Radicación: 25000-23-37-000-2019-00119-01 (27379) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2019-00119-01 (27379) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP - EPM Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - SSPD Temas: Contribución especial para empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios año 2018.
Base gravable SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 7 de septiembre de 20221, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. SSPD 20185340029856, SSPD 20185340029546, SSPD No. 20185340029506 y SSPD No. 20185340029676 del 3 de agosto de 2018, a través de las cuales le fue proferida a la demandante liquidación oficial por la contribución especial del año gravable 2018 por los servicios de gas natural, alcantarillado, acueducto y energía eléctrica, respectivamente; de las Resoluciones Nos. SSPD–201853000113685, SSPD–20185300113705, SSPD- 20185300113695 y SSPD–20185300113675 del 13 de septiembre de 2018, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición interpuestos; y de las Resoluciones Nos. SSPD 20185000126935, SSPD 20185000126915, SSPD 20185000126905 y SSPD 20185000126925 del 11 de octubre de 2018, por las cuales se resolvieron los recursos de apelación interpuestos en contra de las liquidaciones oficiales referidas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que la contribución especial a cargo de Empresas Públicas de Medellín ESP por el año 2018 por el servicio de Gas Natural corresponde a $325.789.504, por el servicio de Alcantarillado a $328.945.528, por el servicio de Acueducto a $552.542.476, y por el servicio de Energía Eléctrica a $2.782.759.484, según las liquidaciones consignadas en la parte motiva.
TERCERO: Se ordena a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios DEVOLVER a Empresas Públicas de Medellín ESP la suma de $11.297.125.0002 ajustada al IPC, junto con los intereses moratorios que legalmente se causen según lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
CUARTO: No se condena en costas a la parte vencida (…)».
ANTECEDENTES El artículo 85 de la Ley 142 de 1994 prevé una contribución especial a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD), con el fin de recuperar los costos de los servicios de control y vigilancia que presta a las entidades sometidas a su regulación. La contribución se debe liquidar y pagar anualmente según las reglas establecidas en 1 Índice 2 Samai. 2 $1.357.395.496 (Gas Natural); $847.783.472 (Alcantarillado); $1.828.329.524 (Acueducto) y; $7.263.616.516 (Energía Eléctrica).
Radicación: 25000-23-37-000-2019-00119-01 (27379) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Liquidación Oficial Valor Resolución resuelve reposición Resolución resuelve apelación Gas Natural SSPD-20185340029856 del 3 de agosto de 2018 $1.683.185.000 SSPD-20185300113685 del 13 de septiembre de 2018 SSPD-20185000126935 del 11 de octubre de 2018 Liquidación Oficial Valor Resolución resuelve reposición Resolución resuelve apelación Alcantarillado SSPD-20185340029546 del 3 de agosto de 2018 $1.176.729.000 SSPD-20185300113705 del 13 de septiembre de 2018 SSPD-20185000126915 del 11 de octubre de 2018 Liquidación Oficial Valor Resolución resuelve reposición Resolución resuelve apelación Acueducto SSPD-20185340029506 del 3 de agosto de 2018 $2.380.872.000 SSPD-20185300113695 del 13 de septiembre de 2018 SSPD-20185000126905 del 11 de octubre de 2018 Liquidación Oficial Valor Resolución resuelve reposición Resolución resuelve apelación Energía Eléctrica SSPD-20185340029676 del 3 de agosto de 2018 $10.046.376.000 SSPD-20185300113675 del 13 de septiembre de 2018 SSPD-20185000126925 del 11 de octubre de 2018 la norma referida, y no puede superar el 1 % de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se hace el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia. Mediante Resolución SSPD 20185300100025 del 30 de julio de 2018, la Superintendencia fijó la tarifa de la contribución especial para el año 2018, a cargo de las entidades sometidas a inspección, control y vigilancia. En el caso de la actora, la SSPD fijó la contribución especial para el año 2018, respecto de los servicios públicos de gas natural, alcantarillado, acueducto y energía eléctrica mediante los actos administrativos que se enlistan a continuación: DEMANDA La demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones3: «1.1.
Se declare la nulidad parcial de los actos administrativos expedidos por la entidad demandada que a continuación se relacionan: 1.1.1. Liquidación oficial número SSPD No. 20185340029856 del 3 de agosto de 2018 de la Contribución Especial correspondiente al año 2018. (Contribución servicio de Gas Natural). Expediente 2018534260100236E. 1.1.2.
Resolución N° SSPD – 20185300113685 del 13 de septiembre de 2018. Expediente 2018534260100236E Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. 1.1.3. Resolución N° SSPD 20185000126935 del 11 de octubre de 2018, Expediente 2018534260100236E Por el cual se resuelve el recurso de apelación presentado por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20185340029856 del 3 de agosto de 2018. 1.1.4.
Liquidación oficial número SSPD No. 20185340029546 del 3 de agosto de 2018 de la Contribución Especial correspondiente al año 2018. (Contribución servicio de Alcantarillado). Expediente 2018534260100237E. 1.1.5. Resolución N° SSPD 20185300113705 del 13 de septiembre de 2018 Expediente 2018534260100237E Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20185340029546 del 3 de agosto de 2018. 1.1.6.
Resolución N° SSPD 20185000126915 del 11 de octubre de 2018, Expediente 2018534260100237E Por el cual se resuelve el recurso de apelación presentado por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20185340029546 del 3 de agosto de 2018. 1.1.7. Liquidación oficial número SSPD No. 20185340029506 del 3 de agosto de 2018 de la Contribución Especial correspondiente al año 2018.
(Contribución servicio de Acueducto). Expediente 2018534260100238E. 1.1.8. Resolución N° SSPD – 20185300113695 del 13 de septiembre de 2018 Expediente 2018534260100238E Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20185340029506 del 3 de agosto de 2018. 1.1.9.
Resolución N° SSPD 20185000126905 del 11 de octubre de 2018, Expediente 2018534260100238E Por el cual se resuelve el recurso de apelación presentado por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P, en contra de la Liquidación oficial SSPD No. 20185340029506 del 3 de agosto de 2018. 3 Fls. 4 y 5 c.p. Radicación: 25000-23-37-000-2019-00119-01 (27379) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.10.
Liquidación oficial número SSPD No. 20185340029676 del 03 de agosto de 2018 de la Contribución Especial correspondiente al año 2018. (Contribución servicio de energía eléctrica). Expediente 2018534260100239E. 1.1.11. Resolución N° SSPD – 20185300113675 del 13 de septiembre de 2018 Expediente 2018534260100239E Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20185340029676 del 03 de agosto de 2018. 1.1.12.
Resolución N° SSPD 20185000126925 del 11 de octubre de 2018, Expediente 2018534260100239E Por el cual se resuelve el recurso de apelación presentado por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20185340029676 del 03 de agosto de 2018. 1.2. Que como consecuencia de la nulidad parcial de los actos administrativos antes enunciados, se restablezca el derecho de mi representada, ORDENANDO a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD) el reintegro de la suma de dinero correspondiente al mayor valor cancelado por concepto de Contribución Especial año 2018 de los servicios de Acueducto, Alcantarillado, Energía Eléctrica y Gas Natural equivalente a ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS ($11.297.125.000,oo), discriminados así: SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL PESOS ($7,263,617,000) por el mayor valor cancelado por la contribución especial del servicio de Energía Eléctrica, MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($1,357,395,000) por el mayor valor cancelado por la contribución especial del servicio de Gas Natural, MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($1,828,330,000) por el mayor valor cancelado por la contribución especial del servicio de Acueducto y OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS ($847,783,000) por el mayor valor cancelado por la contribución especial del servicio de Alcantarillado, sumas que deberán ser indexadas al momento de proferirse la sentencia. 1.3.
Que se CONDENE a la entidad demandada a reconocer y pagar en favor de mi representada los intereses causados sobre las sumas reclamadas desde el momento del pago de la contribución, -teniendo en cuenta el anticipo cancelado frente a cada una de ellas- y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia. 1.4.
Que se ORDENE a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.5. Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho.» La demandante invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 9, 29, 95-9, 338 y 363 de la Constitución Política • Artículos 44 y 237 de la Ley 1437 de 2011 • Artículo 712 del Estatuto Tributario • Artículos 85.2 de la Ley 142 de 1994 Como concepto de la violación la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: La SSPD desbordó el principio de legalidad y excedió sus facultades legales, al incluir injustificadamente costos de producción -cuentas del grupo 75- en la base de liquidación de la contribución especial del año 2018; los actos acusados están falsamente motivados, adolecen de expedición irregular, infringieron normas superiores y desconocieron el concepto de gastos de funcionamiento fijado por el Consejo de Estado, al ampliar la base gravable de la contribución para incluir costos que no corresponden a gastos de funcionamiento y, si bien la adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera -NIIF- tiene efectos en la agrupación de las cuentas, la esencia y revelación de las operaciones sigue rigiéndose por la contabilidad oficial.
Radicación: 25000-23-37-000-2019-00119-01 (27379) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OPOSICIÓN Procede la inclusión de gastos operativos en la base de la contribución especial de la Ley 142 de 1994, cuando se pruebe faltante presupuestal, sin que se desconozca el artículo 85 ib, ni el principio de legalidad, ni se configuren las causales de nulidad propuestas por la demandante.
La apropiación presupuestal fijada para la entidad por el año 2018, está amparada en el principio de legalidad, de manera que su ejercicio por parte de la SSPD no viola el artículo 338 de la Constitución Política. Las cuentas del grupo 75 -que la demandante se opone a su integración en la base gravable de la contribución- fueron analizadas por el Consejo de Estado frente a las vigencias 2016 y 2017, para concluir que excepcionalmente podían incluirse en casos de faltante presupuestal y, con la adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera, los gastos se delimitan en función de los cambios de activos y pasivos, y no de los flujos de efectivos generados por ellos.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 27 de julio de 2022, el a quo prescindió de las audiencias inicial y de pruebas, ordenó dar trámite de sentencia anticipada y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos administrativos acusados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, anuló parcialmente los actos demandados y no condenó en costas, por lo siguiente: El Consejo de Estado estudió la legalidad de la Resolución SSPD 20185300100025 del 30 de julio de 20184, que fijó la tarifa de la contribución especial por ese año gravable, y anuló parcialmente el artículo segundo al precisar que las cuentas - servicios personales, generales, arrendamientos, licencias, contribuciones y regalías, órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones, peajes terrestres, honorarios, servicios públicos, materiales y otros gastos de operación, seguros y órdenes y contratos por otros servicios - no son gastos de funcionamiento asociados al servicio, sino gastos operativos no autorizados para integrar la base gravable de la contribución especial.
Comoquiera que los actos acusados que determinaron la base gravable a la demandante carecen de sustento legal, al ser declarada nula la norma en que se fundamentó la SSPD para su expedición, se debe reliquidar la contribución especial para excluir las cuentas mencionadas. A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la SSPD devolver a la actora $11.297.125.0005, junto con la indexación y los intereses moratorios a que aluden los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
RECURSO DE APELACIÓN La demandada interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: 4 Sentencia del 12 de noviembre de 2020, exp. 24498, CP. Milton Chaves García. 5 $1.357.395.496 (Gas Natural); $847.783.472 (Alcantarillado); $1.828.329.524 (Acueducto) y; $7.263.616.516 (Energía Eléctrica). Radicación: 25000-23-37-000-2019-00119-01 (27379) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los actos demandados no excedieron la facultad prevista en la Ley 142 de 1994, y se ajustan a las definiciones de gastos bajo criterios de reconocimiento contenidos en las Normas Internacionales de Información Financiera, que se delimitan en función de los cambios de activos y pasivos, y no de los flujos de efectivos generados por ellos.
Todos los rubros incluidos en la base gravable de la contribución son gastos de funcionamiento, según la definición adoptada por el Consejo de Estado, que fue desconocida por el Tribunal; conforme a la jurisprudencia, cuando exista faltante presupuestal, la ley permite adicionar gastos operativos en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir dicho faltante.
Y, la distribución del gasto de las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación se presume constitucional, hasta tanto no exista pronunciamiento de la Corte Constitucional. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La demandante se pronunció sobre el recurso de apelación dentro de la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Al efecto, solicitó que se confirme la sentencia apelada, pues con la anulación del acto general que fijó la contribución para los prestadores de servicios públicos domiciliarios durante el año 2018, decayeron las liquidaciones oficiales de contenido particular que se fundaron en dicho acto. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute la legalidad de los actos administrativos que determinaron la contribución especial para el año 2018, por concepto de gas natural, alcantarillado, acueducto y energía eléctrica a cargo de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.
Sobre el argumento de la presunción de constitucionalidad de las normas de distribución del gasto, la Sala no se pronunciará, por tratarse de un argumento nuevo que no fue incluido en la contestación de la demanda. Todo, en garantía del debido proceso y los derechos de defensa y contradicción de la contraparte6. Por lo demás, lo planteado escapa del objeto del litigio que se contrae a determinar la legalidad de los actos que fijaron a la demandante la contribución especial del año gravable 2018.
En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandada, corresponde establecer sí, como lo señaló la entidad demandada, con la adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera -NIIF-, la SSPD podía incluir los rubros de «servicios personales, generales, arrendamientos, licencias, contribuciones y regalías, órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones, peajes terrestres, honorarios, servicios públicos, materiales y otros gastos de operación, seguros y órdenes y contratos por otros servicios» en la base gravable de la contribución especial del año 2018, liquidada a la demandante; también deberá establecerse si en la vigencia 2018, existió un faltante presupuestal que permitiera la ampliación de la base gravable de la contribución discutida.
Para el efecto, se reiterará, en lo pertinente, el análisis efectuado por la Sala en sentencia del 12 de noviembre de 20207, la cual resolvió la legalidad del artículo segundo de la Resolución SSPD 20185300100025 del 30 de julio de 2018, que fijó la base gravable de la contribución especial de la vigencia 2018. 6 Cfr. Sentencia del 9 de marzo de 2023, exp. 26866, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto, que reiteró la sentencia del 9 de septiembre de 2021, exp. 23995, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. 7 Exp. 24498, CP. Milton Chaves García. Reiterada en sentencias del 11 de agosto y del 15 de septiembre de 2022, exps. 26574 y 26707, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación: 25000-23-37-000-2019-00119-01 (27379) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso concreto la SSPD sostiene que con la adopción de las NIIF se amplió el concepto de gastos que impactó en la base gravable de la contribución del año 2018, y que todos los gastos incluidos en la referida base gravable corresponden a gastos de funcionamiento, que pueden adicionarse en casos de faltante presupuestal.
En contraposición, la actora señala que las NIIF no establecen información para los reguladores -como es el caso de la SSPD- ni permite desconocer el criterio de gastos de funcionamiento señalado por la jurisprudencia. Sobre este punto en particular, contrario a lo señalado por la SSPD, la Sección precisó en la sentencia reiterada que «el cambio o la ampliación del concepto de gasto en las normas de información financiera -NIIF- no se traduce en el desuso del concepto de gasto de funcionamiento que establece la norma para efectos fiscales desaparezca para el año en discusión, y por el contrario, al no ser un concepto considerado contablemente incluso en la normas de información financiera, se debe acoger la definición de gastos de funcionamiento desarrollada vía jurisprudencia8 para determinar la contribución».
(Se resalta). En ese orden de ideas, no le asiste razón a la demandada, puesto que, en la sentencia traída a colación se realizó el análisis correspondiente a la entrada en vigencia de las Normas Internacionales de Información Financiera -NIIF- y su impacto en la determinación de la base gravable de la contribución especial para la vigencia del año 2018, así como la inclusión de gastos operativos en la base gravable aludida y se concluyó que «[…] la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desconoció el principio de legalidad al ampliar la base gravable de la contribución especial, prevista en el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, e interpretó en forma errónea esa norma, lo que hace imperioso su anulación parcial frente a los rubros que no corresponden a gastos de funcionamiento.» (Se resalta).
De igual forma, sobre el faltante presupuestal, la sentencia reiterada precisó que «en el acto demandado no se exponen las razones que sustentan la decisión en el que se identifiquen los faltantes presupuestales y de la adición de las cuentas señaladas a la base gravable de la contribución especial de la Superintendencia, como tampoco lo motivos del calculo que demuestren la proporción necesaria que debe ser incluida en la base gravable de liquidación para cubrir el faltante presupuestal».
Como consecuencia de la anulación parcial de la norma acusada, se excluyeron de la base gravable de la contribución discutida, los rubros de: i) Servicios personales, ii) Generales, iii) Arrendamientos, iv) Licencias, contribuciones y regalías, v) Órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones, vi) peajes terrestres, vii) honorarios, viii) servicios públicos, ix) materiales y otros gastos de operación, x) seguros y xi) órdenes y contratos por otros servicios.
La referida resolución, quedó así: «Artículo 2°. Base para fijar la liquidación de la contribución especial. Base para la liquidación de la contribución especial de la vigencia 2018. Los conceptos que integrarán la base gravable de la contribución especial de la vigencia 2018, por representar salidas de recursos para lograr el funcionamiento del prestador y por encontrarse relacionados con la prestación del servicio sujeto a la inspección, vigilancia y control de la Superservicios, de acuerdo con la taxonomía para fines de presentación y lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución, son: (+) Gastos de administración (-) Impuestos.» La Sección señaló que en los casos en que se anula el acto administrativo de carácter general que reglamenta la base gravable de la Contribución Especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se afectan las situaciones jurídicas no consolidadas9.
Frente a los efectos de las sentencias de nulidad de los actos administrativos de carácter general, la Sala ha precisado «que son inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que cuando se define la 8 Sentencia del 23 de septiembre de 2010, exp. 16874, CP.
Martha Teresa Briceño de Valencia. 9 Ver entre otras: Sentencias del 12 de diciembre de 2018, exp. 22381, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 2 de mayo de 2019, exp. 22161, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 15 de abril de 2021, exp. 25089, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicación: 25000-23-37-000-2019-00119-01 (27379) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolver el caso resulta inaplicable porque fue anulada».10 En el caso bajo examen, la situación jurídica de la demandante no está consolidada, porque se discutió en sede administrativa, mediante el ejercicio de los recursos procedentes contra la liquidación oficial, y en sede judicial, con la presente demanda.
Ahora, en el expediente consta que los actos administrativos de carácter particular determinaron el valor del tributo a cargo de la demandante por el año 2018, adicionando a la base gravable de la contribución especial gastos operativos -servicios personales, generales, arrendamientos, licencias, contribuciones y regalías, órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones, peajes terrestres, honorarios, servicios públicos, materiales y otros gastos de operación, seguros y órdenes y contratos por otros servicios- según lo establecía la redacción original del artículo 2 de la Resolución SSPD 20185300100025 del 30 de julio de 2018.
En ese orden, comoquiera que la sentencia del 12 de noviembre de 202011 tiene efectos inmediatos en este caso, no procede la liquidación del tributo a cargo de la demandante adicionando los gastos operativos mencionados, con lo cual, se descartan los cuestionamientos expuestos por la SSPD. No prospera el recurso y, en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso12, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 7 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. 3.- Reconocer personería al abogado Dario Fernando Pedraza López como apoderado de la parte demandada, en los términos del poder que obra en el índice 16 de Samai.
Notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. 10 Entre otras, ver sentencias del 23 de julio de 2009, exp. 16404, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 11 de marzo de 2010, exp. 17617, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 16 de junio de 2011, exp. 17922, CP. William Giraldo Giraldo; del 3 de julio de 2013, exp. 19017, CP.
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 26 de febrero de 2014, exp. 19684, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 8 de febrero de 2018, exp. 21803, CP. Milton Chaves García. Reiteradas en sentencia del 9 de febrero de 2023, exp. 27115, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 11 Exp. 24498, CP. Milton Chaves García. 12 CGP. «Art. 365. Condena en costas.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Radicación: 25000-23-37-000-2019-00119-01 (27379) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN