Micelio
11001032800020230009100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-11-16

Radicación interna: 168 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jorge Andres Rodriguez Gonzalez·Demandado: Doris Bernal Cardenas

Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00091-00 Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas como directora de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía -CORPORINOQUÍA- Tema: Solicitudes de adición y aclaración de providencias.

Procedencia. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUDES DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre (i) las solicitudes de adición y aclaración del auto del 7 de diciembre del 2023, elevadas por los apoderados de CORPORINOQUIA, del consejo directivo de dicha entidad y de la parte demandada; así como (ii) frente a otras solicitudes.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda y pretensiones 1. El ciudadano Jorge Andrés Rodríguez González, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 15 de noviembre del 20231 en la que solicitó la nulidad del Acuerdo 200.3.2.23-004 del 8 de noviembre del mismo año, por medio del cual el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA eligió a la señora Doris Bernal Cárdenas como su directora general para el periodo institucional del 1º de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027. 1.2.

Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2. Narró que el Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA, mediante Acuerdo 200.3.2.23-003 del 1º de septiembre de 2023, estableció el reglamento y procedimiento para la elección de su director general para el periodo 2024-2027. 3. Adujo que en el mencionado acto administrativo se estableció que el 25 de octubre del 2023, a partir de las 7 am, se celebraría la audiencia de elección. 4.

Manifestó que el 23 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal concedió medida provisional en el marco de una acción de tutela2, y por ello, ordenó «suspender inmediata y provisionalmente el paso 13 del cronograma establecido 1 Si bien en la constancia de reparto de la demanda se refiere que la misma fue radicada el 16 de noviembre 2023, lo cierto es que en la actuación No. 3 del sistema SAMAI, archivo “1_DemandaWeb_ConstanciaDeEnvio(.pdf) NroActua 3”, se observa el correo electrónico del 15 de noviembre, en la cual la parte actora efectúa la presentación del escrito inicial en el buzón digital de la secretaría de la Sección Quinta. 2 Radicado 2023-00178.

Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para el proceso para la elección del Director (a) General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – Corporinoquia (sic), para el periodo institucional del 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027, esto es la Elección del Director General». 5.

Ilustró que el 24 de octubre de 2023 se presentaron varias recusaciones contra los miembros del Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA; sin embargo, en la página web de la entidad no se observa la publicación de éstas y su resolución3. 6. Sostuvo que el 3 de noviembre de 2023, el juez de conocimiento decidió negar el amparo constitucional y levantar la medida cautelar, razón por la cual la entidad medioambiental, el 7 del mismo mes y año, citó a los integrantes de su consejo directivo para sesionar con miras a elegir el director general, diligencia que se adelantaría al día siguiente, esto es, el 8 de noviembre de 2023. 7.

Al enterarse de esta situación, alegó que varios de los candidatos y el delegado de la ministra de Medio Ambiente, solicitaron el aplazamiento de la sesión electoral al considerar que, según los estatutos, esta clase de convocatorias debe hacerse con un lapso mínimo de 5 días de anticipación; adicionalmente tuvieron que modificarla4 para incluir entre los temas a dilucidar, la decisión de tratar como derechos de petición las recusaciones presentadas. 8.

Sin tener en cuenta lo anterior, según el demandante, 12 de los 17 miembros que componen el órgano directivo, eligieron a la señora Doris Bernal Cárdenas mediante el Acuerdo 200.3.2.23.004 del 8 de noviembre de 2023. 1.3. Concepto de violación 9. A juicio de la parte actora, con el acto demandado se incurrió en las causales de nulidad dispuestas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, referentes a la infracción de norma superior, expedición irregular, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y falsa motivación, así como la de falsedad del artículo 275.3 de la misma normativa, por erigirse contrariando la verdad. 1.4.

Solicitud de medida cautelar 10. En el escrito inicial, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, para lo cual, presentó como sustento, los mismos hechos y el concepto de la violación descrito en precedencia5. 1.5. Trámite procesal 11. En providencia del 17 de noviembre del corriente año, quien sustancia la actuación dispuso el traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles. 3 No obstante, sostuvo que la presidente del consejo directivo en entrevista del 8 de noviembre de 2023 señaló que le dieron trámite de derecho de petición a las recusaciones presentadas y conforme ello, procedieron a elegir. 4 La convocatoria a sesión eleccionaria. 5 Folio 39 de la demanda: «Teniendo en cuenta que la medida cautelar de urgencia se presenta en el mismo cuerpo de la demanda principal, solicito analizar la suspensión provisional del Acuerdo No. 200.3.2.23-004 del 8 de noviembre de 2023 a la luz del desarrollo realizado en el acápite denominado H. CONCEPTO DE VIOLACIÓN» Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

En auto del 7 de diciembre del 2023, la Sala (i) admitió la demanda, ordenando las notificaciones, vinculaciones y avisos del caso; y (ii) decretó la suspensión provisional del Acuerdo 200.3.2.23-004 del 8 de noviembre del 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA eligió a la señora Doris Bernal Cárdenas, como su directora general, para el periodo institucional del 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027. 13.

Como fundamento de la medida cautelar, esta autoridad judicial presentó dos fundamentos: a) Se determinó que de conformidad con el Acuerdo 200.3.2.23-003 del 1º de septiembre del 2023, por medio del cual el consejo directivo adoptó el reglamento y el procedimiento de la elección del director general, dicho trámite se regirá conforme el cronograma que allí se fija.

Bajo esta premisa, las etapas y plazos que allí se consagran, son una condición necesaria del proceso eleccionario, «razón por la cual encontró ajustado incluirlo en su acto administrativo como elemento esencial del trámite, el cual debía gozar de todos los principios en ella señalados, especialmente el de publicidad». Indicó que la reunión eleccionaria estaba sujeta a lo que se determinara en el acto administrativo que fije el cronograma, lo cual permite cumplir un objetivo, que es que «quienes integran el órgano electoral puedan conocer el trámite que falta para culminar con la elección y así proponer una fecha que les permita abordar los asuntos pendientes como por ejemplo, si existen recusaciones pendientes, reclamaciones, peticiones de los entes de control, escritos de veedores ciudadanos donde muestren inhabilidades de candidatos, el estudio a fondo de las historias laborales entre otras vicisitudes propias de esta clase de procedimientos».

Por ello, se indicó que atendiendo la inmediatez con que debe celebrarse la sesión eleccionaria, los integrantes del consejo directivo debían, en un plazo razonable que les permita atender los tiempos de traslado a la sede principal en Yopal de los consejeros para garantizar su participación, decidir la nueva fecha en que se celebrará la sesión, la cual debe plasmarse en un acuerdo que se publique en la página web de la entidad.

Manifestó que «[d]el análisis de las normas que rigen el proceso y las pruebas hasta ahora aportadas a esta actuación, se debe concluir que el Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA, debió reanudar el cronograma por medio de un acuerdo que modificara el inicial, el cual debía cumplir con las ritualidades legal y reglamentarias, como lo era su publicación en la página web de la entidad». b) A su vez, la Sala estudió cada una de las recusaciones presentadas al interior del trámite eleccionario, para concluir que las mismas cumplían con cada uno de los requisitos que la jurisprudencia ha determinado a efectos de establecer la procedencia de su trámite por parte de la autoridad administrativa.

Por ello, se señaló: «144. De lo anterior se puede concluir, que las recusaciones en las que la Sala encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos, recaen en 12 de los Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consejeros que votaron por la demandada, es decir, en la totalidad de los integrantes que participaron en el trámite eleccionario. 145.

Teniendo en cuenta que el cuórum decisorio se encontraba afectado, se erige como necesario colegir que la elección debió suspenderse para proseguir con el trámite que señala el parágrafo 2° del artículo 12 de la convocatoria, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, lo que implica la remisión de las recusaciones para su estudio a la Procuraduría General de la Nación. 146.

Ha de indicarse, que los miembros del consejo directivo decidieron no dar a las recusaciones referidas, el trámite legal y estatutariamente establecido bajo el amparo de la Circular 17 del 3 de noviembre de 2023, proferida por el procurador delegado con funciones mixtas 3 para asuntos ambientales, minero energéticos y agrarios. 147.

