Micelio
85001233300020210009201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2022-05-18

Radicación interna: 68450 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Paula Daniela Pérez Sierra, Jennifer Astrid Pérez Sierra, María Mercedes Pérez De Pérez, Tilcia Sierra, Ildebrando Pérez Pérez·Demandado: Departamento De Casanare

Radicación: 85001-23-33-000-2021-00092-01 (68450) Demandantes: Ildebrando Pérez Pérez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 85001-23-33-000-2021-00092-01 (68450) Demandante: Ildebrando Pérez Pérez y otros Demandados: Departamento de Casanare Medio de control: Reparación directa Temas: No se debió declarar la indebida escogencia de la acción. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Estoy de acuerdo con la sentencia en el sentido de declarar la caducidad porque la demanda se presentó más de dos años después de que quedaran en firme los actos administrativos que declararon la caducidad de un contrato celebrado con el Departamento de Casanare.

Sin embargo, no comparto que se haya indicado que se configuró la indebida escogencia de la acción de reparación directa. 1.- El Departamento de Casanare y la sociedad Constructora Jap Ltda. celebraron un contrato de obra. El Departamento declaró la caducidad del contrato por medio de la Resolución 0281 del 20 de junio de 2007, confirmada por la Resolución 0455 del 12 de septiembre de 2007. 2.- En este proceso demandan los socios de la Constructora Jap Ltda., y particularmente solicitan lo siguiente: <<PRIMERA: Que se DECLARE a la GOBERNACIÓN DE CASANARE administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable por los perjuicios morales y materiales ocasionados a los señores 1) ILDEBRANDO PÉREZ PÉREZ, mayor de edad e identificado con C.C. No. 9.534.060 de Sogamoso, en su calidad de accionista mayoritario de la CONSTRUCTORA JAP LTDA (…); 2) TILCIA SIERRA, mayor de edad e identificada con C.C. No. 47.428.927 de Yopal, en su condición de esposa del señor ILDEBRANDO PEREZ para la época de los hechos; 3) JENNIFER ASTRID PÉREZ SIERRA, mayor de edad e identificada con C.C. No. 1.118.551.363 de Yopal, en su condición de Hija de ILDEBRANDO PÉREZ PÉREZ, y accionista minoritaria de la CONSTRUCTORA JAP LTDA. (…); 4) PAULA DANIELA PÉREZ SIERRA, mayor de edad e identificada con C.C. No. 1.015.476.143 de Bogotá, en su condición de Hija de ILDEBRANDO PÉREZ PÉREZ; y 5) MARÍA MERCEDES PÉREZ de PÉREZ, mayor de edad e identificada con C.C. No. 23.740.033 de Yopal en su condición de progenitora de ILDEBRANDO PÉREZ PÉREZ; con ocasión a la providencia del 16 de mayo de 2019 emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, radicado 85001 2331 000 2007 00159 01 (40102) en la que fue demandante LIBERTY SEGUROS S.A. y demandado el DEPARTAMENTO DE CASANARE>>.

Radicación: 85001-23-33-000-2021-00092-01 (68450) Demandantes: Ildebrando Pérez Pérez y otros 2 3.- La Sala consideró que hubo indebida escogencia de la acción porque la procedente era la de controversias contractuales. Sin embargo, los socios no pretenden que se declare la nulidad del acto de declaratoria de caducidad porque no actúan como parte del contrato.

Quienes demandan son terceros del contrato que afirman que se vieron afectados por lo que para ellos era un hecho: la declaratoria de caducidad del contrato celebrado por la sociedad. 3.1.- En ese sentido, los socios no tienen legitimación para acudir a la acción de controversias contractuales y pedir la nulidad del acto de caducidad, pues el artículo 141 del CPACA señala lo siguiente: <<ARTÍCULO 141.

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.

Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.

(…)>>. 3.2.- De acuerdo con la norma citada, son las partes del contrato quienes pueden solicitar la <<nulidad de los actos administrativos contractuales>>. 4.- A pesar de lo anterior, comparto lo decidido en la sentencia porque la acción de reparación directa fue extemporánea. Se presentó cuando habían transcurrido más de dos años desde la ocurrencia del hecho que se alega como fuente del daño. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado