Micelio
11001031500020250174201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-07-16

Radicación interna: 6815 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Jorge Argemiro Quevedo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca Y Otro

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-01742-01 Demandante JORGE ARGEMIRO QUEVEDO Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Temas Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. Rechaza demanda. Subsanación extemporánea. Notificación por estado electrónico. Requisitos generales de procedibilidad: relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 29 de mayo de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Jorge Argemiro Quevedo, Rosa América Quevedo, María Natalia Forero Quevedo, Ana Mercedes Forero Quevedo, Ramiro Kenndedy (sic) Villa Quevedo y Hamerly Quevedo contra el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Uno».

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 24 de marzo de 20252, los señores Jorge Argemiro Quevedo, Rosa América Quevedo, María Natalia Forero Quevedo, Ana Mercedes Forero Quevedo, Ramiro Kennedy Villa Quevedo y Hamerly Quevedo interpusieron acción de tutela, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al proferir el auto del 11 de diciembre de 2024, por medio del cual se confirmó el auto del 15 de agosto de 2024 en el que se rechazó la demanda, dentro del medio de control de reparación directa nro. 15001-33-33-006-2024-00069-00/01.

En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones: «1. Se declare la nulidad de la providencia del 15 de agosto de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja rechazó la demanda, por la vulneración a los derechos de acceso a la administración de Justicia y también por la violación al debido proceso. 2.

Se declare la nulidad de la providencia del 11 de diciembre de 2024 de la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por el cual se confirma el rechazo a la demanda decretado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja. 3. En consecuencia, de lo anterior se proceda a dar el trámite correspondiente a la demanda, es decir, se admita la demanda y se fije el litigio que se propone en la Reparación Directa.» (Sic a toda la cita) 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Samai, índice 23. Expediente nro. 11001-03-15-000-2025-01742-00. 2 Samai, índice 2. Expediente nro. 11001-03-15-000-2025-01742-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01742-01 Demandante: Jorge Argemiro Quevedo y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.

El 11 de abril de 2024, el señor Jorge Argemiro Quevedo y otros, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con la finalidad de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a las demandadas por los perjuicios causados con ocasión a la muerte del señor Alexander Barreto Quevedo, quien se encontraba privado de la libertad. 2.2.

Por reparto le correspondió esa demanda al Juzgado Sexto Administrativo de Tunja en primera instancia, asunto al que se le asignó el radicado 15001-33- 33-006-2024-00069-00. 2.3. Mediante auto del 17 de junio de 2024 el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja inadmitió la demanda, con la finalidad de que en el término de «diez (10) días siguientes a su notificación» fuera subsanada so pena de rechazo, conforme al artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.

Como fundamento de su decisión el juzgado indicó que era necesario que la parte demandante precisara las falencias advertidas en los poderes; se aportara algunos documentos faltantes; y se identifica con precisión y claridad las pretensiones del medio de control. Decisión que fue notificada el 18 de junio de 2024, «remitiéndose la comunicación respectiva a la parte demandante en la misma fecha». 2.4.

El 4 de julio de 2024, la parte demandante radicó el escrito de subsanación de la demanda. 2.5. Con auto del 15 de agosto de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja rechazó la demanda, al considerar que el auto del 17 de junio de 2024 fue notificado por estado electrónico publicado en el aplicativo Samai el 18 de junio de 2024 a las 8:00 a.m., «y comunicado ese mismo día a las 3:29 pm», por lo que, el término para subsanar la demanda (10 días) transcurrió entre las 8:00 a.m. del 19 de junio de 2024 y las 5:00 p.m. del 3 de julio de 2024.

Pese a ello la parte demandante allegó el escrito de subsanación «el 4 de julio de 2024 a las 20:33:22» es decir lo aportó de forma extemporánea. Contra esta decisión los demandantes interpusieron recurso de apelación. 2.6. El 11 de diciembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, confirmó la providencia del juzgado, al indicar que la notificación por medios electrónicos a que se refiere el artículo 205 del CPACA aplica para providencias sujetas al requisito de notificación personal, esto en razón a que el artículo 197 ibidem, dispone que se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través de buzón de correo electrónico, teniendo la notificación como realizada al transcurrir el lapso de 2 días, al cabo de los cuales correrían los términos. Distinto a lo que ocurre con el auto inadmisorio, como quiera que esa providencia se notifica a través de estado electrónico, por lo que el término de los 2 días del numeral segundo del artículo 205 del CPACA no es aplicable a la notificación por estado.