Sobre ello, es factible concluir que conforme lo adujo la parte demandada, en la referida circular se pidió a quienes tienen la función electoral al interior de las corporaciones autónomas, no dar trámite a las recusaciones que no cumplan los requisitos legales, recomendación que no se advierte como validadora, en este caso, del actuar del órgano elector, en tanto, como ya se desentrañó, de la lectura de los escritos de recusación, se advierte que cumplen con los elementos que la estructuran. 148.

De lo expuesto, no se advierte que el mencionado acto, habilite a los integrantes de los consejos directivos a no dar el trámite legal y reglamentario a los escritos de recusación, por el contrario, se señala que en caso que éstos cumplan con los elementos señalados por la ley y la jurisprudencia, se trasladen de forma inmediata a la Procuraduría. 149.

Así las cosas, emana claro que la circular en que se ampara el consejo directivo para no dar el trámite debido a los escritos de recusación no se establece alguna cláusula que ampare su actuar, mas cuando en este caso, se observa que el mencionado consejo en lugar de suspender la actuación y remitir el asunto a la entidad competente, considerando que las recusaciones no reunían los requisitos mínimos para su estudio, aunque como acaba de ilustrarse sí los cumplen, decidió continuar la sesión y proferir el acto electoral controvertido en esta oportunidad. 150.

Es decir, el trámite que impartió el Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA en la sesión del 8 de noviembre de 2023 frente a las señaladas recusaciones, no corresponde al procedimiento previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y hace inane el sentido de las peticiones de separación de los consejeros, como también quebranta el principio de imparcialidad.

Lo anterior, por cuanto lo que establece el artículo mencionado, es que se suspenda la sesión, se corra traslado a los recusados, para poder entonces decidir si hay o no cuórum y de no haberlo enviarlo a la Procuraduría General de la Nación, en caso de que se descomplete el mismo». 1.6. Solicitudes de adición y aclaración. Pronunciamiento de la parte demandante. 1.6.1.

De la apoderada de CORPORINOQUIA. 14. En memorial presentado el 15 de diciembre del 20236, solicitó la adición y aclaración de la providencia del 7 del mismo mes y anualidad. 15. Por un lado, indicó que de conformidad con el numeral 1º del artículo 171 de la Ley 1437 del 2011, es necesario notificar el auto admisorio de la demanda, de manera personal, a la parte demandada.

Manifestó que, de una lectura de la parte resolutiva del auto del 7 de diciembre del 2023, se ordenó la notificación de la señora 6 SAMAI. Actuación No. 32 Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Doris Bernal Cárdenas y al Consejo Directivo de CORPORINOQUIA, pero no se dispuso la vinculación de la entidad individualmente considerada. 16.

Por lo dicho, manifestó que: «En ese sentido, a pesar de la orden de reconocimiento de personería jurídica a mi favor, como apoderada de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía - CORPORINOQUÍA, no se está disponiendo la notificación personal de mi representada, por lo que con el fin de evitar nulidades futuras en el trámite procesal o el desconocimiento de los derechos y garantías fundamentales a un debido proceso, contradicción y defensa, solicito adicionar en el auto, en el sentido de incorporar la orden de notificación a la entidad que represento». 17.

En cuanto hace a la solicitud de aclaración, refirió lo siguiente: Párrafo de la providencia que solicita aclarar Motivación «109. Del análisis de las normas que rigen el proceso y las pruebas hasta ahora aportadas a esta actuación, se debe concluir que el Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA, debió reanudar el cronograma por medio de un acuerdo que modificara el inicial, el cual debía cumplir con las ritualidades legal y reglamentarias, como lo era su publicación en la página web de la entidad».

Sobre este apartado, indicó que es necesario aclarar cuál es la disposición normativa, estatutaria o reglamentaria por la cual el consejo directivo no podía dar aplicación al artículo 42 del reglamento contenido en el Acuerdo 200.3.2.22.019 del 10 de noviembre del 2022, sino que por el contrario, debía modificar el acuerdo rector del proceso electoral y establecer un nuevo cronograma electoral. «111.

Frente el argumento de defensa referente a la aplicación del artículo 42 de los estatutos, en donde se establece que cuando se presente caso fortuito o fuerza mayor, el presidente procederá a citar nuevamente dentro de los 3 días hábiles siguientes a la cesación de aquellas, se tiene que esta norma rige para el trámite regular de las sesiones, como previamente se ilustró; lo anterior en tanto, fue el mismo órgano elector el que optó porque las modificaciones que se hicieran al cronograma se sujetaran a acuerdos, por lo que la regla de llamado a los integrantes del cuerpo colegiado, se surte como Solicitó aclarar por qué no se tuvo en cuenta que sobre el paso No. 13 del Acuerdo 200.3.2.23.003 del 1 de septiembre del 2023, pesaba una orden de tutela que impidió adelantarlo el 25 de octubre del 2023, siendo este un evento de fuerza mayor o caso fortuito que cesó hasta el 3 de noviembre siguiente, fecha en la que se notificó el fallo de primer grado de dicha acción constitucional.

Nuevamente, manifestó la necesidad de aclarar en qué se fundamenta la inaplicación del artículo 42 del Acuerdo 200.3.2.22.09 del 10 de noviembre del 2022, que contiene el reglamento del consejo directivo. Finalmente, solicitó responder la siguiente pregunta: «[a]clarar ¿a qué se refieren con que el artículo 42 rige para el trámite regular de las sesiones?».

Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se dijo, a través de este mecanismo». «119. De lo anterior se puede concluir, que esta norma interna debe armonizarse con el acuerdo contentivo de las reglas de procedimiento electorales, en el cual es factible que el consejo determine en la convocatoria previamente publicitada la fecha en que debe adelantarse la sesión electoral, como en efecto se hizo, en un inicio para el 25 de octubre de 2023, sin que sea necesario cuando exista un factor externo que impida sesionar en la fecha pactada, someterla al trámite que rige para las de naturaleza ordinaria o extraordinaria, en tanto, como se señaló en precedencia, se requiere de la modificación del cronograma y del establecimiento de un término prudencial que no afecte la participación de los integrantes del colegiado».

Sobre este punto, requirió aclarar si se están entendiendo que la sesión para la elección del director general de CORPORINOQUIA es una reunión que no tiene naturaleza ordinaria ni extraordinaria, siendo necesario precisar cómo se fundamenta la existencia de una tercera categoría especial de denominación de esta convocatoria. A su vez, insistió en aclarar por qué no podía reanudarse la reunión dentro de los tres días siguientes a la cesación de los eventos de fuerza mayor o caso fortuito que impidieron la realización de la reunión electoral en la fecha inicialmente programada para dichos efectos. «108.

Para evitar situaciones como las descritas, se debe tener en cuenta, que esta finalidad no ha sido desconocida por la entidad, dado que para el año 2021, como lo ilustró la parte actora, para una elección diferente a la que aquí se discute, ante la presentación de factores externos que hicieron que la elección no pudiera surtirse en el plazo planeado, el Consejo Directivo de COPORINOQUÍA se decantó por modificar la convocatoria, como a continuación se ilustra: - Acuerdo 200-3-2-21-008 del 11 de noviembre de 2021, por medio del cual se Se fundamentó en lo siguiente: «Aclarar ¿cuál fue el criterio y las pruebas tenidas en cuenta para considerar que en esta oportunidad no podía darse aplicación al artículo 42 del reglamento de Consejo Directivo, contenido en el Acuerdo No. 200.3.2.22.019 del 10 de noviembre de 2022, que habilita la citación para el desarrollo de la sesión dentro de los 3 días hábiles siguientes a la cesación de aquellas, sino que debían modificarse el cronograma electoral, pese a que en el expediente no obra ningún tipo de prueba que advierta cuales fueron las particularidades de cada una de las actuaciones referidas, para poder plantear en esta instancia ese tipo de comparaciones? ¿Aclarar por qué se hace alusión al Acuerdo 200-3-2-21-008 del 11 de noviembre de 2021, cuándo éste no incorpora ninguna modificación al proceso electoral realizado en el año 2021?» Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglamenta el proceso eleccionario del director general para la vigencia anterior. -Acuerdo 200-3-2-22-002 del 15 de marzo de 2022, en el que se reanuda el proceso de selección referido, suspendido con la presentación de una recusación y por ello fijó como fecha de la elección el 17 de marzo de 2022».

Aclarar el considerando 135, señalando que a su juicio, los pronunciamientos y determinaciones del despacho pueden ocasionar perjuicios individuales a los consejeros, en tanto el escrito contentivo de la recusación formulada por el señor Abel Alfredo Ladino Rincón reseña a la señora «KATHERINE CARO», representante de las comunidades indígenas fue recusada, pese a que del contenido del oficio de recusación se desprende que éste hacía referencia a «SOFÍA CONSUELO LOMBANA KETSHINEI», quien no integra el Consejo Directivo.

En igual sentido, el recusante se refiere en su escrito a una persona llamada «NUMAEL LÓPEZ», quien no ostenta la calidad de Consejero y no podría sobreentenderse o interpretarse que se trata de «NUMAEL EDUARDO PARRA» 18. A su vez, fundamentó su petición en la necesidad de aclarar por qué en el considerando 141 de la providencia se desconoce el precedente jurisprudencial de la Sección Quinta contenido en la decisión del 18 de marzo del 2020 dictada dentro del expediente 11001-03-28-000-2019-00084-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en virtud del cual, previo al análisis de fondo de cualquier recusación, debe determinarse en primer lugar el cumplimiento de los requisitos formales de aquella, con el fin de evitar que se utilice dicha figura procesal como instrumento para afectar el cuórum necesario para deliberar y decidir. 19.

En punto de cada recusación analizada en la providencia del 7 de diciembre del 2023, señaló lo siguiente: Servidor público recusado Motivo para aclaración Gobernación de Casanare. Gobernación de Vichada. Gobernación de Cundinamarca. Rep. del sector privado Andrés Felipe Castro y Julián Alberto Salamanca Rep. Entidades sin ánimo de lucro, Numael Solicitó aclarar por qué el despacho concluyó que se debía dar trámite a las recusaciones formuladas en contra de la Gobernación de Casanare, Gobernación de Vichada, Gobernación de Cundinamarca, representante del sector privado Andrés Felipe Castro y Julián Alberto Salamanca, representante de las entidades sin ánimo de lucro, Numael Eduardo Parra, por el simple hecho de haber ostentado la calidad de consejeros en otras actuaciones administrativas distintas a la que derivó en el Acuerdo 200.3.2.23.004, a pesar que en decisión del 18 de marzo de 20217 se estableció que ese simple hecho no podía considerarse como una causal de recusación y por ende, no debía dársele trámite a la misma. 7 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Eduardo Parra Señala que recae sobre quienes no son servidores públicos (5 representantes).

(Párrafo 141 de la providencia) Requirió aclarar «cómo se concluyó la identificación de los consejeros sobre quienes recae la causal y porqué se desconoce el criterio jurisprudencial, en virtud del cual se requiere el señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche, para acreditar el cumplimiento de requisitos formales, según el propio considerando 132, numeral 2 de la decisión de fecha 7 de diciembre de 2023 y la decisión del 18 de marzo de 2021, de la doctora Lucy Jeannette Bermúdez».

Gobernador de Casanare Salomón Andrés Sanabria Indicó la necesidad de aclarar «¿por qué el despacho concluyó que se debía dar trámite a las recusaciones formuladas en contra de la Gobernación de Casanare, pese a que no se incorpora ningún sustento probatorio de la fundamentación de la causal, a pesar que en decisión del 18 de marzo de 2021, de la doctora Lucy Jeannette Bermúdez, había establecido que se trataba de un requisito necesario para darle trámite a la recusación, sin el cual no debía dársele trámite a la misma?».

Delegada del gobernador de Casanare, Maribel Cely Neme Manifestó que se debe aclarar «¿por qué el despacho concluyó que se debía dar trámite a las recusaciones formuladas en contra de la Gobernación de Casanare, pese a que no se incorpora ningún sustento probatorio de la fundamentación de la causal, a pesar que en decisión del 18 de marzo de 2021, de la doctora Lucy Jeannette Bermúdez, había establecido que se trataba de un requisito necesario para darle trámite a la recusación, sin el cual no debía dársele trámite a la misma?».

Gobernador de Casanare, Salomón Andrés Sanabria Chacón (Recusante Anderson Sandoval Landinez) Manifestó la necesidad de aclarar «¿por qué el despacho concluyó que se debía dar trámite a las recusaciones formuladas en contra de la Gobernación de Casanare, pese a que no se incorpora ningún sustento probatorio de la fundamentación de la causal, a pesar que en decisión del 18 de marzo de 2021, de la doctora Lucy Jeannette Bermúdez, había establecido que se trataba de un requisito necesario para darle trámite a la recusación, sin el cual no debía dársele trámite a la misma?».

Alcalde de Tauramena, Tele Wosbon Amaya Zorro Solicitó aclarar: «¿por qué el despacho concluyó que se debía dar trámite a la recusación formulada en contra del alcalde de Tauramena, por la manifestación de desarrollarse proyectos en el municipio, sin demostrar ningún tipo de favorecimiento o ilustrar probatoriamente como se adecuaba esa causal al caso, a pesar que en decisión del 18 de marzo de 2021, de la doctora Lucy Jeannette Bermúdez, había establecido que ese simple hecho no podía considerarse como una causal de recusación y, por ende, no debía dársele trámite a la misma? Además, aclarar ¿cuál es el fundamento fáctico y probatorio que se tiene en cuenta para considerar que la causal de recusación se encuentra debidamente sustentada fáctica, jurídica y probatoriamente?».

Alcalde de Tauramena Alcalde de Recetor Alcalde de Une Alcalde de Tame Manifestó la procedencia de aclarar «¿por qué el despacho concluyó que se debía dar trámite a las recusaciones formuladas en contra de los alcaldes de Tauramena, Recetor, Une y Tame, por la manifestación de existir procesos ambientales en contra de los entes territoriales, a pesar que en decisión del 18 de marzo de 2021, de la doctora Lucy Jeannette Bermúdez, había establecido que ese simple hecho no podía considerarse como una Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causal de recusación y, por ende, no debía dársele trámite a la misma? Además, aclarar ¿cuál es el fundamento fáctico (número de los procesos sancionatorios) y probatorio, que se tiene en cuenta para considerar que la causal de recusación se encuentra debidamente sustentada fáctica, jurídica y probatoriamente? Aclarar ¿por qué no se tuvo en cuenta que el señor Héctor Miguel Lozano no hace parte de la lista de elegibles?».

Alcalde de Recetor, Édgar Yesid Bernal Gallego Fundamentó la solicitud de aclaración así: «Aclarar por qué el despacho concluyó que se debía dar trámite a las recusaciones formuladas en contra del alcalde de Recetor, por la manifestación de existir procesos ambientales en contra de los entes territoriales, a pesar que en decisión del 18 de marzo de 2021, de la doctora Lucy Jeannette Bermúdez, había establecido que ese simple hecho no podía considerarse como una causal de recusación y, por ende, no debía dársele trámite a la misma.

Además, aclarar ¿cuál es el fundamento fáctico (número de los procesos sancionatorios) y probatorio, que se tiene en cuenta para considerar que la causal de recusación se encuentra debidamente sustentada fáctica, jurídica y probatoriamente? Aclarar ¿por qué no se tuvo en cuenta que el señor Héctor Miguel Lozano no hace parte de la lista de elegibles?».

Gobernador de Arauca (E), Wilinton Rodríguez Benavides Fundamentó su petición en lo siguiente: «Aclarar por qué el despacho concluyó que se debía dar trámite a las recusaciones formuladas en contra del Gobernador de Arauca por la manifestación de existir procesos ambientales en contra de los entes territoriales, a pesar que en decisión del 18 de marzo de 2021, de la doctora Lucy Jeannette Bermúdez, había establecido que ese simple hecho no podía considerarse como una causal de recusación y, por ende, no debía dársele trámite a la misma”.

Además, aclarar ¿cuál es el fundamento fáctico (número de los procesos sancionatorios) y probatorio, que se tiene en cuenta para considerar que la causal de recusación se encuentra debidamente sustentada fáctica, jurídica y probatoriamente? Aclarar ¿por qué no se tuvo en cuenta que el señor Héctor Miguel Lozano no hace parte de la lista de elegibles? ». 1.6.2.

De la apoderada del consejo directivo de CORPORINOQUIA 20. En escrito del 15 de diciembre de 20238, la apoderada del referido cuerpo colegiado solicitó de forma indistinta la aclaración y adición de la providencia del 7 de diciembre del 2023 en los siguientes términos: 21. Consideró que en los párrafos 108, 109, 111 y 119 se presentaron argumentos que consideró contradictorios y «difusos», siendo necesario que se aclaren en la medida en que se determinó que no era procedente dar aplicación al artículo 42 del Acuerdo 200.3.2.22.0019 del 2022, a pesar de que dicho estatuto, que contiene el reglamento interno del consejo directivo de CORPORINOQUIA, tiene norma especial 8 SAMAI.

Actuación No. 33 Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que señala el trámite a seguir cuando una sesión no puede adelantarse por motivos de fuerza mayor o caso fortuito. 22.

Señaló que aquel es aplicable a la totalidad de los procedimientos que se adelantan por el referido órgano, incluso, para trámites electorales, por lo que se requiere precisar las razones por la cuales no era procedente acudir al contenido a la referida disposición jurídica, concluyéndose, por el contrario, que debía de modificarse la convocatoria inicial para establecer una nueva fecha de la reunión electoral. 23.

Resaltó que no resultaba acertada la comparación efectuada en el auto dictado por la Sala con el trámite de elección del director general para el período inmediatamente anterior, «toda vez que, no obra dentro del expediente prueba de las causas externas que llevaron para los años 2021 y a suspender y reanudar la elección, atreviéndose el despacho a realizar un paralelo en el trámite electoral efectuado pues las causas externas que llevaron a la suspensión». 24.

En relación con el estudio efectuado respecto de cada una de las recusaciones presentadas al interior del trámite eleccionario, refirió que en la providencia del 7 de diciembre del 2023 se desconoció el criterio jurisprudencial propio de la Sección Quinta que fija los requisitos necesarios para el estudio de este tipo de escritos. 25.

Precisó que si bien la providencia realiza un estudio detallado de cada memorial, «este no estuvo acorde con los mismos pronunciamientos que la sección quinta ha proferido para que consecuencialmente se eviten actuaciones dilatorias en el proceso de elección, sin embargo, el fundamento y decisión del auto objeto de aclaración desconoció sus propias decisiones apartándose notoriamente del precedente ya decantado en caso similares en donde se hace el estudio de cada una de ellas, concluyendo la negación de las causales invocadas, situación que necesariamente debe aclara su despacho». 26.

En relación con las recusaciones presentadas, la Sala no analizó el fondo de la configuración de cada causal de recusación presentada. Por ejemplo, resaltó que, frente a las situaciones alegadas respecto de los representantes de los entes territoriales, esta Sección ha precisado que el pertenecer al consejo directivo y al mismo tiempo ser sujeto de la inscripción y vigilancia de la entidad medio ambiental, no conllevan a la configuración de las causales previstas en la Ley 1437 del 2011. 27.

Lo mismo ocurrió con la decisión de rechazar aquellas recusaciones fundamentadas en la enemistad, en donde el consejo directivo determinó que ante la falta de prueba era procedente el rechazo de esta, siendo ello contrario a lo fijado en el auto objeto de aclaración, que a su vez desconoce lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sección sobre el particular9. 28.

Señaló que: «Por lo antes expuesto, y al verificar con pronunciamientos de la sección quinta del Consejo de Estado que en el presente caso se evidencia falta de requisitos de cada una de las recusaciones, es pertinente que el despacho estudie los argumentos ya expuestos para que se levante tal medida. 9 Citó la providencia del 17 de julio del 2014, radicación 11001-03-28-000-2021-00153-00.

Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es decir, que se debe señalar que el trámite de las recusaciones no es un aspecto que se encuentra directamente relacionado con la decisión final de elección de director general; por lo tanto, no se debe entender en principio, que la discusión y resolución de ellas, cuando el Consejo no ve afectado su quórum deliberatorio y decisorio, es ajeno a los puntos previstos para tratar en el orden del día, de manera que en este estado del proceso no se advierte vulneración a la norma impetrada, por tal razón no se configuran las causales invocadas por el demandante.

Frente al trámite de la recusaciones, se indica que estas no cumplían con los requisitos mínimos para su procedencia, y por lo tanto, no se daba el trámite de recusación y en consecuencia no afectaba el quorum decisorio y se concluyó que estaban encaminadas a dilaciones injustificadas en el trámite de la elección, análisis que fue aprobado de forma unánime por parte de los consejeros, decidiendo no adoptar el trámite con remisión a la Procuraduría, sino que fueran resueltas como una petición, como así ocurrió. En ese orden de ideas, y basando su decisión en la norma, jurisprudencia y pronunciamientos del mismo ente de control, su actuación goza de plena legalidad, razón por la cual no le asiste razón al demandante frente a este asunto». 29.

Finalmente, manifestó lo siguiente: «Si bien, esta situación es ajena a los intereses del órgano electoral que represento, pues corresponde únicamente a Corporinoquia, se debe indicar señor Consejero a efecto que no se configure una causal de nulidad procesal, que, dentro del auto de fecha 7 de diciembre de 2023, pese que el despacho hizo análisis del pronunciamiento presentado por esa Corporación Autónoma Regional frente al traslado de la medida cautelar y presentó nulidad procesal que fue decidida en esta providencia y a su vez se le reconoce personería jurídica para actuar a su apoderada, la parte considerativa y resolutiva del auto no contempla pronunciamiento sobre el traslado y notificación para contestar demanda, pues evidentemente la demanda va dirigida en contra de la persona natural elegida al cargo de directora general, del Consejo Directivo que represento y de Corporinoquia como parte demandada en este medio de control.

En ese orden de ideas, dentro del mencionado auto no se tiene como parte demandada a esta entidad, no se le ordena su notificación de la admisión de la demanda y su traslado para que ejerza su representación judicial en la litis, vulnerando con ello, sus derechos de defensa y contradicción máxime cuando la decisión que se pueda proferir en este proceso, si es adverso, afectaría notoriamente sus intereses.

De acuerdo a lo anterior, solicito al despacho se aclare sobre la participación de Corporinoquia dentro del proceso de nulidad electoral o, en su lugar, adicione el auto en tal sentido». 1.6.3. Del apoderado de la demandada 30. En memorial del 18 de diciembre del 202310, el señor Andrés Mauricio Briceño Chávez, en calidad de apoderado de la elegida, solicitó la aclaración y adición del auto del 7 de diciembre del 2023, con fundamento en los siguientes argumentos: Apartado de la providencia Motivo de aclaración y/o adición «99.

Se propone el estudio conjunto de estos cargos, en la medida que guardan conexidad, por ello se analizará si era Consideró que exponer un argumento en tal sentido, genera «serias y profundas» dudas respecto de la decisión de suspensión provisional decretada en la parte resolutiva, en tanto “representan un sustento más para resolver el fondo del asunto, que para adoptar la medida cautelar (…) sin haber 10 SAMAI.

Actuación No. 34. Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesario modificar la convocatoria inicial, Acuerdo 200.3.2.23-003 del 1 de septiembre de 2023, para establecer la fecha de la nueva sesión eleccionaria, si se acreditó su publicidad y se expidió contrariando la verdad conforme lo establece el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011». agotado la admisión y las etapas previstas para el proceso contencioso administrativo electoral en los términos de los artículos 275 y siguientes de la Ley 1437 del 2011”. «100.

Para responder los anteriores cuestionamientos, se hace necesario emprender el estudio de las normas que regulan la materia. A través del Acuerdo 200.3.2.23-003 del 1 de septiembre de 2023, el Consejo Superior de CORPORINOQUIA, adoptó el reglamento y procedimiento de la elección del director general de la entidad».

Solicitó al despacho aclarar «¿a qué se refiere con emprender el estudio de las normas que regulan la materia, en especial el Acuerdo 200.3.2.23-003 del 1 de septiembre de 2023?, en especial porque este tipo de sustento es más propio a la decisión de fondo que a la propia medida cautelar, por lo que si así se tiene concebido por el despacho se explique de qué manera a mi representada se le garantizará su derecho de defensa, su debido proceso y su tutela judicial efectiva, o si debe tener por decidida la litis, siendo de única instancia». «103.

Del Acuerdo 200.3.2.23-003 del 1º de septiembre de 2023, se puede colegir que el mencionado consejo definió el cronograma como una condición necesaria del proceso eleccionario, razón por la cual encontró ajustado incluirlo en su acto administrativo como elemento esencial del trámite, el cual debía gozar de todos los principios en ella señalados, especialmente el de publicidad ».

Sobre el particular, reitera la necesidad de aclarar dicho apartado de la providencia, «porque nos preguntamos si se está decidiendo el fondo o se admite y adopta una medida cautelar, no por ingenuidad, sino por las expresiones, palabras y conceptos que se ven orientados, de manera preocupante para nosotros, a definir el fondo de la litis sin haber transcurrido cada una de las etapas del proceso contencioso electoral ». «107.

Para el caso particular, se puede ver que el representante del Ministerio del Medio Ambiente quiso participar de la sesión eleccionaria del 8 de noviembre de 2023, pero, por su convocatoria de forma tan inmediata, ello no fue posible porque no pudo tramitar los viáticos y cumplir con los procedimientos internos Consideró que en este apartado se realiza una valoración probatoria que «no comprendemos si se realiza a instancia de la decisión de la medida cautelar de suspensión provisional, o de resolver de una vez el fondo del asunto».

Señaló que lo anterior, «no está contenido en el escrito de demanda, ni en el acápite de la suspensión provisional del demandante cuando lo revisamos, pero lo desprende de la prueba solicitada tener en cuenta, lo que nos preocupa porque su valoración no tenemos clara en este párrafo por sus conceptos y palabras si está orientada sobre la adopción de la medida cautelar, o sobre el fondo del asunto, por lo que es necesaria su aclaración a nuestro juicio como lo solicitamos con respeto al despacho».

Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para asistir de forma presencial como se exige para esta clase de audiencias tal y como se dejó constancia en la sesión eleccionaria; no obstante ello no fue posible, limitándose su derecho al sufragio como en efecto ocurrió ». «108.

Para evitar situaciones como las descritas, se debe tener en cuenta, que esta finalidad no ha sido desconocida por la entidad, dado que para el año 2021, como lo ilustró la parte actora, para una elección diferente a la que aquí se discute, ante la presentación de factores externos que hicieron que la elección no pudiera surtirse en el plazo planteado, el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA se decantó por modificar la convocatoria».

Manifestó que este apartado debe ser aclarado en tanto: «(i) El despacho toma este hecho de manera incompleta desechando que el demandante en los hechos cuarto, octavo, décimo y vigésimo quinto señaló que para la anterior elección de 2021, como para la de 2023 se habían presentado tutelas ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Carreño y ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, sin que se hubiese tenido en cuenta en el sustento de la decisión de adoptar la medida cautelar, por lo que amerita que se aclare si para el despacho son hechos irrelevantes o que no se tendrán en cuenta, porque su incidencia para el caso en concreto es determinante a nuestro juicio, como ya tuvimos oportunidad de invocarlo al descorrer el traslado de la medida cautelar, porque de no hacerlo los conceptos empleados aquí serán ambiguos, incompletos y selectivos con relación al sustento del segundo resuelve del auto proferido el 7 de diciembre de 2023;

(ii) se solicita con respeto aclarar a qué se refiere el despacho con “factores externos que hicieron que la elección no pudiera surtirse en el plazo planteado”, porque la asimilación entre procesos, situaciones y hechos no queda clara, menos cuando se desecha lo ocurrido con las decisiones del Juez Tercero Civil del Circuito de Yopal de 23 de octubre de 2023 y de 3 de noviembre de 2023». «109.

Del análisis de las normas que rigen el proceso y las pruebas hasta ahora aportadas a esta actuación, se debe concluir que el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA, debió reanudar el cronograma por medio de un acuerdo que modificara el inicial, el cual debía cumplir con las ritualidades legal y reglamentarias, como lo era su publicación en la página web de la entidad ».

Indicó que se «[s]e debe aclarar a nuestro juicio y con respeto por el Despacho a que se refiere con que “se debe concluir que el Consejo Directivo de CORPORINIQUIA, debió reanudar el cronograma”, cuando como se dijo antes lo considerado por el demandante en los hechos cuarto, octavo, décimo y vigésimo quinto no fue tenido en cuenta, que nos confunde de si esta es una decisión sobre el fondo del asunto y lo pretendido por el demandante, o sobre el sustento de la medida de suspensión provisional ». «138.

Para efectos de entender las recusaciones, se propone considerar cada una de ellas en un cuadro y se resaltará los integrantes del consejo directivo que participaron en la sesión, Manifestó: «La aclaración es sustancial en este momento porque el juez contencioso sin haber agotado las etapas del proceso contencioso electoral y con directo efecto en la parte resolutiva de la admisión y la adopción de la medida cautelar en el auto de 7 de diciembre de 2023 está calificando desde ya que los escritos presentados por los señores Abel Alfredo Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo anterior, con el fin de determinar la incidencia, si se tiene en cuenta que, para este trámite, el artículo 33 de los estatutos señalan que (…)», Ladino Rincón y por Anderson Sandoval Landinez como representante de la Veeduría por la Transparencia y el Mérito en la Elección del Director (a) de CORPORINOQUIA 2024- 2027 constituyen recusaciones, desechando la propia jurisprudencia de la Sección Quinta, pero peor aun prejuzgando en una instancia que reduce la imparcialidad y que preocupa porque debe aclararse si esta calificación es definitiva y a qué se refiere “de entender las recusaciones” para la garantía de los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.» «146.

Ha de indicarse, que los miembros del consejo directivo decidieron no dar a las recusaciones referidas, el trámite legal y estatutariamente establecido bajo el amparo de la Circular 17 del 3 de noviembre de 2023, proferida por el procurador delegado con funciones mixtas 3 para asuntos ambientales, minero energéticos y agrarios» Resaltó que «se debe aclarar el significado y prueba que lo respalda según la cual “los miembros del consejo directivo decidieron no dar a las recusaciones referidas, el trámite legal y estatutariamente establecido”, para luego aclarar a qué se refiere “bajo el amparo de la Circular 17 del 3 de noviembre de 2023”, instrumento no vinculante y que sólo daba una orientación a todas entidades regionales que estaban en el proceso de elección de sus directores». 31.

Culminó su intervención, señalando que el señor Anderson Sandoval Landinez, sin tener la condición de sujeto procesal, remitió a su correo electrónico el día 12 de diciembre del 2023 a las 5:23 p.m., copia del auto que admitió la demanda y decretó la suspensión provisional del acto acusado, por lo que solicitó se verifique dicha situación a “efectos de la garantía de la integridad del proceso”. 1.6.4.

Pronunciamiento de la parte demandante 32. En escrito del 19 de diciembre del 202311, la parte actora intervino en los siguientes términos: 33. En primer lugar, alegó la indebida representación del consejo directivo de CORPORINOQUIA. Sobre el particular, alegó que la presidencia de dicho órgano colegiado recae en la Gobernación de Casanare, representada legalmente por el señor Salomón Andrés Sanabria Chacón. Así las cosas, precisó que el poder otorgado por la señora Maribel Cely Neme a la profesional del de derecho Luz Amanda Sierra Rojas, en su condición de secretaria privada en dicho ente territorial, no surte efectos y, por lo tanto, la solicitud de adición y aclaración presentada por la apoderada se debe tener por no presentada. 34.

A su vez, manifestó que la señora Luz Amanda Sierra Rojas ocupa en la actualidad el cargo de profesional universitaria, código 219, grado 06 de la Gobernación de Casanare, lo que implica la configuración de una incompatibilidad de conformidad con el artículo 29 de la Ley 1123 del 200712. 11 SAMAI. Actuación No. 35. 12 “ARTÍCULO 29.

Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.

De otra parte, señaló que los memorialistas no dieron cumplimiento al artículo 3º de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, el cual señala la obligación en cabeza de las partes de enviar un ejemplar de todo memorial o actuación, de forma simultánea al mensaje enviado a la autoridad judicial, a través de los medios electrónicos reseñados al interior del proceso. 36.

Indicó que: «Descendiendo al caso concreto, se observa en el expediente digital del radicado de la referencia publicado en el SAMAI que las solicitudes presentadas el día 15 de diciembre de 2023, en donde se solicitó la aclaración y adición del auto del 7 de diciembre de 2023, NO FUE ENVIADO A LA PARTE DEMANDANTE antes de radicarlo en el aplicativo SAMAI.

Como se observa, las profesionales del derecho no cumplieron con la carga legalmente establecida, por lo tanto, la consecuencia jurídica legalmente establecida es que se tengan por no presentadas sus solicitudes». 37. Seguidamente refirió que, en sus solicitudes, las apoderadas de CORPORINOQUIA y el consejo directivo de la entidad señalaron que la ejecución de la decisión de suspensión provisional no es inmediata, y sólo puede predicarse una vez se resuelvan las peticiones de adición y aclaración. Manifestó que dicha circunstancia es contraria a la sentencia de unificación del 7 de diciembre del 201613, en donde se señaló que el cumplimiento de la decisión que decrete la medida cautelar no se interrumpe por la presentación de recursos o cualquier otra actuación de las partes. 38.

Por lo anterior, «se debe tener los escritos presentados por las profesionales del derecho BRIYIT IVONE FULA TUAY y LUZ AMANDA SIERRA ROJAS, como estrategias dilatorias para intentar (infructuosamente) impedir que se cumpla con la decisión adoptada por el Consejo de Estado en la decisión del 7 de diciembre de 2023, que decretó como medida cautelar de ejecución inmediata suspender los efectos del Acuerdo No. 200.3.2.23- 004 expedido el día 8 de noviembre de 2023, por lo tanto, la consecuencia jurídica debe ser la contemplada en el artículo 29514 de la Ley 1437 de 2011». 39.

A su vez, consideró que en caso de no atenderse lo dispuesto en la providencia del 7 de diciembre del 2023, tanto la presidente del Consejo Directivo de CORPORINOQUIA como la elegida pueden incurrir en los delitos de prevaricato por acción, fraude procesal, fraude a resolución judicial, así como en la prohibición del numeral 20 del artículo 39 de la ley disciplinaria. 40.

De otra parte, manifestó que la solicitud de adicionar el auto del 7 de diciembre del 2023 en el sentido de ordenar la notificación personal de CORPORINOQUIA no es procedente, en tanto para el trámite de la nulidad electoral quien ocupa el extremo permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones. 13 Radicación 11001-03-28-000-2016-00044-00.

M.P. Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez. 14 ARTÍCULO 295. Peticiones impertinentes. La presentación de peticiones impertinentes, así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pasivo de la relación procesal es el elegido, y por lo tanto la mencionada entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva para actuar en el proceso, haciendo improcedente dicho requerimiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia 41. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202115 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 42.

De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la solicitud de aclaración y adición del auto que decretó la medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Cuestiones previas 43. En primer lugar, la Sala procederá a resolver sobre algunas peticiones elevadas por la parte demandante al momento de pronunciarse respecto de las solicitudes de adición y aclaración que aquí se resuelven. 2.2.1.

Indebida representación del Consejo Directivo de CORPORINOQUIA 44. El actor consideró que el poder otorgado a la profesional del derecho Luz Amanda Sierra Rojas, por parte de la señora Maribel Cely Neme en su condición presidente del Consejo Directivo de CORPORINOQUIA, no tiene efecto alguno, en la medida en que la constitución de apoderado judicial en representación de dicho órgano colegiado se encuentra en cabeza del gobernador del Casanare y no de su secretaria privada, condición esta que se predica de quien alega la condición de poderdante. 45.

Sobre el particular, manifestó que de conformidad con el Acta 200.2.5.20.001 del 31 de enero del 2020, la presidencia del consejo directivo de la entidad ambiental quedó en cabeza de la Gobernación del Casanare, por lo que sería la persona que ostente la calidad de primer mandatario departamental para el período constitucional 2024-2027 quien deba otorgar el poder al abogado que representará los intereses de dicha instancia en el presente trámite electoral. 46.

Por ello, consideró que la solicitud de adición y aclaración presentada por la referida apoderada debe tomarse como por no presentada. 47. Sobre el particular, la Sala considera lo siguiente: 15 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional … Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.

En primer lugar, se tiene que el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA está compuesto, entre otros, por los gobernadores de los departamentos que conforman la jurisdicción de dicha entidad, como son Arauca, Vichada, Casanare, Cundinamarca y Boyacá. Es de resaltar que la misma norma interna de la entidad16, así como la Ley 99 de 1993, disponen que dicha representación estará en cabeza de los primeros mandatarios departamentales o de sus delegados. 49.

Es de resaltar a su vez, que de conformidad con el Acuerdo 200-3-2-22-19 del 18 de noviembre del 2022, específicamente en el artículo 5º de dicho cuerpo normativo, la presidencia del consejo directivo «se someterá a votación entre los departamentos que integran la jurisdicción de Corporinoquia», lo que permite entender que estará en cabeza de quien ostente la condición de gobernador de alguno de dichos entes territoriales o de quien este delegue. 50.

A su vez, el artículo 6º subsiguiente, dispone que el presidente del consejo directivo tiene la función de «llevar la representación y ser vocero (…) en los actos que así lo requieran», lo que, a juicio de esta judicatura, puede entenderse como una facultad para incluso constituir apoderados judiciales en defensa de los actos dictados por dicho órgano colegiado. 51.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que de conformidad con el Acuerdo 200.2.5.20.001 del 31 de enero del 202017, para el período 2020-2023, se eligió en la presidencia del consejo directivo de CORPORINOQUÍA a la Gobernación de Casanare, en ese momento representada por el delegado del primer mandatario departamental, quien fue posesionado en tal calidad en la misma fecha. 52.

A su vez, al interior del expediente, obra constancia del Decreto 013 del 4 de enero del 202118, por medio del cual el gobernador de Casanare delegó su representación en el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA en la secretaría privada del departamento, código 020, grado 09, cargo que el memorialista señala es ocupado por la señora Maribel Cely Neme. 53.

En esta medida, se tiene que el poder presentado al interior del proceso y en la oportunidad correspondiente al momento en que se corrió traslado de la medida cautelar a la autoridad electoral, fue suscrito y otorgado por quien tenía la competencia para dichos efectos, esto es, la señora Maribel Cely Neme, quien en su condición de secretaria privada del estamento departamental, ostenta la delegación de la representación del gobernador de Casanare en el consejo directivo, y por consiguiente, la condición de presidente de aquel. 54.

Ahora bien, entiende la Sala que el memorialista sugiere que, ante el cambio de gobierno a nivel departamental, por el inicio de un nuevo período constitucional, debía ser el gobernador entrante quien dispusiera sobre la representación judicial. Sin embargo, ante ello se debe señalar que la apoderada fue facultada cuando aún se 16 Acuerdo 200-3-2-22-19 del 18 de noviembre del 2022 17 Documento aportado por el accionante al momento de pronunciarse frente a las solicitudes de adición y aclaración. 18 Link aportado en el escrito de traslado de la medida cautelar presentado por la apoderada de CORPORINOQUIA. https://www.casanare.gov.co/NuestraGestion/Paginas/Decretos.aspx.

SAMAI actuación No. 13. Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontraba vigente el período 2020-2023, sin que a su vez obre constancia de revocatoria de la delegación efectuada a la señora Maribel Cely Neme o de otorgamiento de poder a un nuevo profesional del derecho por la administración departamental entrante. 55.

Bajo estas circunstancias, se tiene que las razones expuestas por el memorialista en tal sentido no tienen vocación de prosperidad, siendo procedente tramitar la solicitud de adición y aclaración presentada por la, hasta ahora, apoderada del consejo directivo de CORPORINOQUIA. 2.2.2. Presunta configuración de faltas disciplinarias y delitos consagrados en la ley penal. 56.

Sobre dicho particular, la parte demandante señala posible incursión de la abogada Luz Amanda Sierra Rojas en una incompatibilidad, conforme con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1123 del 2007, en tanto no pueden ejercer la abogacía los empleados públicos. 57. Así mismo, precisó en su escrito que de no darse el cumplimiento a la medida cautelar decretada y permitir la posesión de la señora Doris Bernal Cárdenas, se configurarían una serie de delitos consagrados actualmente en la legislación penal colombiana. 58.

En relación con estos asuntos, hay que precisar que aquellas circunstancias escapan de las competencias propias del juez de lo contencioso electoral, en tanto a este no le corresponde la investigación y sanción de conductas disciplinarias y/o penales. 59. Por lo anterior, en caso de considerarse por el actor que existen elementos que conlleven a la demostración de las faltas por él alegadas, debe poner en conocimiento de dichas circunstancias a las autoridades competentes.

Lo anterior, sin perjuicio a la posibilidad de poner de presente el desacato de la medida cautelar ante esta jurisdicción y de esta manera iniciar las actuaciones correspondientes para lograr el efectivo cumplimiento de la suspensión provisional decretada. 2.2.3. Incumplimiento al artículo 3º de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022 60.

La referida disposición jurídica señala lo siguiente: ARTÍCULO 3o. DEBERES DE LOS SUJETOS PROCESALES EN RELACIÓN CON LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Es deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.

Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un nuevo canal.

Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior. Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. 61.

El demandante considera que, al no haberse demostrado el envío a la contraparte de las solicitudes de adición y aclaración a través de los correspondientes canales digitales de notificación informados al interior del proceso, lo procedente es considerar que los memoriales no fueron presentados y, en consecuencia, no ser tramitados. 62.

En relación con este punto, esta judicatura considera importante resaltar que la norma que el memorialista considera como desatendida por quienes solicitan la adición y aclaración de la providencia del 7 de diciembre del 2023, no consagra expresamente el efecto que persigue. Sobre este punto, es claro que el citado artículo establece el deber de remitir por vía electrónica copia de todos los escritos y demás actuaciones impuestas por las partes, pero de la misma no se deriva que la consecuencia de su incumplimiento sea el entender como no presentada la petición, recurso o trámite. 63.

Por lo dicho, la Sala no acepta los argumentos del demandante en este sentido. 2.2.4. Necesidad de iniciar incidentes sancionatorios por presunto desconocimiento de los efectos inmediatos de la medida cautelar ante la presentación de solicitudes abiertamente improcedentes. 64. Se alega por el actor que, con la presentación de las solicitudes de aclaración y adición, se observa un comportamiento dilatorio de la actuación judicial, en la medida en que los mismos son abiertamente improcedentes para la finalidad que persiguen quienes presentan aquellas, cual es, impedir el cumplimiento inmediato de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 65.

Es necesario reiterar en esta oportunidad, como bien lo pone de presente el memorialista, que esta Sección ha mantenido una jurisprudencia constante en relación con los efectos inmediatos de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto electoral, la cual, tiene como punto de partida las consideraciones expuestas en la decisión de unificación del 7 de diciembre del 201619, siendo incluso reiterada en decisiones recientes como fue el auto del 22 de agosto del 202220. 66.

En dichas oportunidades, la Sala ha referido: «No obstante, dada la naturaleza y trasfondo que conlleva la decisión las medidas cautelares, no es viable abstraerse de la teleología del efecto devolutivo como figura procesal, para entender el alcance y el porqué del cumplimiento inmediato de la 19 Radicación 11001-03-28-000-2016-00044-00.

M.P. Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez. 20 Radicación 11001-03-28-000-2022-00159-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suspensión provisional y, que el CPACA, consideró adecuado para esta decisión que, antes con el CCA se concedía en el efecto suspensivo.

Mutatis mutandi, no podría afirmarse que como se está en vía de reposición, no se esté obligado al cumplimiento inmediato de la decisión cautelar, bajo el mero argumento de que el efecto devolutivo no es propio de la reposición, pues se sacrificaría el sentido y trascendencia que adquirieron las medidas cautelares, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011». 67.

Puede concluirse, sin asomo de duda, que el cumplimiento y la exigibilidad de su ejecución, en el caso de la providencia que decreta la medida cautelar, son inmediatos y que no se suspenden con la interposición de recurso alguno. Más aún ni siquiera la formulación de la recusación impide la ejecución de las medidas. 68. A pesar de lo anterior, dicha circunstancia no conlleva a que sea improcedentes las solicitudes de adición o aclaración de la providencia que decreta o niega una medida cautelar determinada, e incluso, la interposición de los recursos que conforme a la ley procesal sean procedentes. 69.

En consecuencia, la Sala no evidencia, al menos en esta oportunidad, que con la mera radicación de los memoriales presentados por las apoderadas de CORPORINOQUIA y su consejo directivo con los cuales solicitan la aclaración y adición de la decisión del 7 de diciembre del 2023, se busque la dilación de la actuación judicial, pues conforme con las normas aplicables a la fecha, dicho trámite es procedente, sin perjuicio de las consideraciones antes señaladas en punto de la necesidad de garantizar el cumplimiento inmediato de las medidas cautelares que disponga el juez de lo contencioso electoral. 2.3.

Fundamento jurídico de la aclaración y adición de autos 70. El artículo 285 del Código General del Proceso21, en concordancia con la cláusula remisoria establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, reguló lo concerniente a la aclaración de providencias en los términos que se reproducen enseguida: «Artículo 285: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 71.

Por su parte, el artículo 287 siguiente dispone: «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía 21 Aplicable al presente trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». 72.

De conformidad con los preceptos normativos arriba transcritos, para la procedencia de la aclaración y adición de autos deben concurrir los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) legitimación y (iii) motivación, esto es, que exista en la providencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, y por otro lado, que en efecto, se hubiere dejado de responder algún punto que debía de ser atendido en la correspondiente decisión. 2.4.

Caso concreto 73. Frente al memorial presentado por el apoderado del demandante, se verificarán los requisitos así: i) Oportunidad: El auto del 7 de diciembre del 2023 fue notificado el 12 del mismo mes y anualidad, tal y como se observa en la actuación 28 del sistema SAMAI. Conforme con ello, el plazo para la presentación de las solicitudes de aclaración y adición transcurrió entre el 13 y el 19 de diciembre del 2023, lo que permite concluir que las peticiones elevadas por los apoderados de CORPORINOQUIA, su consejo directivo y la aquí demandada, fueron radicadas oportunamente. ii) Legitimación: A su vez, la Sala evidencia que las peticiones fueron presentadas por quienes hacen parte, a la fecha, del proceso contencioso electoral, razón por la cual se encuentra demostrado este aspecto. 74.

Precisado lo anterior, se analizarán cada uno de los argumentos que soportan la petición, a efectos de determinar si, en efecto, es procedente adicionar o aclarar la providencia, así: 2.4.1. Solicitud de adición. 75. La apoderada de CORPORINOQUIA pide adicionar el auto del 7 de diciembre del 2023, con el fin de ordenar en su parte resolutiva la notificación de la entidad, toda vez que se dispuso la vinculación, únicamente, de la elegida y del consejo directivo. 76.

Sobre el particular, se evidencia que, en estricto sentido, se requiere por parte de la profesional del derecho la realización de un saneamiento de la actuación, al Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerar que se pueden presentar irregularidades de orden procesal ante la falta de vinculación de CORPORINOQUIA como entidad.

Tan es así que, en sus manifestaciones, señala que lo anterior es necesario con el fin de evitar la configuración de posteriores nulidades que afecten el desarrollo del proceso. 77. Siendo claro lo anterior, se puede señalar que no le asiste razón a la memorialista toda vez que, de conformidad con las normas especiales aplicables al medio de control de nulidad electoral, no se requiere la notificación por ella pretendida. 78.

Ello es así, por cuanto de conformidad con el artículo 277, numerales 1º y 2º, el auto admisorio de la demanda debe ser notificado al elegido y a la autoridad que expidió el acto electoral y/o intervino en su formación. Por ello, en el caso concreto, se tiene que conforme a la ley procesal sólo era mandatorio ordenar la notificación de la señora Doris Bernal Cárdenas, como persona designada en el cargo de director general de CORPORINOQUIA y al consejo directivo, instancia esta que de conformidad con el literal j) del artículo 27 y el inciso primero del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, es la llamada a ejercer la competencia electoral respecto de la mencionada dignidad. 79.

Así las cosas, en el presente trámite judicial, no se tiene como demandada a la entidad CORPORINOQUIA, por lo que no es obligatoria su comparecencia y por ende improcedente ordenar que le sea notificado personalmente el auto admisorio de la demanda. 80. Por lo dicho, la petición en este sentido será negada. 2.4.2. Solicitudes de aclaración 81.

En términos generales, la Sala observa que las razones que fundamentan las solicitudes de aclaración se enfocan en cuestionar los motivos que llevaron a esta judicatura a decretar la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 200.3.2.23- 004 del 8 de noviembre del 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA eligió a la señora Doris Bernal Cárdenas, como su directora general, para el periodo institucional del 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027.

Inaplicabilidad del artículo 42 del reglamento del Consejo Directivo y aspectos relacionados con el desarrollo de la sesión electoral. 82. En primer lugar, se tiene que tanto la apoderada de CORPORINOQUIA como de su consejo directivo, solicitan se aclare cuáles fueron las razones por las que no se aplicó al artículo 42 del reglamento de Consejo Directivo, contenido en el Acuerdo No. 200.3.2.22.019 del 10 de noviembre de 2022, que habilita al desarrollo de la reunión de dicha instancia colegiada dentro de los 3 días hábiles siguientes a la terminación de los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que llevaron a la suspensión inicial de aquella. 83.

Para esta Sección, dichos argumentos no presentan la configuración de verdaderos motivos de duda contenidos en la parte motiva, más aún cuando dicho Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co análisis, que extrañan los solicitantes, se encuentra debidamente estructurado y soportado en la providencia del 7 de diciembre del 2023, tal y como se evidencia en los párrafos 99 a 114 de aquella, a los cuales se remite en esta oportunidad. 84.

En dichos apartados, se presentaron las razones y el análisis de las normas aplicables al caso concreto, así como los motivos para considerar el por qué era necesaria la modificación del cronograma inicial mediante un acto administrativo independiente, a efectos de programar una nueva reunión electoral, por lo que aquellos responden las preguntas que se esbozan en el escrito de aclaración que ahora se resuelve, siendo entonces innecesario dictar un pronunciamiento adicional para aclarar el auto por dichas razones en tanto no generan confusión o motivo de duda sino disenso.

Estudio de las recusaciones presentadas al interior del trámite electoral. 85. De otra parte, se solicita por los intervinientes aclarar las conclusiones a las que se llegó en punto del estudio de las recusaciones presentadas al interior del trámite electoral, indicando que, respecto de aquellas, se desconoció la jurisprudencia propia de la Sección Quinta en la materia, referida a los requisitos que deben contar aquellas a efectos de ser decididas en una determinada actuación administrativa. 86.

Sobre dicho particular, la Sala estima que las razones que se esbozan como soporte de la solicitud de aclaración, en realidad responde a motivos de inconformidad frente al análisis que llevó a esta judicatura a concluir, de manera preliminar, que se presentó una irregularidad en el trámite de las recusaciones allegadas antes de la elección demandada. 87.

Igual conclusión se predica de aquellas motivaciones expuestas en el sentido de cuestionar la aplicabilidad o no de la Circular 17 del 3 de noviembre de 2023 dictada por la Procuraduría General de la Nación, en tanto dicha circunstancia lo que denota es el disenso de los solicitantes frente al estudio particular y concreto que sobre ese aspecto efectuó esta judicatura. 88.

Es de reiterar que la figura procesal de la aclaración de providencias no debe ser utilizada para dichos efectos, pues la misma busca que se precisen conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva o en la motiva que incidan en la primera, ello ante la existencia de verdaderos motivos de duda o la existencia de puntos oscuros en una determinada decisión judicial. 89.

Dicha finalidad dista de la perseguida por los memorialistas en esta oportunidad, pues claramente bajo el ropaje del trámite de aclaración, lo que se expone son razones por las cuales consideran que la decisión de la Sala es equivocada sobre este particular, situaciones que torna improcedente acceder a la petición en tal sentido. 90.

Finalmente, en cuanto hace a la necesidad de aclarar el párrafo 135 de la providencia, en punto de una presunta confusión frente a los nombres de los consejeros recusados, se pone de presente que no se observa tal necesidad, en Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto lo allí consignado responde a una transcripción de la prueba documental obrante en el expediente.

Análisis del fondo del asunto en la medida cautelar y presunta afectación al debido proceso. 91. De otra parte, es de reiterar que en las consideraciones 126 y siguientes del auto del 7 de noviembre del 2023, presentan con suficiencia (i) los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables; (ii) los soportes documentales de cada recusación y (iii) el análisis y las razones específicas por las cuales se puede concluir, de forma preliminar, que las mismas cumplían con los requisitos suficientes para ser estudiadas de fondo y, en consecuencia, dar aplicación a los efectos del artículo 12 de la Ley 1437 del 2011. 92.

A su vez, el apoderado de la demandada señaló en su intervención que era necesario aclarar los párrafos 99, 100, 103, 107, 108, 109, 138 y 146 del auto dictado por la Sala, señalando básicamente que ello es procedente por cuanto, a su juicio, sin haberse adelantado el trámite judicial correspondiente, se realizó un estudio del fondo del asunto, resolviendo los cargos de la demanda con un análisis de las normas aplicables y de las pruebas aportadas, sin que se avizore la garantía al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva en cabeza de su representada. 93.

Nuevamente, dichas razones no responden a situaciones que no se correspondan con la finalidad de la aclaración de providencias, en tanto no expone conceptos o frases que generen verdadero motivo de duda, aspectos que hace improcedente acceder a la petición en tal sentido. 94. En gracia de discusión, resulta relevante recordar que de conformidad con el artículo 231 de la Ley 1437 del 2011, la suspensión de los efectos del acto administrativo procede por violación de las disposiciones alegadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal circunstancia se evidencie de la confrontación del acto demandado con las normas superiores invocadas y/o del estudio de las pruebas allegadas. 95.

Bajo estas consideraciones, es claro que en punto de las medidas cautelares es procedente realizar un estudio de naturaleza preliminar, que implica analizar las normas presuntamente desconocidas, en este caso, por el acto electoral, e incluso, confrontar dicho aspecto con las pruebas sumarias que se aportan como soporte de la petición, sin que ello evidencie el desconocimiento de las garantías al debido proceso y siendo claro que lo decidido no implica prejuzgamiento, conforme el tenor literal del artículo 229 de la Ley 1437 del 2011. 96.

Por esta razón, en el trámite del medio del control se garantizará el ejercicio del derecho de defensa en todos sus componentes, especialmente, en punto de la posibilidad de controvertir los cargos de nulidad alegados y las pruebas aportadas, siendo incluso posible que se llegue a una conclusión diferente de aquella adoptada en la decisión cautelar.

Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 97. En conclusión, la Sala evidencia que las razones que se esbozan en los escritos presentados con el fin de aclarar la providencia del 7 de diciembre del 2023, en realidad responden a una inconformidad en punto de la motivación que soporta el decreto de la suspensión provisional del Acuerdo 200.3.2.23-004 del 8 de noviembre del 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA eligió a la señora Doris Bernal Cárdenas, como su directora general, para el periodo institucional del 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027, sin que en realidad se presenten frases o conceptos que generen verdadero motivo de duda o impliquen la existencia de puntos oscuros e la argumentación. 2.5.

Reconocimiento de personería 98. El demandante, señor Jorge Andrés Rodríguez González, en memorial presentado el 11 de enero del 202422, allegó poder otorgado a la abogada Erika Tatiana Acosta Burgos para que ejerciera su representación al interior del presente trámite judicial. Al observarse que el mismo cumple con los requisitos legales, se procederá al reconocimiento de personería. 99.

En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de adición y aclaración del auto del 7 de diciembre del 2023.

SEGUNDO: RECONOCER personería a la señora Erika Tatiana Acosta Burgos, identificada con la cédula ciudadanía 1.116.552.872 y portadora de la tarjeta profesional 364.082 del Consejo Superior de la Judicatura, para que ejerza la representación judicial del señor Jorge Andrés Rodríguez González, demandante en el presente medio de control.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”. 22 SAMAI.

Actuaciones 36 y 37.