CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-03124-00 Accionante: EDITH CENITH NOCHE GUERRERO Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO - No se cumple con el requisito general de subsidiariedad.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por la ciudadana Edith Cenith Noche Guerrero en contra del Tribunal Administrativo de Santander y el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Edith Cenith Noche Guerrero, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyó a las sentencias de 27 de junio de 2018 y de 29 de octubre de 2021, proferidas, respetivamente, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de acción de grupo, con radicado número 68001-33-33-002-2015- 00426-00/01/03.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Mencionó que, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adelantó una reclamación en contra de la sociedad Gas Natural de Oriente S.A. E.S.P., por la presunta omisión de aplicar correctamente el factor de corrección volumétrico de gas indicado en la Resolución número 067 de 1995, proferida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, para el periodo comprendido entre los años 2009 a 2013. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03124-00 Accionante: Edith Cenith Noche Guerrero 2.2.
Adujo que, con fecha 9 de julio de 2013, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respondió que: «[…] les asistía razón al considerar una errónea aplicación del factor de corrección volumétrico en los procedimientos de medición y tasación de los consumos, se repite, reflejado en cada factura. […]». 2.3. Manifestó que el 27 de noviembre de 2015, junto con un grupo de ciudadanos, promovió el medio del control de acción de grupo con radicado número 68001-33- 33-002-2015-00426-00/01/03 en contra de la sociedad Gas Natural de Oriente S.A. E.S.P., encaminado a que: «[…] se reparen los perjuicios causados a los usuarios de Gas Natural de Oriente S.A. E.S.P. por no haber tomado los valores oficiales de temperatura y altitud al momento de determinar el consumo de gas natural, conforme a lo establecido en la resolución CREG 0067 de 1995, cuya omisión perduró desde el año 2009 hasta el diciembre de 2013, esto es, hasta tanto fue modificada dicha resolución. […]». 2.4.
Señaló que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 27 de junio de 2018, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. 2.5. Refirió que, mediante fallo de 29 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión que declaró la caducidad de la mencionada acción de grupo. 2.6.
Relató que, mediante providencia de 24 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander negó la solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia. 2.7. Puntualizó que, con fecha 6 de febrero de 2023, radicaron solicitud de revisión eventual frente a la decisión de 24 de enero de 2023 y que el 8 de febrero de 2023 el apoderado adicionó la solicitud de revisión, porque presuntamente la decisión del tribunal mencionado resultaba contradictoria. 2.8.
Expuso que, mediante auto de 20 de abril de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado decidió no seleccionar para revisión la providencia mencionada. 2.9. Refirió que su apoderado judicial radicó solicitud de insistencia de revisión frente a la decisión de 24 de enero de 2023, la cual se encuentra en trámite. 2.10. Afirmó que las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga incurrieron en los defectos orgánico, fáctico, sustantivo, de desconocimiento del precedente y de falta de motivación. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03124-00 Accionante: Edith Cenith Noche Guerrero III.
PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 5.1.- Sírvanse, señores jueces constitucionales, amparar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al derecho de igualdad y a la aplicación del precedente jurisprudencial conculcados por el juez segundo administrativo de Bucaramanga y por el Tribunal Administrativo de Santander al estar viciadas dichas decisiones, (…) 5.2.- Sírvanse, señores jueces constitucionales, dejar sin efectos las decisiones en tuteladas señaladas en su acápite respectivo, y remitir el expediente al juzgado de origen para que proceda a continuar con el presente proceso y/o tomar cualquier medida al amparo de los derechos fundamentales vulnerados, en especial que se decrete un dictamen pericial para el esclarecimiento de la verdad. 5.3.- Sírvanse, señores jueces constitucionales, concederle efectos comunis o inter pares a la decisión de tutela para que se disponga amparar los derechos fundamentales del resto del grupo demandante, así como para que se amparen los derechos fundamentales del grupo de afectados en la acción de grupo iniciada en contra de Gas Natural de Oriente S.A. E.S.P. […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado a cargo de la sustanciación del presente proceso, mediante auto de 15 de junio de 2023, admitió la presente acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander y del Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. Adicionalmente, ordenó vincular como tercero con interés directo en los resultados de este proceso a la sociedad Gas Natural del Oriente S.A. E.S.P., y «al coordinador y/o apoderado legal del grupo» que conforma el extremo demandante en el proceso de acción de grupo con radicado número 68001-33-33-002-2015-00426-00/01/03.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuada las notificaciones a las autoridades accionadas y vinculada, se advierte que se allegó el siguiente informe: 5.1. La Juez Segunda Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque: «[…] la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia en la que se discutan asuntos ya zanjados en otros estadios procesales surtidos con anterioridad, pues resulta imperativo evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como la cosa juzgada, el debido 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03124-00 Accionante: Edith Cenith Noche Guerrero proceso, la seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso. […]». 5.2.
La sociedad Gas Natural de Oriente S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, presentó informe en el que solicita que se declaré improcedente la presente acción de tutela en razón a que «[…] actualmente la parte accionante mediante el mismo apoderado judicial de la presente acción de tutela, se encuentra tramitando RECURSO DE INSISTENCIA EN REVISIÓN de las mismas providencias que pretende cuestionar al interponer la tutela de la referencia. […]». 5.3.
En ese sentido, a su juicio, es claro que se pretende utilizar el presente amparo constitucional como mecanismo paralelo de impugnación y revisión de las sentencias de 27 de junio de 2018 y de 29 de octubre de 2021, proferidas, respetivamente, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de acción de grupo con radicado número 68001-33-33-002-2015- 00426-00/01/03. 5.4.
El abogado Manzur Michel Numa Marín, en su condición de coordinador y apoderado legal del grupo, coadyuvó «[…] los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la acción de tutela impetrada por Edith Cenith Noche Guerrero en contra de las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, con ocasión de la mencionada acción de grupo.
Por lo tanto, ruegole al despacho se sirva concederle efectos inter pares o inter comunis a la solicitud de amparo presentada por la accionante, a fin de amparar igualmente los derechos fundamentales vulnerados de los demás integrantes del grupo […]». 5.5. El apoderado de la parte actora, el 4 de julio de 2023, radicó un memorial a través de cual remitió copia del auto No. 968 del 25 de mayo de 2023, proferido por la Corte Constitucional «[…] por el cual se decidió sobre la jurisdicción competente para conocer de una acción de grupo presentada en contra de una empresa de servicios públicos domiciliario de naturaleza privada, con ocasión del conflicto de jurisdicción negativo surgido entre la Jurisdicción Administrativa - Juzgado 27 Administrativo de Bogotá y la Jurisdicción Ordinaria – Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá. […]».
Para que se tenga en cuenta dentro del trámite de la referencia. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03124-00 Accionante: Edith Cenith Noche Guerrero noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se ha de resolver, resulta necesario pronunciarse sobre el escrito de coadyuvancia allegado por el señor Manzur Michel Numa Marín, quien funge como coordinador y apoderado legal del grupo demandante, dentro de la demanda de acción de grupo de radicado Nº 68001-33-33-002-2015-00426-00/01/03. 8.
Sobre el particular, resulta oportuno destacar que el inciso 2º del artículo 13 del Decreto núm. 2591 de 1991, señala que: «[…] [q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]». 9. En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que: «[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia […]»4. 10.
Con fundamento en las anteriores premisas, y dado que el ciudadano referido es el que ha ejercicio la coordinación, representación legal y jurídica del grupo de demandantes que conforman el extremo actor dentro del proceso de acción de grupo de la referencia, la Sala de Decisión considera que se encuentran satisfechos los presupuestos para reconocerlos como coadyuvantes del extremo aquí accionante.
VI.3. Problemas jurídicos 11. La Sala de Decisión considera necesario precisar que, aunque el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales tanto a la sentencia proferida en primera instancia como a aquella dictada en segunda instancia dentro del medio de acción de grupo con radicado número 68001-33-33- 002-2015-00426-00/01/03, el presente análisis se centrará en determinar si en 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 16 de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03124-00 Accionante: Edith Cenith Noche Guerrero esta última providencia se incurrió en las causales de procedibilidad invocadas, dado que es la decisión que tiene los efectos de cosa juzgada y finiquitó la litis5. 12.
De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto la acción de tutela es procedente. Si ello es así, se deberá determinar: b) Si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión de la sentencia de 29 de octubre de 2021, proferida dentro del medio de control de acción de grupo con radicado número 68001-33-33-002-2015-00426-00/01/03.
VI.4. Caso concreto 13. La ciudadana Edith Cenith Noche Guerrero, por intermedio de apoderado judicial solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyó a las sentencias de 27 de junio de 2018 y de 29 de octubre de 2021, proferidas, respetivamente, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de acción de grupo, con radicado número 68001-33-33-002-2015- 00426-00/01/03.
VI.4.1. Del incumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el caso sub examine 14. La Sala, teniendo en cuenta las pretensiones de la parte actora, hace énfasis en el carácter subsidiario, excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, poniendo de relieve la regla general consistente en que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos por la norma o cuando dicho mecanismo no resulta idóneo para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 15.
De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza6), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 5 Al respecto ver la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01119-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 6 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03124-00 Accionante: Edith Cenith Noche Guerrero 16.
La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: […] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.
Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]7. 17.
En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: «[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]»8. 18.
Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Ello se traduce en que no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 19.
Descendiendo al caso objeto de estudio, la Sala comienza por señalar que en el sub examine se encuentra en trámite una solicitud de revisión eventual presentado por la parte actora en contra de la sentencia de 29 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco del proceso de acción de grupo N° 68001-33-33-002-2015-00426-00/01/03. 7 Al respecto, ver Corte Constitucional.
Sentencia T-890-11 y T-580-06. 8 Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018-04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de 2019. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03124-00 Accionante: Edith Cenith Noche Guerrero 20. En efecto, se aprecia que el pasado 6 de febrero de 20239 la parte demandante en el proceso de acción de grupo de la referencia presentó solicitud de revisión eventual de la sentencia de 29 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 21.
En la referida solicitud de revisión eventual, la parte accionante solicitó que se invalidara la sentencia de 29 de octubre de 2021, objeto de tutela en esta acción constitucional, en tanto que declaró la caducidad del medio de control de acción de grupo, desconociendo «la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado en lo concerniente a la contabilización del término de caducidad de las acciones de grupo en tratándose de daños continuados». 22.
En este punto se precisa que, si bien mediante auto de 20 de abril de 2023, esta Sección dispuso «no seleccionar la providencia de 29 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la acción de grupo de la referencia»; lo cierto es que la parte demandante presentó el pasado 8 de mayo de 2023 recurso de insistencia a efectos de esta Sección reconsiderara los motivos por los que decidió no seleccionar. 23.
En cuanto a la figura de la revisión eventual, debe destacarse que el artículo 36A de la Ley 1285 de 2009, establece lo siguiente: «En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia». 24.
Adicionalmente, en los artículos 272 y 273 del CPACA se regula lo atinente a la finalidad y a la procedencia del mecanismo de revisión eventual. A su vez, el artículo 274 reglamenta lo concerniente al trámite y competencia del Consejo de Estado en cuanto al referido recurso. La norma referida con antelación dispone lo siguiente: «COMPETENCIA Y TRÁMITE.
De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas: 1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso. (…) 4. Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha 9 Visible a índice N° 2 del expediente N° 68001-33-33-002-2015-00426-00/01/03. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03124-00 Accionante: Edith Cenith Noche Guerrero decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas. 5.
La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisión será proferida, con el carácter de Sentencia de Unificación por la sección que el reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su selección. 6. Si prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo pertinente, la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o se adoptarán las disposiciones que correspondan, según el caso.
Si la sentencia impugnada se cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación dejará sin efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez inferior ejecute las órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que haya lugar.
PARÁGRAFO. La presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual, no suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo». 25. Nótese que el numeral 6° del artículo citado con antelación prevé que en caso de prosperar las pretensiones de la solicitud de revisión eventual «se invalidará, en lo pertinente, la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o se adoptarán las disposiciones que correspondan, según el caso». 26.
En consonancia con lo anterior, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación han señalado en su jurisprudencia que los recursos de naturaleza extraordinaria constituyen medios judiciales idóneos a efectos de materializar la protección de derechos fundamentales. En efecto, mediante la sentencia SU – 026 de 202110, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: «La Sala Plena ha reiterado en múltiples ocasiones que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales.
La acción de tutela no fue diseñada para desplazar a los jueces del ejercicio de sus competencias naturales, motivo por el cual, en principio, no es procedente acudir ante un juez de tutela para impugnar las decisiones judiciales si previamente no se han empleado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. El agotamiento de estas herramientas constituye, entonces, un requisito indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a estudiar la vulneración invocada por el accionante.
En efecto, esta Corporación ha precisado que “cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia”.
(…) Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido 10 Corte Constitucional. SU – 026 de 2021. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03124-00 Accionante: Edith Cenith Noche Guerrero definidos, o están pendientes de definir.
Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica”. 4.8. En suma, la aplicación del requisito de subsidiariedad se hace más riguroso cuando se atacan mediante acción de tutela las decisiones judiciales.
En cada caso concreto le corresponde al juez de tutela verificar, como presupuesto indispensable para aceptar la procedencia del amparo, que el accionante agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa a su alcance». 27. En el presente caso, se tiene que la parte accionante promovió la solicitud de revisión eventual de la sentencia de 29 de octubre de 2021, argumentando que dicha providencia desconoció los precedentes contenidos en las sentencias de 18 de octubre de 2007, de 7 de marzo de 2011, de 27 de abril de 2011, de 9 de septiembre de 2015 y de 12 de octubre de 2017, entre otras. 28.
En criterio de la Sala, y comoquiera que en el caso sub examine no se ha emitido una decisión definitiva sobre la solicitud de revisión formulada por la parte actora en el marco del proceso de acción de grupo de la referencia, resulta incompatible con la naturaleza residual de este mecanismo constitucional que el juez de tutela estudie de fondo la presente petición de amparo, la cual se encuentra dirigida a dejar sin efectos la sentencia atacada a través de la revisión eventual. 29.
Ello es así porque en caso de prosperar las pretensiones del recurso de revisión eventual, que se encuentra en trámite, el juez de la causa puede, inclusive, invalidar la sentencia atacada a través de este mecanismo constitucional, tal como lo señala el numeral 6° del artículo 274 del CPACA. 30. En ese orden de ideas, y comoquiera que se encuentra en trámite la solicitud de revisión eventual formulada por la parte actora en contra de la sentencia de 29 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la Sala estima que la presente acción de tutela no satisface el requisito general atinente a la subsidiariedad. 31.
Aunado a lo anterior, la Sala destaca que no se encuentra acreditada un perjuicio irremediable en el caso de autos. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03124-00 Accionante: Edith Cenith Noche Guerrero En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: RECONOCER al señor Manzur Michel Numa Marín como coadyuvante de la parte actora, en su condición de coordinador y/o apoderado legal del grupo demandante en el proceso de acción de grupo con radicado Nº 68001-33-33-002-2015-00426-00/01/03, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (30)