De ahí que el término para subsanar corrió del 19 de junio al 3 de julio de 2024, y el escrito fue allegado de forma extemporánea el 4 de julio de 2024. 3. Fundamentos de la acción Los señores Jorge Argemiro Quevedo y otros, consideraron que el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al haber rechazado la demanda del medio de control de reparación directa 15001-33-33-006-2024-00069-00/01, por considerar que se subsanó de forma extemporánea.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01742-01 Demandante: Jorge Argemiro Quevedo y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señalaron que en este caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues: (i) esta acción tiene relevancia constitucional dado que no busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario, no versa sobre asuntos legales o meramente económicos, sino que se relaciona con la incorrecta aplicación que se dio al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, como del precedente constitucional que establece las reglas de interpretación de esa norma, lo que llevó a la vulneración de los derechos fundamentales de los actores;

(ii) manifestaron que se cumplía con el requisito de la subsidiariedad pues «no hay ninguna otra instancia a la que se pueda acudir después de la decisión de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Tunja»; y (iii) se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que, «no ha transcurrido un lapso de tiempo tan prolongado.».

Respecto a los defectos especiales afirmaron que las autoridades accionadas al dictar las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto procedimental, por las siguientes razones: Tanto el Tribunal Administrativo de Boyacá como el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja al momento analizar si el escrito de subsanación fue presentado dentro del término no tuvieron en cuenta el inciso tercero del artículo 8° de la Ley 2213 de 2023 (por medio del cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020), en lo referente al momento en el cual se entienden realizadas las notificaciones personales de las providencias, y tampoco se contemplaron las sentencias C-420 de 2020 y SU-387 de 2022 expedidas por la Corte Constitucional.

Señalaron que el juzgado erró al haber dictado la providencia que rechazó la demanda pues el escrito de subsanación fue presentado dentro del término de los 10 días que se le otorgó en el auto inadmisorio. Explicaron que la notificación del auto del 17 de junio de 2024 se encontraba amparada por lo establecido en el artículo 205 del CPACA y por lo fijado en el inciso tercero del artículo 8° de la Ley 2213 de 2023 (la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje), lo que significaba que el auto inadmisorio «se notificó el 18 de junio de 2024 por correo electrónico de manera personal, los 2 días mencionados corrieron el 19 y 20 de junio siguientes y el plazo para subsanar la demanda corrió desde el 21 de junio y hasta el 5 de julio de 2024, hasta la 5:00 p.m.».

Dijeron que debe darse aplicación al inciso segundo del artículo 197 del CPACA «en el que se indica que se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico», como aseguran ocurrió en este caso. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Con providencia del 1 de abril de 20253, la Sección Primera del Consejo de Estado requirió al abogado Luis Fernando Bolívar Velásquez para que precisara en representación de quién o quiénes actuaba en esta acción constitucional, y aportara los correspondientes poderes especiales.

El 10 de abril de 20254, el abogado allegó escrito de subsanación. 4.2. Por auto del 24 de abril de 20255, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela; ordenó comunicar de la existencia de la tutela a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; solicitó al Juzgado Sexto Administrativo de Tunja remitir copia del expediente nro. 15001-33-33-006-2024-00069-00/01; reconoció personería al abogado de la parte demandante; y ordenó efectuar las correspondientes notificaciones. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho Primero6 rindió informe en el que manifestó que confirmó el auto de primera instancia que rechazó la 3 Samai, índice 5. Expediente 11001-03-15-000-2025-01742-00. 4 Samai, índice 9. Expediente 11001-03-15-000-2025-01742-00. 5 Samai, índice 11. Expediente 11001-03-15-000-2025-01742-00. 6 Samai, índice 15.

