Radicación: 11001-03-24-000-2020-00118-00 Demandante: Ludwing Mantilla Castro CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2020-00118-00 Demandante: Ludwing Mantilla Castro Demandado: Nación – Presidente de la República y otros AUTO Procede el Despacho a estudiar la posible acumulación del presente proceso con el identificado con radicación nro. 11001-03-24-000-2020- 00271-001, para el efecto, se considera lo siguiente: I. La acumulación de procesos La acumulación de pretensiones se encuentra regulada en el artículo 1652 del CPACA, en lo atinente a los requisitos sustanciales.
No obstante, dicho estatuto no regula el trámite y la procedencia de la acumulación en los procesos declarativos, cuestión que habilita la remisión al Código General del Proceso (en adelante CGP), de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del CPACA3. Es de anotar que en los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso regulan el trámite y procedencia de la acumulación de procesos.
En virtud de lo anterior, se procederá a revisar si en los expedientes sub examine, se da el cumplimiento de los precitados requisitos para que proceda la acumulación al proceso de la referencia. 1. Las demandas de nulidad cuyos radicados corresponden a 11001-03- 24-000-2020-00118-00 (presente proceso) y 11001-03-24-000-2020- 1 Demandante: José Andrés Rojas Villa. 2 «ARTÍCULO 165.
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.
Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.
Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento». 3 «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».
Radicación: 11001-03-24-000-2020-00118-00 Demandante: Ludwing Mantilla Castro 2 00271-00, se tramitan bajo el procedimiento ordinario descrito en el artículo 179 del CPACA. 2. Todos ellos se tramitan en única instancia ante el Consejo de Estado, según lo regulado en el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.
De igual manera, se advierte que en estos procesos existe identidad respecto de la parte demandada, esto es la Nación, conformada para el asunto por el Presidente de la República y los Ministerios de Interior y de Defensa Nacional. 4. En cuanto al acto acusado, se tiene que en ambos casos se demanda el Decreto 418 de 18 de marzo de 2020 «Por el cual se dictan medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público». 5.
Las demandas fueron admitidas mediante autos de 1º de julio de 2020 (presente proceso) y 1º de diciembre de 2021 (radicación nro. 11001- 03-24-000-2020-00271-00); por lo que se encuentran para resolver sobre las excepciones previas propuestas por las entidades demandadas y la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional presentada por el señor José Andrés Rojas Villa, por lo que se cumple el requisito procesal de no haber convocado a audiencia inicial.
En atención a lo anterior, y comoquiera que los expedientes previamente referidos cumplen con las exigencias legales previstas en los artículos 148 a 150 del CGP, el Despacho decretará la acumulación del proceso con radicación nro. 11001-03-24-000-2020-00271-00 al presente al proceso por ser el proceso más antiguo. II. Otros pronunciamientos Revisado el expediente electrónico, advierte el Despacho que, a índice nro. 18, obra contestación de la demanda presentada por el abogado Gustavo Adolfo Palma Ríos a nombre del Ministerio de Defensa Nacional; al memorial de contestación se acompañaron la Resolución nro. 8615 de 2012 del Ministerio de Defensa Nacional4 y el acto de posesión de la Directora del Sector Defensa, sin que obre el poder conferido al abogado Palma Ríos, por lo anterior, se le requerirá a la entidad y al abogado Gustavo Adolfo Palma Ríos para que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, allegue el acto que otorga la calidad de representante judicial al mencionado profesional del derecho, so pena de tenerlo por no presentado.
En vista de lo anterior, el Despacho 4 Por la cual se delegan, asignan y coordinan funciones y competencias relacionadas con la actividad de defensa judicial en los procesos en que sea parte la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. Radicación: 11001-03-24-000-2020-00118-00 Demandante: Ludwing Mantilla Castro 3 RESUELVE:
PRIMERO: ACUMULAR el proceso con radicación nro. 11001-03-24- 000-2020-00271-00 al presente proceso, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Primera HACER las respectivas anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI en el expediente que se ordena acumular.
TERCERO: REQUERIR al Ministerio de Defensa Nacional y al abogado Gustavo Adolfo Palma Ríos para que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, allegue el acto que otorga la calidad de representante judicial profesional del derecho Gustavo Adolfo Palma Ríos, so pena de tenerlo por no presentado, conforme lo expuesto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.