Micelio
11001031500020250799000Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-12-16

Radicación interna: 12665 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Cesar Bernardo Ospina Arcila·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2025-07990-00 Demandante CÉSAR BERNARDO OSPINA ARCILA Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A ASUNTO AUTO QUE RECHAZA 1.

Mediante auto del 19 de diciembre de 2025 el despacho requirió al accionante para que aclarara los siguientes aspectos: «De conformidad con lo previsto por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, so pena de rechazarse la acción de tutela, requerir a la parte accionante para que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia: 1.

Aclare cuáles son las autoridades accionadas y cuáles son los hechos que generan la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Aclare cuáles son sus pretensiones respecto del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 3. Acredite cómo se configura en la sentencia de tutela del 23 de octubre de 2025 (expediente de tutela 05001-23-33-000-2025-01134-01) los requisitos señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela establecidos en la SU-627 de 2015. 4.

Precise si busca cuestionar alguna otra providencia judicial, para ello deberá identificarla, allega copia de esta y acreditar cómo se configuran en el caso en estudio los requisitos o defectos especiales de los que adolece para que proceda la acción de tutela, de acuerdo con lo establecido en la sentencia C - 590 de 2005 y la SU-627 de 2015. 5.

Individualice a cada uno de los demandantes, demandados y terceros que participaron en el proceso 05001-23-33-000-2025-01134-01, aportando sus direcciones de notificación». 2. Con memorial del 14 de enero de 2026, el accionante indicó lo siguiente «De la manera más respetuosa Señora MAGISTRADA me dirijo a usted para resaltar de manera adicional y al amparo de la Constitución que ya me atreví a invocar cuando presenté la presente (sic)Acción de tutela, el recuento detallado de algunos otros hechos, trascendentales (es lo único que puedo hacer porque no soy abogado), no enlistados en su (sic)Ponencia del 19/12/2025».

Seguidamente, reseñó algunas normas relacionadas con los factores de cotización para optar por la pensión de vejez como el Decreto Ley 1045 de 1978, la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993. Afirmó que en una sentencia de unificación del Consejo de Estado «ratificó la vigencia de las primas mencionadas para los beneficiarios del RT inscritos en el orden departamental».

Reiteró algunas afirmaciones realizadas en el escrito de tutela original relacionadas con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001- 33-33-037-2024-00089-00 que está siendo tramitado por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Medellín. Citó diversos apartados de la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en el proceso 05001-23-33-000- 2025-01134-01, y sostuvo que el Consejo de Estado había dado prevalencia a una cuestión formal, pero no a la violación al debido proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07990-00 Demandante: César Bernardo Ospina Arcila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Finalmente, manifestó lo siguiente: «Respetuosamente, Señora Magistrada, debo recordarle que no soy abogado; por tanto no tengo la formación requerida para traducir al lenguaje jurídico el recuento de los hechos que sustento acaecieron.

Solamente usted puede definir si ellos se ajustan -o no- a los criterios que establece la SU -627 de 2015 como válidos para poder adelantar la correspondiente acción de tutela. Se que de ninguna manera puedo calificar los actos cumplidos por la Universidad como que en ellos la Universidad esté violando (violaciones directa e indirecta) la Ley.

Tres párrafos atrás, en un detalle puntual, me limité a afirmar que la Universidad le había mentido tanto al Tribunal Administrativo como a la Sala Segunda del CE al afirmar que mi defensor no había presentado oportunamente el memorial de oposición. Estoy convencido, a partir del RECUENTO DE LOS HECHOS, nunca considerados en el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín (de aquí la acción de tutela por “violación al debido proceso”), tampoco valorados en la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia; pero ahora sí, por fin, suficientemente considerados y valorados en la Sala Segunda Subsección A del CE; lo repito, estoy convencido de que sólo el CE, en su persona, con los hechos aportados, puede definir si el Juzgado Dieciséis, en el Auto Interlocutorio No 142 del 28/08/2025 me violó -o no- mi derecho al debido proceso». 3.

Si la solicitud de amparo constitucional no cumple con los requisitos señalados en la jurisprudencia y tampoco fue enmendada, el juez de tutela encargado de estudiar su admisión y velando por el debido proceso puede rechazar la solicitud sin que ello implique una vulneración a sus derechos fundamentales. En este caso, el accionante no subsanó la solicitud de amparo en los términos requeridos en el auto del 19 de diciembre de 2025, pues no es posible determinar si la acción de tutela se dirige en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A o en contra del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Medellín. Del memorial tampoco resultan comprensibles las pretensiones respecto de cada autoridad accionada ni su relación con alguno de los derechos fundamentales del accionante.

Por otro lado, no se acreditó la relación de conexidad jurídica que permita acumular las pretensiones respecto de los procesos con radicados 05001-33- 33-037-2024-00089-00 y 05001-23-33-000-2025-01134-01, ya que son procesos distintos, que versan sobre hechos distintos y fueron resueltos de forma independiente. Del mismo modo, no identificó cuáles son las providencias atacadas, no allegó copia de éstas, ni acreditó cómo se configuran en el caso en estudio uno o varios de los requisitos o defectos especiales de los que adolece para que proceda la acción de tutela, de acuerdo con lo establecido en las sentencias C - 590 de 20051 y la SU-627 de 20152.

Finalmente, el accionante no individualizó a cada uno de los demandantes, demandados y terceros que han participado en los procesos 05001-33-33-037- 2024-00089-00 y 05001-23-33-000-2025-01134-01. Por lo que no resolvió la totalidad de lo requerido en el auto del 19 de diciembre de 2025 y no se cuenta con los elementos esenciales para poder resolver el caso propuesto.

Dicho lo anterior, se observa que, la parte accionante no subsanó el escrito de tutela, a pesar de que la notificación fue realizada en debida forma (Samai, 1 Defecto orgánico, defecto procedimental absoluto o por exceso ritual manifiesto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución. 2 «La acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». Radicado: 11001-03-15-000-2025-07990-00 Demandante: César Bernardo Ospina Arcila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 índice 7).

Es decir que el término para subsanar la demanda se venció el día 21 de enero de 2026, por lo que el expediente pasó al despacho sin el cumplimiento de lo requerido. En consecuencia, el despacho ponente, DISPONE: 1. Rechazar la acción de tutela presentada por el señor César Bernardo Ospina Arcila en nombre propio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Notificar el presente auto a la parte accionante por el medio más expedito y eficaz. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador