CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-33-000-2021-00266-01 Demandante: LUCY ESPERANZA LÓPEZ Demandados: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Confirma parcialmente sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver las impugnaciones interpuestas por los ministerios de Hacienda y Crédito Público y Salud y de Protección Social, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el señor presidente de la República contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2021, por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño que accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento presentada por la señora Lucy Esperanza López.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La señora Lucy Esperanza López, en nombre propio, demandó a la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPR, al Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con la finalidad de obtener el cumplimiento del parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998[1].
Lo anterior, con el fin de que se ordene a las demandadas que expidan “la normativa pertinente que disponga sobre la subrogación de las obligaciones de la extinta ESE Antonio Nariño, en materia de cumplimiento de condenas vertidas en sentencias, conciliaciones u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos, diferentes a las que provengan de una relación laboral o con ocasión de ésta que ya se encuentran cubiertas con el Decreto 2752 de 2011”. 1.2.
Hechos 1.2.1. La actora señaló que el gobierno nacional expidió el Decreto No. 3870 de 2008 por el cual se suprimió la ESE Antonio Nariño y ordenó su liquidación. Aludió que el referido decreto no dispuso qué entidad subrogaría las obligaciones de la entidad. 1.2.2. Indicó que, por medio del Decreto 2752 de 2011, la Nación asumió el valor de las obligaciones laborales a cargo de la ESE, sin que se determinaran sobre las derivadas de las sentencias condenatorias que versaran sobre indemnizaciones de otra naturaleza, como las condenatorias proferidas en los procesos de reparación directa. 1.2.3.
La accionante el 3 de junio de 2021, solicitó a las entidades accionadas el cumplimiento del parágrafo 1º artículo 52 de la Ley 489 de 1998 respecto de la ESE Antonio Nariño. En dicho escrito indicó que el referido incumplimiento “genera un estado de ausencia de responsabilidad del Estado Colombiano frente al cumplimiento de las providencias judiciales, pues en el caso particular y concreto de la suscrita, mediante Sentencia proferida el 8 de febrero de 2017 por el H. Tribunal Administrativo de Nariño, se condenó a la ESE Antonio Nariño y a una llamada en garantía al pago de una indemnización equivalente a 135 SMLMV, sin que se haya efectuado hasta el momento el reconocimiento respectivo, pues el PAR ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN mediante comunicación remitida el 26 de marzo de 2019 determinó que en virtud del contrato de fiducia mercantil y del Decreto 2752 de 2011, solo se atenderán los asuntos laborales a cargo de la extinta Empresa Social del Estado, dejando insoluta y sin posibilidad de cobro en el estado actual que la normativa regula sobre la materia, el pago de la sentencia judicial que me favorece y que condenó a la Extinta ESE Antonio Nariño.” 1.2.4.
El Ministerio de Justicia y del Derecho no dio respuesta a la solicitud. 1.2.5. El DAFP remitió la petición de la actora por competencia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 1.2.6. El Ministerio del Interior la envió a la Superintendencia Nacional de Salud. 1.2.7. El DAPR y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la redirigió al Ministerio de Salud y Protección Social. 1.2.8.
El Ministerio de Salud y Protección Social respondió que “no existe presupuesto normativo que determine la subrogación en cabeza de la Nación de las obligaciones de la ESE Antonio Nariño, salvo las de carácter laboral” y que “(…) liderará concertación con el Ministerio de Trabajo, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con el propósito de evaluar la pertinencia de tramitar una modificación al Decreto 2752 de 2011, con la finalidad de determinar puntualmente la subrogación de las demás obligaciones”. 1.2.9.
La accionante considera que el Gobernó Nacional al ordenar la supresión y liquidación de la ESE Antonio Nariño no dispuso qué entidad subrogaría las obligaciones de la entidad disuelta y liquidada, generando una “ausencia absoluta de responsabilidad económica del Estado Colombiano frente al cumplimiento de las providencias judiciales adoptadas en procesos judiciales diferentes a los de naturaleza laboral”, puesto que amparado en el Decreto 2752 de 2011 solo reconoce las obligaciones contenidas en sentencias judiciales de índole laboral ante la inexistencia de subrogación. 1.3.
Pretensiones En la demanda se formularon las siguientes: “1. Se ORDENE a la Presidencia de la República - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Función Pública, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en el término perentorio señalado por la H. Corporación, proceda a dar efectivo cumplimiento al parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, para lo cual: 1.1.
Expida la normativa pertinente que disponga sobre la subrogación de las obligaciones de la extinta ESE Antonio Nariño, en materia de cumplimiento de condenas vertidas en sentencias, conciliaciones u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos, diferentes a las que provengan de una relación laboral o con ocasión de está que ya se encuentran cubiertas con el Decreto 2752 de 2011.”. 1.4.
Trámite de la solicitud en primera instancia El presente asunto fue conocido, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Nariño que, por medio de auto de 28 de junio de 2021, la admitió y ordenó notificar al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Departamento Administrativo de la Función Pública, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como autoridades accionadas y dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el agente del Ministerio Público.
El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de 26 de agosto de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, contra dicha decisión los ministerios de Salud y Protección Social, Hacienda y Crédito Público, el DAFP y DAPR impugnaron la sentencia de primera instancia. El Tribunal concedió los recursos interpuestos y ordenó el envío del asunto a esta Corporación por medio de auto de 22 de septiembre de 2021.
Una vez remitido el asunto a esta Corporación para resolver las impugnaciones interpuestas, por medio de auto de 29 de septiembre de 2021, con fundamento en las previsiones del artículo 5º de la Ley 393 de 1997, se evidenció la falta de vinculación al presente proceso del presidente de la República en atención a la norma que se pide cumplir en la demanda y del artículo 115 superior, de las cuales se determinó que el gobierno nacional se entiende conformado por el señor presidente y el ministro o director de departamento administrativo correspondiente y no el DAPR, que fue la autoridad vinculada al proceso.
En consideración a lo anterior, se advirtió que el proceso podía estar incurso en una nulidad de carácter saneable, de acuerdo con los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso y, en consecuencia, se ordenó poner en conocimiento, del presidente de la república, la posible nulidad para que, si era de su interés: (i) la alegara; (ii) se pronunciara sobre la demanda del medio de control de cumplimiento; o, (iii) guardara silencio.
El presidente de la República solicitó declarar la nulidad del proceso, con fundamento en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P. Al respectó, aludió que resultó condenado, sin haber sido vinculado al proceso, lo cual transgredía las garantías al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Por medio de auto de 11 de octubre de 2021, se declaró la nulidad procesal alegada a partir del fallo de primera instancia, inclusive y se ordenó al Tribunal Administrativo de Nariño que tuviera como autoridad vinculada al proceso al presidente de la República y, en ese sentido, le diera la oportunidad de participar en el proceso y que presentara los informes correspondientes para que fueran tenidos en cuenta al momento de proferir la nueva sentencia de primera instancia. 1.5.
Informes 1.5.1. El Ministerio del Interior se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicó que la actora no señaló cuál es la actuación incumplida por esa entidad. Informó que la ESE Antonio Nariño funcionó en el nivel descentralizado nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, es decir, que formó parte del sector administrativo de salud al cual no hace parte esa cartera.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto lo pretendido no hace parte de sus funciones y no ha incumplido ninguna de las asignadas por la constitución y la ley, razón por la cual no existe fundamento jurídico ni fáctico, para su vinculación por cuanto lo ordenado en el parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, corresponde a otras autoridades administrativas del Estado. 1.5.2.
El DAFP se opuso a las pretensiones de la demanda de cumplimiento. Indicó que, si bien el Decreto 3870 de 2008 no fue explícito sobre la subrogación de las obligaciones respecto del proceso de supresión y liquidación de la ESE Antonio Nariño, sí mencionó los bienes que hacían parte de la masa de liquidación y asignó el inventario de procesos y reclamaciones de carácter laboral y contractual al Ministerio de Justicia y del Derecho.
Igualmente aludió que impuso al agente liquidador la obligación de responder por la guarda y administración de los bienes y haberes que estaban en cabeza de la extinta entidad. Agregó que a través del Decreto 2752 de 2011 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumió el valor de las obligaciones laborales a cargo de la ESE, de modo que el incumplimiento alegado no se configuraba, situación que fue informada a la demandante a través del oficio No. 20216000206551 del 10 de junio de 2021.
Aseguró que a partir de la liquidación de la ESE se suscribió el contrato de fiducia mercantil con Alianza Fiduciaria SA para la ejecución de aquellas situaciones jurídicas indeterminadas pendientes de resolver; el cual se cedió el 30 de junio de 2015 a favor de la Fiduprevisora SA; por lo que “la administración por parte de la fiduciaria del Patrimonio Autónomo al integrarse con los activos que le transfiere la ESE al cierre del proceso liquidatorio apunta a efectuar los pagos con cargo a dichos recursos y administrar los procesos judiciales, contratos y reservas cedidos por la liquidación da la mencionada Empresa”.
Con base en lo anterior, concluyó que la subrogación de obligaciones y derechos de la ESE se encuentra jurídica y materialmente garantizada por lo que en su criterio “no deviene necesaria la expedición de un nuevo acto que, a la manera del Decreto 541 de 2016, asigne la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales al Ministerio de Salud y la Protección Social, pues esa obligación ya viene siendo cumplida, por virtud de un acto jurídico vinculante en el mundo del derecho, como lo es el documento de cesión del Contrato de Fiducia Mercantil No. 013 de 2010, que se suma a las responsabilidad correlativas asumidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto de las obligaciones laborales de la ESE Antonio Nariño en los términos del Decreto 2752 de 2011”.
Precisó que si bien el parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 establece la obligación de disponer sobre la subrogación de derecho y obligaciones como consecuencia de la liquidación de la ESE, ello no significaba que ese deber solo se cumplía si se hacía mención de ello en el texto inicial del Decreto 3870 de 2008, habida cuenta que tales obligaciones están jurídica y materialmente asignadas y garantizadas (respecto su provisión y pago) por parte de la ESE Antonio Nariño (artículos 5, 19 y 21 del Decreto 3870 de 2008) y del contrato de fiducia 013 de 2010.
Destacó que no existe ningún vacío normativo respecto a la subrogación de las obligaciones de la ESE, porque los procesos judiciales y contractuales eran atendidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho y, con posterioridad a la liquidación, el pago fue asumido por el PAR FIDUPREVISORA S.A. Agregó que la suscripción del Decreto 3870 de 2008 por parte del DAFP obedeció a que en dicha norma se reguló la estructura de la entidad a disolver, pero no porque tuviera responsabilidad o competencia en punto de la subrogación, administración o pago de las obligaciones y derechos de las entidades suprimidas o liquidadas del sector salud.
En consecuencia, formuló la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 1.5.3. El Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que no era la autoridad llamada a responder dentro de la presente acción de cumplimiento, porque a partir de la Ley 1444 de 2011 se dispuso la escisión del Ministerio de Protección Social dándose así lugar a la creación del Ministerio de Salud y Protección Social.
Señaló que entre las competencias que le fueron asignadas no se encontraba la de reglamentar o determinar qué entidad se subrogaría en las acreencias de la ESE Antonio Nariño. Indicó que de acuerdo con las funciones establecidas en las Leyes 10 de 1990; 100 de 1993, 489 de 1998 y 715 de 2001 y el Decreto Ley 4107 de 2011, dicha cartera es el ente rector de políticas de salud; y que conforme al Decreto 2752 de 2011 se dispuso que la Nación subrogaría las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la ESE en liquidación, aclaró que el artículo 1 de la norma citada excluyó de esa asunción cualquier obligación determinada o que pudiera determinarse.
Concluyó que el parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 no contiene una orden equiparable a un título ejecutivo, porque la obligación que se reclamaba no era clara, expresa ni exigible, al punto que no establecía la autoridad encargada de cumplir tal mandato, lo cual, además, conllevaba un ejercicio interpretativo que no era de este tipo de acciones. 1.5.4.
El Ministerio de Justicia y del Derecho aludió que no era posible tener como renuente a ese organismo porque de conformidad con las funciones asignadas a través del Decreto 2897 de 2001, modificado por el Decreto 1427 de 2017 y en atención a lo estipulado en el artículo 5 de la Ley 489 de 1998, no tiene competencia para adoptar una decisión de fondo frente a la solicitud de la accionante.
Indicó que el Ministerio de Salud y Protección Social es la cartera ministerial encargada de dar cumplimiento a la norma invocada por la accionante. 1.5.5. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que la acción de cumplimiento deviene en improcedente porque no satisface el requisito de subsidiaridad, recalcó que quien pudiera verse afectado con las decisiones del PAR ESE Antonio Nariño en liquidación puede acudir a los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011.
Aludió que en el presente caso, la demandante prefirió acudir a esta acción dejando de lado que contra las actuaciones contrarias a sus intereses procedían los recursos judiciales ordinarios como la nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho, inclusive, el de reparación directa; y que “de los hechos formulados y los fundamentos de derecho que utiliza el accionante no van encaminados a que se ordene el cumplimiento de una norma, sino que más bien pareciera que lo realmente pretendido es el pago de los créditos reconocidos a través de sentencias judiciales, derivados de los procesos de reparación directa o aquellos distintos a los ocasionados en relaciones laborales”.
Agregó que no se constituyó en renuencia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por cuanto remitió por competencia la solicitud de la accionante al Ministerio de Salud y Protección Social y que con ello no se ratificó en el incumplimiento de ninguna norma, sino que trasladó la petición por ser del resorte de otro organismo del Estado.
Señaló que la norma invocada como incumplida no hacía referencia alguna a esa cartera, de modo que la acción de cumplimiento no era procedente frente a esta entidad, razón por la cual arguyó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Recordó que el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 indica que este mecanismo no puede perseguir el acatamiento de normas que establecieran gastos; y que “asumir la pretensión tal como lo exige la demandante, evidentemente acarrearía un gasto, puesto que lo que está pidiendo en la demanda, es una subrogación de obligaciones dinerarias por concepto de condenas judiciales, en ese sentido, resulta improcedente la acción de cumplimiento, de conformidad con el mandato legal, puesto que atender las pretensiones de la demanda acarrearía un gasto prohibido por la misma Ley 393 de 1997”.
Aclaró que la liquidación de la ESE no solo se gobernó por el Decreto 3870 de 2008 sino también por el Decreto 254 de 2000 cuyo artículo 25 dispuso que el liquidador continuaría atendiendo dentro del proceso de liquidación y hasta que se efectuara la entrega de los inventarios los litigios judiciales y demás reclamaciones en curso; a su turno el artículo 35 estipuló que en el pago de las obligaciones se observaría la prelación de créditos establecida en las normas legales.
Adujo que la accionante partió de apreciaciones subjetivas para que se reglamentara la presunta omisión respecto de la subrogación de las obligaciones contenidas en sentencias judiciales, desconociendo así la existencia del régimen jurídico de liquidación de las entidades públicas en el que se reguló, entre otras cosas, el tema de los créditos judiciales, por tanto en su criterio, una sentencia desfavorable a esa cartera vulneraría el principio de legalidad. 1.5.6.
El DAPR aludió que la norma cuyo cumplimiento se reclamó no contiene un mandato imperativo e inobjetable dirigido a las entidades demandadas y que tal obligación debía analizarse a la luz de las competencias de cada uno de estos organismos. Señaló que las normas cuyo cumplimiento se pidió refieren al “Gobierno Nacional”, expresión que no era equivalente al presidente de la República y, posteriormente, citó el artículo 115 de la Constitución para recordar que el gobierno nacional está compuesto por el presidente y el ministro o director de Departamento Administrativo correspondiente por lo que, en su criterio, los actos del primer mandatario tienen valor y fuerza cuando son suscritos y comunicados por el “Gobierno”, razón por la cual es responsable el Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente.
Afirmó que la Presidencia de la República es un departamento administrativo que forma parte del sector central de la administración pública del orden nacional creado a través del Decreto 133 de 1956 y convertido en legislación permanente por la Ley 1ª de 1958. Precisó que “la Nación estaría indebidamente representada, si se mantiene vinculada a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA en este proceso, comoquiera conforme lo establecido en el artículo 159 del CPACA se debe vincular a la persona de mayor jerarquía de la entidad que expidió el acto o produjo el hecho, y es evidente que esta no es esa entidad”. 1.5.7.
El presidente de la República solicitó su desvinculación del presente asunto, arguyó que la norma cuyo cumplimiento se reclamaba no contenía un mandato imperativo e inobjetable dirigido a las entidades aquí demandadas, y que, en todo caso, la presunta obligación debía analizarse a la luz de las competencias de cada una de esas entidades. Refirió al contenido del artículo 115 Constitucional y concluyó que los actos del presidente tenían valor y fuerza cuando eran suscritos y comunicados por el ministro o director del Departamento Administrativo correspondiente, por lo cual estos se hacían responsables, según el caso.
Señaló que en virtud de lo dispuesto en el artículo 159 del CPACA, en concordancia con el artículo 115 Superior, quien tenía la facultad y la obligación de atender los asuntos judiciales del gobierno nacional era el servidor con mayor jerarquía de la entidad que expidió el acto o produjo el hecho, y que debía tenerse en cuenta que el presidente de la República no representaba a ninguna entidad en específico.
Sostuvo que no era sujeto procesal salvo en las excepciones previstas en el inciso 2 del artículo 115 de la Constitución y en el inciso 5 del artículo 159 del CPACA. Recordó que de acuerdo con el numeral 11 del artículo 189 Constitucional al presidente de la República se le otorgó la potestad reglamentaria. Sin embargo, señaló que: “Es de vital importancia comprender que el primer mandatario no expide los decretos mutuo propio, sino que existe toda una organización para hacerlo, que está reglamentada, y que permite concluir que, aunque la competencia constitucional para ejercer la potestad reglamentaria está asignada al señor presidente de la República (Art. 189-11 superior), no hay forma de que se ejecute sin el concurso de los Ministerios, y Departamentos Administrativos (Art. 115 superior) que conforman el Gobierno nacional junto con el primer mandatario, así como tampoco es posible esperar y exigir al presidente de la República que sea él quien tome la iniciativa para el mismo efecto.
Por eso insistimos en que no hay fundamento constitucional ni legal que permita que el presidente de la República sea llamado a un proceso judicial, a responder por las competencias que deben ser ejercidas, PREVIO, el accionar de sus ministros del Despacho y de sus directores de Departamentos Administrativos, que son quienes deben proponerle el proyecto de decreto a que haya lugar”.
Indicó que “sería entonces responsabilidad de la entidad que conforma Gobierno con el señor presidente de la República, presentar el proyecto de decreto que corresponda, de acuerdo con sus funciones, y con el lleno de los requisitos que se anotaron arriba, siguiendo el trámite descrito en la norma transcrita si a ello hay lugar, para la firma del señor presidente de la República.
Por ello, podemos compartir la importancia de “enterar” al señor presidente de la República sobre la existencia de este tipo de procesos, pero NO a título de demandado o de vinculado, porque la contestación de este tipo de demandas implica el conocimiento técnico de la entidad del sector que corresponda y es quien puede explicar si realmente se ha omitido una reglamentación, o en qué estado se encuentra, o si no es necesaria, etc., no así el primer mandatario”. 1.5.8.
La Fiduprevisora S.A., como vocera del PAR ESE Antonio Nariño, informó que la señora Lucy Esperanza López tiene a su favor un fallo condenatorio pendiente de pago por parte de la hoy extinta ESE, y que cuando su cumplimiento y pago se expuso ante el Comité de Supervisión, dicha dependencia no autorizó el pago respectivo, por las siguientes razones: “analizados los antecedentes de la sentencia, la naturaleza de la obligación, así como las estipulaciones contenidas dentro del contrato de fiducia mercantil, el órgano colegiado NO autorizó el pago de la sentencia, en virtud del artículo 1° del Decreto 2752 del 4 de agosto de 2011, por medio del cual, la Nación asumió las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en liquidación, pues, no se subrogó para atender el pago de obligaciones de naturaleza no laboral.
Además, que el liquidador no provisionó suma alguna para el pago de una eventual contingencia. 5. Posteriormente, el 16 de enero de 2018 y el 17 de octubre de 2018, en sesiones de Comité de Supervisión del Contrato de Fiducia Mercantil, sobre el consolidado de las sentencias judiciales, el órgano colegiado solicitó que se indicaran las sentencias que se encontraban en valoración, por lo cual se presentaron en consideración aquellas que son de naturaleza no laboral. 6.
Sobre el particular, el Órgano Colegiado indicó que el pago de las sentencias antes indicadas no procedía en virtud del artículo 1° del Decreto No. 2752 del 4 de agosto de 2011”. 1.6. Sentencia de primera instancia La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de 10 de noviembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda de cumplimiento.
En primer lugar, el Tribunal negó la solicitud de desvinculación del señor presidente de la República, en atención a que en las providencias de 29 de septiembre y 11 de octubre de 2021 se precisó su legitimación en el presente asunto, de acuerdo con las previsiones del artículo 115 constitucional y se ordenó su vinculación conforme al artículo 5 de la Ley 393 de 1997, por tanto, como cabeza del gobierno nacional debe dar cumplimiento a la norma que se solicita acatar.
En cuanto a si la norma cuyo obedecimiento se solicitó contiene o no un mandato imperativo e inobjetable, señaló que esta Sección ha tenido la oportunidad de pronunciarse en sentido afirmativo. Al respecto, cito las sentencias de 15 de diciembre de 2015[2], 7 de diciembre de 2016[3] y de 29 de abril de 2021[4]. De acuerdo con dichos pronunciamientos, indicó que el parágrafo del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, contiene un mandato imperativo e inobjetable, pues no requiere del análisis de otros preceptos o cláusulas para su determinación, ni tampoco consagra una facultad o ejercicio discrecional, sino que tiene una orden perentoria, clara y directa, como lo es, el mandato en cabeza del gobierno nacional de disponer sobre la subrogación de las obligaciones de las entidades que han sido objeto de supresión, disolución y/o liquidación. Indicó que según se aprecia del Decreto 3870 de 2008 guardó silencio en punto de la determinación de las entidades que se subrogarían en las obligaciones y derechos de la entidad suprimida, mandato que tampoco se satisfizo con la emisión del Decreto 2752 de 2011, toda vez que si bien este último dispuso que la Nación asumiría el valor solo refirió a aquellas laborales, empero, con ello no se dio cabal observancia al mandato del parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998.
Indicó que si bien el DAFP alegó que el incumplimiento que adujo la accionante era inexistente, porque aunque el Decreto 3870 de 2008 no era explícito sobre la subrogación en el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las sentencias judiciales, dicha norma sí reguló lo atinente a los bienes que integraban la masa de liquidación y el inventario de procesos y reclamaciones laborales y contractuales, sin embargo, descartó tal alegación, habida cuenta que el mismo DAFP reconoció que el decreto guardó silencio en punto de la definición de quién se subrogaría en las obligaciones de la ESE Antonio Nariño. Precisó que el contrato de fiducia 013 de 2010 al que alude el DAFP no satisface el mandato que se pidió cumplir, aunado a que advirtió que dicho negocio jurídico se prorrogó por última vez hasta el 28 de febrero de 2018, es decir, que a la fecha ya terminó. Asimismo, indicó que de acuerdo con la información brindada por el PAR ESE Antonio Nariño, su Comité de Supervisión no autorizó el pago de la sentencia a favor de la actora, circunstancias que evidencia que se han generado inconvenientes para el acatamiento de tales obligaciones por lo que no era posible considerar acatado el mandato imperativo contenido en el parágrafo del artículo 52 de la Ley 498 de 1998.
Resaltó que si bien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aludió que la liquidación de la ESE también se regía por lo dispuesto en el Decreto 254 de 2000, lo cierto es que esas disposiciones normativas no suplen el deber consagrado en el parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, por el contrario, regulan armónicamente la forma en que debe darse el proceso de supresión y disolución, incluyendo la determinación de quiénes deben subrogarse las obligaciones insolutas.
Indicó que no eran de recibo los argumentos expuestos por las demandadas referentes a que no tenían legitimación en la causa para dar cumplimiento a la norma que se dice inobservada, toda vez que, de acuerdo con el artículo 115 Superior conformaban el gobierno nacional para tales efectos y suscribieron el decreto que suprimió y liquidó a la ESE Antonio Nariño. Respecto de los ministerios de Justicia y del Interior sí declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no intervinieron en la emisión del acto de supresión de la ESE y porque no se trata de entidades adscritas a aquella.
Finalmente determinó que “(…) La Sala condenará en costas de esta instancia a la parte demandada, en partes iguales, a favor de la parte demandante, las cuales se liquidarán conforme a los artículos 365 y 366 del CGP.”. De acuerdo con todo lo anterior resolvió: “(…)
PRIMERO. - Conceder las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Interior, según lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. – En consecuencia, ordenar al Gobierno Nacional, esto es, al señor Presidente de la República junto con los jefes de las carteras correspondientes al Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y del Departamento Administrativo para la Presidencia de la República el cumplimiento del parágrafo 1° del art. 52 de la Ley 489 de 1998, en el sentido de que se disponga sobre la subrogación de las obligaciones de la ESE ANTONIO NARIÑO hoy liquidada, en materia de la subrogación en el cumplimiento de sentencias judiciales o acuerdos conciliatorios que no sean de índole laboral y que estuvieren a cargo de dicha dependencia, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de este pronunciamiento, dada la complejidad del asunto.
CUARTO. – Condenar en costas de esta instancia a la parte demandada, en partes iguales, a favor de la parte demandante, las cuales se liquidarán conforme a los artículos 365 y 366 del CGP.
QUINTO. - En firme esta providencia, la misma será archivada previas las anotaciones de rigor.”. 1.7. Impugnaciones 1.7.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público impugnó la sentencia de primera instancia. Aludió que la orden de la condena en costas debe ser revocada, puesto que no tiene sustento jurídico en las acciones de cumplimiento y, en su criterio, su prohibición es imperativa de conformidad con lo contemplado en el artículo 188 del CPACA.
Indicó que el fallo señaló la posición que adoptó el PAR ESE Antonio Nariño en liquidación, al momento de estudiar la solicitud de pago que efectuó la demandante respecto de los créditos judicialmente reconocidos en su favor; por tanto, se encuentra acreditado en el expediente que el interés de la accionante obedece a una razón particular, que pudo ser resuelta de manera concreta a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, como lo son el de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho o incluso la de reparación directa y no acudir directamente a la acción de cumplimiento, puesto que esta última tiene un carácter subsidiario por mandato legal, así como sucede con la acción de tutela.
Por tanto, el presente asunto no supera el requisito de la subsidiariedad. Igualmente, insistió que la acción deviene en improcedente por cuanto implica gastos. Señaló que asumir la pretensión tal como lo exige la demandante y como fue ordenado por el Tribunal, evidentemente lo acarrearía, puesto que lo que se exige, es una subrogación de obligaciones dinerarias por concepto de condenas judiciales.
Reiteró que la norma que se solicita acatar no hace referencia a esa cartera, por lo que no tiene legitimación y competencia para obedecerá. En su criterio, de acuerdo con los artículos 32 y 36 del Decreto 254 de 2000 existe un régimen jurídico de liquidación de entidades públicas, en el cual se encuentra todo el contenido normativo aplicable en este tipo de actuaciones y en la que se regula también todo el tema de los créditos judiciales no solo de contenido laboral, sino en general, el cual es asumido en atención a la prelación de créditos por parte del agente liquidador o por el patrimonio autónomo que se creó para su efecto.
Así las cosas, considera que no existe el incumplimiento de la norma invocada en la demanda. 1.7.2. El Ministerio de Salud y Protección Social insistió que la norma que se solicita acatar no hace referencia a esa cartera, por lo que no tiene legitimación y competencia para acatarla. Aludió, en cuanto a la condena en costas, que su actuar y el de las demás “Entidades del Gobierno” no estuvo enmarcado ni en temeridad ni en mala fe, así como tampoco está probada su causación dentro del expediente, razón por la cual solicitó que se revocaran. 1.7.3.
El DAFP reiteró los argumentos de su escrito de contestación y afirmó que “(…) erradamente el fallo apelado (…)” indicó que “(…) La Sala profiere sentencia de única instancia, de conformidad con sus atribuciones constitucionales y legales”, razón por la cual en el numeral 5° de su parte resolutiva expresa que: “En firme esta providencia, la misma será archivada previas las anotaciones de rigor”, desconociendo que las entidades accionadas son del orden nacional y, en tal consideración, la decisión que se adopta es de primera instancia y con ello resulta susceptible del recurso de apelación”.
Manifestó que el fallo de primera instancia “(…) fundado, al parecer, en un alegado incumplimiento en el pago de una sentencia judicial dictada en un proceso de reparación directa promovido por la señora Lucy Esperanza López contra la ESE Antonio Nariño y otro (llamado en garantía), y tramitado ante la misma Corporación, y que no fue aportada en la demanda, convoca a las accionadas a una acción de cumplimiento por un presunto incumplimiento del parágrafo 1º del Artículo 52 de la ley 489 de 1998 en la consagración normativa del Decreto 3870 de 2008, cuando, en realidad, la causa petendi de la reclamación, según se advierte en el derecho de petición formulado por la hoy accionante a las entidades demandadas, es el incumplimiento de una sentencia”.
De acuerdo con el anterior argumento, indicó que el presente asunto no supera el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad por cuanto la actora podía acudir a otros medios de defensa judicial ordinarios para satisfacer sus intereses particulares. “(…) pues la causa pretendí (sic) no es en realidad el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, sino, -como bien lo reseñó el apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su contestación-, y la propia accionante en su derecho de petición, es el pago de una sentencia judicial proferida en su favor por el H. Tribunal Administrativo de Nariño, que condenó a la ESE Antonio Nariño y a otra al pago de una indemnización equivalente a 135 SMLMV”.
En cuanto a la condena en costas, aludió que “(…) el artículo 19 de la Ley 393 de 2007 sólo las prevé en el caso de terminación anticipada. Además, ha explicado de manera reiterada y pacifica (sic) el H. Consejo de Estado que para que opere la condena en costas debe aparecer demostrada su causación”. Señaló, sobre la legitimación en la causa por pasiva, que el fallo la determinó en función de las entidades suscribientes del Decreto 3870 de 2008 “(…) y no, -como debe serlo-, por la “competencia material” de las entidades administrativas para expedir una eventual complementación del mismo en aspectos relativos a la “subrogación en el cumplimiento de sentencias judiciales o acuerdos conciliatorios que no sean de índole laboral”, asunto de estirpe estrictamente “presupuestal” frente al cual el DAFP carece de toda competencia (arts. 121 Superior)”. 1.7.4.
El presidente de la República realizó un recuento de todas las actuaciones procesales del presente asunto y manifestó como argumentos contra la sentencia de primera instancia que: “No compartimos la decisión del H. Tribunal, en lo que se refiere a la Presidencia de la República, porque esta entidad NO tiene competencias en relación con el trámite para la expedición del Decreto que se ordena en el fallo, ni se demostró en manera alguna cuál es el motivo para mantener vinculado a este Departamento Administrativo, por lo que, al respecto, reitero mis argumentos de defensa y la solicitud en ese sentido.
Y en lo que se refiere al señor Presidente, de nuevo, reitero los argumentos, sin perjuicio de que no sean compartidos, inclusive, por el H. Consejo de Estado, pues de las normas constitucionales y legales que rigen la materia, no existe alguna que sustente el que al primer mandatario se le llame a juicio en un proceso como el presente.
Finalmente, es inaceptable el desconocimiento sobre las normas especiales en asuntos constitucionales, que expresamente no permiten que se condene en costas a las entidades demandadas, por lo que esa decisión también deberá ser revocada.”. 1.7.5. La Fiduprevisora S.A., como vocera del PAR ESE Antonio Nariño, presentó memorial en el que informó: “(…) El Patrimonio administrado por esta Entidad Fiduciaria el 30 de septiembre de 2021 efectuó el pago de la sentencia de reparación directa con radicado 2006-0014, proferido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial Administrativo de Cali, modificada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
El pago se realizó mediante transferencia electrónica a la cuenta corriente (…) del banco Davivienda, a nombre del apoderado (…), en virtud del poder especial con tal facultad allegado a esta sociedad fiduciaria emitido por los demandantes: (1) LUCY ESPERANZA LÓPEZ (…) (2) (…) por la suma de (…).[5] Así mismo, se adjuntan soportes de pago y se aclara que se encuentra pendiente por emitir el comprobante de egresos donde se evidencia el pago por concepto de Retención en la Fuente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, toda vez que el mismo soporte de egresos es generado al mes siguiente.
Esta comunicación la emite Fiduciaria La Previsora S.A. única y exclusivamente en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del PAR ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN.”. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver las impugnaciones contra la sentencia del 10 de noviembre de 2021 de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997[6], 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA”, Ley 1437 de 2011[7], así como en el artículo 13, numeral 7º, del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “[…] las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento. […]”.
En este punto, la Sala precisa que no es cierto el argumento del DAFP en su escrito de impugnación, en cuanto refirió a que la decisión de 10 de noviembre de 2021, dictada por parte del Tribunal Administrativo del Nariño era un fallo de única instancia, toda vez que tal argumento resulta contradictorio con el auto de 2 de diciembre de 2021, por medio del cual la ponente del presente asunto de la Sala Segunda de Decisión del mencionado Tribunal concedió, entre otras, el recurso de apelación que presentó la referida entidad.
Aunado a que de la lectura de la providencia no se evidencia que se utilizara el término “única instancia” sino “primera instancia”. 2.2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 10 de noviembre de 2021 de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño que accedió a las pretensiones de la demanda de cumplimiento, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La parte actora cumplió con el requisito de constitución en renuencia a las demandadas respecto de la norma cuyo obedecimiento se deprecó en la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la parte accionada, el cumplimiento del parágrafo del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 en atención a que los actos que dispusieron sobre la disolución y liquidación de la ESE Antonio Nariño guardaron silencio en cuanto a la subrogación de las obligaciones y derechos de la entidad suprimida? 2.3.
Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad y; (iii) análisis del caso concreto. 2.3.1. Generalidades de la acción de cumplimiento[8] La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "[…] acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]".
Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo […]”[9]. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)[10]. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento.
Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (Art. 8º). iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política[11].
Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta (sic) acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”[12].
Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado[13].
Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.
Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo cual se explica en “[…] garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.
No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio […]”[14].
Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos,[15] a menos que estén apropiados;[16] o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior[17]. 2.3.2.
De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia, consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este[18] y que esta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]”.[19] Sobre el tema, esta Sección[20] ha dicho que: “[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos […][21]” (Negrillas fuera de texto).
En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “[…] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.
Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia […]”.
Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente, o porque aunque sea emitida en tiempo resulte contraria al querer del ciudadano[22]. Al expediente, la parte actora acompañó copia del escrito de 3 de junio de 2021 en el que solicitó a las demandadas el acatamiento del parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, con la finalidad de determinar la entidad que subroga las obligaciones distintas a las laborales de la ESE Antonio Nariño, para que se supere el vacío del acto general que ordenó la supresión, disolución y liquidación de la entidad.
Al respecto, sustentó que el referido incumplimiento “genera un estado de ausencia de responsabilidad del Estado Colombiano frente al cumplimiento de las providencias judiciales, pues en el caso particular y concreto de la suscrita, mediante Sentencia proferida el 8 de febrero de 2017 por el H. Tribunal Administrativo de Nariño, se condenó a la ESE Antonio Nariño y a una llamada en garantía al pago de una indemnización equivalente a 135 SMLMV, sin que se haya efectuado hasta el momento el reconocimiento respectivo, pues el PAR ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN mediante comunicación remitida el 26 de marzo de 2019 determinó que en virtud del contrato de fiducia mercantil y del Decreto 2752 de 2011, solo se atenderán los asuntos laborales a cargo de la extinta Empresa Social del Estado, dejando insoluta y sin posibilidad de cobro en el estado actual que la normativa regula sobre la materia, el pago de la sentencia judicial que me favorece y que condenó a la Extinta ESE Antonio Nariño.” El Ministerio de Justicia y del Derecho no dio respuesta a la solicitud.
El DAFP remitió la petición de la actora por competencia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Interior a la Superintendencia Nacional de Salud, el DAPR y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Ministerio de Salud y Protección Social, y esté último respondió que: “no existe presupuesto normativo que determine la subrogación en cabeza de la Nación de las obligaciones de la ESE Antonio Nariño, salvo las de carácter laboral” y que “(…) liderará concertación con el Ministerio de Trabajo, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con el propósito de evaluar la pertinencia de tramitar una modificación al Decreto 2752 de 2011, con la finalidad de determinar puntualmente la subrogación de las demás obligaciones”.
De acuerdo con lo anterior, para la Sala en el presente caso sí se encuentra acreditado el requisito de constitución en renuencia, en atención a que las actuaciones que se describen son suficientes para el efecto. Ahora bien, en cuanto al señor presidente de la República el requisito objeto de estudio se entiende superado en atención a que su vinculación al presente trámite procesal se realizó de oficio por el juez de cumplimiento, en virtud del artículo 5 de la Ley 393 de 1997[23], circunstancia que lleva implícito el agotamiento del requisito de constitución en renuencia, respecto de dicha autoridad como lo ha considerado la reiterada jurisprudencia de esta Sección[24]. 2.3.3.
Análisis del caso concreto La accionante pretende el cumplimiento del parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 la cual establece: “ARTÍCULO
52. DE LA SUPRESIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE ENTIDADES U ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS NACIONALES. El Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el artículo 38 de la presente ley cuando: (…)
PARAGRAFO 1 o. El acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación de los servidores públicos.” De acuerdo con lo anterior, se tiene que se pide el obedecimiento de una ley y, por tanto, el primer requisito para la procedencia de la acción de cumplimiento se encuentra satisfecho. 2.3.4.
De las causales de improcedencia de la acción constitucional De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.
De igual forma, esta Sección en reiterada jurisprudencia[25] ha desarrollado “la existencia de otro mecanismo judicial”, como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable. Así, se ha indicado que “la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.
No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio”[26].
Así las cosas, la Sala comparte la tesis a la que allegó el a quo, según la cual la señora Lucy Esperanza López no cuenta con otro medio judicial efectivo para lograr la aplicación del parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 que, a su juicio, se encuentra incumplido. En efecto, si bien las demandadas aluden en las impugnaciones que el presente asunto deviene en improcedente por cuanto, en su criterio, la actora en realidad pretende un interés particular en que se paguen las obligaciones contenidas en una sentencia judicial a su favor, para lo cual contaba con otros mecanismos de defensa judicial.
Lo cierto es que la demanda de cumplimiento no refiere a dicha situación pues no pide acatar ninguna decisión judicial, por el contrario, solo refiere al parágrafo del artículo 52 de la Ley 498 de 1991, para que se supere el vacío del acto general que ordenó la supresión, disolución y liquidación de la ESE Antonio Nariño, para lo cual, este mecanismo se torna en procedente. 2.3.5.
La norma cuyo cumplimiento se solicitó no implica gasto En cuanto a este presupuesto de procedibilidad de la acción de cumplimiento, la Sala coincide con lo dicho por el a quo puesto que, en este caso, la norma cuya aplicación se solicita no genera gasto, pues en caso de confirmarse la sentencia de primera instancia surge una obligación de hacer, consistente en expedir un acto.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público insistió en su argumento que la pretensión de la demanda conllevaría un gasto porque lo que se busca es que se determine quién va a pagar las obligaciones de la ESE Antonio Nariño. Sin embargo, la demanda como se indicó en el acápite anterior se dirige a que se supere el vacío del acto general que ordenó la supresión, disolución y liquidación de la ESE Antonio Nariño, (obligación de hacer consistente en determinar la subrogación de la entidad extinta) para lo cual, este mecanismo se torna en procedente y no implica gasto como erradamente consideran las autoridades demandadas. 2.3.6.
De la existencia de un mandato imperativo e inobjetable La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”[27].
Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. Ahora bien, el artículo 5º de la Ley 393 de 1997 señala que la presente acción se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, es decir, impone al demandante la carga de establecer, tanto para la constitución en renuencia y la interposición de la demanda, la autoridad pública o el particular en ejercicio de funciones públicas que debe cumplir la norma.
No puede afirmarse, entonces, la inexistencia de un mandato imperativo e inobjetable cuando la norma cuyo cumplimiento se pretende requiera del análisis de otros preceptos o no precisa la autoridad obligada, pues lo que realmente aquella debe prescribir es un “deber”. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo.
Así, por ejemplo, si la norma consagra una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio. Frente a la norma que se dice incumplida, la Sección Quinta del Consejo de Estado[28] ha indicado que todos los elementos antes descritos se encuentran satisfechos, es decir, determinó que el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 sí contiene un mandato imperativo e inobjetable.
En efecto, de la simple lectura de la norma que se dice incumplida, se desprende que aquella impone al gobierno nacional la obligación de disponer sobre la subrogación de las obligaciones y derechos de las entidades suprimidas, disueltas y/o liquidadas. Sin embargo, lo anterior no significa que, de forma automática, deba ordenarse el cumplimiento de la norma, pues previo a emitir una orden en ese sentido es deber del juez determinar si aquella, en el caso concreto, se encuentra insatisfecha o si es exigible para las autoridades demandadas.
Del Decreto 3870 de 2008, se desprende que a través del acto en comento, la ESE Antonio Nariño se suprimió y liquidó, lo que significa que en dicho acto el gobierno nacional debió disponer sobre la subrogación de derechos y obligaciones de tal entidad, como lo dispone la norma que se dice inobservada (parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998).
Ahora bien, revisado en su integridad el contenido del Decreto 3870 de 2008 se observa que contiene el artículo 21 que versa sobre el “Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual”, la única previsión que se advierte de dicha disposición es la que tiene el liquidador de entregar al “Ministerio del Interior y de Justicia” el inventario de los procesos judiciales y reclamaciones en las que sea parte la entidad pero, como lo aceptan las demandadas, lo cierto es que nada se dice acerca de la subrogación de tales obligaciones, tal y como exige el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998.
En ese mismo sentido del Decreto 2752 de 2011, por el cual se asumen unas obligaciones a cargo de la Nación respecto de la ESE Antonio Nariño, acto que aludieron las demandantes para justificar su cumplimiento, se observa que refieren a aquellas de carácter laboral, por lo que tampoco puede considerarse cumplida la norma que se pidió acatar, pues quedarían excluidas las que tengan otro origen.
Así las cosas, la Sección encuentra que en el acto que suprimió y ordenó la liquidación de la ESE Antonio Nariño omitió acatar el mandato contenido en el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998. Esta tesis se ve reforzada si se tiene en cuenta que incluso las entidades demandadas reconocen que ese punto no se encuentra desarrollado, solo que justifican dicha omisión con el argumento que el representante legal y liquidador de la ESE y el representante legal de la Fiduciaria Popular S.A., suscribieron contrato de fiducia mercantil No. 013 de 2010, pero tal contrato no subsana la omisión en la que se incurrió en el Decreto 3870 de 2008 y 2752 de 2011.
Ahora bien, aludieron las demandadas que la liquidación de la ESE no solo debe tener en cuenta el Decreto 3870 de 2008 sino también las disposiciones del Decreto 254 de 2000. Sin embargo, precisamente dicha norma regula los procesos de disolución y liquidación de forma general, pero no determinó en concreto respecto de la ESE Antonio Nariño quién la subrogaría en todas sus obligaciones que es el deber que surge del parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, pues es enfático en indicar “El acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos”.
Considera la Sala que se debe precisar que si bien en la Fiduprevisora S.A., como vocera del PAR ESE Antonio Nariño, presentó memorial en el que informó que ya pagó las obligaciones de la sentencia que la actora refirió al momento de constituir a las demandadas en renuencia, dicha circunstancia no implica que se haya atendido la obligación normativa que se reclama, pues como se precisó una cosa es el pago de obligaciones y otra el acatamiento del deber contenido en el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, el cual no se acreditó en el presente asunto.
Bajo este panorama, la Sección concluye que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que, se demostró que el mandato imperativo e inobjetable contenido en el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 no se satisfizo en el acto de supresión y liquidación de la ESE Antonio Nariño[29]. En cuanto a las solicitudes de desvinculación propuestas por las impugnantes, sustentadas en que no tienen la competencia para atender el mandato que se reclamó en el presente proceso.
La Sala concuerda con la autoridad judicial de primera instancia y colige que no es posible acceder a la misma, porque las entidades aquí vinculadas de acuerdo con el Decreto 3870 de 2008 tienen indistintamente interés con el proceso de liquidación de la ESE Antonio Nariño bien sea porque suscribieron el decreto que suprimió y ordenó la liquidación de la empresa en comento y porque las previsiones a que se refiere la falta de determinación de la subrogación corresponde a un asunto en el que intervienen aquellas.
En este mismo sentido, frente a la petición del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República es importante recordar que, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, el gobierno nacional está conformado, para cada negocio particular, por el presidente de la República y el ministro o director de Departamento Administrativo correspondiente.
Así pues, si la norma que se dice incumplida sostiene que corresponde al gobierno y en especial al presidente de la República proceder a la supresión y liquidación de entidades y determinar lo relativo a la subrogación de las obligaciones, como lo alegó no cabe duda que el DAPRE representa en esta acción judicial al primer mandatario (artículo 159 del CPACA) y, aquel también participó en este asunto por ende, no se accederá a su solicitud[30].
Finalmente, la Sala revocará la orden de condena en costas. En primer lugar, debe precisarse que la mismas sí son procedentes en este trámite en virtud de las previsiones del numeral 11 del artículo 21 de la Ley 393 de 1997. Sin embargo, se advierte que la parte actora no pretendió estas, así como tampoco está acreditado que las mismas se causaran en el presente trámite.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia de 10 de noviembre de 2021 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño en cuanto ordenó al gobierno nacional, esto es, al señor presidente de la República junto con los jefes de las carteras correspondientes al Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el director del Departamento Administrativo de la Función Pública y del Departamento Administrativo para la Presidencia de la República el cumplimiento del parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en el sentido de que se disponga sobre la subrogación de las obligaciones de la ESE Antonio Nariño hoy liquidada, en materia de sentencias judiciales o acuerdos conciliatorios que no sean de índole laboral y que estuvieren a cargo de dicha dependencia, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de este pronunciamiento.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral “CUARTO” de la sentencia de 10 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
CUARTO: En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] “(…) por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”. [2] Radicación 76001-23-33-000-2015-01089-01 [3] Radicación 25000-23-41-000-2016- 01613-01 [4] Radicación 54001-23-33-000-2020-00616-01 [5] Se suprimen de la transcripción algunos datos personales de identificación de otras personas, por cuanto corresponde a información privada y con la transcrita es suficiente. [6] “Artículo 3o.
COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.
Parágrafo. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.
Parágrafo Transitorio. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. [7] Modificado por la Ley 2080 de 2021. [8] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro;
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-00371-01 MP Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). [9] Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.
MP Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. [10] Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", MP: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. [12] Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047- 01(ACU). [13] Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU). [14] Consejo de Estado, Sección Quinta, MP, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). [15] Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-4673-01(ACU). [16] Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000-23-41-000-2015-00493-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [17] Sentencia ibídem. [18]Sobre el particular esta Sección ha dicho: “[…] La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”.
(Negrita fuera de texto) [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. [20] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01, MP: Susana Buitrago. [21] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.
ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. [22] Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez;
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. [23] Como consecuencia de las actuaciones procesales descritas en el numeral 1.4 del acápite de antecedentes del presente proveído. [24] Puede consultarse, entre otras, la sentencia de 23 de enero de 2014, radicación número: 68001-23-33-000-2013-00846-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro. [25] Cfr. Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2010- 02067-01(ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 23 de agosto de 2012, radicado n° 25000-23-31-000-2012-00425-01(ACU).
M.P. Mauricio Torres Cuervo, Sentencia de 21 de junio de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2006- 01095-01(ACU). M.P. Mauricio Torres. [26] Cfr. Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2010- 02067-01(ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [27] Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas.
(Diccionario de la Real Academia Española). [28] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación Nº 76001-23-33-000-2015-01089-01 CP. Rocío Araujo Oñate, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, radicación Nº 25000-23-41-000-2016-01613-01 CP. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. [29] En similar sentido puede consultarse la sentencia de esta Sección de 29 de abril de 2021, en la acción de cumplimiento que formuló el señor Juan José Yáñez García, radicado 54001-23-33-000-2020-00616-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [30] Ibidem.