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08001233300020140096101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-01-25

Radicación interna: 187 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Sara Rebeca Dominguez De Cueto·Demandado: Departamento Del Atlantico - Secretaria De Educacion Departamental Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 08001-23-33-000-2014-00961-01 (187-2019) Demandante: Sara Rebeca Domínguez de Cueto Demandada: Departamento del Atlántico – secretaría de educación Actuación: Decide solicitud de nulidad I. ASUNTO PARA DECIDIR Decide la Sala la solicitud presentada por la demandante (f. 548), por cuanto, en su criterio, «[…] AL REALIZAR EL [ ] PONENTE SUS ACTUACIONES EN ESTA ÉPOCA DE PANDEMIA, SIN ENVIARME NI ADJUNTAR, EL EXPEDIENTE DIGITAL, TAL COMO LO ORDENA EL DECRETO 806 DE 2.020 [ ]», se configura causal de nulidad frente a la sentencia de segunda instancia, por violación de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES El 20 de noviembre de 2014 la señora Sara Rebeca Domínguez de Cueto presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) [ff. 1 a 14] contra el departamento del Atlántico, orientado a obtener la anulación de la Resolución 627 de 28 de enero de 2014, a través de la cual le fueron reconocidos unos valores retroactivos por concepto de la homologación y nivelación salarial de los empleados administrativos del sector educativo financiados por el sistema general de participaciones a la planta de personal del departamento del Atlántico, que comprendió las vigencias 2003 a 2009 y se reliquidaran dichas sumas.

El Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de oralidad A), mediante sentencia de 26 de julio de 2018 (ff. 382 a 395), negó las súplicas de la demanda, al estimar que la parte demandante «[…] solo se limita a aducir que el retroactivo reconocido se encuentra mal liquidado pero no señala soporte o argumento alguno que indique en qué términos se encuentra mal formulada la liquidación contenida en la Resolución No. 00627 de 2014, razón por la cual al no haberse demostrado dicho extremo fáctico de la demanda, el Tribunal 2 Expediente: 08001-23-33-000-2014-00961-01 (187-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Sara Rebeca Domínguez de Cueto contra el departamento del Atlántico habrá de denegar dicha pretensión [ ]».

Inconforme con el anterior fallo, la demandante interpuso recurso de apelación (ff. 405 a 444), concedido con proveído de 30 de octubre de 2018 (f. 517) y admitido por esta Corporación a través de auto de 20 de noviembre de 2019 (f. 522). Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de julio de 2020 (f. 532), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el departamento del Atlántico, para solicitar la confirmación de la providencia de primera instancia. El 27 de noviembre de 2020 esta subsección profirió sentencia por medio de la cual confirmó el fallo apelado, que negó las pretensiones de la demanda (ff. 534 a 541).

III. LA SOLICITUD DE NULIDAD A través de escrito enviado por correo electrónico (f. 548), la actora, por intermedio de apoderado, pide se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto que corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, y se ponga a su disposición el expediente digital para que elabore sus alegaciones finales.

IV. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde al despacho, con fundamento en los artículos 125 y 210 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), decidir la solicitud de nulidad interpuesta por la demandante. 3.2 Problema jurídico. Se contrae a establecer si hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, con el fin de que se ponga a disposición de la actora el expediente digital para que elabore sus alegaciones finales. 3.3 Caso concreto.

Sea lo primero precisar que las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a este trámite en virtud del artículo 208 del CPACA, son de carácter taxativo. 3 Expediente: 08001-23-33-000-2014-00961-01 (187-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Sara Rebeca Domínguez de Cueto contra el departamento del Atlántico Al respecto, se advierte que la demandante no menciona la causal de nulidad en la que funda su solicitud y se remite al Decreto 806 de 2020, con el propósito de justificar que se le quebrantaron sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; no obstante, si la accionante consideraba necesario que se le remitiera el expediente electrónico para elaborar sus alegatos de conclusión debió formular tal petición ante la secretaría de esta sección, sin embargo, revisadas las anotaciones en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai no se encuentra ninguna solicitud sobre el particular y, por el contrario, se observa que las providencias de admisión de la alzada y traslado para alegar de conclusión en segunda instancia se notificaron a la parte actora al correo electrónico suministrado en la demanda.

En esos términos, estima la Sala que no existe vulneración alguna al debido proceso o vicio que afecte el trámite adelantado en segunda instancia, por lo que se negará la solicitud de nulidad procesal presentada por la demandante. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Niégase la solicitud de nulidad procesal formulada por la demandante, conforme a la motivación de este proveído. 2º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS