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11001031500020210574201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-11-17

Radicación interna: 12266 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Arturo Obregon Perilla·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 110010315000202105742 01 Accionante: ARTURO OBREGÓN PERILLA Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte tutelante contra la sentencia de 14 de octubre de 2021, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió:

PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D. C., Zona Norte y Zona Sur, así como de Bogotá Distrito Capital y del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), por lo indicado en esta providencia.

SEGUNDO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Arturo Obregón Perilla, respecto del cargo por «incongruencia y decisión sin motivación» y, deniégase frente a los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, por los motivos señalados en esta providencia. I. A N T E C E D E N T E S La demanda El señor Arturo Obregón Perilla, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. El tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): 1.

Declare que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en múltiples vías de hecho (Defecto fáctico, defecto sustantivo, defecto procedimental absoluto entre otros) y en una indebida y generalizada valoración de las pruebas, con sentencia de segunda instancia dentro del proceso: Acción de Reparación Directa Demandante: Arturo Obregón Perilla contra Instituto de Desarrollo Urbano y Superintendencia de Notariado y Registro, proferido el 17 de Marzo de 2021 dentro del expediente 25000-23-26-000-2003-00047-01 (37721). 2.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Entidad Accionada que expida un nuevo fallo que se ajuste a lo efectivamente probado, de manera tal que se garantice el debido proceso al Accionante. 3. Que, de igual manera, se tome cualquier otra medida de protección que el Juez considere pertinente. 2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Arturo Obregón Perilla demandó a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión de la “contradictoria y descuidada inscripción de los actos registrales que generó un daño especial en cabeza de mi mandante y por la actuación del Instituto de Desarrollo Urbano que se negó a pagar la indemnización correspondiente al despojo de que fue objeto mi mandante”.

Mediante sentencia de 12 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró probada la excepción de caducidad respecto del IDU y negó las pretensiones formuladas contra la Superintendencia de Notariado y Registro. El señor Obregón Perilla apeló la anterior decisión y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en providencia de 17 de marzo de 2021, resolvió:

PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral primero de la sentencia de 12 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el cual quedará así: DECLARÁSE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto a la imputación de responsabilidad al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. 3. Fundamentos de la demanda La parte tutelante planteó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, porque no valoró los siguientes medios de prueba (trascripción literal con posibles errores incluidos): Las comunicaciones documentales internas entre mi representado y el IDU, que dan cuenta de las tratativas de la negociación entre el tutelante y el IDU, comenzando por la consulta formulada por él para establecer si el IDU era propietario del predio, y respuesta del IDU indicando oficialmente no serlo.

El oficio de solicitud de documentos emanado del IDU para el adelantamiento de la negociación. El oficio de radicación de todos los documentos solicitados por la entidad para surtir proceso de oferta voluntaria de venta directa. Las escrituras públicas, certificados de libertad y tradición que acreditan la titularidad de ARTURO OBREGÓN desde seis antes de la culminación de la obra y haber estado en negociación con el IDU.

Hasta Octubre 11 de 2001. La resolución ejecutoriada 2001-59287 de la Unidad Administrativa de Catastro Distrital UACD de incorporación predial a nombre de ARTURO OBREGON. La prueba pericial que confirma la sobreposición de los predios de propiedad del IDU y de mi poderdante y la ocupación total del predio por la obra pública. El acta de finalización de la obra de diciembre 24 de 2000.

Dijo que la no valoración de esas pruebas impidió que se resolviera de fondo la controversia y que se declarara responsable al Estado por el daño causado, teniendo en cuenta que, según lo establecido por esta Corporación, este no solo es responsable de las actuaciones ilegales que le sean imputables, sino también de las actuaciones lícitas que hayan causado un daño antijurídico rompiendo el equilibrio de las cargas públicas.

De otra parte, sostuvo (trascripción literal con posibles errores incluidos): El problema jurídico a resolver era: ¿el IDU y la Superintendencia de Notariado y Registro son responsables, el uno, por haber ocupado un predio necesario para una obra pública de carácter definitivo y no haber pagado a su legítimo dueño y por haberle certificado en ejercicio de su función pública en forma equívoca sobre la propiedad del terreno y la superintendencia de Notariado y Registro al expedir dos matrículas para un mismo inmueble, traicionando en ambos casos el principio de la confianza legítima e incurriendo ambas en falla en el servicio? La respuesta solo puede ser sí. Sin embargo, el Consejo de Estado no lo resolvió ni hizo un análisis del acervo probatorio.

Por el contrario, interpretó la demanda de manera inaceptable y contraria a la realidad material y a las circunstancias a punto de derivar de ellas consecuencias totalmente erróneas, que los mismos documentos dejados de valorar desmienten… Refirió que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en hechos inciertos que llevaron a conclusiones contrarias a lo demostrado y, además, efectuó una interpretación arbitraria, irracional y caprichosa tanto de los hechos como de las pruebas.

Añadió que “los derechos que la justicia estaba llamada a determinar dependían de las pruebas aportadas; las cuales al ser inobservadas o desconocidas a punto de no ser siquiera mencionadas y mucho menos analizadas en el fallo, lo convierten en capricho e ilegítimo al omitir el examen de la realidad en que el derecho se funda, haciéndose arbitrario por carecer de sustento…”.

Adujo que uno de los argumentos del fallo cuestionado consistió en que el ahora tutelante no tenía la titularidad del predio para el momento de su ocupación, desconociendo que los documentos allegados al expediente demuestran que “era propietario del predio desde antes de la culminación de la obra”. Resaltó que las pruebas que daban cuenta de la fecha en que debió iniciarse el conteo del término de caducidad fueron ignoradas por la autoridad judicial accionada.

Insistió en que (trascripción literal con posibles errores incluidos): Los documentos que se adjuntan como anexos, demuestran que el supuesto legal, en que se fundamenta la decisión, no solo no corroboran, sino que desmienten todos los hechos supuestos en que el fallo se apoyó, en relación con la ocupación del predio, y en relación con la fecha desde cuando mi representado es propietario inscrito del mismo, por lo que sí se tenía la legitimación en la causa activa y el derecho a obtener la indemnización de su valor y por los perjuicios, derecho negado mediante providencia judicial, por cuenta de haberse abstraído la sala de la valoración de la prueba de manera totalmente irrazonable, que genera la violación de los derechos fundamentales, en la medida en que la garantía del debido proceso y el acceso a la justicia no es una garantía meramente formal, sino que el derecho debe extenderse a la exigencia que el asunto sea examinado con la necesaria seriedad, a profundidad, y ser resuelto en conformidad con las reglas de interpretación de las pruebas que obran en las actuaciones y no por capricho o parecer, pues tal comportamiento constituye una vía de hecho, que niega el acceso efectivo a la justicia, y viola el derecho fundamental al debido proceso.

Precisó que la falta de valoración de las pruebas impidió que se emitiera un pronunciamiento respecto de la falla del servicio atribuida a la Superintendencia de Notariado y Registro, por las equivocaciones en la inscripción del registro de la propiedad inmobiliaria, ni frente al IDU, por certificar de manera equivocada que el predio no era de su propiedad.

Afirmó que la decisión dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, es incongruente porque las consideraciones “nada tienen que ver con lo que se demostró durante el curso del proceso, con los hechos formulados en la demanda y las normas que pretendió aplicar para sustentarlos…”. Precisó que se incurrió en un defecto sustantivo, porque el estudio de caducidad se efectuó bajo los supuestos de la Ley 1437 de 2011, pese a que la norma procesal vigente era el Decreto 01 de 1984 y, por ende, debió concluirse que la demanda se presentó en tiempo por cuanto la obra terminó el 24 de diciembre de 2000 y la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2002.

Dijo el tutelante que “… la sala partió de un supuesto falso, al considerar que la obra estaba ejecutada sobre el predio cuando el predio fue adquirido, o lo que es igual, que el predio fue adquirido después de la ejecución de la obra, yerro derivado de no hacer distinción de las diferentes acepciones del término ‘afectación’ y de omitir la evaluación de los demás documentos probatorios, como la Oferta Voluntaria de Venta Directa, o la fecha de firma de la escritura de adquisición y su registro”.

Alegó que se incurrió en una indebida aplicación del precedente, dado que para fundamentar la decisión hizo referencia a una decisión en la que no se tenía la titularidad del predio para el momento de la afectación, “situación que es completamente diferente al caso de mi representado, pues éste sí era (y es) dueño del predio desde antes de la ocupación material del predio”.

Explicó (trascripción literal): Resulta improcedente aplicar sentencias que refieren supuestos donde se contemplan situaciones de hecho diferentes (opuestas en éste evento) al caso examinado, pues en la jurisprudencia traída, el demandante no tiene legitimidad para actuar, al no ser propietario, mientras en el caso de estudio, está plenamente demostrado que ARTURO OBREGON es propietario del predio antes de la culminación de la obra, por tanto, el AD QUEM falla al citar sentencias con supuestos de hecho contrarios a lo que se demostró durante el proceso, para intentar justificar una motivación y una decisión, que no es aplicable al caso estudiado y que por tal razón es violatoria del debido proceso. 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto de 9 de septiembre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., al Distrito Capital y al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), como terceros con interés. 4.2.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, manifestó: “no participaré en la acción de tutela de la referencia ni como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella”. 4.3. La Registradora de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte solicitó que se le desvincule de la presente actuación, pues solo los inmuebles que inician con la matrícula inmobiliaria 50N hacen parte de ese círculo registral y que el bien al que se refiere la parte actora inicia por el código 50S, por lo que hace parte del círculo registral de la zona sur de Bogotá, lo que implica que no le corresponde emitir pronunciamiento respecto de su situación jurídica.

Por su parte, el Registrador la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad, por cuanto “no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante”. 4.4. El Distrito Capital de Bogotá, por conducto de la Secretaría Jurídica Distrital, dijo que se configura su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que es “una entidad del orden territorial cuya órbita de competencia y acciones no se encuentra involucrada en las decisiones que deben tomar las autoridades judiciales en sus fallos, más concretamente dentro del proceso del medio de control de reparación directa 25000-23-26-000-2003-00047-01 (37721)”.

Agregó que esa entidad se ha limitado a ejercer su derecho de defensa dentro del proceso de reparación directa, presentando la contestación de la demanda y realizando el respectivo seguimiento a las actuaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que el señor Obregón Perilla pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia, dado que se remite a los planteamientos del proceso ordinario para que se revisen los fallos proferidos, lo que atenta contra los principios de doble instancia y de seguridad jurídica.

Agregó que el tutelante “incurre en el desacierto de insistir en el punto central de la demanda de reparación directa que fue resuelto en el proceso ordinario, en lugar de demostrar la presunta violación a los derechos fundamentales alegados en su escrito, tornando improcedente la presente acción de amparo”. 4.5. El Instituto de Desarrollo Urbano solicitó que se le desvincule del mecanismo constitucional, toda vez que configura “una falta de competencia por parte de este Instituto para resolver lo solicitado por el accionante pues el IDU no tiene injerencia en las decisiones tomadas por el despacho accionado”. 5.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 14 de octubre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó las solicitudes de desvinculación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, de Bogotá Distrito Capital y del IDU, tras considerar que “… se efectuó su vinculación en calidad de tercero (sic) con interés en el resultado del proceso, con el fin de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso en el presente trámite”.

