Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03674-00 Demandante: Actidoro Triana Ruíz Demandado: Presidencia de la República y otros Temas: Derecho al debido proceso administrativo y de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Actidoro Triana Ruíz, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud Actidoro Triana Ruíz promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de trámite al requerimiento de adjudicación de un bien baldío radicado ante la Agencia Nacional de Tierras en el año 2019.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: i) Desde hace más de 35 años explota económicamente lo predios identificados con matrícula inmobiliaria 170-2708 y 170-2705 de la ORIP, al igual que la Cajita Pensil individualizado con cédula catastral 00-010017-0030- 000, ubicados en la vereda La Cuesta del municipio de Pacho, Cundinamarca. ii) Los predios que tienen folio de matrícula inmobiliaria tienen falsa tradición, es decir, no hay titular del derecho pleno real de dominio.
Por este motivo, no se pudo adelantar el correspondiente proceso o juicio de pertenencia, pues al carecer de titular pleno del derecho real de dominio, los predios se presumen baldíos, según el criterio de la Corte Constitucional fijado en las sentencias T-488 de 2014 y SU-288 de 2022. 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03674-00 Demandante: Actidoro Triana Ruíz iii) Radicó solicitud de adjudicación de baldíos ante la Agencia Nacional de Tierras - ANT en el año 2019, abriéndose el expediente bajo el radicado 201922010699802363E.
La mencionada solicitud de la adjudicación de los baldíos se realizó bajo el régimen de la Ley 160 de 19942, por cuanto a la entrada en vigencia del Decreto 902 de 20173, se encontraba ocupando los predios. iv) Desde la fecha de radicación de la petición a la fecha la ANT no se había realizado la visita a los predios cuya adjudicación se solicitó. Tan es así que la solicitud de adjudicación de baldíos lleva más de 2 años sin que se resuelva de forma ni de fondo. v) Sus derechos fundamentales fueron vulnerados, en la medida en que es un campesino que lleva explotando la propiedad por un largo periodo, de buena fe, de manera pública, pacífica e ininterrumpida, y es reconocido en la región como el propietario de los terrenos. Sin embargo, no ha podido formalizar su propiedad en un proceso de usucapión ni tampoco por el camino de la adjudicación de baldíos. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] Primera: tutélense mis derechos fundamentales de petición, acceso a la propiedad como derecho económico, igualdad, debido proceso administrativo, acceso a la administración pública y de justicia-. Segunda: ordénese, como consecuencia de lo anterior, a las encartadas a resolver de forma y de fondo la solicitud de adjudicación del baldíos a la que se le dio el número de expediente 201922010699802363E, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo que ponga fin al trámite tutelar, ordenando realizar la visita al predio y tomando las decisiones que en derecho corresponda-.
Tercera: ordénese a la Presidencia de la República y al Ministerio de Agricultura a que verifiquen que la ANT cumpla con los términos legales de resolución de las solicitudes de adjudicación y, también, ordénese a que se dote a la entidad del personal necesario y estructura para que puedan resolver las solicitudes en tiempos prudenciales-.
Cuarta: prevéngase a las accionadas para que en lo subsiguiente cumplan con los términos establecidos en la ley para la resolución de las solicitudes de adjudicación de baldíos-. […]» (sic). 2 Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones. 3 Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03674-00 Demandante: Actidoro Triana Ruíz 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pacho, Cundinamarca4 solicitó no hacer pronunciamiento alguno respecto a tal autoridad, en atención a que carece de competencia para conocer del trámite de adjudicación de baldíos, pues esta corresponde a la Agencia Nacional de Tierras. 1.2.2.
La Agencia Nacional de Tierras5 solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, además de la declaratoria de improcedencia del mecanismo constitucional de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, debido a que a la fecha no hay solicitud en estado pendiente a nombre del demandante.
Señaló que su trámite de adjudicación se encuentra bajo el Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, el cual está establecido en el Decreto Ley 902 de 2017. 1.2.3. El Departamento Administrativo de Presidencia de la República6 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto sus funciones no están relacionadas con las pretensiones expuestas por el demandante. 1.2.4.
Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.7 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) determinación del problema jurídico; iv) procedencia de la solicitud de tutela; v) marco normativo aplicable; y vi) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 80 de 20198 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra la Presidencia de la República y otros. 4 Archivo obrante en el índice 8 del Samai. 5 Archivo obrante en el índice 9 del Samai. 6 Archivo obrante en el índice 10 del Samai. 7 Mediante auto del 22 de julio de 2024, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y el departamento de Cundinamarca. 8 Que Expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03674-00 Demandante: Actidoro Triana Ruíz 2.2.
Cuestión previa - Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: «[…] Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. […]» Sobre la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente9: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental10.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”11, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”12 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» Ahora bien, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pacho, Cundinamarca y el Departamento Administrativo de Presidencia de la República solicitaron la desvinculación del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no vulneraron derecho fundamental alguno del demandante y tampoco tienen una relación directa entre lo pretendido y las acciones que puedan desplegar para su cumplimiento.
Así pues, revisado el expediente, se advierte que, en el auto admisorio de la solicitud de tutela se ordenó su vinculación en calidad de demandados, en la medida en que 9 Sentencia T-1015/2006. MP. Álvaro Tafur Galvis. 10 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 12 Sentencia T-379 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03674-00 Demandante: Actidoro Triana Ruíz las pretensiones fueron formuladas por una persona que argumenta un estado de indefensión y aquellas tienen diversa naturaleza por lo que deben mantenerse vinculados al trámite del presente asunto hasta que se dirima la controversia planteada, razón por la cual se negará la solicitud de desvinculación. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá determinar si: ¿las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de Actidoro Triana Ruíz ante la falta de trámite al requerimiento de adjudicación de un bien baldío radicado ante la Agencia Nacional de Tierras en el año 2019? 2.4. Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] [e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia13, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.5.
Marco normativo aplicable - Del debido proceso y el debido proceso administrativo El debido proceso ha sido definido como «[…] la regulación jurídica que […] limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley […]», premisa construida con fundamento en el principio superior de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, que, según el artículo 29 de la Constitución Política, «[…] se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas […]». 13 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03674-00 Demandante: Actidoro Triana Ruíz El objetivo fundamental del referido derecho, entonces, no es otro que la preservación del valor material de la justicia, situación que demanda de las autoridades públicas que sus actuaciones estén destinadas a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la ley.
En sentido amplio, el referido planteamiento encierra a su vez la protección de ciertas garantías mínimas que la jurisprudencia constitucional ha enlistado de la siguiente manera: «(i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción;
(iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra».
Por su parte, y en atención a que el derecho en estudio es aplicable a todas las actuaciones de la administración, debe resaltarse que el derecho al debido proceso administrativo, cuya garantía -como derecho fundamental- parte de la consagración establecida -de manera general- en el artículo 29 de la Constitución Política, tiene relación directa con el complejo espectro de garantías que permiten el curso de un trámite previamente establecido, en el que a las partes se les respete el derecho de defensa en una clara sujeción de las autoridades estatales al principio de legalidad.
Al respecto, en la providencia T-928 de 2010 la Corte Constitucional expresó: «[…] Refiriéndose específicamente a la naturaleza del derecho al debido proceso administrativo, la jurisprudencia de esta Corporación lo definió como “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”.
Así las cosas, el debido proceso administrativo se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión. Por lo tanto, se debe indicar que tal derecho no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación […]». - Del procedimiento de adjudicación de bienes baldíos.
Respecto al régimen especial de baldíos, la Corte Constitucional en la sentencia SU-288 de 2022 efectuó un estudio de la evolución histórica de las reglas relevantes y aplicables. De tal forma, consideró: 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03674-00 Demandante: Actidoro Triana Ruíz «[…] 135.
Si bien las disposiciones de la Constitución de 1991 en materia específica de baldíos son similares a las del régimen constitucional anterior, la nueva carta política implicó un cambio sustancial en el contexto normativo constitucional del régimen de baldíos, su interpretación y aplicación, y la destinación de dichos bienes públicos al cumplimiento de los fines esenciales del Estado en el sector rural. 136.
Desde los orígenes de la República el constituyente ha dispuesto que los bienes baldíos le pertenecen y que se someten a un régimen especial, separado y autónomo de la regulación del dominio privado. El legislador, por su parte, con fundamento en dicho marco constitucional, los ha reservado para su adjudicación con distintos fines de política pública y dispuso, desde finales del siglo XIX, que son imprescriptibles. 137.
El constituyente de 1991 mantuvo estas mismas reglas en materia de baldíos y, por tanto, las disposiciones legales que las desarrollaron forman parte del régimen actualmente vigente, en los términos de los artículos 102, en cuanto establece que pertenecen a la Nación los bienes públicos que forman parte del territorio; 150.18, en cuanto atribuye al Congreso la función de dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías; y 63, en cuanto señala que los bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. 138.
Esas mismas reglas, sin embargo, en el nuevo contexto constitucional entraron a formar parte de un marco jurídico más amplio, cuya aplicación debe hacerse en función de garantizar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado social de derecho y la consecución de un orden político, económico y social justo. […]». Así pues, el legislador profirió la Ley 160 de 1994 con la pretendió reglamentar un nuevo régimen de baldíos que procure el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, de tal manera, en su artículo 2714 establecía el procedimiento para la negociación voluntaria de tierras entre campesinos y propietarios, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 27. Los campesinos interesados en la adquisición de tierras adelantarán individual o conjuntamente y en coordinación con las oficinas regionales del INCORA<1>, o con las sociedades inmobiliarias rurales a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, el proceso encaminado a obtener un acuerdo directo de negociación con los propietarios, observando las siguientes reglas: 1.
Los campesinos que se hallen interesados en la adquisición de determinado predio, o de los inmuebles rurales que estuvieren inscritos en el respectivo registro inmobiliario regional del INCORA<1>, o que hubieren sido ofrecidos en venta por las sociedades inmobiliarias rurales legalmente constituidas, informarán al Instituto<1>, según el caso, sobre sus características generales y posibles condiciones de negociación, o solicitarán del INCORA<1> la práctica de las diligencias o la prestación de la asesoría que fuere necesaria para facilitarles el proceso de negociación voluntaria con los propietarios respectivos. 2.
El Instituto<1>, teniendo en cuenta las prioridades regionales y las disponibilidades presupuestales, verificará si los campesinos interesados en la compra directa de las tierras reúnen los requisitos que se señalen para ser beneficiarios de los programas de adjudicación, así como los contemplados para el otorgamiento del crédito. Establecida la condición de sujetos de reforma agraria, el INCORA<1> procederá entonces a dar aviso de ello al propietario respectivo, con el objeto de que manifieste de 14 Norma derogada por el artículo 82 del Decreto 902 de 2017 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03674-00 Demandante: Actidoro Triana Ruíz manera expresa si se halla interesado en negociar su finca, según los procedimientos y disposiciones establecidos en la presente Ley. 3.
Los funcionarios del Instituto<1> practicarán una visita al predio, en la cual podrán participar los campesinos interesados en la negociación, con el fin de establecer su aptitud agrológica y determinar si el terreno ofrecido constituye una Unidad Agrícola Familiar, o qué porcentaje de la misma representa. 4. Si el concepto es favorable, se solicitará al propietario los documentos relacionados con la tradición del inmueble, así como la información adicional necesaria para determinar si el predio se ajusta a los requisitos que establezca el Instituto<1>. 5.
Cumplidos los requisitos, las exigencias y el procedimiento previstos en este artículo y habiéndose logrado un acuerdo de negociación entre los campesinos interesados y los propietarios, estos procederán a suscribir y formalizar los documentos relacionados con la compraventa de inmuebles rurales, conforme a las disposiciones vigentes. […]».
Asimismo, aun cuando algunos artículos de la Ley 160 de 1994 fueron derogados por el Decreto 902 de 2017, esta última normativa para garantizar el estatus de aquellos que hubieren elevado su solicitud con anterioridad de su entrada en vigor, estableció:
ARTÍCULO
27. SOLICITUDES EN PROCESO. En los casos en que el ocupante haya elevado su solicitud de adjudicación con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto ley se aplicará en su integridad el régimen más favorable para lograr la adjudicación. Cuando como consecuencia de lo dispuesto en el inciso anterior se opte por el régimen establecido en la Ley 160 de 1994, no se aplicará lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 92 de la misma, y en su lugar se aplicará lo dispuesto en el artículo 48 sobre participación procesal de los Procuradores Ambientales y Agrarios.
A quienes demuestren una ocupación iniciada con anterioridad a la expedición del presente decreto ley y no hubieren efectuado la solicitud de adjudicación, se les podrá titular de acuerdo con el régimen que más les favorezca, siempre y cuando hubieren probado dicha ocupación con anterioridad al presente decreto ley, para lo cual, a efectos de facilitar su acreditación, los particulares podrán dar aviso a la Agencia Nacional de Tierras dentro de un plazo de un año a partir de la expedición del presente decreto ley.
PARÁGRAFO. Para los casos de los territorios de los pueblos y comunidades étnicas se aplicará lo establecido en las Leyes 21 de 1991, 160 de 1994 y 70 de 1993, así como sus normas reglamentarias. 2.6. Análisis de la Sala Actidoro Triana Ruíz acudió a la solicitud de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se efectúen las gestiones pertinentes para dar trámite al requerimiento de adjudicación de un bien baldío radicado ante la Agencia Nacional de Tierras en el año 2019.
Al respecto, la Agencia Nacional de Tierras explicó: 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03674-00 Demandante: Actidoro Triana Ruíz «[…] solicita que se ordene por vía constitucional de tutela que se resuelva de forma y de fondo la solicitud de adjudicación de los baldíos a los que se les dio el numero de expediente 201922010699802363E, por lo que desde esta oficina se solicitó a la Unidad de Gestión Territorial Centro a cargo del Dr. JESÚS BAYRO MUÑOZ FÉLIX, quien es donde reposa el estado de solicitud de adjudicación que relaciona el accionante, sin embargo como se ha venido reiterando, la solicitud de adjudicación que se realiza ante la Agencia Nacional de Tierras -ANT es referente al formulario de inscripción de sujetos de ordenamiento – FISO, en el que se le identificó con el número 0113591.
Ahora, La Agencia Nacional de Tierras – ANT a través de la Resolución No. 202322002271576 del 7 de septiembre 2023 “Por la cual se decide sobre la inscripción en el registro de sujetos de ordenamiento RESO” lo incluyó al en la categoría de solicitante de ACCESO A TIERRA O FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD A TITULO GRATUITO, aclarando que la mera inscripción al RESO no constituye situaciones jurídicas consolidadas ni otorga derechos o expectativas distintas del ingreso al registro, la asignación y reconocimiento de derechos de propiedad o uso solo se definirá culminado el Procedimiento Único, igualmente dispuesto en dicho Decreto; de la misma manera, el trámite ante la Agencia es gratuito y no se requiere de gestión de tramitadores ni apoderados.
Por su parte, el Decreto Ley 902 de 2017 y sus normas reglamentarias, no contemplaron un término general para el Procedimiento Único en el que se deba surtir toda la actuación administrativa para el proceso de acceso a tierras, así como tampoco se contempló un término para cada una de las etapas que se deben adelantar. El 01 de agosto de 2024 la Unidad de Gestión Territorial – Centro emitió un oficio con radicado 202471009511091 donde le brinda información al señor Actidoro Triana Ortiz acerca de algunas actuaciones adelantadas y especialmente poniéndole en contexto que existe un procedimiento administrativo para el trámite que requiere, notificándolo a la dirección electrónica cesarfabian504@gmail.com y adjuntándole la resolución por medio del cual se decide su inscripción en el RESO. […]» (sic).
De tal manera, se entiende que la solicitud a la que se refiere el demandante con radicado 201922010699802363E corresponde a la inscripción de sujetos de ordenamiento – FISO, a la que la Agencia Nacional de Tierras le asignó el número 0113591; y frente a la cual, esa autoridad expidió la Resolución 202322002271576 del 7 de septiembre de 2023 «por la cual se decide sobre la inscripción en el registro de sujetos de ordenamiento RESO», con la que lo incluyó en la categoría de solicitante de acceso a tierra o formalización de la propiedad a título gratuito, lo cual no implica el reconocimiento de derecho de propiedad alguno, pues esto solo ocurre una vez culminado el respectivo procedimiento, conforme a la normatividad citada en el acápite pertinente.
Sin embargo, la Agencia Nacional de Tierras emitió el Oficio con radicado 202471009511091 del 1 de agosto de 2024, con el cual le comunicó al demandante lo siguiente: «[…] Por medio del presente oficio, la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión le dará a conocer cada una las actuaciones realizadas en el proceso de adjudicación identificado con el expediente No 201922010699802363E, en donde los señores Actidoro Triana Ortiz y Blanca Nelly Martínez Sánchez identificados con las cédulas de ciudadanía Nos. 11516039 y 20794652, respectivamente, el día 08 de febrero de 2019, diligenciaron ante la Agencia Nacional de Tierras – ANT, el Formularios de Inscripción de Sujetos del Ordenamiento – FISO No. 0113591, respecto del predio denominado “Cajita Pensil”, ubicado en el municipio de Pacho, departamento de 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03674-00 Demandante: Actidoro Triana Ruíz Cundinamarca.
Esta solicitud se identificó con el número de expediente 201922010699802363E. Mediante documento de escogencia de régimen, los señores Actidoro Triana Ortiz y Blanca Nelly Martínez Sánchez, seleccionaron el régimen jurídico de la Ley 160 de 1994, de conformidad con el artículo 27 ibídem. En virtud de lo anterior, el 12 de abril de 2021, la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras - SSIT, profirió el memorando No. 20212200082013 por medio del cual, traslado por competencia el expediente No. 201922010699802363E.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, mediante auto No 20224200120699 del 14 de diciembre de 2022 se inicia la Etapa Preliminar de la Fase Administrativa del Procedimiento Único para el Asunto de Reconocimiento de Derechos, identificado con el expediente No. 201922010699802363E. Así las cosas, la ANT a través de la Resolución No. 202322002271576 del 7 de septiembre 2023 “Por la cual se decide sobre la inscripción en el registro de sujetos de ordenamiento RESO” incluyendo al solicitante en la categoría de solicitante de ACCESO A TIERRA O FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD A TITULO GRATUITO.
En consecuencia, mediante radicado 202371013026091 del 9 de octubre de 2023, se solicitó ante la Alcaldía de Pacho- Cundinamarca, “solicitud de certificación del uso del suelo” para dar continuación al proceso de adjudicación del predio baldío solicitado. Como resultado, mediante informe técnico topográfico del 9 de noviembre de 2023, el área de topografía realizó de los cruces de capas territoriales y dictaminó que el predio cumple con las disposiciones técnicas actuales de la Agencia para temas geográficos y topográficos.
Por las razones mencionadas, le informamos que la Agencia Nacional de Tierras resolverá su solicitud de adjudicación una vez haya finalizado el Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, el cual está establecido en el Decreto Ley 902 de 2017 y sus normas reglamentarias. […]» (sic). En vista de las actuaciones relevantes acreditadas en el presente asunto, esta Sala de decisión evidencia que la solicitud de adjudicación de baldío presentada por el demandante se encuentra en trámite de conformidad con la normatividad aplicable, frente a lo cual es pertinente resaltar que no se observa la omisión de término o garantía procesal de la cual se pudiera inferir la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
En este orden de ideas, debe aclararse que estudiado el reclamo constitucional formulado de manera primordial desde la perspectiva del derecho fundamental al debido proceso administrativo, no se encuentra vulneración alguna; por su parte, si bien se entendiera que el asunto amerita un análisis desde la óptica del derecho de petición, debe advertirse que la solicitud a la que se refiere el tutelante se encuadra en el marco de un procedimiento reglamentado por norma especial que enerva el cumplimiento de la reglamentación propia de aquel, razón por la cual tampoco se observa que se requiere un amparo tutelar, máxime, cuando se comprobó que la Agencia Nacional de Tierras emitió el Oficio del 1 de agosto de 2024 con el que le informó al demandante los pormenores y el estado de su situación particular. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03674-00 Demandante: Actidoro Triana Ruíz En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación presentada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pacho, Cundinamarca y el Departamento Administrativo de Presidencia de la República, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Negar el amparo respecto de los derechos fundamentales de Actidoro Triana Ruíz, en la solicitud de tutela presentada contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras, el departamento de Cundinamarca y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pacho, Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador