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11001031500020240144900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-03-22

Radicación interna: 2304 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Rosario Neira Montañez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01449-00 Accionante: Rosario Neira Montañez Accionados: Tribunal Administrativo del Meta Tema: Acción de tutela contra sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se confirmó la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda relacionadas con la solicitud de la nulidad de la Resolución 0177 del 8 de febrero de 2016 y el respectivo restablecimiento del derecho.

Decisión: Se niega el amparo. No se acreditaron los defectos alegados. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA I.

ANTECEDENTES La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela instaurada por la señora Rosario Neira Montañez, actuando por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Meta por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, con ocasión de la expedición de la providencia del 21 de septiembre de 2023 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 50001-33-33-005-2016-00306-01. 1.

HECHOS La señora Rosario Neira Montañez ocupó en provisionalidad los siguientes cargos en la Universidad de los Llanos: i) Profesional de gestión institucional -PGI-, de la División de Servicios Administrativos, Código 2165, Grado 17, desde el 20 de febrero de 2013 hasta el 3 de julio de 2014. ii) Profesional de gestión institucional -PGI-, de la División de Bienestar Universitario, Código 2165, Grado 16, desde el 15 de julio de 2014 hasta el 9 de febrero de 2016.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01449-00 Accionante: Rosario Neira Montañez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 A partir del 1 de enero del año 2016, empezó a laborar como rector de la Universidad de los Llanos el señor Jairo Iván Frías Carreño, quien a través de la Resolución 0177 del 8 de febrero del 2016, nombró a un nuevo funcionario en el cargo de profesional de gestión institucional (División de Bienestar Universitario), Código 2165, Grado 16, que venía desempeñando la accionante.

La señora Neira Montañez manifestó que previo a ser desvinculada informó al rector de la universidad su condición médica, pues fue diagnosticada con cáncer de mama y señaló que se encontraba en un tratamiento que la obligaba a tomar medicamentos durante toda su vida con el fin de evitar que la enfermedad se volviera a activar. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Universidad de los Llanos, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 0177 del 8 de febrero de 2016 y se ordenara su reintegro sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, a otro igual o de superior jerarquía. El proceso por reparto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, dependencia judicial que mediante sentencia del 8 de junio de 2020 negó las súplicas de la demanda.

En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2023, confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, al estimar que el cargo que desempeñaba la señora Neira Montañez al momento de su retiro era de libre nombramiento y remoción y no le asistía fuero de estabilidad laboral reforzada, por cuanto le hacían falta más de 5 años para completar las semanas de cotización y de la historia clínica se advirtió que presentó avances positivos en su estado de salud y no se encontraba en una situación de vulnerabilidad extrema. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA La parte accionante sostuvo que la decisión cuestionada incurrió en un defecto sustantivo por la indebida aplicación del Acuerdo 003 de 2009 que la llevó a determinar que el cargo que ejercía era de libre nombramiento y remoción, desconociendo lo previsto en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto Reglamentario 770 de 2005, normas aplicables al régimen de empleos y de carrera de la Universidad del Llano. Asimismo, manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en una interpretación errada de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el alcance de la autonomía universitaria a la hora de ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01449-00 Accionante: Rosario Neira Montañez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 confrontar las disposiciones del Acuerdo 003 de 2009 sobre la calificación del empleo que ocupaba, con la Ley 909 y su Decreto Reglamentario.

Por otro lado, expuso que hubo un desconocimiento del precedente jurisprudencial y el deber de motivación de los actos administrativos de desvinculación de las personas que ocupan empleos de carrera en provisionalidad. Sumado a lo anterior, indicó que también se incurrió en una violación directa de la Constitución al desconocer el carácter excepcional y restrictivo de los empleos de libre nombramiento y remoción y el deber de proteger los derechos de carrera administrativa.

Finalmente, sostuvo que se incurrió en un defecto fáctico al no dar una adecuada valoración al manual de funciones, específicamente en lo que tiene que ver con el cargo de profesional de gestión institucional. 3. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicitó: «[…] solicito respetuosamente a magistrados y magistradas del Consejo de Estado, decretar EL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de ROSARIO NEIRA MONTAÑEZ y, en tal sentido, DEJAR SIN EFECTOS el fallo proferido el Tribunal Administrativo del Meta como juez de 2ª instancia confirmatorio del fallo 1ª instancia proferida por el Juzgado 38 Quinto Administrativo Oral de Villavicencio, y decretar la PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS en sede de lo contencioso administrativo por la aquí tutelante». 4.

INFORMES La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 3 de abril de 2024 a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Meta como accionado y a la Universidad de los Llanos como tercera interesada en las resultas del proceso. 3.1. El Tribunal Administrativo del Meta manifestó que se ratifica en los argumentos jurídicos que sustentaron la providencia objeto de reproche y solicitó rechazar por improcedente el amparo requerido por la señora Rosario Neira Montañez. 3.2.

La Universidad de los Llanos manifestó que las funciones son las que determinan la naturaleza jurídica del empleo y, en el caso de la señora Neira Montañez, se tiene que ocupó un cargo perteneciente al nivel directivo en el que ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01449-00 Accionante: Rosario Neira Montañez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 hacía las veces de jefe de personal de la entidad, situación que era de su conocimiento al momento de aceptar su vinculación de libre y nombramiento y remoción. Sumado a ello, manifestó que mediante el Acuerdo 003 de 2008 se suprimieron los empleos de nivel ejecutivo de la planta de cargos del personal administrativo y se crearon unos cargos de nivel profesional, de los cuales se estableció que las funciones de los profesionales de gestión institucional eran de dirección, conducción y orientación y en consecuencia conservaban la naturaleza de libre nombramiento y remoción establecida en el artículo 12 del Acuerdo 007 de 2005.

En ese orden de ideas, expuso que el reclamo presentado por la accionante en lo que tiene que ver con la motivación de los actos de desvinculación para quienes ocupan empleos de carrera no le es aplicable, pues como quedó claro, su nombramiento fue de libre nombramiento y remoción. Finalmente, informó que existen varios procesos por los mimos hechos en los que se han negado las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo del Meta, al proferir la providencia del 21 de septiembre de 2023, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución y, en consecuencia, en la vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección. Previamente, se deberá determinar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. 3.

Procedencia de la acción de tutela ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01449-00 Accionante: Rosario Neira Montañez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01449-00 Accionante: Rosario Neira Montañez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2.

Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la providencia cuestionada (29 de septiembre de 2023) y la radicación de la acción de tutela (22 de marzo de 2024).

Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución en que presuntamente incurrió la autoridad judicial cuestionada.

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 4. Caso concreto La señora Rosa Neira Montañez instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad de los Llanos, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 0177 del 8 de febrero de 2016 por medio de la cual se nombró al señor Juan Carlos Peña en el cargo que venía desempeñando, esto es, el de Profesional de Gestión Institucional, código 2164, grado 16.

Lo anterior, al considerar que dicho cargo correspondía a uno de carrera y no a uno de libre nombramiento y remoción, por lo que, afirmó que la Resolución 0177 del 8 de febrero de 2016 debía estar motivada. Como consecuencia de ello, pidió su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o a otro de igual o superior jerarquía, junto con la ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01449-00 Accionante: Rosario Neira Montañez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 respectiva indexación de los sueldos, las prestaciones sociales dejadas de percibir y los aportes a pensión. El Tribunal Administrativo del Meta a través de la sentencia del 21 de septiembre de 2023 confirmó la decisión de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda al concluir que el cargo de Profesional de Gestión Institucional correspondía a uno de libre nombramiento y remoción. Asimismo, indicó que no se demostró que la señora Rosario Neira Montañez tuviera un fuero de estabilidad laboral reforzada por prepensionada o por enfermedad crónica.

En ese orden de ideas, la accionante manifiesta que en la providencia objeto de reproche el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en los defectos fáctico por valoración inadecuada del manual de funciones, específicamente sobre el cargo de Profesional de Gestión Institucional; sustantivo por la indebida aplicación del Acuerdo 003 de 2009 y desconocimiento de lo previsto en la Ley 909 de 2004 y el Decreto Reglamentario 770 de 2005; desconocimiento del precedente sobre el deber de motivación de los actos administrativos de desvinculación de las personas que ocupan empleos de carrera en provisionalidad y el alcance de la autonomía universitaria y; violación directa de la constitución por inaplicación del carácter excepcional y restrictivo de los empleos de libre nombramiento y remoción y la protección de los derechos de carrera administrativa.

Ahora bien, de conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente, se observa que el Tribunal Administrativo del Meta, al proferir la providencia del 21 de septiembre de 2023, consideró lo siguiente: «[…]se colige en cuanto a las normas que reglamentan los niveles jerárquicos de los empleos, aplicables a los entes universitarios autónomos, como el caso de la Universidad de los Llanos, que si bien inicialmente existían seis niveles jerárquicos en la clasificación de empleos, establecidos en la Ley 443 de 1998 y el Decreto 2503 de 1998 -directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico y asistencial, posteriormente se suprimió de dicha jerarquización el nivel ejecutivo, otorgando a las entidades el término de un año para adecuar los empleos a la nueva nomenclatura y clasificación, de acuerdo con la expedición de la Ley 909 de 2004 y su Decreto reglamentario 770 de 2005.

Ahora, en lo que concierne a la aplicación de la normatividad anteriormente reseñada por parte de la Universidad de los Llanos, se observa que inicialmente su planta de personal estaba conformada por los seis niveles jerárquicos, refiriendo que los profesionales, técnicos y asistencial eran de carrera administrativa, mientras los del nivel directivo, asesor y ejecutivo se deducían de libre nombramiento y remoción, conforme a los artículos 12 y 13 del Acuerdo Superior No. 007 de 200530 contentivo del Estatuto Administrativo de la Universidad.

A continuación, se recuerda que se dio la eliminación del nivel ejecutivo de los empleos públicos con la expedición del Decreto 770 de 2005 y asignó las funciones generales al nivel profesional de acuerdo a las ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01449-00 Accionante: Rosario Neira Montañez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 complejidades y competencias, y tras crearse detalladamente la nomenclatura y clasificación de empleos mediante el Decreto 2489 de 2006 -entre ellos el profesional de gestión institucional, código 2165, grado 16 objeto de litigio-, la entidad enjuiciada profirió el Acuerdo 003 de 2009 a través del cual se suprimieron los empleos del nivel ejecutivo de la planta de personal. […] allí se indicó frente a los cargos de Profesional de Gestión Institucional que eran de dirección, conducción y orientación, y conservaban la naturaleza de libre nombramiento y remoción; y concretamente en el artículo 4 se dispuso que las funciones de los empleos suprimidos del nivel ejecutivo serían asumidas por los profesionales de gestión institucional […]».

De conformidad con lo señalado en precedencia, el Tribunal advirtió que el Manual de Funciones y Competencias de la Universidad de los Llanos que fue expedido el 19 de septiembre de 2014, identificó el cargo de profesional de gestión institucional con naturaleza de libre nombramiento y remoción. Asimismo, indicó que posteriormente se expidió el Acuerdo Superior N.º 006 de 2016 que estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la Universidad, y la consecuente actualización del Manual del Funciones con la Resolución Rectoral N.º 3274 de 2016, de los cuales logró evidenciar que el cargo de Profesional de Gestión Institucional fue remplazado por el de jefe de oficina, el cual se ubicó en el nivel directivo que era de naturaleza de libre nombramiento y remoción. Por consiguiente, concluyó que el cargo que desempeñó la demandante correspondía al nivel profesional y teniendo en cuenta que las funciones pertenecían a las de dirección, conducción y orientación, se encontraba dentro de los empleos de libre nombramiento y remoción, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo 003 de 2009 y el Decreto 1758 de 2014, e indicó lo siguiente: «Para concluir este punto, debe indicarse, que si bien el cargo desempeñado por la señora ROSARIO NEIRA pertenecía al nivel profesional, como lo señala la parte actora, se reitera que la Universidad estipuló que las funciones eran de dirección, conducción y orientación, por lo que correspondía a un empleo de libre nombramiento y remoción; llamando la atención que tal denominación y sistema de provisión, en principio no representó objeción para la demandante, sino hasta el momento de su retiro del servicio, siendo necesario precisar que si le asistía inconformidad con dicho aspecto, debió enjuiciar en lo pertinente el Acuerdo 003 de 2009 que suprimió los cargos del nivel ejecutivo y dispuso su reemplazo con los del nivel profesional allí mismo creados, en donde se dejó la estipulación que continuaban siendo de libre nombramiento y remoción. […] ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01449-00 Accionante: Rosario Neira Montañez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Definida entonces la naturaleza del cargo objeto de litigio -Profesional de Gestión Institucional (División de Bienestar Universitario), código 2165, grado 16- como de libre nombramiento y remoción, se recuerda que la vinculación del personal, que ocupe empleos de dicha naturaleza, se efectúa en ejercicio de la facultad discrecional del nominador de designar a quien tenga las condiciones de idoneidad para desempeñar las funciones, y ofrezca la confianza necesaria para ejercerlo; y de la misma manera, el nominador puede disponer libremente su retiro, sin que sea necesario expresar los motivos, como lo dispone el inciso final del parágrafo del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 «La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado».

Así mismo, es importante precisar que si bien previo a la designación del señor JUAN CARLOS PEÑA TIJO en la Resolución No. 0177 del 8 de febrero de 201639 no medió un acto expreso de desvinculación, comunicándose su retiro en el oficio del 8 de febrero de 2016, tal circunstancia no es indicativa de nulidad, pues el Consejo de Estado frente a la insubsistencia tácita ha señalado que «el nombramiento de un empleado para el cargo que ocupa otro funcionario, implica para este último un acto tácito de insubsistencia».

Frente a la motivación de los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, la Corte Constitucional ha reiterado que «implican una discrecionalidad del nominador, ya que éste decide, con base en consideraciones intuito personae, a quién le confía el desarrollo de ciertas labores públicas y hasta cuándo.

El retiro de dichos cargos es igualmente discrecional, en tanto depende de la confianza que el funcionario inspira en su nominador, aspecto que no es posible medir de manera objetiva, sino que depende de un aspecto subjetivo a evaluar en cada caso concreto» […]». En ese orden de ideas, la Sala de Subsección advierte que no se presentaron los defectos invocados por la parte accionante, por las siguientes razones: en cuanto al defecto sustantivo alegado, se considera que es razonable la conclusión a la que arribó la autoridad judicial que profirió la providencia objeto de la presente acción de tutela, en el sentido que, de las funciones propias del cargo, se puede colegir que tenía algunas de dirección o conducción institucional, por lo que es que perfectamente podría estar clasificado como de libre nombramiento y remoción. Por otra parte, en cuanto al defecto fáctico se observa que la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal no resultó arbitraria o irrazonable y que la divergencia de criterio de la parte accionante respecto de la valoración del Acuerdo 003 de 2009 no es suficiente para que se declare configurada la irregularidad.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01449-00 Accionante: Rosario Neira Montañez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 En ese orden de ideas, se considera que la autoridad judicial accionada al realizar la valoración de las mismas pudo concluir que el cargo que desempeñó la señora Rosario Neira Montañez efectivamente correspondía a uno de libre nombramiento y remoción, por lo que, el nominador, de acuerdo a sus facultades discrecionales, podía nombrar a la persona que consideraba idónea para ejercer como Profesional de Gestión Institucional, código 2164, grado 16, y que no era necesario proceder a motivar el acto por medio del cual se declaró insubsistente su nombramiento y se procedió a designar a otra persona en el empleo.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la protección especial por estabilidad laboral reforzada invocada por la accionante, al señalar que se encontraba a menos de 3 años de cumplir los requisitos para la pensión y padecía cáncer de mama, el Tribunal expuso que para el momento del retiro del servicio, a pesar de reunir el requisito de la edad, le faltaban cerca de 5 años para completar los tiempos de servicios a lo que se suma el hecho de que la Corte Constitucional, en la sentencia SU 003 de 2018, determinó que la naturaleza de un cargo de libre nombramiento y remoción no se altera por el hecho de que lo ocupe una persona que se encuentra ad portas de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión. Sobre el padecimiento de cáncer de mama, es necesario poner de presente que la autoridad judicial que profirió la providencia objeto de la presente acción de tutela indicó que no se evidenció que la accionante hubiese puesto en conocimiento al director de la Universidad de los Llanos dicha condición de salud; sin embargo, encontró que de la historia clínica podía advertirse que tuvo grandes avances positivos en su condición médica, los cuales evidenciaban que, aunque debe continuar con revisiones médicas y tratamiento, no se encuentra en una situación de vulnerabilidad extrema por cuanto en la actualidad la enfermedad se encuentra superada.

Así las cosas, la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado advierte que, en la providencia cuestionada, se realizó una labor interpretativa, argumentativa y probatoria que no vulnera los derechos fundamentales invocados, pues se efectuó una interpretación razonable con el acontecer fáctico, probatorio obrante en el proceso, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto.

Y aunque la parte tutelante no esté de acuerdo con esos razonamientos, la divergencia de criterio no es suficiente para la prosperidad del mecanismo constitucional, dado que no es un instrumento para definir cuál es el planteamiento más adecuado para resolver la litis y tampoco se estableció como tercera instancia de las decisiones proferidas en el ámbito de sus competencias por las autoridades judiciales.

Por todo lo expuesto, al no hallarse estructurados los defectos invocados, la Sala negará la totalidad de las pretensiones formuladas. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01449-00 Accionante: Rosario Neira Montañez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Rosario Neira Montañez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: De no ser impugnada la sentencia de tutela remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.