1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-07190-00 Accionante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL PSIQUIÁTRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE E.S.E Accionado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – requisitos / relevancia constitucional / improcedencia –El accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir una discusión ya resuelta en sede del proceso ordinario.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela presentada el 13 de noviembre de 20251 por el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E, entidad que actúa a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
A su juicio, dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES La demanda 1. El presente caso corresponde a una acción de tutela contra una providencia judicial, por lo que tendrá el siguiente orden en la exposición de los antecedentes: (i) los hechos que dieron origen al proceso ordinario y su trámite; y (ii) los argumentos que fundamentaron la interposición de la acción de amparo constitucional, así como las pretensiones formuladas por el demandante.
Antecedentes del proceso ordinario 2. La Comisión Nacional de Servicio Civil adelantó la Convocatoria 426 de 2016 para proveer el cargo de Profesional Especializado – área salud (Auditor Médico), código 242, grado 06, en el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E. En la lista de elegibles, el señor Leonel Cardona Salazar ocupó el primer lugar. 1 Índice electrónico 01 de SAMAI.
“REPARTO Y RADICACIÓN DEL PROCESO REALIZADAS EL jueves, 13 de noviembre de 2025 con secuencia: 11589 - Cuad.:1”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07190-00 Accionante: Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E Accionado: Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 3.
Mediante Resolución No. 1189 del 31 de diciembre de 2018, el Hospital nombró al Leonel Cardona Salazar en período de prueba por seis meses y este tomó posesión el 1 de febrero de 2019. 4. Una vez culminado el período de prueba, correspondía a la Subgerente Administrativa y Financiera, Gloria Elizabeth Ruiz, en su calidad de jefe inmediato, realizar la evaluación del desempeño del empleo de Profesional Especializado – área salud (Auditor Médico).
Sin embargo, Leonel Cardona Salazar recusó a la evaluadora, debido a que ella había presentado con anterioridad una queja disciplinaria en su contra. 5. La Gerente del Hospital, la señora María Fernanda Burgos Castillo, aceptó el impedimento mediante Resolución No. 491 del 25 de julio de 2019 y asumió la evaluación. 6. El 9 de septiembre de 2019, el Hospital calificó el período de prueba de Cardona Salazar como no satisfactorio, con puntaje de 30.5. 7.
Leonel Cardona Salazar interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la calificación el 23 de septiembre de 2019. 8. A través de la Resolución No. 808 del 16 de diciembre de 2019, el Hospital confirmó la calificación y declaró improcedente la apelación. 9. Por medio de Resolución No. 809 del 19 de diciembre de 2019, el Hospital declaró la insubsistencia de Leonel Cardona Salazar por evaluación no satisfactoria. 10.
Leonel Cardona Salazar interpuso reposición contra la insubsistencia; la entidad confirmó la decisión mediante Resolución No. 023 del 23 de enero de 2020, notificada el 30 de enero del mismo año. 11. Leonel Cardona Salazar presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que declararon la insubsistencia de su nombramiento. 12.
Mediante Sentencia del 11 de diciembre de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali2 declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 809 del 19 de diciembre de 2019 y 023 del 23 de enero de 2020, expedidas por la Gerencia del Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E., mediante las cuales se dispuso la insubsistencia de su cargo como Profesional Especializado – Área de Salud, código 242-06.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al Hospital reintegrar al señor Cardona Salazar al empleo que desempeñaba, o a otro de similar categoría, a partir del 31 de enero de 2020, con reconocimiento de todos los efectos legales derivados de la continuidad en el servicio. 2 Proceso identificado bajo el radicado: 76001-33-33-008-2020-00221-00/01.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07190-00 Accionante: Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E Accionado: Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 13. El juzgado sostuvo que conforme a la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 760 de 2005 y el Acuerdo CNSC-6167 de 2018, las evaluaciones de desempeño deben admitir los recursos de reposición y apelación dentro de la actuación administrativa.
A pesar de ello, en el caso del demandante solo se tramitó la reposición y se rechazó la apelación por improcedente, bajo el argumento de que la Gerente del Hospital — en su calidad de evaluadora— carecía de superior jerárquico. Según el Despacho, esta interpretación desconoció que el régimen especial de carrera administrativa exige una doble instancia administrativa, destinada a garantizar la imparcialidad, la posibilidad de contradicción y el derecho de defensa del evaluado. 14.
También señaló que, tras la aceptación del impedimento de la evaluadora inicial, el Hospital debió designar un nuevo evaluador y garantizar la posibilidad de apelación. En cambio, la Gerente asumió directamente la calificación, lo que impidió la revisión por una autoridad distinta y generó un vicio que afectó la imparcialidad del proceso.
Agregó que la entidad pudo designar un gerente ad hoc o un par calificador, y advirtió que la falta de una entrega adecuada del proceso evaluativo profundizó las irregularidades. 15. A través de providencia del 28 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Señaló que el Juzgado fundamentó su determinación en las normas que regulan la evaluación del desempeño en el período de prueba. Concluyó que la entidad demandada no garantizó el ejercicio del recurso de apelación contra la calificación, lo que vulneró el principio de doble instancia, así como los derechos de defensa y debido proceso.
Además, destacó que la actuación administrativa desconoció la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado sobre la materia. Pretensiones 16. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores): “En mérito de las consideraciones fácticas y jurídicas precedentemente expuestas, siendo como es, que las providencias configura la violación a derechos fundamentales invocados, resultando imperioso impetrar el presente amparo constitucional de la E.S.E. que represento y, consecuentemente elevamos las siguientes peticiones: 1.
Medida provisional (art. 7 D. 2591/91): suspender todos los efectos de la sentencia impugnada para evitar perjuicio irremediable derivado de la afectación financiera y funcional al hospital y a la continuidad del servicio público de salud. 2. Amparar los derechos al debido proceso (art. 29 C.P.) y al acceso a la justicia (art. 229 C.P.) del Hospital, con fundamento en el art. 86 C.P. y arts. 5 y 6 del Decreto 2591/91. 3.
Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia No. 203 proferida por el H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de agosto de 2025 (y, de ser pertinente, la de primera instancia), por los defectos identificados (sustantivo, procedimental por incongruencia, fáctico y motivacional), y ordenar emitir nueva sentencia que: o Observe el Artículo Radicación: 11001-03-15-000-2025-07190-00 Accionante: Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E Accionado: Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 74 CPACA, o Respete la congruencia del debate, o Valore integralmente la prueba (trazabilidad EDL, cuadro de evidencias, oportunidad ante Comisión de Personal), y o Motive de manera suficiente cualquier interpretación normativa”3.
Fundamentos de la demanda de tutela 17. La parte actora sostuvo que la acción de amparo cumple los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, afirmó que en la decisión de segunda instancia se configuró un defecto fáctico, porque el Tribunal omitió valorar pruebas y argumentos técnicos determinantes para el análisis del caso.
Sostuvo que la autoridad judicial prescindió de examinar: (i) la trazabilidad del sistema EDL, que evidencia la aceptación de la concertación de compromisos por parte del evaluado; (ii) el cuadro de análisis que desvirtúa los soportes presentados por el actor; y (iii) la extemporaneidad de la reclamación ante la Comisión de Personal, conforme al Acuerdo 6176 de 2018 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Alegó que declarar “innecesario” dicho estudio desconoció el deber de valoración integral y afectó el debido proceso probatorio, en los términos reconocidos por la jurisprudencia constitucional. 18. Asimismo, adujo un defecto sustantivo, derivado de la inaplicación del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4.
Precisó que esta norma, de carácter taxativo, establece que no procede la apelación de las decisiones adoptadas por los representantes legales de las entidades cuando no exista superior jerárquico. En el caso, la Gerente —en su calidad de representante legal— emitió la calificación del período de prueba luego de aceptarse el impedimento de la jefatura inmediata.
A pesar de ello, la sentencia de segunda instancia exigió que el Hospital garantizara una doble instancia administrativa, incluso mediante la designación de un evaluador o gerente ad hoc, a pesar de que la ley no prevé dicho recurso en esta hipótesis. 19. Finalmente, señala falta de motivación, porque la sentencia no resolvió de manera suficiente la tensión entre el régimen especial de carrera administrativa y los lineamientos procesales aplicables al caso.
Trámite en primera instancia 20. Mediante Auto del 18 de noviembre de 20255, el despacho sustanciador admitió la acción de amparo constitucional y ordenó notificar a la parte accionada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En la misma providencia negó la medida provisional solicitada y dispuso vincular al Ministerio Público, al señor Leonel Cardona Salazar y a los demás intervinientes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-33-33-008-2020- 00221-00/01.
Finalmente, reconoció personería jurídica a la abogada Magali Ramos Calderón para actuar dentro de la presente acción. 3 Índice electrónico 02 de SAMAI.1_DemandaWeb_Demanda_ACCIONDETUTELAvsPROV(.pdf) NroActua 2. 4 En adelante: CPACA. 5 Índice electrónico 05 de SAMAI. 14Autoqueadmite_520250719000ADMITEYN(.pdf) NroActua 5. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07190-00 Accionante: Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E Accionado: Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 Intervenciones 21.
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali6 señaló que la sentencia proferida se ajustó estrictamente al precedente judicial vigente al momento de su expedición, así como a los medios de prueba que fueron incorporados válidamente al proceso. Asimismo, indicó que la decisión se adoptó en observancia del principio de independencia judicial. 22.
Leonel Cardona Salazar7 solicitó negar el amparo porque el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E no acreditó un defecto específico, de ahí que las sentencias de primera y segunda instancia deben mantenerse incólumes. Expuso que la tutela no introduce un vicio nuevo ni identifica un defecto autónomo en las providencias cuestionadas; únicamente repite los argumentos de la apelación que el Tribunal del Valle ya analizó y resolvió. Sostuvo que el propósito real del accionante consiste en reabrir un debate jurídico y probatorio concluido para obtener una tercera instancia, lo cual contraría el principio de subsidiariedad y la jurisprudencia que limita la tutela contra decisiones judiciales. 23.
Señaló que mediante auto admisorio del 18 de noviembre de 2025, el Hospital alegó vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela efectiva y al acceso a la justicia. No obstante, las sentencias cuestionadas no desconocieron tales garantías; por el contrario, restablecieron el debido proceso y la defensa del señor Leonel Cardona Salazar frente a las irregularidades cometidas por el propio Hospital.
Además, la entidad no demostró la existencia de defecto alguno que habilite la intervención excepcional del juez constitucional. 24. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E guardaron silencio pese haber sido notificados8. CONSIDERACIONES 25. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 20199.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión 6 Índice electrónico 010 de SAMAI.17_MemorialWeb_Respuesta-RespuestaTutelaRdo(.pdf) NroActua 10. 7 Índice electrónico 011 de SAMAI. 26_MemorialWeb_Otro-SenorConsejeroACCI(.pdf) NroActua 11. 8 Índice electrónico 08 de SAMAI. Soporte notificación Auto que admite tute(.pdf) NroActua 8. 9 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07190-00 Accionante: Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E Accionado: Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 26. El señor Leonel Cardona Salazar ganó un concurso de méritos para vincularse al Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E. La entidad calificó su período de prueba como no satisfactorio.
Frente a esa decisión, el señor Cardona interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Mediante la Resolución 808 del 16 de diciembre de 2019, el Hospital confirmó la calificación y rechazó la apelación por improcedente. Posteriormente, a través de la Resolución 809 del 19 de diciembre de 2019, declaró su insubsistencia por evaluación no satisfactoria. 27.
Leonel Cardona Salazar presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que dispusieron su retiro. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante Sentencia del 11 de diciembre de 2024, declaró la nulidad de las Resoluciones 809 del 19 de diciembre de 2019 y 023 del 23 de enero de 2020, expedidas por la Gerencia del Hospital.
En consecuencia, ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba, o a otro de igual categoría, a partir del 31 de enero de 2020, con el reconocimiento de todos los efectos legales derivados de la continuidad en el servicio. 28. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 28 de agosto de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. 29.
En ese contexto, el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E. promovió acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Señaló que ambas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia. 30.
En este escenario, la Sala debe establecer si la acción de tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. Este análisis resulta indispensable porque la entidad actora ya accedió a las dos instancias del proceso ordinario, lo que permite advertir que la tutela podría estar orientada a reabrir un debate previamente resuelto por el juez natural de la controversia. 31.
Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Sala adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el requisito de relevancia constitucional; y (iii) el análisis del caso concreto. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 32.
Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 200510, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 10 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07190-00 Accionante: Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E Accionado: Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 33. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar11;
(i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela12, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional13 o el Consejo de Estado14, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-15;
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable16 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;
(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
El requisito de relevancia constitucional 34. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 35.
La Corte Constitucional indicó17 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 11 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 12 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 14 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 16 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07190-00 Accionante: Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E Accionado: Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 36. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate18: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico;
(ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 37. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional.
En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia19. Análisis del caso concreto 38. El señor Leonel Cardona Salazar ganó un concurso de méritos para vincularse al Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E., que calificó su período de prueba como no satisfactorio.
El señor Cardona interpuso reposición y apelación; sin embargo, mediante la Resolución 808 del 16 de diciembre de 2019, el Hospital confirmó la calificación y rechazó la apelación. Después, a través de la Resolución 809 del 19 de diciembre de 2019, declaró su insubsistencia. 39. Leonel Cardona Salazar interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que declararon la insubsistencia de su nombramiento. 40.
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante Sentencia del 11 de diciembre de 2024, declaró la nulidad de las Resoluciones 809 de 2019 y 023 de 2020, por medio de las cuales se dispuso la insubsistencia del señor Cardona. Ordenó su reintegro y reconoció los efectos jurídicos derivados de la continuidad en el servicio.
El Juzgado fundamentó su decisión en la normativa aplicable al período de prueba, que exige tramitar reposición y apelación. Señaló que el Hospital desconoció la doble instancia administrativa al negar la apelación con el argumento de que la evaluadora carecía de superior jerárquico, lo que afectó la defensa y el debido proceso del evaluado. 41.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 28 de agosto de 2025, confirmó la sentencia. Concluyó que el Hospital no garantizó la apelación contra la calificación del período de prueba, vulneró la doble instancia administrativa y desconoció la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. 18 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-134 de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07190-00 Accionante: Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E Accionado: Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 42. En ese escenario, el Hospital promovió acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar que vulneraron sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia. 43.
En primer lugar, la Sala examinará la legitimación en la causa; y, en segundo lugar, verificará el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Legitimación en la causa por activa y pasiva 44. En primer lugar, el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E cuenta con legitimación en la causa por activa, dado que ostenta la titularidad de los derechos fundamentales cuya vulneración invoca.
En tal condición, actúa como la entidad directamente afectada por las decisiones adoptadas por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, providencias que, según afirma, transgredieron sus garantías constitucionales. 45. De igual manera, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la acción de tutela se dirigió contra el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridades judiciales que emitieron las providencias a las que se les atribuye la trasgresión de los derechos fundamentales reclamados por el accionante.
Relevancia Constitucional 46. La Sala considera que los defectos alegados no superan el requisito general de relevancia constitucional, pues la acción de tutela es utilizada para reiterar argumentos que ya fueron resueltos en las dos instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho20. 47. En primer lugar, el defecto fáctico no supera el requisito general de relevancia constitucional.
El accionante no expuso de manera concreta y sustentada las razones por las cuales la omisión en la apreciación de determinados medios de prueba habrían sido determinantes para modificar el sentido de las decisiones adoptadas por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en consecuencia, vulnerar sus derechos fundamentales.
Tampoco aportó argumentos de constitucionalidad respecto del juicio valorativo realizado por el fallador, lo que implicó que la solicitud de amparo se centrara, en realidad, en reproducir cuestionamientos ya decididos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 48. En relación con el presunto defecto sustantivo, la Sala advierte que tampoco se satisface el requisito general de relevancia constitucional.
La parte actora fundamentó su inconformidad en una interpretación distinta del artículo 74 del CPACA. No obstante, los argumentos expuestos no permiten advertir la 20 Proceso identificado bajo el radicado: 76001-33-33-008-2020-00221-00/01. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07190-00 Accionante: Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E Accionado: Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 10 configuración del defecto alegado, pues su cuestionamiento se dirige exclusivamente a controvertir la interpretación normativa realizada por el juez ordinario.
En ese contexto, la inconformidad de la parte solicitante se limita a proponer una lectura alternativa del precepto mencionado, sin demostrar que la autoridad judicial hubiera desconocido de manera manifiesta el contenido normativo aplicable, aplicado una norma inconstitucional o realizado una interpretación abiertamente irrazonable o arbitraria.
La sola discrepancia frente al criterio hermenéutico adoptado por el juez natural no convierte el asunto en un problema de relevancia constitucional, pues no constituye una afectación directa a los derechos fundamentales, sino un desacuerdo propio del debate jurídico resuelto por la jurisdicción competente. 49. Frente a la falta de motivación, la Sala precisa que las autoridades judiciales atacadas expusieron de manera suficiente y coherente las razones que sustentaron sus decisiones, con soporte normativo y valoración del acervo probatorio.
Lo que la actora plantea no corresponde a una ausencia o insuficiencia de motivación, sino a un desacuerdo con las conclusiones adoptadas por los jueces naturales del proceso. Esta discrepancia, propia del debate jurídico ordinario, no evidencia una vulneración de derechos fundamentales ni habilita la intervención excepcional del juez constitucional. 50.
En criterio de esta Corporación, el requisito de relevancia constitucional implica que el accionante no solo identifique un derecho fundamental presuntamente afectado, sino que además acredite de manera clara, específica y suficiente la forma en que la providencia judicial cuestionada desconoce dicha garantía. El razonamiento jurídico requiere algo más que la simple alegación de la transgresión de derechos fundamentales.
Es imprescindible explicar con precisión la forma en que estos han sido afectados, lo que evita la utilización de la tutela como un mecanismo para manifestar una mera inconformidad contra las providencias adoptadas y sea utilizada como una instancia adicional. 51. En este caso, resulta evidente que la acción constitucional fue promovida con el propósito de reabrir un debate ya agotado en sede contencioso-administrativa, donde las objeciones del tutelante fueron ampliamente examinadas a la luz del acervo probatorio y decididas conforme al ordenamiento jurídico.
Conviene recordar que la tutela no constituye un recurso alternativo frente a sentencias desfavorables, especialmente cuando las cuestiones debatidas fueron objeto de un análisis dentro del proceso ordinario. 52. Adicionalmente, no se configura vulneración del derecho al debido proceso en su dimensión fundamental. La Corte Constitucional ha señalado que dicho derecho solo resulta afectado en ese ámbito cuando se desconocen sus garantías esenciales, como el acceso al juez natural, la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, la publicidad del trámite y de las decisiones, la imparcialidad judicial o el ejercicio de la defensa.
Ninguno de estos aspectos resultó afectado en el caso bajo estudio, toda vez que el peticionario intervino de manera activa en el proceso ordinario, ejerció su derecho a la defensa y obtuvo pronunciamientos de fondo. En efecto, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Radicación: 11001-03-15-000-2025-07190-00 Accionante: Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E Accionado: Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 11 Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencias del 11 de diciembre de 2024 y del 28 de agosto de 2025, respectivamente, resolvieron la controversia. 53.
En esa misma lógica, no se advierte vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en su dimensión constitucional. La parte actora dispuso de un acceso real, efectivo y sin restricciones a la jurisdicción competente, así como a los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones adoptadas dentro del proceso.
No obra prueba que permita inferir que se le negó la posibilidad de acudir al aparato judicial, que se hubiere obstaculizado el normal desarrollo del trámite, o que se le hubieran restringido sus facultades procesales para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por el contrario, el expediente refleja que las garantías propias del debido proceso fueron respetadas, lo cual descarta cualquier afectación a la tutela judicial efectiva. 54.
En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de amparo constitucional, por cuanto no se cumplen los requisitos generales de procedencia. En concreto, no se acredita la relevancia constitucional, pues el solicitante pretende emplear la acción de tutela como un mecanismo para reabrir un debate ya definido en el proceso ordinario.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E, entidad que actúa a través de apoderado judicial, por no satisfacer el requisito general de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 11001-03-15-000-2025-07190-00 Accionante: Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E Accionado: Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 12 VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.