Expediente 11001-03-15-000-2025-01742-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01742-01 Demandante: Jorge Argemiro Quevedo y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda. Indicó que al estudiar el caso advirtió que la radicación del escrito de subsanación fue extemporánea, pues se dio fuera de los 10 días previstos en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, dado que el estado electrónico mediante el cual se notificó el auto inadmisorio era del 18 de junio de 2024 y el memorial de subsanación se presentó el 3 de julio de 2024.

En la providencia del 11 de diciembre de 2024 explicó que el auto inadmisorio es susceptible de notificación por estado electrónico ya que no se encuentra incluido en el artículo 198 de CPACA, por lo que el término concedido comenzaría a correr desde el día siguiente a la fijación del estado electrónico, lo que implica que no le era aplicable los 2 días previstos en el artículo 205 del CPACA pues estos corresponden a las providencias que se notifican de manera personal por medios electrónicos.

Resaltó que esta postura corresponde a la que maneja el Consejo de Estado la cual fue parte del fundamento de la providencia cuestionada. Dejó de presente que los accionantes confunden la «notificación por medios electrónicos» con la «notificación por estado electrónico», lo que considera ha generado la confusión en el conteo de los términos. Indicó que en este caso la notificación del auto inadmisorio se realizó por estado electrónico, caso en el cual como lo mencionó anteriormente no corre el término de los 2 días que echa de menos la parte tutelante.

En consecuencia, solicitó que se declarara improcedente esta acción o en su defecto se negaran las pretensiones, en razón a que no se presentó vulneración de los derechos fundamentales ni se configuró el aludido defecto procedimental. 4.4. El Juzgado Sexto Administrativo de Tunja7 realizó un recuento del trámite impartido en su despacho al medio de control de reparación directa 15001-33- 33-006-2024-00069-00/01, así: Indicó que mediante auto del 17 de junio de 2024 el juzgado inadmitió la demanda, decisión que fue notificada «por estado del 18 de junio de 2024 y comunicada al correo electrónico el mismo 18 de junio, conforme a las previsiones del artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021».

Posteriormente la parte demandante allegó escrito de subsanación y el 15 de agosto de 2024, el despacho rechazó la demanda (transcribió apartes de esa decisión), frente a esa decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Luego, el 11 de diciembre de 2024 el juzgado dictó auto de obedézcase y cúmplase.

Señaló que, en el trámite que se le impartió a ese medio de control se garantizó la aplicación del ordenamiento jurídico, los precedentes aplicables al caso, y los derechos fundamentales de los demandantes, especialmente el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por lo que no se configuró el alegado defecto procedimental.

Por último, aportó el enlace de una carpeta de SharePoint y de Samai para realizar la consulta de las piezas procesales del medio de control y una carpeta ZIP con los archivos. 5. Providencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de mayo de 20258 declaró improcedente la acción de tutela al señalar que ese asunto carecía de relevancia constitucional. 7 Samai, índice 16.

Expediente 11001-03-15-000-2025-01742-00. 8 Samai, índice 19. Expediente 11001-03-15-000-2025-01742-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01742-01 Demandante: Jorge Argemiro Quevedo y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la inconformidad de la parte demandante consistía en que las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto procedimental, pues desconocieron que el artículo 205 del CPACA y el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 que señalaban que la notificación del auto inadmisorio se entendería surtida una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, contrario a la postura de las autoridades accionadas quienes sostuvieron que esas normas no le eran aplicables al auto inadmisorio, sino a decisiones que se notifican de manera personal por medios electrónicos.

Por lo que, la Sección Primera concluyó que la parte demandante se limitó a reiterar los planteamientos que ya fueron resueltos en el medio de control, lo que demuestra que el accionante solo buscaba ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural, pues se reprocha el análisis del juez de instancia. Indicó que no le está dado al juez constitucional entrar a valorar legal y fácticamente el proceso para modificar la decisión del juez competente salvo cuando «[la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso», no obstante, precisó que en este caso no se advierte la existencia de un defecto sino que se limita a controvertir la interpretación que la autoridad judicial realizó respecto de las normas procesales, como si este mecanismo se tratara de una instancia adicional, por lo que este asunto carece de relevancia constitucional. 6.

Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó9 el fallo de primera instancia. Mencionó que en este caso se configura un defecto procedimental pues el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, al dictar los autos del 11 de diciembre de 2024 y del 15 de agosto de 2024 dentro del medio de control de reparación directa 15001-33-33-006-2024-00069-00/01, omitieron dar aplicación al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 (que incorporó el Decreto Legislativo 806 de 2020) que establece que «Las actuaciones que deban notificarse personalmente se entenderán surtidas a los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje electrónico.», regla que debía aplicarse a la notificación del auto inadmisorio, pues el envío se dio el 18 de junio de 2024, luego la notificación se entiende «[…] surtida a partir del 20 junio de 2024.» y el término de los 10 días hábiles para subsanar iría desde el 21 de junio al 5 de julio de 2024, por lo que el escrito de subsanación que se presentó el 4 de julio de 2024 fue oportuno. Como jurisprudencia vinculante citó la sentencia SU-387 de 2022 de la Corte Constitucional, en la cual se determinó que «los dos días hábiles “se cuentan para toda notificación personal electrónica; la contabilización del término procesal inicia al día hábil siguiente.»; a su vez, mencionó una providencia del Consejo de Estado con radicado nro. 68177 («A.U. 29-XI-2022») en el que se reconoció la validez de la «notificación electrónica y el conteo conforme (sic) art. 8 (mismo precedente que el tribunal citó, pero solo para ‘estado’, no para ‘correo’; se cita en la propia providencia impugnada).».

Adicionalmente, cuestionó la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, en un ítem que denominó «Desconocimiento del precedente y defecto sustantivo», en donde señaló que la sentencia SU-387 de 2022 distingue entre notificación por estado electrónico y notificación personal electrónica y «extiende la regla de los dos días a la personal, no al estado.», destacando que en este caso el auto inadmisorio se notificó por «correo electrónico» y no por «estado físico», por esa razón el juez incurrió en un error al «aplicar indebidamente el art. 291 CGP y el art. 199 CPACA sobre estados, dejando de lado el artículo 8 (sic) Ley 2213 de 2022». 9 Samai, índice 23.

Expediente 11001-03-15-000-2025-01742-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01742-01 Demandante: Jorge Argemiro Quevedo y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadió que este asunto sí cumple con el requisito de la relevancia constitucional dado que se dio una aplicación indebida de una norma procesal que impide el acceso a la administración de justicia. Mencionó que el fallo impugnado no dio aplicación al principio pro actione y cuestionó que las reglas de notificación electrónica se interpretaran restrictivamente, contrario a lo establecido en la sentencia C-420 de 2020.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199110, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar improcedente esta acción. Para ello la Sala determinará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de relevancia constitucional.

En caso de superarse dicho análisis se pasará a determinar si el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja incurrieron en un defecto procedimental con ocasión a los autos del 11 de diciembre de 2024 y del 15 de agosto de 2024 dentro del medio de control de reparación directa 15001-33- 33-006-2024-00069-00/01. 10 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01742-01 Demandante: Jorge Argemiro Quevedo y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.

Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. De otra parte, la relevancia constitucional también supone que la tutela no se emplee para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa, ni para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01742-01 Demandante: Jorge Argemiro Quevedo y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Análisis del caso concreto 5.1. En el caso puesto a consideración de la Sala, se advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, tal como lo mencionó la Sección Primera del Consejo de Estado, en la medida que la parte actora busca que esta acción se convierta en un mecanismo adicional para prolongar la discusión que ya fue conocida y resuelta por el juez natural, pues los argumentos que presentaron los accionantes en el escrito de tutela al momento de sustentar la presunta configuración del defecto procedimental guardan gran similitud con el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, veamos: 5.2.

Los planteamientos propuestos por la parte actora en el recurso de apelación11 presentado contra la decisión de rechazo (auto del 15 de agosto de 2024) emitida por el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja coinciden con los fundamentos del escrito de tutela, pues discutió que esa autoridad judicial incurrió en un error al no tener en cuenta que el artículo 205 del CPACA menciona que la notificación electrónica de las providencias se entendería realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarían a correr a partir del día siguiente al de la notificación, el cual concuerda con lo establecido en la Ley 2213 de 2022.

Esto teniendo en cuenta que al mencionar la palabra «providencia» se hacía referencia (conforme lo señala el Consejo de Estado) a los autos y las sentencias, lo que «abarca una gran variedad de decisiones que adoptan los despachos judiciales». Por lo que, al auto que inadmite la demanda, al ser una providencia, debía aplicarse lo establecido en el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, es decir se entendería que como la comunicación fue enviada por el juzgado el 18 de junio de 2024, esta decisión fue notificada el 20 de junio de 2024 y a partir de esa fecha se debería contar el término de los 10 días para subsanar, conteo que demostraría que se subsanó en término. Esto en los siguientes términos: «[…] En ese orden de ideas, el auto que inadmite la demanda y ordena subsanar, entonces es una providencia y por tanto ha de considerarse bajos los numerales de que trata el artículo 205 del CPACA modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto a la notificación de la providencia y así se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje que contempla el numeral 2, y los términos empezaran a transcurrir a partir del día siguiente del cumplimiento de estos dos días.

Es decir, el auto que inadmite la demanda fue notificado mediante correo electrónico el 18 de junio de 2024, los dos días hábiles para entenderse notificado comprenden el 19 y 20 del mismo mes, por consiguiente, el término otorgado para la subsanación de la demanda es el transcurrido entre las 8:00 am del 21 de junio de 2024 y las 5:00 pm del 5 de junio de 2024, concluyendo que el escrito se presentó dentro del plazo de ley. […] […] a su vez se debe tener una amplia base fundamental lo contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política el cual garantiza el acceso a toda persona a la administración de justicia, situación está que se ve vulnerada por el a quo en este caso, en tanto que al no considerar los dos días hábiles y aferrarse a su decisión de rechazar la demanda cercena la única posibilidad de que los demandantes citados y que por lo menos vean justificadas su pretensiones en un libre debate procesal y probatorio con una amplia experticia de parte del juez fallador.

Por lo que se busca mediante el presente escrito, que el despacho al resolver el recurso y en garantía al ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, perciba que el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja haciendo uso del buzón electrónico, notifico (sic) de manera personal el auto del 17 de junio de 2024 por el cual inadmitía demanda y ordenaba subsanar, y de esta manera, se cuenten los términos tal y como lo estable de manera genérica para todas las providencias, el numeral 2 del Artículo 250 del CPACA modificado por el Artículo 52 de la ley 2080 de 2021.

Ahora bien, es importante resaltar que las autoridades judiciales en sus actuaciones deben velar por el cumplimiento y respeto por las garantías fundamentales y consagradas en nuestra 11 Samai, índice 16. Expediente 11001-03-15-000-2025-01742-00. Enlace de consulta de SharePoint del proceso nro. 15001-33-33-006-2024-00069-00/01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01742-01 Demandante: Jorge Argemiro Quevedo y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitución política, es por ello que las partes dentro este proceso deben gozar de las mismas garantías y derechos, tal como lo establece el artículo 13 superior, de tal suerte que lo contemplado en el articulo (sic) 197 del CPACA, en lo referente a los buzones electrónicos, debe ser considerado en el mismo sentido hacia todos los intervinientes dentro del proceso, esto es que para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico. […]» (Énfasis propio) 5.3.

Mediante auto del 11 de diciembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, resolvió el recurso de apelación y los planteamientos realizados. Explicó que el auto inadmisorio no se encuentra relacionado en el artículo 198 del CPACA, dentro de las providencias que se deben notificar personalmente, por lo que le resultaba aplicable la notificación por estado del artículo 201 del CPACA.

Destacó que el Consejo de Estado mediante auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022 (Exp. 68001-23-33-000-2013-00735-02) explicó que la notificación por estado no se asimila a la notificación electrónica, pues el mensaje de datos que se envía al canal digital de los sujetos procesales solo se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente.

Por lo que concluyó que el auto inadmisorio no está sujeto a la notificación personal sino a la notificación en estado electrónico conforme al artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, de ahí que el término de los dos días del numeral segundo del artículo 205 del CPACA no le era aplicable, lo que significaba que el escrito de subsanación fue aportado extemporáneamente.

Lo anterior de la siguiente manera: «[…] En cuanto a la forma de notificación del auto en mención, se tiene que al no estar relacionado en las providencias que deben notificarse personalmente (artículo 198 del CPACA), resulta aplicable el artículo 201 ibidem, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021[…] […] Respecto a la aplicación de los artículos antes referidos, el Consejo de Estado se pronunció mediante auto de unificación jurisprudencial, proferido el 29 de noviembre de 2022 dentro del proceso con radicación No. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, en el que, si bien estableció una regla jurisprudencial en torno a la notificación de las sentencias, advirtió lo siguiente respecto a la notificación por estado de los autos: «(…) Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado 14. Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.» (Destaca la Sala).

La postura en mención ha sido reiterada por la misma Corporación, entre otros, en los siguientes autos: Auto del 2 de junio de 2023, en el que se agregó que «las normas relativas a la “notificación electrónica” contenidas en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, por no tener ningún otro ámbito de acción, necesariamente están llamadas a regular el procedimiento para notificar personalmente las providencias enlistadas en el artículo 198 cuya regulación adjetiva no está contenida en los artículos 199 y 200 de tal codificación; ello en atención al principio del efecto útil de las normas»; el 27 de mayo de 2024, en el que se insistió que «la notificación por estado no se convierte de ningún modo en una notificación electrónica, incluso cuando las dependencias secretariales de los despachos judiciales envían la providencia a través de mensaje de datos.

Por lo tanto, el término de dos días hábiles que dispone el artículo 205 del CPACA no se aplica a este tipo de notificación»; […] […] En atención a lo anterior y, de cara a lo que debe analizarse en esta instancia, la Sala de Decisión advierte que la notificación por medios electrónicos a que se refiere el artículo 205 del CPACA, citado por la parte apelante como fundamento de su recurso, debe entenderse que aplica para las providencias sujetas al requisito de notificación personal, ello, en razón a que el artículo 197 ibidem dispone expresamente que «se entenderán como personales las Radicado: 11001-03-15-000-2025-01742-01 Demandante: Jorge Argemiro Quevedo y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico», de tal suerte que la notificación personal por medios electrónicos se tendrá como realizada al transcurrir el lapso de 2 días, al cabo de los cuales comienzan a correr los términos. No ocurre lo mismo con las decisiones que no están sujetas a notificación personal, como sucede en este caso con el auto que inadmitió la demanda, como quiera que tales providencias se notifican a través del estado electrónico para consulta en línea, tal y como lo dispone el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011; así, el término de 2 días de que trata el artículo 205-2 del CPACA no resulta aplicable a las providencias que se notifican por estado.

La parte demandante fundamenta su recurso de apelación en la aplicación del artículo 205-2 del CPACA, bajo el argumento de que el auto que inadmitió la demanda fue notificado de forma personal al buzón de correo electrónico y que, de acuerdo con las previsiones del artículo 197-2 del mismo estatuto, debe entenderse notificado de manera personal.

Sin embargo, la Sala advierte que, como ya se señaló, el hecho de que la modificación introducida por el artículo 50 de la Ley 2080 al artículo 201 del CPACA, establezca para la notificación por estado que, aparte de la fijación virtual con inserción de la providencia, se «enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales», no por ello dicha notificación por estado se convierte en notificación electrónica, en la medida en que, a través del mensaje de datos enviado, no se notifica dicho proveído sino que se comunica que ha sido fijado virtualmente el estado electrónico, para su consulta.

Bajo esa óptica, los términos comenzarán a correr desde el día siguiente a la fijación del estado electrónico y así, procederá la Sala a efectuar la contabilización de dicho término en el presente asunto: Como quiera que la notificación del auto que inadmitió la demanda de la referencia se efectuó por estado el 18 de junio de 2024, el término de 10 días concedido para subsanar la demanda, en virtud de lo establecido en el artículo 170 del CPACA, corrió entre el 19 de junio y el 3 de julio de 2024; así pues, al radicar la parte accionante el escrito de subsanación el 4 de julio de 2024, es claro que el mismo resulta extemporáneo, tal y como lo advirtió el juez de instancia. En consecuencia, como quiera que le asistió razón al juez de primer grado para rechazar la demanda por la configuración de la causal consignada en el artículo 169-2 del CPACA […]» (Énfasis propio) 5.4.

En el escrito de tutela, la parte actora presentó los mismos argumentos, pero anunciados desde la presunta configuración de un defecto procedimental. Señaló que tanto el Tribunal Administrativo de Boyacá como el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja al momento analizar si el escrito de subsanación fue presentado dentro del término no tuvieron en cuenta el inciso tercero del artículo 8° de la Ley 2213 de 2023 (por medio del cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020), en lo referente al momento en el cual se entienden realizadas las notificaciones personales de las providencias.

Por lo que consideraron que el juzgado erró al haber dictado la providencia que rechazó la demanda pues la notificación del auto del 17 de junio de 2024 se encontraba amparada por lo establecido en el artículo 205 del CPACA y por lo fijado en el inciso tercero del artículo 8° de la Ley 2213 de 2023 (la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje), lo que significaba que el auto inadmisorio « se notificó el 18 de junio de 2024 por correo electrónico de manera personal, los 2 días mencionados corrieron el 19 y 20 de junio siguientes y el plazo para subsanar la demanda corrió desde el 21 de junio y hasta el 5 de julio de 2024, hasta la 5:00 p.m.».

En consecuencia, se debía dar aplicación al inciso segundo del artículo 197 del CPACA «en el que se indica que se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico». Así: «[…] las accionadas incurrieron en el defecto procedimental, esto, porque no contabilizaron el término dispuesto por el Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, inciso tercero, para entender notificadas personalmente las providencias judiciales, como tampoco el análisis hecho mediante la Sentencia de Unificación Radicado No. SU387/22 […] […] Así las cosas, y conforme a lo señalado por el legislador a través del inciso tercero del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, y las reglas de interpretación desarrolladas por la Honorable Corte Constitucional, se contabilizaron los términos de la siguiente manera: dado que el auto que inadmitió la demanda y solicito subsanar, se notificó el 18 de junio de 2024 por correo electrónico de manera personal, los 2 días contenidos en norma citada, corrieron entre el 19 y 20 de junio siguientes y el plazo para subsanar la demanda corrió desde el 21 de junio y hasta el 5 de julio de 2024, hasta la 5:00 p.m., lo que dentro de mi consideración resulta Radicado: 11001-03-15-000-2025-01742-01 Demandante: Jorge Argemiro Quevedo y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acertado afirmar que fue oportuna la presentación del escrito de subsanación, y por consiguiente no le asiste razón a las demandadas.[…]. 5.5.

De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela analizada se está empleando para insistir nuevamente en los planteamientos que ya fueron propuestos ante el juez natural lo que no permite que se supere el requisito general de la relevancia constitucional, pues los argumentos de esta acción buscan reabrir el debate judicial ya que se pretende cuestionar que el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja no tuvieron en cuenta al momento de realizar el conteo del término para subsanar la demanda el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 205 del CPACA, en donde se menciona que la notificación personal electrónica de las providencias se entendería realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje.

Aspecto que de antemano supone para la Sala, que el asunto versa sobre una situación que resultó desfavorable a la parte accionante y que se limita a poner de presente su inconformidad con la decisión, como lo mencionó la Sección Primera del Consejo de Estado. Así pues, de estos argumentos traídos al caso objeto de análisis no se advierte porque el juez constitucional debe irrumpir en la esfera de autonomía del juez natural de la causa, para revaluar los fundamentos que lo llevaron a adoptar la decisión en concreto.

Esto, en la medida que no se advierte prima facie una afectación de las garantías fundamentales de la parte actora de conformidad con las providencias reprochadas. De manera que, es posible concluir que el Tribunal Administrativo de Boyacá, como juez natural ya resolvió los planteamientos del accionante dentro del trámite ordinario 15001-33-33-006-2024-00069-01, al resolver el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda.

Valga recordar que, en abundante jurisprudencia del máximo tribunal constitucional ha enfatizado que la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales «la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios», pues la competencia del juez de tutela se restringe «a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal»12. 6.

Conclusión En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, dado que se probó que con esta acción se buscaba volver sobre un asunto que ya había sido resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el medio de control 15001- 33-33-006-2024-00069-00/01, finalidad para la cual no está instituida esta acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, dictada el 29 de mayo de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01742-01 Demandante: Jorge Argemiro Quevedo y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador