Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-33-35-016-2020-00274-01 (2596-2024) Demandante: Víctor Alfonso Cano Ramírez Demandada: La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional Tema: Resuelve recurso de reposición y concede recurso de súplica.
Se decide el recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, interpuesto por la parte demandante contra el auto del 30 de mayo de 2024 por medio del cual se rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
ANTECEDENTES El demandante, a través de apoderado, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de febrero de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante auto del 30 de mayo de 2024 se rechazó el recurso, al considerar que no se advirtió ningún tipo de contradicción entre el caso de estudio y los puntos que fueron unificados en la sentencia, pues si bien esta versaba sobre un caso particular, también tenía el objetivo de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de garantizar la protección de los derechos adquiridos de quienes fueron incorporados como soldados voluntarios en vigencia de la Ley 131 de 1985 y luego fueron incorporados como solados profesionales en referencia al inciso 2°, del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1794 de 2000.
Que el recurrente realizó una interpretación errónea de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, ya que no era válido argumentar que los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales y los que se incorporaron directamente como soldados profesionales se encuentran en igualdad de condiciones, pues la misma normativa estableció que bajo el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales existen dos tipos de remuneraciones que son diferenciadas en el artículo Radicado: 11001-33-35-016-2020-00274-01 (2596-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1° del Decreto 1794 de 2000, esto es: la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que se vinculen a la Fuerzas Militares y la asignación salarial de quienes al 31 de diciembre de 2000 se encontraban vinculados como soldados voluntarios, de acuerdo con la Ley 131 de 1985.
Que se demostró que el señor Víctor Alfonso Cano Ramírez se incorporó al Ejército Nacional el 1° de agosto de 2008 como soldado profesional y bajo el régimen establecido en el primer inciso, del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1794 de 2000; normativa que estableció que al recurrente únicamente le asistía el derecho a devengar un salario mínimo mensual vigente incrementado en un 40%, tal como lo decidió el juez a cargo.
La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, indicando que no se cuestionaron los temas de la sentencia de unificación, por lo que era incorrecto afirmar que “en la sentencia de unificación no fueron abordados los temas que son puestos a discusión en la demanda”, porque del contenido del recurso no podía extraerse tal aseveración. Que el recurso hizo una confrontación entre el contenido de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo y el contenido de la sentencia de unificación del Consejo de Estado y que se obtuvo, como resultado, que el Tribunal aplicó las reglas de unificación de la sentencia del Consejo de Estado a un caso totalmente diferente.
Que los hechos del presente proceso tienen que ver con soldados profesionales que cumplen las mismas funciones; mientras que los hechos del proceso que dio origen a la sentencia de unificación tienen que ver con un descuento en nómina a unos soldados que fueron voluntarios. Que el Tribunal al negar las pretensiones con aplicación de una sentencia de unificación que trataba de un caso con hechos y fundamentos jurídicos diferentes a los debatidos, terminó contrariando la sentencia y, por ello, se hace necesario y procedente el presente recurso de unificación, que no tiene otra función que preservar el contenido del derecho unificado.
Que ni el hecho que el asunto “versa sobre un caso particular”, ni que la finalidad del recurso de unificación sea “el objetivo de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de garantizar la protección de los derechos adquiridos”, explican por qué razón el despacho concluyó que “no se advierte ningún tipo de contradicción entre el caso de estudio y los puntos que son unificados en la sentencia”, por lo que el despacho incurrió en motivación deficiente del auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación. CONSIDERACIONES Radicado: 11001-33-35-016-2020-00274-01 (2596-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En virtud del artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos salvo norma legal en contrario, prohibición que no opera en el presente caso.
En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplica lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, el cual establece que “[…] deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, […] Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”.
Se observa que la providencia que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se notificó el 5 de junio de 20241, y el recurso de reposición se presentó el 12 de junio2, es decir, de forma oportuna. Ahora, se tiene que, cronológicamente, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 20163, la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: “[…] Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,4 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.
Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,5 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985,6 es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.
Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 1 Véase el índice 7 de SAMAI. 2 Véase el índice 9 de SAMAI. 3 Proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Rad. 85001-33-33-002- 2013-00060-01. Exp. 3420-15. 4 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 5 Ib. 6 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. Radicado: 11001-33-35-016-2020-00274-01 (2596-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 107 y 1748 de los Decretos 2728 de 19689 y 1211 de 1990,10 respectivamente” (negrillas originales, subrayas fuera del texto).
Posteriormente, el accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de cuyo contenido se extrae que pretendía, entre otras cosas: i) que se declarara que ha realizado las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario; y ii) que se condenara a la demandada a reconocer y pagar la diferencia salarial del 20% dejada de percibir, por el no pago, a título de salario básico mensual o asignación salarial mensual, conforme con la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó, en sentencia del 16 de febrero de 2024, que, con fundamento en la sentencia de unificación comentada, no era posible acceder a las anteriores pretensiones dado que: “[…] existe un factor diferencial respecto a los supuestos de hechos entre los soldados vinculados conforme la Ley 131 de 1985 y los incorporados directamente como soldados profesionales, como quiera que los primeros, venían percibiendo una bonificación a título de sueldo básico, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, la cual no podía desconocerse al momento de ingresar al nuevo régimen de carrera y por ello, el legislador estableció un régimen de transición para garantizar sus derechos adquiridos, el cual no es aplicable a los segundos, en la medida que su relación legal y reglamentaria ocurrió desde el 1º de enero de 2001, es decir, cuando ya estaba vigente el Decreto 1794 de 2000”11.
Por su parte, del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se extrae que el demandante considera que el Tribunal hizo una aplicación errónea de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, en los planos subjetivo, fáctico y jurídico, toda vez que las reglas de derecho allí establecidas no eran aplicables al caso objeto de estudio, porque: i) Los soldados para los cuales se unificó la jurisprudencia eran aquellos que ostentaron la calidad de soldados voluntarios; mientras que el soldado que demandó en esta oportunidad nunca fue soldado voluntario. 7 “Artículo 10.
El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años.” 8 Artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en 4 años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en 2 años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 9 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares 10 Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. 11 Véase el índice 11 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicado: 11001-33-35-016-2020-00274-01 (2596-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ii) Los hechos que sirvieron de base a la sentencia de unificación tenían que ver con el descuento del 20% del salario a los solados voluntarios; mientras que los hechos de la presente litis tienen que ver con discriminación salarial, dado que el soldado demandante recibe un salario inferior respecto a los soldados voluntarios, aun cuando realizan la misma cantidad y calidad de trabajo. iii) Los fundamentos jurídicos de la sentencia de unificación se basaron en la protección de derechos adquiridos; mientras que el fundamento jurídico de esta demanda tiene que ver con la violación del derecho fundamental a la igualdad, en la modalidad de a trabajo igual, salario igual.
De lo hasta acá comentado, el despacho considera que no le asiste razón al recurrente, porque si bien, entre el caso resuelto en la sentencia de unificación y este hay diferencias en los planos subjetivo, fáctico y jurídico, lo cierto es que los criterios interpretativos que se acogieron en el primero sí guardan identidad de causa y objeto con este, pues recuérdese que la primera regla jurisprudencial indicó que la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, y a partir del 1º de enero de 2000, sería de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.
Entonces, como se probó que el señor Víctor Alfonso Cano Ramírez se vinculó como soldado profesional el 1° de agosto de 2008 y que lo por él pretendido consistía en que se reliquidara su salario básico mensual conforme al régimen de los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales, es suficientemente claro que sí debía aplicarse del criterio interpretativo de la sentencia de unificación y, por ende, no era posible condenar a la demandada a que le reconociera y pagara la diferencia salarial del 20% dejada de percibir, por cuanto su situación fáctica no lo hacía beneficiario del régimen salarial determinado en el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, el cual se conservó en el inciso segundo, del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000.
Por consiguiente, el despacho estima que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no aplicó indebidamente la sentencia de unificación de esta Corporación, como pretende hacerlo ver el recurrente; por el contrario, aplicó la sentencia que contenía la regla de derecho correspondiente al supuesto fáctico y jurídico del demandante, lo cual, acorde con el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, no contraría ni se opone a la sentencia en mención. En consideración a esto, se advierte que el solicitante tuvo un entendimiento erróneo de la finalidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, puesto que los argumentos de inconformidad con lo decidido en la sentencia de segunda instancia tienen más que ver con sus diferencias interpretativas, que con verdaderos motivos que evidencien que el Tribunal decidió el caso en oposición o contrariedad con la Radicado: 11001-33-35-016-2020-00274-01 (2596-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 regla de derecho que se estableció en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016.
En conclusión, el despacho encuentra que las consideraciones del auto del 30 de mayo de 2024 resultan coherentes y ajustadas y, por lo tanto, no se repondrá la providencia recurrida y se remitirá a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que imparta el trámite correspondiente al recurso de súplica consagrado en el artículo 246 del CPACA.
Finalmente, se reconocerá personería al abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía 1.099.342.720 y la tarjeta profesional No. 272.734 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses del demandante en este asunto12. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. NO REPONER el auto del 30 de mayo de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. CONCEDER el recurso de súplica presentado contra el auto del 30 de mayo de 2024, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. RECONOCER personería al abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía 1.099.342.720 y la tarjeta profesional No. 272.734 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses del demandante en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 12 Véase el índice 12 de SAMAI.