Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020140007300 Demandante: Inversiones Euro S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros con interés: Banco Pichincha C.A. y Representaciones Eurodent S.A. Asunto: Resuelve sobre la reanudación del proceso y la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la reanudación del proceso, la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las solicitudes probatorias y el traslado para alegar.
I.
ANTECEDENTES 1. Inversiones Euro S.A.1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 77486 de 28 de diciembre de 2011, “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”, expedida por la Directora de Signos Distintivos y la Resolución núm. 46752 de 8 de agosto de 2013, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y comercio. 1 Por intermedio de apoderado.
Cfr. Folio 52. 2 Previsto en el artículo 138 de 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 11001032400020140007300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro del signo mixto EURO para identificar servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas. 3. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 11 de junio de 20143 inadmitió la demanda, la cual fue corregida dentro del término legal4. 4.
El Despacho Sustanciador, mediante auto de 19 de diciembre de 20145 admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio y al Ministerio Público. Asimismo, vinculó a Banco Pichincha C.A y Representaciones Eurodent S.A., como terceros con interés en el resultado del proceso6, y remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.
La parte demandada, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestó la demanda7 y los terceros con interés directo en el resultado del proceso no la contestaron8. 6. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió el traslado de las excepciones propuestas9 y la parte demandante se pronunció sobre ellas10. 7.
Este Despacho, mediante auto de 25 de julio de 201811, suspendió el proceso y ordenó elaborar y remitir vía electrónica, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, la documentación requerida para la Interpretación Prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y este profirió la Interpretación Prejudicial 622-IP-2018 de 23 de octubre de 2019, la cual fue remitida mediante Oficio núm. 115-S-TJCA-2019 de 25 de noviembre de 201912. 3 Cfr. Folio 32. 4 Cfr. Folios 35 a 50. 5 Cfr. Folios 60 a 62. 6 Los cuales se notificaron, en debida forma Cfr. Folio 127. 7 Cfr. Folios 71 a 89. 8 Cfr. Folio 93. 9 Cfr. Folio 90. 10 Cfr. Folios 91 a 92. 11 Cfr. Folios 105 a 106. 12 Cfr. Folio 121 3 Número único de radicación: 11001032400020140007300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 8. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la reanudación del proceso ii) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; iii) la procedencia de la sentencia anticipada; iv) la fijación del objeto del litigio; v) las solicitudes probatorias; y vi) el traslado para alegar.
Sobre la reanudación del proceso 9. Vistos el artículo 33 del Anexo13 de la Decisión 472 de 16 de septiembre de 199914 de la Comisión de la Comunidad Andina y los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 de 22 de junio de 200115 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, sobre consulta obligatoria en procesos en los cuales se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y sobre la suspensión del proceso judicial interno. 10.
Atendiendo a que: i) el proceso se había suspendido para efectos de elaborar y solicitar vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y ii) el Tribunal profirió la interpretación prejudicial solicitada, la cual fue incorporada al expediente del proceso de la referencia16; este Despacho considera necesario decretar la reanudación del proceso.
Marco normativo sobre la sentencia anticipada 11. Visto el artículo 182A17 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1. °, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 13 Este anexo contiene el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, suscrito en Cochabamba el 28 de mayo de 1996. 14 Folio 164 a 174 14 Cfr. Folio 161Por medio del cual se aprobó la codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 15 “Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”. 16 Cfr. Folios 122 a 131. 17 Sobre sentencia anticipada.
Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…]Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 4 Número único de radicación: 11001032400020140007300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto). Procedencia de la sentencia anticipada 12.
Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial; y ii) las partes demandante y demandada presentaron unas solicitudes probatorias. 13. Atendiendo a que: i) la parte demandada no propuso excepción previa alguna; y ii) las propuestas corresponden a las denominadas excepciones de mérito que se resolverán en la sentencia. 14.
Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1° del artículo 182A ibidem, y, en ese sentido, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio, resolverá sobre las solicitudes probatorias y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.
Fijación del objeto del litigio 15. De acuerdo con la demanda, la contestación presentada por la parte demandada y la interpretación prejudicial, el objeto del litigio consiste en determinar si las resoluciones núms. 77486 de 28 de diciembre de 2011 y 46752 5 Número único de radicación: 11001032400020140007300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 8 de agosto de 2013, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó el registro como marca del signo mixto EURO para identificar “[…] SEGUROS;
ASUNTOS FINANCIEROS; ASUNTOS MONETARIOS; ASUNTOS INMOBILIARIOS […]”, servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, vulneran: los literales b) y m) del artículo 135 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina; y, en consecuencia, si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados. 15.1.
Este Despacho precisa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la Interpretación Prejudicial 622-IP-2018 de 23 de octubre de 2019, en la que interpretó el literal m) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000. Solicitudes probatorias 16. Vistos los artículos 182A18 y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201219, sobre la necesidad de la prueba, en especial, los artículos 173 y 169, sobre oportunidades probatorias y prueba de oficio y a petición de parte; y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud; este Despacho resolverá sobre las solicitudes probatorias de las partes demandante y demandada.
Solicitudes probatorias que se niegan De la parte demandante 17. Se negarán, por inútiles, las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 7.1.1. y, subsidiariamente, 7.1.2. del acápite “[…] PRUEBAS QUE SE SOLICITAN […]” del capítulo de “[…] PRUEBAS […]”20 de la demanda, comoquiera que los antecedentes administrativos de los actos acusados están el expediente que ya fue aportado y será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente. 18 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 19 “[ ] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [ ]” 20 Cfr. Folio 25. 6 Número único de radicación: 11001032400020140007300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.
Se negará la solicitud probatoria contenida en el numeral 7.1.3. del acápite “[…] PRUEBAS QUE SE SOLICITAN […]” del capítulo de “[…] PRUEBAS […]”21 de la demanda, de conformidad con lo previsto en el inciso 2. ° del artículo 173 de la Ley 1564. De la parte demandada 19. Se negará, por inútil, la solicitud probatoria contenida en el capítulo de “[…] PRUEBAS […]”22 de la contestación de la demanda, comoquiera que el expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados ya fue aportado y será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente.
Sobre la presentación de los alegatos 20. Visto el inciso 3. ° del numeral 1. ° del artículo 182A23 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem, sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión: este Despacho correrá traslado para alegar por el término de diez (10) días, e informará al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR reanudación del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 21 Cfr. Folio 80. 22 Cfr. Folio 103. 23 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 7 Número único de radicación: 11001032400020140007300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: NEGAR las solicitudes probatorias de la parte demandante contenidas en el acápite de “[…] PRUEBAS QUE SE SOLICITAN […]” del capítulo de “[…] PRUEBAS […]” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NEGAR la solicitud probatoria de la parte demandada contenida en el capítulo de “[…] PRUEBAS […]” de la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CORRER traslado para alegar por el término de diez (10) días, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: INFORMAR al Ministerio Público que, dentro de la oportunidad para alegar, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.
OCTAVO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado