CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2017-00658-02 (2422-2020) Demandante: ORLANDO SILVIO JAMAUCA RAMOS Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Prima Especial de Servicios Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Conjueces, que accedió a las pretensiones de la demanda, y decidió (i) Declarar la nulidad de la Resolución No. 1548 de 2015, y Resolución No. 1657 de 2015, expedidos por el Director Seccional de Administración Judicial, por medio de los cuales, se negó la petición de reliquidación de salarios y prestaciones sociales, pago de la prima especial de servicios, el pago de los reajustes y se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra el primer acto, (ii) declarar la nulidad de la Resolución No. 6730 de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Señor Jamauca Ramos en contra de la Resolución No. 154 de 2015 confirmándola, (iii) Ordenar a la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de administración Judicial, reconocer y pagar en favor del demandante la diferencia resultante de la reliquidación de sus salarios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, cesantías, bonificación judicial y demás prestaciones, incluida la prima especial de servicios del art. 14 de la Ley 4 de 1992 correspondiente al 30% del salario básico, incluidos los aportes con destino a la seguridad social, con retroactividad al 30 de enero de 2012, por efectos de prescripción trienal, en adelante;
(iv) declarar no probadas las excepciones de falta de objeto para demandar ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, propuestas por la parte demandada, (v) declarar probada la excepción de prescripción de derechos reclamados, partiendo de la fecha anterior al 30 de enero de 2012 hacia atrás, atendiendo las directrices de la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-sala plena de conjueces, Conjuez Ponente Carmen Anaya de Castellanos, de 2 de septiembre de 2019.
Además dispuso, que las sumas que resulten deberán ser indexadas, y que se dará cumplimiento al fallo, en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A., reconociendo intereses como lo prevé el artículo 192 íbidem, y condenando en costas a la demandada, las que fijó en la suma correspondiente al 5 % de la cuantía de la demanda, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 366 del C. G. del P y el Acuerdo 10554 de 2016, art. 5° numeral 1. del Consejo Superior de la Judicatura, en el equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la parte actora, por intermedio de apoderado, solicita (i) declarar la nulidad de las Resoluciones Números 1548 de 11 de marzo de 2015 y 1657 de 13 de abril de 2015 proferidas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto y la Resolución No. 6730 de 1o. de diciembre de 2015 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante las cuales se negó la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios y el reconocimiento y pago de todos los reajustes, indexación e intereses por dichos conceptos, todo lo anterior a partir del mes de enero de 1993;
(ii) Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales: El pago de la asignación salarial ordenada en la Ley 4a. de 1992 en un porcentaje del cien por ciento (100%), a partir del mes de enero de 1993; El pago del saldo restante de cesantías a partir del mes de enero de 1993;
La reliquidación de todas las prestaciones sociales sobre la base del ciento por ciento (100%) del salario ordenado por el gobierno de acuerdo a los decretos reglamentarios de la Ley 4a. de 1992 desde los años 1993 a 2013 y a pagar todos los valores reclamados, indexados a partir desde el mes de enero de 1993 hasta cuando efectivamente se cancelen.
Solicitó por concepto de Perjuicios Morales la cantidad de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015. (iii) La condena se actualizará y se reconocerán intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se cumpla la sentencia que ponga fin al proceso. imputándose todo pago primero a intereses. Solicitó además que la entidad demandada de cumplimiento al fallo conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 2.
HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. El accionante ha ejercido como Juez Civil del Circuito de la Unión, Nariño desde el 1 de abril de 2004 hasta la fecha de presentación de la demanda; como Juez Penal Municipal de la Unión, Nariño desde el 13 de febrero de 2002 hasta el 31 de marzo de 2004;
Juez Civil Municipal de Tumaco, Nariño desde el 1 de marzo de 1999 hasta el 12 de febrero de 2002 y como Juez Promiscuo Municipal en varios municipios de los departamentos de Nariño y Putumayo desde el 1 de noviembre de 1992 hasta el 28 de febrero de 1999. 2.2. El art. 14 de la ley 4 de 1992 fijó una prima especial de servicios para los funcionarios judiciales equivalente al 30% del salario mensual vigente 2.3.
Por una mala interpretación de la norma, se ha pagado de manera errónea la prima especial de servicios desde 1993 al señor Jamauca Ramos. 2.4. La Administración Judicial incluyó la prima especial como parte del salario y no como valor adicional o incremento mensual del demandante. 2.5. La prima especial de servicios tampoco fue reconocida como factor salarial, afectando desde enero de 1993 la liquidación de las cesantías y demás prestaciones sociales del demandante. 2.6.
Las omisiones mencionadas no fueron subsanadas por la demandada. 2.7. Que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Conjuez Ponente Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz en el proceso No.10001-03-225-002007-00087-00 de 29 de abril de 2014, declarando la nulidad de los decretos que fijan la remuneración mensual, por la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley 4 de 1992. 2.8.
El 19 de febrero de 2015 el demandante solicitó la reliquidación de los salarios, la prima especial de servicios, las primas por actividad judicial, prestaciones sociales, vacaciones, prima especial de vacaciones, prima de navidad y demás emolumentos cancelados de forma incompleta desde enero de 1993. 2.9. Mediante Resolución No. 1548 de 11 de marzo de 2015 de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, negó la petición argumentando que se encontraban ajustados a la normatividad vigente. 2.10.
La entidad no aceptó reponer la decisión impugnada y concedió el recurso de apelación mediante la Resolución No. 1657 de 13 de abril de 2015. 2.11. La Directora Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la Resolución No. 6730 de 1 de diciembre de 2015, confirmó lo dispuesto en la Resolución No. 1548 de 2015, reiterando que los pagos se realizaron conforme al tenor literal de las disposiciones vigentes y argumentó que no existe una Sentencia de unificación jurisprudencial sobre el tema objeto de la reclamación. 2.12.
De acuerdo con lo anterior, considera que los actos administrativos demandados son ilegales por existir una equivocada interpretación de la ley 4 de 1992 que está desconociendo: (i) derechos adquiridos del demandante como funcionario de la rama judicial y (ii) quebrando los principios de favorabilidad y progresividad en materia laboral. 2.13.
Con la errada interpretación que la Administración Judicial realizó de la ley 4 de 1992, le han ocasionado y siguen ocasionando perjuicios económicos al demandante porque le han impedido al demandante recibir su salario y prestaciones sociales en un porcentaje del 100% y adicionalmente, la prima especial de servicios en porcentaje del 30%. 2.14.
Estima el demandante que se le causaron perjuicios morales por el abatimiento y dolor moral al saber que su trabajo como Juez de la República fue valorado de manera injusta e inequitativa. 2.15. El 18 de mayo de 2016 se realizó audiencia de conciliación ante la Procuraduría Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual fracasó por falta de ánimo conciliatorio por la entidad demandada.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas vulneradas señaló los Arts. 2 Infine, 4, 6, 13, 25, 53, 67, 83, 209 y 237 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4 y 14 de la Ley 4ª de 1992; 1, 2, 3 y 189 de la Ley 1437 de 2011; sentencias de 29 de abril de 2014, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, M.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, Rad.
No. 11001-03-25-000-2007-00087-00; 22 de marzo de 2001, Sección Tercera, Exp.1994-9840, M.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez; 19 de mayo de 2010 Rad. N° 25000-23-25-000-2005-01134-01, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez y 7 de mayo de 2012 Rad. No. 410012331000200300551-01 M.P. Pedro Simón Vargas Sáenz. Sobre las normas constitucionales considera vulnerados los principios atinentes a los fines del Estado, la primacía de la Constitución sobre la ley u otra norma jurídica, responsabilidad de los funcionarios públicos; la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las leyes laborales, favorabilidad al trabajador en la aplicación de las fuentes formales de derecho, primacía de la realidad sobre las formas y expresa prohibición para que las leyes, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo menoscaben los derechos de los trabajadores; igualdad, imparcialidad, confianza legítima y buena fe de las actuaciones administrativas.
Reseña el demandante que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Conjuez Ponente Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz en el proceso de Simple Nulidad No.10001-03-225-002007-00087-00 con sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de3 1993; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001;7 del Decreto 1475 de 2011; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005 por interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley 4 de 1992 al reproducir, año tras año, que el 30% del salario devengado por funcionarios judiciales, se considera como prima especial de servicios; sin embargo esa descripción normativa dio lugar a una interpretación errónea al momento de cuantificar el salario básico y la prima especial que debería ser adicional-o sea un incremento-, pero que en la práctica disminuye el salario en un 30% y las prestaciones sociales en un 60%.
Argumentó que la deducción del 30% no otorga carácter salarial, por ende se excluyó de contabilizarla en las prestaciones sociales. Adicionalmente, estimó que la prima especial de servicios se liquidó irregularmente (correspondiente al 30% de la remuneración mensual) y que debió tener carácter salarial para todos los efectos y prestaciones sociales, en razón a que la liquidación se hace con base en el 70% tomando el salario básico.
Sin embargo, se le quitó al funcionario el 30% de lo que en realidad le correspondía recibir. Así mismo, se vio afectado el incremento salarial anual, pues la Administración Judicial no realizó el incremento sobre el 100%, sino sobre un 70% del salario. Señaló que el Consejo de Estado en las sentencias de 19 de mayo de 2010 Rad No. 25000-23-25-000-2005-01134-01.
M.P Bertha Lucia Ramírez y 7 de mayo de 2012 Rad. No. 410012331000200300551-01 M.P. Pedro Simón Vargas Sáenz, determinó la naturaleza salarial de la prima especial de servicios. Precisó los efectos ex tunc de la sentencia del 29 de abril de 2014, desde el momento en que se expidió el acto anulado, conforme a la sentencia de 22 de marzo de 2001 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (Exp. 1994-9840, M.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez).
Por último, considera que se presentó un enriquecimiento sin causa por parte de la administración: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. La demanda fue presentada por el actor por intermedio de apoderado, el 12 de julio de 2016. 4.2. El 19 de mayo de 2016 mediante acta de audiencia de conciliación extrajudicial, la Procuraduría 156 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró fallida la audiencia de conciliación y dio por surtido el trámite conciliatorio extrajudicial. 4.3 En proveídos del 27 de julio de 2016, 18 de agosto de 2016, los jueces Tercero y Quinto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto se declararon impedidos, con fundamento en los artículos 130 y 131 del C.P.A.C.A. y el 141 del C.G.P., al tener interés directo o indirecto en el proceso. 4.4.
Mediante auto del 07 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Unitaria de Decisión del Sistema Oral, se decidió el impedimento formulado por la Juez Quinta Administrativa del Circuito de Pasto, declarándolo fundado y ordenando realizar sorteo de Conjueces. 4.5. El 22 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño realizó el sorteo de Conjueces, como consta en proveído obrante a folio 87 del expediente. 4.6.
Mediante auto del 18 de agosto de 2017, el Juzgado Ad- Hoc Administrativo del Circuito de Pasto inadmitió la demanda, ordenando las correcciones pertinentes y reconoció personería adjetiva al apoderado del demandante. La demanda fue corregida. 4.7. Mediante auto de 9 de noviembre de 2017, el Juzgado Ad- Hoc Administrativo del Circuito de Pasto decretó la falta de competencia en razón al factor cuantía estipulado en los artículos 152, 155, 157 la ley 1437 de 2011, remitiendo el proceso al Tribunal Administrativo de Nariño para que asuma el conocimiento. 4.8.
En proveído de 29 de noviembre de 2017, los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño de forma conjunta se declararon impedidos, con fundamento en los artículos 130 y 306 del C.P.A.C.A. y el 141 del C.G.P., al tener interés directo o indirecto en el proceso. Mediante auto del 5 de abril de 2018 la sección segunda del Consejo de Estado aceptó el impedimento, ordenando devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño. 4.9.
Mediante acta del 31 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo de Nariño designó los conjueces en el proceso y mediante auto del 24 de septiembre de 2018 admitió la demanda y ordenó las notificaciones de ley. 4.10. Los Procuradores 35 y 36 Judiciales II Administrativos se declararon impedidos para intervenir en el proceso con fundamento en el artículo 141 del C.G.P., los cuales fueron aceptados mediante los autos del 26 de marzo de 2019 y 14 de junio de 2019 respectivamente por el Tribunal Administrativo de Nariño.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la entidad accionada contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones al indicar que carecen de fundamentos. Sobre el fundamento fáctico de la demanda, el apoderado de la demandada se pronunció sobre los hechos 1, 8, 9 y 10, reconociendo el vínculo laboral del demandante con la Rama Judicial como funcionario en diferentes cargos desde 1992 hasta la fecha de presentación de la demanda, que en efecto presentó la solicitud mediante derecho de petición en la fecha por el señalada y que mediante la Resolución 1548 de 11 de 2015 la demandada decidió no acceder a lo solicitado, decisión reiterada mediante la Resolución 1657 de 2015 en respuesta al recurso de reposición y concediendo el recurso de apelación. En cuanto a los demás hechos, consideró que no le corresponde negar o afirmar su veracidad, puesto que son enunciaciones alusivas al contenido normativo interpretado subjetivamente por la parte demandante, por lo que deberán ser probados en el proceso.
La defensa de la entidad se opuso a todas las pretensiones del demandante, por no encontrar sustento en los fundamentos de hecho ni de Derecho. Citó el art. 150 constitucional, en su numeral 19, literales E) y F) y la Ley 4 de 1992, bajo los cuales se fija el régimen salarial prestacional de los empleados públicos, entre los que se encuentran los vinculados a la Rama Judicial, para hacer hincapié en que la facultad para fijar las remuneraciones de los servidores judiciales radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional.
Citando jurisprudencia del Consejo de Estado, M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado, señaló que “a la rama judicial le corresponde actuar como ejecutor de los actos administrativos y funcionalmente no tiene la facultad de expedirlos; por ello, no le asiste un interés directo en defender su legalidad, Además, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de la Rama Judicial le compete al Presidente de la República en virtud de las facultades que le confiere el artículo 1° literal b) de la Ley 4 de 1992” Afirmó que las decisiones administrativas tomadas por la demandada tuvieron respaldo legal, ya que el régimen salarial y prestacional de los funcionarios judiciales se fija o establece por el Poder Ejecutivo, quedando a la Administración de la Rama Judicial la aplicación taxativa de la normatividad vigente.
Menciona también los artículos 98 y 103 de la de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia - Ley 270 de 1996, los cuales concuerdan con el mandato constitucional por el cual, la determinación del régimen salarial de los empleados y servidores de la Rama Judicial del Poder Público corresponde restrictivamente al Presidente de la República.
Conforme al artículo 10 de la Ley 4º de 1992, cualquier disposición en contraria a los Decretos Salariales que anualmente expide el Ejecutivo carece de todo efecto y no crea derechos adquiridos. Sobre las disposiciones normativas referentes a la prima especial de servicios, su monto y su condición de factor no salarial, trascribió el artículo 14 de la ley 4° de 1992, el artículo 6 del Decreto 57 de 1993; enunció la Ley 332 de 1996 y citó la aclaración que sobre esta se realizó en el artículo 1 de la Ley 476 de 1998.
Citó además apartes de la sentencia C-447-97 proferida por la Corte Constitucional, para indicar la exequibilidad de la exclusión de la prima especial como factor salarial contenida en el artículo 1º de la Ley 332 de 1996. La entidad demandada aseguró que se ha ajustado al mandato expreso de la legislación aplicable y que, de reconocer lo pretendido, se desacataría lo previsto en los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012, ya que el porcentaje máximo de ingresos fijados por el legislador para el cargo de Magistrado de Tribunal, en relación con la remuneración de los Magistrados de la Altas Cortes, seria sobrepasado.
Sobre los efectos de la nulidad de algunos decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional, el soporte jurisprudencial aducido por la parte actora y la solicitud de inaplicación de los decretos salariales de las vigencias 2008 a 2014, El apoderado de la demandada citó un aparte de la sentencia C-426-02 de la Corte Constitucional, haciendo referencia a la acción de nulidad y sus efectos.
Con el mismo fin, reseñó un extracto de la sentencia del Consejo de Estado No. 11001-03-24-000-1999 05683-02 (IJ-030) de marzo 4 de 2003 M. P. Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola, sobre la titularidad, los efectos “erga omnes” o “Inter partes” de la sentencia en cada caso. Así mismo, expuso las características, objeto fundamental y las circunstancias de orden legal que reglamentan, condicionan y diferencian el ejercicio de la acción de nulidad simple y la nulidad y restablecimiento del derecho.
Recordó que, con el objeto de generar seguridad jurídica dentro del sistema normativo, por regla general, las sentencias proferidas con ocasión del ejercicio del control de constitucionalidad tienen efecto de cosa juzgada, erga omnes y hacia el futuro (ex-nunc). Argumentó que, en el caso en estudio, sólo se restableció el derecho a futuro en virtud de la nulidad de los actos administrativos que se encontraban por fuera del ordenamiento jurídico, pero no restablece el derecho hacia atrás por no haberse condenado a perjuicios, ya que estos no fueron solicitados, adquiriendo la sentencia fallada un efecto erga omnes y no de carácter particular.
Resaltó los efectos ex- nunc de la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró, entre otros, la nulidad de los Decretos de las vigencias de 2006 a 2007. En concordancia con lo expuesto, la entidad demandada concluyó que la administración desacataría el ordenamiento legal vigente en caso de interpretar Ley 4 de 1992 y los Decretos salariales anuales como sugiere el actor, por lo que no es viable efectuar la reliquidación de las prestaciones, incluyendo el 30% de prima especial como factor de salario y que, por el contrario, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, liquidó las prestaciones sociales, conforme al tenor literal de lo ordenado en el marco legal estudiado y vigente para la época de su vinculación. Citó los artículos 27 y 28 del Código Civil correspondientes a la interpretación de la ley.
Afirmó que no es posible acceder a las pretensiones, pues los pagos efectuados al Doctor Jamauca Ramos desde el año 1993 a la fecha de presentación de la demanda, por concepto de salarios y prestaciones legales, se realizaron conforme a la normatividad legal vigente en cada anualidad, normas que gozaron de presunción de legalidad mientras estuvieron vigentes.
Sobre la inexistencia de causales de nulidad, argumentó que no se configura ninguno de los títulos taxativos para la nulidad de actuaciones administrativas y que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio cumplimiento a las obligaciones laborales, por lo que no puede exigírsele una carga administrativa diferente a la asignada por la Constitución Política y la Ley, razón por la cual las pretensiones de la parte actora no tienen vocación de prosperidad, de acuerdo al concepto de violación endilgado.
Respecto a la no violación de la Ley por los actos administrativos acusados, la entidad manifestó que no puede predicarse el cargo de ilegalidad - de violación de la Ley- contra los actos administrativos acusados, pues actuó conforme a su asignación funcional aplicando la norma en su tenor literal y no se transgredieron las disposiciones normativas, ni tampoco, preceptos constitucionales.
Aseguró no puede afirmarse que el acto administrativo acusado esté viciado del cargo de falta o carencia de competencia, puesto que conforme a los Artículos 99 y 103 de la Ley 270 de 1996, el Director Ejecutivo de Administración Judicial es competente para emitir la decisión administrativa, así como tampoco se violó la garantía constitucional del debido proceso en la emisión y el contenido de los actos administrativos acusados, toda vez que atendieron congruentemente a la petición de interés particular del actor.
Agregó que no puede predicarse la causal de falta de motivación puesto que las decisiones administrativas se efectuaron conforme a la constitución y al mandato legal vigente para el momento de su expedición y que los actos administrativos acusados tampoco desviaron el actuar de la función pública. Finalmente, propuso como excepciones: (i) Falta de objeto para demandar, toda vez que la liquidación y pago de salarios y prestaciones sociales del demandante se efectuó de manera oportuna y de acuerdo con las disposiciones normativas vigentes para cada periodo laborado;
(ii) Ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, ya que la parte accionante pretende el pago de una suma de dinero que no se adeuda, pues la entidad demandada cumplió con el pago de las obligaciones conforme a ley; (iii) Prescripción de derechos reclamados, pues opera el fenómeno trienal del pago de los derechos laborales;
(iv) innominada o genérica; como toda aquella que el fallador encuentre probada.
6. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Conjueces mediante sentencia del 29 de noviembre de 2019, decidió (i) declarar la nulidad de la Resolución No. 1548 de 2015 y Resolución No. 1657 de 2015, expedidos por el Director Seccional de Administración Judicial y se resuelve negativamente el recurso de reposición interpuesto contra el primer acto, (ii) declarar la nulidad de la Resolución No. 6730 de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la Resolución No. 154 de 2015 confirmándola, (iii) Ordenar a la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de administración Judicial, reconocer y pagar en favor del demandante la diferencia resultante de la reliquidación de sus salarios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, cesantías, bonificación judicial y demás prestaciones, incluida la prima especial de servicios del art. 14 de la Ley 4 de 1992 correspondiente al 30% del salario básico, incluidos los aportes con destino a la seguridad social, con retroactividad al 30 de enero de 2012, por efectos de prescripción trienal, en adelante;
(iv) declarar no probadas las excepciones de falta de objeto para demandar ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, propuestas por la parte demandada, (v) declarar probada la excepción de prescripción de derechos reclamados, partiendo de la fecha anterior al 30 de enero de 2012 hacia atrás, atendiendo las directrices de la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-sala plena de conjueces, Conjuez Ponente Carmen Anaya de Castellanos, de 2 de septiembre de 2019.
Además dispuso, que las sumas que resulten deberán ser indexadas, y que se dará cumplimiento al fallo, en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A., reconociendo intereses como lo prevé el artículo 192 íbidem, y condenando en costas a la demandada, las que fijó en la suma correspondiente al 5 % de la cuantía de la demanda, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 366 del C. G. del P y el Acuerdo 10554 de 2016, art. 5° numeral 1. del Consejo Superior de la Judicatura, en el equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda.
Sobre las excepciones propuestas, declaró no probada la excepción sobre la falta de objeto para demandar, pues los actos administrativos demandados fueron emitidos conforme al ordenamiento jurídico. Adicionalmente, de los documentos aportados se pudo deducir que, si bien se liquidó la prima especial correspondiente al 30% del salario básico, éste se mermó irregularmente en el mismo porcentaje.
Asimismo, declaró no probada la excepción ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, encontrando infundados los argumentos de la defensa, dado que se deduce existir una mala e incorrecta interpretación del art. 14 de la Ley 4a. de 1992, ateniéndose al precedente de la sentencia del 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado.
Sobre la prescripción de derechos reclamados, el Tribunal la encontró probada, hacia 3 años atrás de la presentación formal del derecho de petición. En el caso de la prima especial de servicios reclamada, se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigor del Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. En otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. Para despejar el problema jurídico, la sala estudió la errónea interpretación que hizo el Gobierno Nacional de la prima especial contenida en el art. 14 de la Ley 4a. de 1992, reseñando la sentencia del H. Consejo de Estado de 29 de abril de 2014, expediente 2007-00087 M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz, mediante la cual, se declaró la nulidad de las siguientes disposiciones lesivas a los derechos remuneratorios de los funcionarios judiciales: Art. 90, del Decreto 51 de 1993; 90 y 100 del Decreto 54 de 1993; 60. del Decreto 57 de 1993; 90. del Decreto 104 de 1994; 6o del Decreto 106 de 1994, 90, y 100 del Decreto 107 de 1994; 100. y 110 del Decreto 26 de 1995, 70, del Decreto 43 de 1995; 9a del Decreto 47 de 1995; 90. del Decreto 34 de 1996; 100, 110 120 y 140 del Decreto 35 de 1996; 60. del Decreto 36 de 1996; 90 del Decreto 47 de 1997; 90, 110, y 130 del Decreto 56 de 1997; 60 del Decreto 75 de 1997, 6a del Decreto 64 de 1998, 90 del Decreto 65 de 1998: 90, 110 y 130. del Decreto 67 de 1998: 90., 110 y 130 del Decreto 37 de 1999, 90, del Decreto 43 de 1999, 60. del Decreto 44 de 1999, 90 110 y 130. del Decreto 2734 de 2000; 90. del Decreto 2739 de 2000, 70. del Decreto 2740 de 2000, 90 del Decr4to 1474 de 2001: 70. del Decreto 1475 de 2001, 90, 110 y 130 del Decreto 1482 de 2001, 7o del Decreto 2720 de 2001, 90 del Decreto 2724 de 2001, 90., 110 y 130 del Decreto 2730 de 2001, 60 del Decreto 673 de 2002 90 del Decreto 682 de 2002, 80, 100 y 120. del Decreto 683 de 2002; 8o. 10 y 120 del Decreto 3548 de 2003; 9o del Decreto 3568 de 2003; 60. del Decreto 3569 de 2003: 80 100 y 120 del Decreto 4169 de 2004, 90 del Decreto 4171 de 2004; 60 del decreto 4172 de 2004; 80. 100. y 120. del Decreto 933 de 2005; 90 del Decreto 935 de 2005, 60. del Decreto 936 de 2005 90 del Decreto 388 de 2006: 60 del Decreto 389 de 2006, 80, 100, y 120 del Decreto 392 de 2006, 90. del Decreto 617 de 2007, 60. del Decreto 618 de 2007: 8o. 100. y 12 del Decreto 621 de 2007; y los arts. 8o. 9o. y 110. del Decreto 3048 de 2007.
Afirmó que la misma Ley 4 de 1993, en su art. 20, literal a) resalta el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del estado y que, en ningún caso, se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. Reseñando apartes de la enunciada sentencia, la Sala señaló que los decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima y no que ésta equivalía a ese 30%.
La primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda es la correcta, de conformidad con la Ley y la Constitución Política. En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, en la que declaró la nulidad del art. 70 del Decreto 618 de 2007, rectificó su jurisprudencia frente al concepto de prima, considerando que, cuando se habla de dicha prestación, debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional.
Continuando con apartes de la precitada sentencia, reseñó que el Ejecutivo desbordó su poder por cuanto despojó de efectos salariales a la prima de servicios, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales y que las primas representan un incremento a la remuneración y no una merma en las condiciones laborales. Concluyó que la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4a de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales de progresividad y favorabilidad.
La prima especial a que se refieren dichas normas, debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica. Expuesto lo anterior, la Sala adoptó íntegramente lo preceptuado en la Sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019.
7. EL RECURSO DE APELACIÓN Actuando dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación, solicitando se revoque el fallo de primer grado y dejar en firme el contenido de las resoluciones demandadas. Aduce la apelante que la sentencia de primera instancia tiene un defecto insubsanable, por cuanto en su criterio se le dio a la prima especial el carácter de factor salarial, desconociendo así los postulados de la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda.
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda indicando que acorde con la Constitución le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, expidiendo la ley 4° de 1992, en la que otorgó la facultad al Gobierno Nacional para fijar este régimen a los funcionarios y empleados de la rama Judicial, profiriendo anualmente los decretos correspondientes en los que se determina la remuneración mensual.
Trascribió el artículo 14 de la ley 4° de 1992, el artículo 6 del Decreto 57 de 1993 y enunció apartes de la sentencia C-279 de 1996 proferida por la Corte Constitucional, para indicar la exequibilidad de la frase “sin carácter salarial” de la prima especial contenida en el artículo 14 de la ley 4° de 1992. Enunció nuevamente que acorde con la ley 332 de 1996 que modificó la ley 4° de 1992 se levantó parcialmente el carácter no salarial de la prima especial, ya que haría parte del ingreso base únicamente para efectos de liquidación de la pensión de jubilación, por lo que se mantuvo que la prima no tiene carácter salarial para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, constituyéndose cosa juzgada constitucional.
Mencionó que en fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 2 de abril de 2009 dentro del radicado 11001-03-25-000-2007-00098-00, se declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007 e hizo claridad que con respecto a la sentencia de nulidad del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, en la que declaró la nulidad de unos de los artículos de los decretos salariales desde 1993 al 2007, solo afectó algunos apartes, sin que se pronunciara sobre disposiciones consignadas en los decretos posteriores, es decir de 2008 a 2014.
Insistió que acorde con el último fallo mencionado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ofició al Departamento Administrativo de la Función Pública, para consultar los efectos de la citada declaratoria de nulidad frente a la disposición salarial vigente para el año 2014, así como los decretos expedidos por el Ejecutivo del año 2008 en adelante, quien respondió con sustento en conceptos y sentencias del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, que tal fallo es el resultado del medio de control de simple nulidad y por tanto no puede imponer condenas pecuniarias, ni sustituir la decisión por otra, ni rehacer el acto, ni tomar medidas distintas a las atinentes a la propia nulidad, razón por la cual nada se decidió en torno a derechos subjetivos.
Afirmó nuevamente, que los decretos salariales al fijar la remuneración mensual, es un concepto amplio según la legislación laboral, y comprende todo lo que se percibe como contraprestación del servicio(sueldo básico, prima especial), sin tener en cuenta que sea o no con carácter salarial y según el artículo 14 de la ley 4° de 1992 la prima especial corresponde al 30 % del sueldo básico, y que acorde con el pronunciamiento del Consejo de Estado que decretó la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales de los años 1993 a 2007, sin reconocimiento de derecho alguno a persona determinada, no se pronunció con respecto a los posteriores, por lo que las normas de los años 2008 en adelante, no se han declarados nulos, por lo que son válidos y gozan de presunción de legalidad, lo que en consecuencia trae que no sea posible efectuar el pago o realizar manifestación ni censura en relación con ellos, liquidándose así correctamente la prima especial reclamada desde el año 2008.
Definió que acorde con la declaratoria de nulidad de los decretos salariales del año 1993 a 2007, no es procedente conceder las pretensiones por el tiempo laborado hasta el año 2007, en aplicación de la prescripción trienal, analizado frente a la fecha de la reclamación administrativa que data de 29 de enero de 2015, enunciando otra vez, que el artículo 41 del decreto 3135 de 1968 contempla el término de 3 años como tiempo en el que se prescriben las prestaciones, desde que la obligación se hizo exigible, por lo que ha operado el fenómeno prescriptivo trienal del pago de los derechos laborales.
En relación con los pagos y reliquidaciones reclamadas con posterioridad al 1° de enero de 2008 hasta el año 2012, no es viable efectuar pago alguno o hacer alguna manifestación, dado que sobre los decretos salariales de estas vigencias no hay pronunciamiento judicial alguno por ende son válidos y gozan de la presunción de legalidad.
8. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN 8.1. Mediante auto del 17 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño, convocó a audiencia de conciliación judicial, en atención a lo previsto en el artículo 192 del CPACA. 8.2. La audiencia se celebró el 28 de febrero de 2020, con la asistencia de los apoderados de las partes y sin la comparecencia del Ministerio Público.
Al no existir ánimo conciliatorio, el Conjuez Ponente concedió el recurso de apelación interpuesto por la autoridad demandada y ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado.
9. TRÁMITE PROCESAL EN LA SEGUNDA INSTANCIA 9.1. En providencia de 22 de octubre de 2020, de conformidad con el sistema de Información Judicial Samay, los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado se declararon impedidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Conjueces. 9.2.
La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante auto del 16 de abril de 2021, declaró fundado el impedimento manifestado por sus homólogos, y dispuso, en consecuencia, el sorteo de Conjueces, el cual se efectuó el 26 de julio de 2021. 9.3. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 30 de septiembre de 2021, proferido por la Conjuez Ponente. 9.4.
Mediante auto del 19 de noviembre de 2021,proferida por la Co juez Ponente, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.
10. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 10.1. Parte demandante: Presentó alegato de conclusión solicitando confirmar la sentencia de primera instancia. 10.2. Parte demandada: Dentro del término de traslado la apoderada de la de parte demandada presentó alegatos de conclusión, solicitando negar las pretensiones de la demanda o en su defecto declarar la prescripción de derechos y falta de condiciones para condenar en costas. 10.3.
Ministerio Público: No emitió concepto. II.- CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda. 2.
El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente asunto se debe establecer: (i) si es cierto que la sentencia recurrida le dio a la prima de servicios carácter salarial y (ii) si no es posible reconocer el derecho reclamado por cuanto los decretos salariales expedidos entre los años 2008 y 2014 no han sido anulados y gozan de presunción de legalidad.
A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis de los siguientes temas, precisando que existe al respecto sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata y que la misma fue tenida en cuenta por la sentencia recurrida: La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma La prescripción trienal de las prestaciones sociales y La inaplicación de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional a partir del año 2008 al año 2014. 3.
Marco normativo y jurisprudencial El problema jurídico que debe resolverse en este proceso ha sido ampliamente discutido y definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual, en esta sentencia se hará una breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales y de los parámetros trazados en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 a fin de resolver los cuestionamientos endilgados en el recurso de apelación a la sentencia de primera instancia. La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma.
En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, en el artículo 4 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios. Dijo el artículo 14: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.
El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ha expedido anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos. A través del Decreto 57 de 1993, se determinó, para el régimen de acogidos, que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial”.
En lo referente al régimen de los no acogidos, se dispuso que “los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”.
La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos, genero una interpretación de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, Exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, preciso que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público.
Dijo la sentencia mencionada: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.
La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.
La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que no tiene carácter salarial. 4.- EL CASO CONCRETO De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: El doctor ORLANDO SILVIO JAMAUCA RAMOS, se vinculó a la Rama Judicial el 01 de julio de 1982 en el cargo de citador de Juzgado Penal y el 1 de noviembre de 1992, fue nombrado Juez Promiscuo Municipal de El Charco, cargo que ha desempeñado en diferentes juzgados; el 1 de abril de 2004 fue nombrado como Juez Civil del Circuito de la Unión. Cargo que desempeña a la fecha de la presentación de la demanda, esto es 4 de septiembre de 2017.
(folio 134) El régimen laboral aplicable a la demandante es el previsto en el Decreto 57 de 1993- régimen de acogidos. Desde el año 1998, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha venido liquidando y pagando al actor el 70% de la remuneración fijada en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en forma anual, a título de asignación básica y el 30% restante, a título de prima especial, es decir, disminuyó la remuneración en un 30%.
En la certificación laboral que obra a folios 135 a 137 se observa que la liquidación de las prestaciones sociales del demandante, se efectuaron sobre el 70% de la asignación básica y no sobre el 100% de la misma. Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso, tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019.
La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la rama judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.
Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS SALARIALES EXPEDIDOS ENTRE EL AÑO 2008 AL 2014 En relación con los decretos salariales que han sido proferidos por el Gobierno Nacional, reproduciendo el contenido de los decretos que han sido declarados nulos por el Consejo de Estado en Sala de Conjueces, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, desconociendo en forma reiterada, el claro mandato legal contenido en el artículo 237 del CPACA, la Sala encuentra procedente decretar de oficio la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los decretos expedidos en los años 2008 a 2014, en cuanto dichos decretos, vulneran los derechos laborales y salariales de los servidores públicos beneficiarios de la prima especial.
DE LA APLICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación que por supuesto rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.
No. 25000-23-25000-2005-05159, razón por la cual se confirmará la sentencia recurrida en cuento decreto la prescripción trienal. De otro lado, se anota a título de complementación, que el fundamento jurídico de la institución de la prescripción trienal, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado a más de los dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, artículos 41 y 102, tal como lo reseña la sentencia de unificación, por vía de analogía, también sirve de fundamente a dicha institución el artículo 151 del Código Procesal Laboral.
Respecto de la aplicación de este artículo 151 del Código Procesal Laboral a la institución de la prescripción de las prestaciones sociales de los servidores públicos, dijo el Consejo de Estado, en sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 21 de marzo de 2002. Exp. 4238. Consejero Ponente: Ordóñez Maldonado, Alejandro:.
“Acudiendo al artículo 151 del Código Procesal Laboral en vigor de la pauta analógica, es dable concluir, que aún otorgando a esta norma un alcance estrictamente privatista, contiene una “materia común” extensible para los empleados públicos, porque es innegable la relación laboral que surge respecto de ambas modalidades, luego existe una “materia semejante” que colma el vacío normativo regulador del régimen prescriptivo salarial para los empleados públicos.
La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo así, no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresión trienal está limitada a temas tratados específicamente para regular el sector privado. En consecuencia, la prescripción contemplada en el artículo 151 del Código Procesal laboral, abarca los derechos tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen los términos prescriptivos, verbigracia el artículo 23 del decreto – Ley 1045 de 1978.” De conformidad con lo hasta aquí expuesto, hay que concluir, que existe en el ordenamiento legal, la institución de la prescripción trienal de prestaciones sociales, que en el régimen de los empleados públicos, la norma que prevé ese régimen prescriptivo es el Decreto 3135 de 1968 y por vía de analogía también sirve de fundamento jurídico a dicha institución, el artículo 151 del Código Procesal Laboral en aplicación del principio de equidad.
Dijo la sentencia de unificación en relación con la exigibilidad del derecho, para efectos de la aplicación de la prescripción, lo siguiente: “Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, disponen que (i) el término de prescripción es de tres años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.
Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.
En atención a lo anterior, en cada caso en concreto, se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación de reclamo escrito) contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aún así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tener claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que la creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.
No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos –parcialmente- mediante la sentencia del 239 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra, María Carolina Rodríguez Ruíz, porque, a juicio de la Corporación, “interpretaron erróneamente (…) la Ley” y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta.
Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993” (..) Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal.
Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia de 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Finalmente, se precisa que tal como ha quedado expuesto, la prescripción trienal, empieza a contarse desde el momento en que el derecho se hizo exigible y la exigibilidad del derecho en el caso de la prima especial, tal como ya lo definió la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó, esto es el Decreto 57 de 1993.
La Sala llega a las siguientes conclusiones: I.- Al demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. Por consiguiente, la decisión de primer grado está llamada a ser confirmada conforme a lo antes expuesto.
II.- El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que el demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas. III.- Se confirmará la prescripción decretada en la sentencia apelada, con fundamento en lo expuesto en la sentencia de Unificación de 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces, Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02- En consecuencia, el restablecimiento del derecho, se hará efectivo desde el 30 de enero de 2012, teniendo en cuenta que la reclamación del pago de las diferencias salariales y prestacionales, se presentó el 30 de enero de 2015.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Conjueces, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por ORLANDO SILVIO JAMAUCA RAMOS contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, EXCEPTO, el numeral TERCERO que se modificará.
SEGUNDO: Declarar de oficio la excepción de inconstitucionalidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, del artículo 8 del Decreto 0874 de 2012, el artículo 8 del Decreto 1024 de 2013 y el artículo 8 del decreto 194 de 2014 TERCERO Modificar el numeral tercero de la sentencia el cual quedará así: ORDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL pagar el 30% del valor de la remuneración mensual a título de prima especial que el demandante no ha recibido, igualmente se le pagará la diferencia que resulte de liquidar las prestaciones sociales sobre el 100% de la asignación básica y no sobre el 70% de dicha asignación, como le han sido liquidadas, correspondientes al periodo comprendido entre el 30 de enero de 2012 y de ahí en adelante mientras el demandante desempeñe el cargo de Juez de la República.
Cópiese, notifíquese devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Ponente Firmado electrónicamente HÉCTOR DÍAZ MORENO Conjuez Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.