De otra parte, se declaró improcedente el amparo solicitado por el tutelante respecto del cargo de “incongruencia y decisión sin motivación” y lo negó frente a los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, bajo los siguientes argumentos (transcripción de forma literal): … frente a los cargos antes referidos, que se dirigen a cuestionar la decisión que a juicio de la demandante es «incongruente» y la falta de motivación en la sentencia acusada, se configura la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (hoy numeral 5° del artículo 250 de Ley 1437 de 2011), es decir, «…existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

En lo atinente a la procedencia del recurso extraordinario de revisión cuando se alega una incongruencia existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, el reiterado derrotero jurisprudencial ha sido claro en establecer que pueden existir otros motivos no contemplados en los estatutos procesales como causales de nulidad, como es el caso de la violación al debido proceso constitucional en la sentencia, contemplado en el artículo 29 superior.

Asimismo, en relación con la nulidad originada en la sentencia como causal de revisión, jurisprudencialmente se han señalado unos requisitos, entre ellos, que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, salvo que «… ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso».

(…) A su vez, en lo atinente a la «falta de estudio, motivación o las consideraciones para justificar esa posición» alegada por la parte actora, que correspondería al defecto denominado decisión sin motivación, se advierte que tal asunto también es susceptible del recurso extraordinario de revisión, bajo la citada causal, pues al respecto, esta Corporación ha considerado que aquella ocurre al «[p]retermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación;

(ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso.» (…) En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de tutela frente a los argumentos expuestos para la incongruencia y a la falta de motivación, puesto que no se cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad, ya que la sociedad accionante aun cuenta con el recurso extraordinario de revisión para proponerlos, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado, en su calidad de juez constitucional, no puede pronunciarse de fondo frente a los mismos.

(…) 6.1. Defecto fáctico: (…) De conformidad con lo indicado por el actor, la Sala encuentra que indistintamente se refirió a la «inobservancia y/o indebida valoración del acervo probatorio» de varias documentales que enlistó en su escrito de tutela. No obstante, sus argumentos se centraron que la autoridad judicial acusada no tuvo en cuenta, ni valoró las comunicaciones documentales internas entre el actor y el IDU, los oficios, las escrituras públicas, los actos administrativos expedidos, la prueba pericial, el acta de finalización de la obra; así como los registros topográficos, el plano protocolizado de la escritura pública 2003, el dictamen pericial con ocasión de la prueba decretada en segunda instancia y los certificados de libertad y tradición. En lo particular refirió que ninguna de las anteriores pruebas fue valorada por la autoridad judicial demandada y, por ende, no resolvió de fondo la controversia pese a la responsabilidad de las entidades demandadas.

Así las cosas, se considera que la parte demandante precisó cuál o cuáles de las pruebas aportadas, a su juicio, no fueron valoradas por la autoridad judicial demandada. A su vez, la parte accionante determinó la incidencia para lograr cambiar el sentido de la decisión acusada, al considerar que con dichas pruebas se encontraba demostrada su titularidad sobre el bien inmueble, además de la responsabilidad de las entidades demandadas por el presunto daño causado por falla registral y ocupación permanente por obra pública sobre el bien denominado «La Avenida».

Al respecto, la Sala encuentra que frente a las pruebas que, a juicio de la demandante se omitieron o se dejaron de apreciar, la Subsección acusada se pronunció de la siguiente manera: (…) De conformidad con lo expuesto, se advierte que la autoridad judicial demandada sí hizo referencia de manera general a las «pruebas» dentro del proceso ordinario las cuales daban cuenta que el demandante adquirió el inmueble cuando la obra ya estaba en construcción y que, ello generaba en él una falta de legitimación en la causa por activa.

En efecto, se encuentra que si bien en la sentencia cuestionada no se profundizó acerca de esas «pruebas» al detallarlas e identificarlas, ello no conlleva a estructurar una falta de valoración probatoria en cuanto a la responsabilidad que pretendía se endilgara a las entidades demandadas. Lo anterior, por cuanto para la Sala el presupuesto procesal de la falta de legitimación por activa descarta de plano un análisis de fondo respecto de las pretensiones de la demanda indemnizatoria; de manera que, la autoridad judicial acusada no se encontraba en la obligación de examinar las pruebas que a juicio del actor se dejaron de valorar, ya que advirtió que el accionante no estaba legitimado para reclamar el daño por la obra en cuestión. Al respecto, se recuerda que la legitimación en la causa se define como un presupuesto de la pretensión o de la oposición para efectos de obtener sentencia de fondo, que nace de la relación jurídica por la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado (de hecho) y, por la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda (material).

Entonces, carece de incidencia los argumentos del accionante frente a la falta de valoración de las pruebas que consideró desconocidas, puesto que la finalidad de estas era la de determinar que efectivamente ocurrió un daño en un predio de su propiedad; lo cual se descartó, en tanto que adquirió el bien cuando la obra ya estaba en construcción. Por lo que, para la Sala los argumentos sobre los cuales la parte actora fundamentó este cargo carecen de asidero, ya que no tienen la incidencia necesaria para cambiar la decisión acusada.

A su vez, en cuanto a lo pretendido de la mencionada superintendencia, debe indicarse que la responsabilidad de esta no se logró acreditar, ante falta de correspondencia entre el inmueble del demandante y el inmueble que el IDU alega que era de su propiedad y, porque el demandante no identificó adecuadamente cuál fue la acción u omisión de los agentes de esta entidad estatal que contribuyó a la causación del daño. Así, lo que se advierte es que la parte actora pretende reabrir el análisis probatorio del proceso ordinario, a partir de unos supuestos que para ella conllevarían a que la autoridad judicial acusada tuviera por demostrado, que existió responsabilidad de las entidades demandadas en el proceso ordinario.

Al respecto, se recuerda que un sencillo desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial ordinaria no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la competencia del competente natural. Asimismo, para la Sala no se incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria, pues por el contrario con fundamento en las aportadas al plenario, la autoridad judicial de segunda instancia determinó que el actor no estaba legitimado para reclamar por el presunto daño por la obra.

En consecuencia, se negará el cargo del defecto no tiene vocación de prosperidad. 5.2. Defecto sustantivo: (…) La parte demandante citó como desconocido el Decreto 01 de 1984, pues fue la norma que regía para cuando presentó la demanda de reparación directa. Al respecto, debe indicarse que si bien en primera instancia se declaró la caducidad, lo cierto es que, en segunda instancia, la autoridad judicial demandada modificó aquella decisión para, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa del demandante; lo cual se reitera imposibilitaba un análisis de fondo de la controversia, en consonancia con los cargos expuestos en el recurso de apelación. En consecuencia, tampoco se encuentra configurado el defecto sustantivo alegado por la parte accionante. 5.3.

Desconocimiento del precedente: (…) Para el caso particular, se encuentra que la parte actora cumplió con la carga argumentativa requerida, pues alegó como indebidamente aplicada la sentencia que se reseñó en la sentencia acusada, pues a su juicio se trataban de asuntos diferentes. En lo particular, se advierte que en la providencia acusada se hizo referencia al carácter personal del daño y a lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, para lo cual citó como jurisprudencia de la Corporación la sentencia del 8 de mayo de 2020, dictada dentro del proceso con radicado 68001-23-31-000-2006-03242-01 (56261), con ponencia de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico.

Para el accionante la autoridad judicial demandada no debía aplicar ese precedente, ya que en dicho asunto no había titularidad del bien, mientras que él sí era titular del derecho de dominio sobre el predio y lo era desde antes la culminación de la obra (24 de diciembre de 2000), pues había adquirido el 1° de julio de 2000. Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión de modificar la providencia apelada se sustentó en la carencia de legitimación por activa del accionante para reclamar el daño, con sustento en lo dispuesto en el artículo 2342 del Código Civil, según el cual: a) el daño sobre las cosas genera un derecho personal a favor de quien es su propietario o poseedor en el momento de la ocurrencia del daño, mas no un derecho real sobre el inmueble y, b) el adquirente de un inmueble afectado por una obra no está legitimado a reclamar el daño sufrido por su vendedor, salvo que tenga también la condición de cesionario de los derechos litigiosos.

Entonces, descartada desde un inicio la legitimación por activa del demandante o su facultad para reclamar, la referencia a esa sentencia que se indicó en la providencia demandada, no contraviene ni se denota disímil a su asunto, pues precisamente, en ella se analizó el asunto de unos demandantes que no tenían la titularidad sobre el bien reclamado para el momento en que ocurrió la afectación. 6.

La impugnación El tutelante impugnó la anterior decisión. Planteó que al considerarse que se cuenta con el recurso extraordinario de revisión para debatir los cargos de incongruencia y de decisión sin motivación, “hace que prevalezca lo procesal sobre lo sustancial y desconoce el caso particular donde el accionante ha intentado -por todos los medios posibles- que el Juez Natural proceda con el estudio adecuado de los hechos y de las pruebas, lo que no ha sido posible después de 20 años que lleva el proceso”.

Dijo que imponer el recurso extraordinario de revisión, desconoce sus derechos fundamentales y, por ende, solicitó que “no incurra en un defecto procedimental por exceso de ritual haciendo que lo procesal prevalezca sobre lo sustancial cuando lo primero simplemente es un mecanismo, herramienta o vehículo que lleva a lo segundo”. Insistió en que la necesidad del amparo es que el actor tiene legitimación por activa y que no se configuró la caducidad, por tanto, es indispensable el estudio, claro preciso y detallado, de todas las pruebas que reposan en el expediente.

Sostuvo que el criterio para definir la legitimación en la causa por activa no podía ser a la luz del artículo 2342 del C.C. ni a partir de si el demandante conocía o no la obra, sino que “… debe tomarse el hecho generador del daño, específicamente los errores de ambas entidades que motivaron la adquisición de ese precio esperando una contraprestación futura porque así lo consagra el artículo 140 del CPACA”.

Mencionó (trascripción literal con posibles errores incluidos): El tutelante, de buena fe y muy diligentemente, realizó un estudio de títulos y -antes de adquirir el inmueble- pidió una visita técnica del IDU para asegurarse de que el predio estaba disponible y no estaba afectado. El problema no es la ocupación en sí misma sino que el IDU, mediante acto administrativo, brindó una información incorrecta en abril del 2000 después de haber hecho una visita técnica al predio.

Si el IDU hubiera informado que el predio ya era de su propiedad y que estaba afectado, como hizo en octubre de 2001, el tutelante jamás habría recibido el lote en forma de pago y, en consecuencia, no habría sufrido ningún daño ni perjuicio. Dijo que no es dable aceptar, como lo afirmó el juez de tutela de primera instancia, que no se requería un análisis de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, sino que, por el contrario, “la importancia de las pruebas aportadas al proceso es de tal magnitud que el sentido del fallo cambia sustancialmente porque se evidencia la configuración de un daño con ocasión a errores de entidades públicas que debe ser reparado en su totalidad para garantizar el principio de justicia que impera en nuestra sociedad”.

Por lo expuesto, solicitó que se establezca que la legitimación por activa debe determinarse por el hecho generador del daño y, por ende, se ordene al juez natural el estudio de todas las pruebas aportadas al proceso. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado.

Conviene mencionar que, cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha sostenido que, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, se indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’.

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. 2.

Análisis de la Sala  Conviene mencionar que esta Corporación, como lo señaló el juez de primera instancia, ha establecido que el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 248 del C.P.A.C.A., constituye el mecanismo judicial idóneo para alegar la posible falta de congruencia o de ausencia de motivación de una sentencia, por nulidad originada en la sentencia. Ahora bien, en el presente caso, la Sala encuentra que el fundamento de lo que habrían de ser esos vicios de validez de la sentencia, realmente se edificó sobre la base de un cuestionamiento a la manera como se decidió el caso, en sus aspectos jurídicos y probatorios, pues a juicio de la parte accionante, las consideraciones de la sentencia censurada “nada tienen que ver con lo que se demostró durante el curso del proceso, con los hechos formulados en la demanda y las normas que pretendió aplicar para sustentarlos…”.

En ese sentido, antes que una transgresión al principio de congruencia, lo que se evidencia es la plena inconformidad del señor Obregón Perilla en relación con el análisis y la valoración de las pruebas efectuada por la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo que resulta ajeno, tanto al recurso extraordinario de revisión, como a la acción de tutela contra providencia judicial.

Con base en lo expuesto, la Sala modificará la sentencia de tutela de primera instancia, habida consideración de que el recurso extraordinario de revisión no resultaría procedente para estudiar los supuestos vicios de incongruencia y de falta de motivación, en la medida, se reitera, de que fueron edificados sobre cuestiones ajenas a lo que realmente comportan esas figuras.

En línea con lo que se viene planteando, en el entendido de que la parte actora pretende, sin vacilación alguna, lograr un nuevo análisis del caso en sus aspectos probatorios y jurídicos, la Sala estima que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’ y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’.

Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’.

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos: Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos.

Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. A juicio de la Subsección, los planteamientos de la demanda de tutela evidencian, sin ambages, que lo pretendido por el señor Arturo Obregón Perilla es reabrir, en su integridad, el debate jurídico y probatorio del proceso de reparación directa y, a partir de ello, obtener que se le reconozca la indemnización a la que considera tener derecho, por los daños y perjuicios que se habrían causado con ocasión de “la contradictoria y descuidada inscripción de los actos registrales” por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro y “por la actuación del Instituto de Desarrollo Urbano que se negó a pagar la indemnización correspondiente al despojo de que fue objeto mi mandante”.

Debate que fue definido, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y la sana crítica, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, la cual modificó la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la imputación atribuida al IDU y denegó las demás pretensiones de la demanda de reparación directa, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal e in extenso): 12.

Advierte la Sala, que las pruebas dan cuenta de que cuando el demandante adquirió el inmueble, la obra ya estaba en construcción y éste tenía conocimiento de que el predio adquirido que, según su afirmación, fue ocupado por la obra pública adelantada por el IDU, era uno de los inmuebles afectados por la misma, lo que descarta también su legitimación en la causa por activa para reclamar el daño, conforme con los dispuesto en el artículo 2342 del Código Civil. 13.

Recuerda la Sala en este punto que el daño sobre las cosas genera un derecho personal a favor de quien es su propietario o poseedor en el momento de la ocurrencia del daño. No genera un derecho real sobre el inmueble y no permite la realización de acciones, como las adelantadas por el demandante, dirigidas a estructurar una reclamación contra el Estado mediante el expediente de adquirir un predio en estas condiciones.

El adquirente de un inmueble afectado por una obra no está legitimado a reclamar el daño sufrido por su vendedor, salvo que tenga también la condición de los derechos litigiosos. Frente al carácter personal del daño y lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: (…) En este caso, como los demandantes Helena González de Duque y Humberto Mauricio Duque González no tenían la titularidad del predio El retiro para el momento en que ocurrió la afectación, no puede decirse que se configuró un daño frente a estos señores, al no cumplirse con esa condición relativa al ‘carácter personal’ que se requiere para predicar la existencia de ese primer elemento de responsabilidad.

Dicho de otra manera, ha de señalarse que los demandantes en mención no sufrieron el daño alegado, por cuanto, previo a que adquirieran parte del predio rural en cuestión, ya se había presentado la afectación, que, según la demanda acaeció entre el 19 de septiembre de 1990 y el 7 de septiembre de 2004, por las supuestas actividades de extracción granular que realizó el municipio en ese lapso.

La parte actora, en su recurso de apelación, aceptó que dichos señores compraron parte del terreno en cuestión con posterioridad a la producción del daño; sin embargo, señaló que esa afectación que sufrió el predio los perjudicó, en vista de que lo adquirieron con la convicción de que se encontraba en óptimas condiciones para ejercer labores de ganadería y agricultura.

Para la Sala no tiene asidero este argumento porque, según las reglas de la experiencia, nadie compra un bien inmueble sin observarlo previamente; además, según lo afirmado en la demanda, el área afectada del predio El Retiro había quedado ‘convertida en un desierto’, situación que podían identificar sin mayor esfuerzo al momento de adquirirlo, con mayor razón cuando supuestamente lo iban a utilizar para las actividades señaladas.

Lo anterior conlleva a señalar que los demandantes Helena González de Duque y Humberto Mauricio Duque González no demostraron la condición de afectados en el presente proceso, por la sencilla razón de que no tenían la titularidad del predio para el momento en que acaeció el daño por el cual aquí se reclaman perjuicios, de manera que, tal como lo señaló el Tribunal a quo, estos señores no se encontraban legitimados en la causa por activa, por lo que se confirmará la providencia en lo que a este aspecto refiere.

Así las cosas, aunque en este caso se probó que el predio rural en cuestión sufrió una afectación en 7.4177 hectáreas, ese daño solamente puede predicarse frente al señor William Duque González, quien era el único que tenía la propiedad del bien para el momento en que acaeció el daño alegado, por las supuestas actividades de extracción granular adelantadas por el municipio de Sabana de Torres’. 14.

La Sala también confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda respecto de la Superintendencia de notariado y Registro debido a que la parte demandante no identificó adecuadamente cuál fue la acción u omisión de los agentes de esta entidad estatal que contribuyó a la causación del daño. Si bien en la demanda se indica reiteradamente que la Superintendencia incurrió en una ‘falla registral’, este argumento es desvirtuado en la misma demanda cuando se precisa que no existe una correspondencia entre el inmueble del demandante y el inmueble que el IDU alega que era de su propiedad.

En esa medida, al tratarse de dos inmuebles distintos, no se entiende cuál pudo haber sido el error en el registro de los bienes que generó el daño. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate planteado en el medio de control de reparación directa, el que fue razonablemente definido por la autoridad judicial accionada.

Lo que se evidencia si se tiene en cuenta que en el fallo cuestionado se expusieron las razones por las que se consideró que debía declararse la falta de legitimación en la causa del señor Obregón Perilla respecto de la imputación al IDU y que obedecieron a que se probó que el demandante no era propietario del bien para la fecha en que se habría causado el daño que alegó. En ese sentido, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y la sana crítica, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, definió el debate planteado en el medio de control de reparación directa promovido por el señor Arturo Obregón Perilla contra el IDU y la Superintendencia de Notariado y Registro.

Conviene precisar que por el hecho de que las conclusiones adoptadas en la decisión del 17 de marzo de 2021 no resultaran favorables al ahora tutelante, no es dable predicar que la labor del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y, por ende, tal decisión fueron contrarias a derecho y menos aún cuando se trata de una providencia dictada por una alta corte, en la que, tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 2017, debe existir “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Finalmente, la Subsección considera del caso mencionar que, tan evidente resulta que se pretende abrir la totalidad del debate del proceso ordinario, que en la demanda de tutela se expone la configuración de un defecto sustantivo por la indebida aplicación de las normas de caducidad cuando este presupuesto ni siquiera fue objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial accionada, sino del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B –juez de la primera instancia–.

De conformidad con lo anterior, la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo solicitado por el señor Arturo Obregón Perilla, por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 14 de octubre de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia del amparo solicitado por el señor Arturo Obregón perilla, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO