesta a las solicitudes que elevó el 2 de febrero del 2021 y su posterior insistencia del 30 de agosto del 2021. En las cuales, solicitó el desarchivo del expediente, con radicado N° 11001-40-03-013- 2017-01321-00. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01236-00 Demandante: Rosa María Cruz Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
Hechos 3. El 2 febrero de 2021, la señora Rosa María Cruz Cruz solicitó a través del correo electrónico consultaacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co el desarchivo del proceso N.° 11001-40-03-013-2017-01321-00. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá le asignó el radicado a su solicitud. Sin embargo, obtuvo respuesta a la petición elevada, en la oportunidad legal establecida. 4.
El 30 de agosto de 2021, la accionante insistió en la petición de desarchivo ante la Dirección Distrital del Archivo de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Solicitud que fue remitida a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá en el mes de septiembre y así mismo, puesto en conocimiento a la accionante a través de diferentes oficios. 5.
La señora Cruz afirmó que hasta la fecha de la presentación de la tutela no ha recibió respuesta de las entidades a las que había enviado la solicitud de desarchivo. 6. En el auto de 17 de marzo del 2022 del presente proceso, fue vinculada la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, ya que en la intervención dada por el Consejo Superior de la Judicatura evidenció que dicha entidad tenía el manejo del correo electrónico al cual se remitieron las solicitudes.
II. SENTENCIA OBJETO DE SALVAMENTO DE VOTO 7. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo de primera instancia dictado el 31 de marzo del 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al encontrar que se le entregó respuesta a la accionante el 4 de marzo de 2022 por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 8.
La Sala de Decisión consideró que el escrito remitido a la señora Rosa María Cruz cumplía con los requerimientos específicos que han sido establecidos jurisprudencialmente para tener por garantizado el derecho fundamental de petición. 9. En síntesis, la respuesta otorgada por la entidad accionada únicamente indicaba una fecha futura en la que, posiblemente, se haría el desarchivo del proceso requerido por la actora.
De otra parte, solo se indicaron la serie de Radicado: 11001-03-15-000-2022-01236-00 Demandante: Rosa María Cruz Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 eventos administrativos que impidieron dar una respuesta de fondo y oportuna a la petición de la actora.
En sentir de la posición mayoritaria de la Sección, el que la entidad accionada adujera como fecha de respuesta el 22 de abril de 2022, superaba los hechos que originaron la presentación de la tutela y hacia inane cualquier intervención del juez constitucional, postura de la que me aparto diametralmente. III. RAZONES QUE MOTIVAN EL SALVAMENTO DE VOTO 10.
Las razones por las cuales no comparto la decisión adoptada, son las siguientes: i) la respuesta suministrada a la actora no cumple con las características de ser oportuna, de fondo y completa, en relación con lo pedido por la actora, ii) no puede existir hecho superado cuando la respuesta no reúne los elementos expuestos con anterioridad; y iii) había lugar a la negativa del amparo con las previsiones necesarias para ilustrar a la actora sobre la protección del derecho invocado. 3.1.
Características esenciales del derecho de petición 11. Los elementos del núcleo esencial del derecho fundamental de petición han sido identificados plenamente por la Corte Constitucional en su jurisprudencia que expuso lo siguiente: Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud.
Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.1 (subrayado y negrilla por fuera del texto) 12.
En atención a lo anterior, la petición se satisface cuando es resuelta de fondo atendiendo a lo solicitado por el peticionario, esto no significa que debe ser resuelto de manera positiva pero su resolución debe ser completa abordando todos los aspectos planteados por los peticionarios. Así mismo, la Corte Constitucional ha definido plenamente el contenido material de la respuesta para el cumplimiento el derecho de petición. 1 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-007 de 18.01.17., MP Gloria Stella Ortiz Delgado, expediente D-11519.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01236-00 Demandante: Rosa María Cruz Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.2 13.
En el caso en concreto, es evidente que la respuesta entregada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá a la señora Rosa María Cruz el 4 de marzo del 2022, no cumple con los elementos referidos anteriormente, pues los argumentos allí esbozados solo están destinados a presentar los motivos por los cuales no se ha atendido la petición de la actora e indicar la fecha en la que posiblemente se le dará respuesta, lo que a mi juicio, no puede constituir una respuesta concreta, clara y que ponga fin a la situación que dio origen a la acción de tutela y haga plausible la declaratoria de carencia actual de objeto. 14.
Para concluir, la respuesta entregada no satisface el núcleo esencial del derecho de petición de la señora Cruz, pues a la fecha de proferirse la sentencia de instancia, realmente no existía respuesta. Si bien, la demora está justificada en el cúmulo de trabajo y pocos funcionarios de la dependencia para asumir la carga laboral. Por ello, lo cierto es que, no se han superado los hechos que motivaron la presentación de la tutela. 3.2.
Fundamentos para declarar la existencia del hecho superado 15. Frente a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional lo ha definido de la siguiente manera. “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado] en el sentido obvio 2 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-610 de 20.06.08., MP Rodrigo Escobar Gil, expediente T-1.817.251. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01236-00 Demandante: Rosa María Cruz Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
(…) En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.3 16.
En ese sentido, es claro que, para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, es necesario que la vulneración o amenaza del derecho fundamental haya desaparecido, aspecto que no ocurrió en el caso concreto, ya que los motivos de hecho y derecho que generaron la presentación de este mecanismo constitucional persisten; es decir, se declaró la existencia de esta figura, sin que se hubiera desarchivado el expediente requerido por la actora ni se la hubieren entregado las respectivas copias.
En una palabra, sin que la petición se hubiera resuelto. 17. En consecuencia, dado que solo se indicó una fecha probable de desarchivo, únicamente hasta ese día se podría verificar si la entidad cumplió o no cumplió con lo requerido por la actora, de forma que la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición continúa, no ha cesado, por tal razón la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado no debió haberse dado en el caso sub examine, al depender de un hecho futuro e incierto que no permite tener por superados los hechos que originaron la tutela. 3.3.
Solución alterna del caso concreto 18. La petición de la actora se centraba en el desarchivo de un proceso judicial. Por su parte, la accionada refirió en su contestación, que la autoridad requería un plazo mayor para lograr satisfacer la petición, esto en atención a la congestión judicial que sufre la rama judicial y la afectación que implicó la pandemia, circunstancia que agravó dicha problemática.
Así mismo, refirió que los funcionarios de la entidad no pueden cubrir en tiempo, todas las solicitudes que los usuarios de la administración de justicia presentan a diario, en ese orden de ideas, concuerdo con la entidad en que no se está obligado a lo imposible y en que, su respuesta se basó en la posibilidad de ampliar el plazo para otorgar respuesta. 3 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-540 del 17.07.07, MP Alvaro Tafur Galvis.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01236-00 Demandante: Rosa María Cruz Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 19. Es así como para la expedición de la sentencia de la cual me aparto, tampoco se concretaba la configuración de la vulneración del derecho fundamental invocado, por lo que debió negarse el amparo solicitado, pero haciendo el ejercicio pedagógico para la actora de explicar las razones por las cuales no se podía acceder al amparo deprecado pese a que su solicitud datada de más de un año atrás. 20.
Así pues, la Sección Quinta como juez constitucional debió poner de presente a la señora Rosa María Cruz las características del derecho de petición, la materialización de su protección y sobre todo indicarle los mecanismos con los que cuenta en caso de no obtenerse lo requerido en la fecha indicada por la accionada, de forma tal que pueda continuar con la defensa de sus intereses sin incurrir en temeridad. 21.
Por ello debió incluirse un acápite tendiente a visibilizar que una futura acción de tutela presentada por los mismos hechos no sería constitutiva de temeridad ni tampoco se puede tener como un asunto que haga procedente declarar la cosa juzgada, porque al no existir respuesta en el caso concreto ni existir certeza sobre la satisfacción del derecho fundamental, a través del desarchivo del expediente es completamente dable iniciar una nueva acción constitucional que analice el asunto a partir de la ampliación del término solicitado por la parte accionada. 22.
Al declararse la carencia actual de objeto sin existir una respuesta de fondo, clara y concreta a la petición, quedó supeditada la satisfacción del derecho a un hecho futuro e incierto que hace procedente el inicio de una nueva acción constitucional; sin embargo, ello se hubiera evitado negando el amparo y haciendo las previsiones y llamados a la entidad para que cumpla sin ninguna dilación. En los términos expuestos, queda presentado mi salvamento de voto.
Fecha ut supra, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada