Micelio
15001233300020240003501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-08

Radicación interna: 588 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Maria Antonieta Rojas Benavides·Demandado: Pedro Enrique Perico Carvajal, Edwin Mongui Albarracin, Jairo Leal Abril, Alan Nielsen Ramirez

Demandante: María Antonieta Rojas Benavides Demandados: Edwin Monguí Albarracín y otros, representantes del sector privado ante el consejo directivo de Corpoboyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2024-00035-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 15001-23-33-000-2024-00035-01 Demandante: María Antonieta Rojas Benavides Demandados: Edwin Monguí Albarracín y otros1, representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, (Corpoboyacá), periodo 2024-2027 Tema: Aplicación de inhabilidad del numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política.

Irregularidades en el procedimiento de elección. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación, presentado por la demandante contra el fallo de 25 de junio de 2024 del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, que negó la nulidad de la elección de los representantes del sector privado, ante el consejo directivo de Corpoboyacá, periodo 2024-2027.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda2 1. María Antonieta Rojas Benavides presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el acto de elección de Edwin Monguí Albarracín, George Nielsen Ramírez, (principales), Jairo Leal Abril y Pedro Enrique Perico Carvajal (suplentes), como representantes del sector privado ante el consejo directivo de Corpoboyacá, periodo 2024-2027, contenido en el acta del 16 de noviembre de 2023 de dicho órgano. 2.

Fundamentos fácticos 2. De acuerdo con la parte actora, el 28 de septiembre de 2023, Corpoboyacá, mediante aviso, convocó a reunión, para el 16 de noviembre del mismo año, para la elección de los representantes principal y suplente del sector privado ante el consejo directivo de la corporación. 1 George Nielsen Ramírez, Jairo Leal Abril y Pedro Enrique Perico Carvajal. 2 Subsanada, mediante escrito del 1°. de febrero de 2024.

Demandante: María Antonieta Rojas Benavides Demandados: Edwin Monguí Albarracín y otros, representantes del sector privado ante el consejo directivo de Corpoboyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2024-00035-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Afirmó que, el 24 de octubre de 2023 fue la fecha límite establecida en el cronograma, para que los interesados se inscribieran y acreditaran los requisitos previstos en el artículo 2.2.8.5A.1.33 del Decreto 1850 de 20154 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Al respecto, se registraron 2.217 personas inscritas. 4. Sostuvo que el 16 de noviembre de 2023, se llevó a cabo la reunión para la citada elección en la cual se acordó, como método de elección, «votar por plancha única, […] la cual está conformada por cuatro (4) personas, dos (2) principales y dos (2) suplentes». 5. Al respecto, mencionó que se postularon dos «planchas», una, conformada por Edwin Mongui Albarracín, principal (1), George Nielsen Ramírez, suplente (1), Jairo Leal Abril, principal (2), y Pedro Enrique Perico Carvajal, suplente (2).

La segunda la integraron María Antonieta Rojas Benavides y Jorge Efraín Pérez Sepúlveda, sin suplentes, quedando elegida, finalmente, la primera opción, con 1660 votos. 6. Además, de acuerdo con la demandante, en la reunión en la que se desarrolló la elección, se permitió la inscripción de empresas y candidatos, mediante poder y no a través de escritura pública, como lo exige el Decreto 1850 del 20155. 3.

Normas violadas y concepto de la violación 7. En la demanda se alegaron vulnerados los artículos 84 y 179 numeral 3 de la Constitución Política, el Decreto 1850 de 2015 y se fundó en los siguientes cargos: 3.1. Frente a la inhabilidad contenida en el artículo 179 de la Constitución Política. 8. La accionante funda su demanda en la causal de nulidad electoral, prevista en el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pues, a su juicio, los demandados están 3 «ARTÍCULO 2.2.8.5A.1.3.

Documentación. Las organizaciones del sector privado que estén interesadas en participar en la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo, allegarán a la respectiva Corporación con una antelación mínima de quince (15) días hábiles a la fecha prevista para la reunión de elección, los siguientes documentos: 1. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio que se encuentre vigente al momento de la presentación de la documentación, donde conste que la organización privada desarrolla sus actividades en la jurisdicción durante los últimos 2 años. 2.

Un informe con sus respectivos soportes sobre las actividades que la organización privada desarrolla en el área de jurisdicción de la respectiva Corporación. 3. En caso que deseen postular candidato, deberán adjuntar la hoja de vida con sus soportes de formación y experiencia y copia del documento de la respectiva Junta Directiva o del órgano que haga sus veces, en la cual conste la designación del candidato». 4 «Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el trámite de elección de los representantes del Sector Privado ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales». 5 Sin mencionar el artículo.

Demandante: María Antonieta Rojas Benavides Demandados: Edwin Monguí Albarracín y otros, representantes del sector privado ante el consejo directivo de Corpoboyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2024-00035-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 incursos en la inhabilidad, contenida en el artículo 179 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, prevista para los congresistas. 9.

Al respecto, señaló que las normas relativas a las inhabilidades de los integrantes de las juntas directivas de las corporaciones autónomas y regionales no son taxativas. 10. Indicó que el Decreto 128 de 19766 no es aplicable a las juntas directivas de las corporaciones autónomas regionales, pues dicha norma no tiene «carácter jerárquico que permita establecer prohibiciones y restricciones a los integrantes de los consejos», por lo que las inhabilidades sólo pueden ser establecidas por la ley, sin que en la misma exista disposición alguna de ese rango. 11.

En ese orden, consideró que a los accionados le es aplicable la inhabilidad del artículo 179.3 de la Constitución Política, en la cual incurrieron porque fungen como representantes legales de las sociedades que tienen la titularidad de las licencias, o hacen parte de las mismas por interpuesta persona. 12. Al respecto, afirmó que Jairo Leal Abril, es titular directo o indirecto del contrato de concesión núm. 505562, en el marco del cual ha adelantado trámites ante la referida corporación y de la licencia ambiental OOLA-00006-22. 13.

Indicó que Pedro Enrique Perico es titular de la licencia ambiental OOLA- 00058-09 como representante legal de la empresa Carbones San Patricio, Nit. 900.534.274-8 14. Frente a George Nielsen Ramírez y Edwin Monguí Albarracín, manifestó que tienen procesos ambientales en curso ante Corpoboyacá. 15. De acuerdo con la demandante, las mencionadas situaciones infringen la prohibición de intervenir en gestión de negocios, por sí mismo o por interpuesta persona, lo que genera inhabilidad para presentarse y ser elegidos representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el consejo directivo de Corpoboyacá. 3.2.

Frente a las irregularidades en el proceso de elección 16. Para la actora, se vulneró el artículo 84 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 1850 de 2015, pues en el proceso de elección se permitió que la inscripción de las empresas y sus candidatos se hiciera por medio de poder, aspecto que no podía ser determinado por la corporación, sino que, debía ajustarse a lo previsto por el Código General del Proceso, esto es, a través de escritura pública. 6 «Por medio del cual se dicta el estatuto de inhabilidad e incompatibilidades de los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas y los representantes de estas» Demandante: María Antonieta Rojas Benavides Demandados: Edwin Monguí Albarracín y otros, representantes del sector privado ante el consejo directivo de Corpoboyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2024-00035-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17.

Indicó que lo anterior se puede evidenciar en que «muchas de las personas, incluidos los representantes elegidos llevaban consigo más de 100 poderes cada uno», lo que no atendió al debido proceso 18. Por otra parte, sostuvo que, en aras de garantizar el derecho a elegir y ser elegido y al ser tantas las empresas habilitadas para participar en la elección, debió implementarse un sistema que permitiera la verificación del quórum de los asistentes a la elección, de forma permanente, lo cual no ocurrió. 19.

Por último, invocó la causal de nulidad del numeral 47 del artículo 275 del CPACA, en razón a que el mecanismo de elección adoptado fue confuso y restrictivo, al establecer que debía elegirse de una sola «plancha» principales y suplentes, lo que vulneró el derecho a elegir y ser elegido, consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política. 4.

Trámite en primera instancia 20. Mediante providencia del 5 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió8 la demanda, ordenó las respectivas notificaciones y negó la solicitud de suspensión provisional del acto de elección. 5. Contestaciones 5.1. Corpoboyacá 21. Su apoderada judicial manifestó que no tiene injerencia en la elección demandada, pues dicha decisión es adoptada por el sector privado, según el artículo 28 de la Ley 99 de 19939.

En ese orden, la única función de la entidad es la de recepción y verificación de requisitos mínimos de los participantes. Con todo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, dado que se cumplió con el procedimiento previsto para dicha designación, establecido en el Decreto 1850 de 201510. 22. Propuso la excepción de mérito, titulada «ausencia de causal de nulidad electoral», en razón a que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades al que hace referencia el demandante no es aplicable a los representantes del sector privado, ante el consejo directivo de Corpoboyacá, pues el artículo 179 de la Constitución Política tiene como destinatarios a los congresistas de la República. 7 «4.

Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer». 8 Fue inadmitida previamente, mediante auto del 26 de enero de 2024 y se subsanó mediante escrito del 1°. de febrero de 2024. 9 «Modificado por la Ley 1263 de 2008, que en el parágrafo 3 de su artículo 1° previó que: "El proceso de elección de los representantes del sector privado, ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberán realizarlo los integrantes de su mismo sector"» 10 «Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el trámite de elección de los representantes del Sector Privado ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales».

Demandante: María Antonieta Rojas Benavides Demandados: Edwin Monguí Albarracín y otros, representantes del sector privado ante el consejo directivo de Corpoboyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2024-00035-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 23. Al respecto, precisó que las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades son taxativas y de aplicación restrictiva, por lo que solo serán destinatarios de las mismas, los que prevea la misma norma.

Agregó que la Ley 99 de 1993 ni ninguna otra disposición impide que le sea otorgada una licencia ambiental a un miembro del consejo directivo de Corpoboyacá, que celebre contratos de concesión, o tenga vigentes procesos sancionatorios de carácter ambiental. 5.2. Parte demandada 24. A través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la parte actora, por no advertirse la vulneración de las normas alegadas como violadas, además de no configurarse vicios en el acto acusado, por lo que propuso la excepción de inepta demanda. 25.

Mencionó que no es cierto que Jairo Leal Abril sea titular del contrato de concesión núm. 505562, pues se trata de una solicitud presentada ante la Agencia Nacional de Minería, que se encuentra en etapa de evaluación, asimismo, en cuanto a la petición de licencia ambiental núm. OOLA-00006-22, esta fue archivada por concepto técnico del 4 de noviembre de 2022. 26.

Manifestó que Pedro Enrique Perico tampoco es titular de la licencia ambiental núm. OOLA-00058-09 ni representante legal de Carbones San Patricio 27. Indicó que no cursan procesos sancionatorios vigentes, de carácter ambiental, en contra de George Nielsen Ramírez y Edwin Monguí Albarracín. 28. Con todo, indicó que las circunstancias alegadas por la demandante, frente a los elegidos no generan conflicto de intereses ni inhabilidades, pues, como representantes del sector privado, ante el consejo directivo de Corpoboyacá, no ostentan la calidad de servidores públicos, por lo que no les aplica «régimen de los impedimentos y recusaciones previsto en la ley 1437 de 2011 y 1952 de 2019». 29.

Mencionó que la aplicación de las inhabilidades e incompatibilidades no es predicable, de forma extensiva, pues su interpretación debe ser restrictiva. En ese orden, los demandados, como representantes del sector privado ante el consejo directivo de Corpoboyacá no son destinatarios del numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, dado que dicha norma está prevista para los congresistas. 30.

Agregó que tampoco se observa el desconocimiento del artículo 84 de la Constitución Política, por el otorgamiento de poderes para la representación de las empresas del sector privado en la convocatoria y trámite de elección de sus representantes, pues no hay disposición ni en la convocatoria y tampoco los estatutos o en el Decreto 1850 de 2015 ni en la Ley 99 de 1993 que lo prohíba.

Demandante: María Antonieta Rojas Benavides Demandados: Edwin Monguí Albarracín y otros, representantes del sector privado ante el consejo directivo de Corpoboyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2024-00035-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 6. Actuaciones relevantes en el trámite de primera instancia 31.

Mediante auto del 26 abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá, entre otras, prescindió de la audiencia inicial, decidió sobre las pruebas y fijó el litigio, en los siguientes términos: ¿Las inhabilidades previstas en el artículo 179-3 de la Constitución son aplicables a los representantes del sector privado ante los consejos directivos de las CAR? Si la respuesta es afirmativa, ¿los accionados contaban con licencias ambientales o procesos sancionatorios ante Corpoboyacá y eso configura las inhabilidades que contempla dicha disposición (intervención en la gestión de negocios o en la celebración de contratos)? ii.

¿Los cargos relacionados con las supuestas irregularidades en el proceso de elección cuentan con claridad y una carga argumentativa suficiente para analizarlos de fondo? De ser así: a. ¿La participación de votantes a través de poderes especiales contraviene el artículo 84 de la Constitución? b. ¿Las elecciones se llevaron a cabo sin cumplir el quorum necesario? c. ¿El sistema de votación vulneró el artículo 40-1 de la Constitución? 32.

El 23 de mayo de 2024, el tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, por el término común de diez (10) días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y rindiera concepto, respectivamente. 7. Alegatos de conclusión 33. Durante el término de traslado11, se pronunciaron los siguientes. 7.1. Demandante 34.

Además de reiterar la mayoría de los argumentos de su demanda, sostuvo que el artículo 7912 de la Ley 489 de 1998 remite lo relativo a las inhabilidades e incompatibilidades de los integrantes de las juntas directivas de las corporaciones autónomas regionales, al régimen previsto para los congresistas en la Constitución Política. 35.

Manifestó su inconformidad con lo concluido por el Ministerio Público, frente a la ausencia de prohibición para participar, mediante poderes, en el desarrollo de la asamblea de elección porque de las 1.500 representaciones, muchas de ellas no tenían presentación personal o autenticación, permitiendo que «grandes titulares mineros pusieran sus plataformas y todos sus proveedores acudieran a suscribir poderes reitero, sin las formalidades legales para facilitar la elección de unos pocos como lo es el caso de los poderosos mineros de carbón en el departamento». 11 La parte demandada no se pronunció. 12 «ARTÍCULO 79.- Régimen disciplinario de los miembros de los consejos y de los representantes legales de los establecimientos públicos.

Además de lo dispuesto en la Constitución Política sobre inhabilidades de los congresistas, diputados y concejales, para ser miembro de los consejos directivos, director, gerente o presidente de los establecimientos públicos, se tendrán en cuenta las prohibiciones, incompatibilidades y sanciones previstas en el Decreto - Ley 128 de 1976, la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes que las modifiquen o sustituyan»- Demandante: María Antonieta Rojas Benavides Demandados: Edwin Monguí Albarracín y otros, representantes del sector privado ante el consejo directivo de Corpoboyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2024-00035-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 36.

De acuerdo con la parte actora, quedó demostrado en el proceso que no hubo verificación permanente y continua del quorum en la reunión en la que se dio la elección, pues, entre otras cosas, no se identificó el número de poderes conferidos a cada participante y la salida e ingreso del aula. 7.2. Corpoboyacá 37. Según su apoderada, de los antecedentes administrativos del acto enjuiciado se concluye que el proceso de elección se llevó a cabo de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1850 de 2015 y en la convocatoria. 38.

En ese orden, indicó que, de acuerdo con la Ley 99 de 1993, los estatutos de la corporación y la normativa aplicable13, la titularidad de permiso o autorización de tramites ambientales no genera inhabilidad para integrar el consejo directivo de una corporación autónoma regional. 39. Advirtió que el otorgamiento de licencia, concesión o autorización ambiental no implica la celebración de negocios jurídicos, pues lo que se busca con ellas es el manejo adecuado de los recursos naturales. 40.

Mencionó que el demandante manifestó su inconformidad por haberse permitido la representación a través de poderes, en el desarrollo de la reunión de elección, sin embargo, el proceso de designación de los representantes del sector privado se rige por el principio de autonomía y aunque el Decreto 1850 de 2015 lo reglamente, es posible la aplicación de otras disposiciones que lo complementen. 41.

Por tanto, los poderes presentados, para adelantar la convocatoria, fortalecieron la garantía de participación y deliberación en la elección de dichos representantes. 42. Finalmente, sostuvo que no se logró acreditar la configuración de las causales de nulidad invocadas pues el demandante no argumentó la transgresión normativa y, además, pretende extender a particulares, los efectos de inhabilidades previstas para los congresistas. 8.

Concepto del Ministerio Público: 43. El procurador 46 administrativo de Tunja solicitó negar las pretensiones de la demanda. Manifestó que la Ley 1263 de 2008 prevé que la elección de los representantes del sector privado ante el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales está a cargo de dicho sector y se encuentra regulada por el Decreto 1850 de 2015, por lo que, no es dable aplicar, a los referidos sujetos, una inhabilidad que tiene como únicos destinatarios a los congresistas. 13 Sin precisar de cual normas se trata.

Demandante: María Antonieta Rojas Benavides Demandados: Edwin Monguí Albarracín y otros, representantes del sector privado ante el consejo directivo de Corpoboyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2024-00035-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 44. Hizo referencia a los artículos 2.2.8.5A.1.5. y 2.2.8.5A.1.6 del Decreto 1850 de 2015, para indicar que dichas normas no exigen que la participación de las organizaciones del sector privado, en la elección, deba ser necesariamente presencial, de hecho, es permitida que la votación se ejerza por medio del otorgamiento de poderes. 45.

Sostuvo que, así lo concluyó el Consejo de Estado, en decisión del 2 de abril de 200614, en la que consideró, frente a la participación en la elección del representante del sector productivo y de los exrectores ante el consejo superior de la Universidad de la Amazonía, que, «por su carácter enteramente privado es factible que para el ejercicio de esa facultad acudan a las herramientas que el ordenamiento jurídico prevé, entre ellas el votar a través de apoderado». 46.

Por último, sostuvo que, de acuerdo con el artículo 6 de la Constitución Política, a los particulares solo le están restringidas las conductas expresamente prohibidas en el ordenamiento jurídico, en consecuencia, es aplicable el artículo 184 del Código de Comercio, que prevé, entre otras cosas, que «todo socio podrá hacerse representar en las reuniones de la Junta de Socios o Asamblea mediante poder otorgado por escrito». 9.

Fallo de primera instancia 47. Mediante sentencia del 25 de junio de 2024, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las inhabilidades, contenidas en el artículo 179 de la Constitución Política están destinadas a los congresistas, por lo que no le son aplicables a los representantes del sector privado ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. 48.

Aseveró que las inhabilidades comportan la restricción al derecho fundamental a la participación política, en sus modalidades a ser elegido y el acceso a desempeñar funciones y cargos públicos, lo que significa que las mismas son excepcionales, taxativas y de interpretación restrictiva, lo cual coincide con la tesis de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 30 de septiembre de 202115. 49.

Afirmó que, «al margen de las contradicciones en la argumentación, lo cierto es que el artículo 179-3 de la Constitución no prescribe que los miembros de los aludidos consejos directivos sean destinatarios de las limitaciones que contempla y el artículo 79 de la Ley 489 de 1998 tampoco los cobija, ya que regula el régimen disciplinario de los miembros de los consejos y de los representantes legales de los 14 Al respecto, citó «CONSEJO DE ESTADO.

SECCION QUINTA. PONENTE: MARÍA NOEMÍ (sic) HERNÁNDEZ PINZÓN. ACTOR: NANCY ANDREA SOTELO VERDUGO. Rad.: 11001-03-28-000-2005-00006- 01 (3784). FECHA: 02/04/2006». 15 Al respecto, citó «C.E., Sec. Quinta, Sent. 2020-00499 (acum.), sep. 30/2021. M.P. Rocío Araújo Oñate». Demandante: María Antonieta Rojas Benavides Demandados: Edwin Monguí Albarracín y otros, representantes del sector privado ante el consejo directivo de Corpoboyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2024-00035-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 establecimientos públicos, naturaleza que no ostentan las CAR, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 99 de 1993». 50.

Frente al cargo por la configuración de la causal de nulidad electoral, prevista en el numeral 4 del artículo 275 del CPACA, por el mecanismo de elección adoptado, advirtió que no fue debidamente sustentado pues solo se funda en una percepción subjetiva de falta de claridad de la forma de votación empleada. En ese orden, precisó que, de acuerdo con el Decreto 1076 de 2015, «l]a forma de elección será adoptada por el sector privado en la reunión a que hace referencia este artículo [es decir, la reunión de elección]». 51.

Por otra parte, el tribunal encontró que lo previsto en el artículo 84 de la Constitución Política, no guarda relación con el cargo16 relativo a la representación de organizaciones del sector privado pues no prohíbe que estas solo puedan actuar través escritura pública y no mediante de poderes especiales. Así como tampoco, ninguna de las norma a las que se refiere la actora establecen dicha restricción. 52.

Adicionalmente, indicó que tal, como lo dijo el Ministerio Público, en su concepto, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado17, es viable que los particulares participen, por medio de apoderados, en las votaciones para elegir a sus representantes ante órganos colegiados de entidades públicas, a menos que la normativa aplicable prevea la exigencia de votación directa. 53.

Sostuvo que, si bien, del informe rendido por Corpoboyacá, dentro del proceso, se tiene que la entidad no estableció un sistema de control de ingreso y salida de los asistentes a la reunión de elección, ni implementó un mecanismo electrónico para la verificación del quorum, pues empleó un registro de asistencia manual, dichas circunstancias no configuran una irregularidad que vicie la elección. 54.

Mencionó que en la regulación del procedimiento de elección, prevista en los artículos 2.2.8.5A.1.1 a 2.2.8.5A.1.7 del Decreto 1850 de 2015 no se establecen las medidas que, de acuerdo con la accionante, debieron llevarse a cabo en el proceso de designación, por lo que la implementación de los referidos mecanismos no supeditan la validez del acto acusado. 55.

Señaló que, en todo caso, solo las irregularidades determinantes en el resultado de la elección tienen la virtualidad de afectar el acto de elección. En ese orden, para que dichos aspectos deriven en su nulidad, debía haberse demostrado, por ejemplo, que la elección se realizó sin el quorum decisorio requerido o se permitió la participación de personas sin estar habilitadas para ello, siempre que sus votos hubieran definido a los ganadores, lo cual no ocurrió en este caso, de acuerdo con el acta de la reunión de la elección, en la que se dejó la siguiente constancia: 16 Al respecto, en la sentencia no se estudió el argumento de la demandante, expuesto en sus alegatos de conclusión, según el cual, los poderes por medios de los cuales se representó a los miembros del sector privado carecían de los requisitos necesarios para su validez, por ser un aspecto no expuesto en la demanda. 17 Al respecto, citó «C.E., Sec.

Quinta, Sent. 2005-00006 (3784), mar. 2/2006. M.P. María Nohemí Hernández Pinzón». Demandante: María Antonieta Rojas Benavides Demandados: Edwin Monguí Albarracín y otros, representantes del sector privado ante el consejo directivo de Corpoboyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2024-00035-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 […] siempre hubo quórum (sic) decisivo y deliberado (sic) de MIL SEISCIENTOS SESENTA (1660) votos para culminar a buen éxito esta asamblea”.

Además, las votaciones se llevaron a cabo con normalidad, al punto que Corpoboyacá informó que “[s]egún el acta de elección, no se registra que en la reunión llevada a cabo el 16 de noviembre de 2023, se hubieren advertido inconformidades por algún asistente. 10. Apelación 56. La demandante solicitó revocar la decisión del 25 de junio de 2024 del Tribunal Administrativo de Boyacá, para, en su lugar, declarar la nulidad de la elección demandada. 57.

Advirtió que ningún particular o funcionario público está exceptuado de la aplicación de inhabilidades e incompatibilidades. En ese orden, se refirió al Decreto 128 de 1976, que fija el régimen de inhabilidades de los integrantes de las juntas directivas de las empresas industriales y comerciales del Estado, por lo que le son aplicables a los establecimientos públicos de carácter descentralizado del orden nacional y territorial, categoría en la que se encuentra Corpoboyacá. 58.

Por otro lado, afirmó que las corporaciones autónomas regionales hacen parte del ámbito de aplicación de la Ley 489 de 1998, pues deben considerarse como establecimientos públicos, por tanto, les aplica el artículo 74 de dicha norma, de lo que se puede concluir que los representantes del sector privado de la junta directiva de Corpoboyacá se sujetan al régimen de la administración pública, por tratarse de particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria. 59.

En ese sentido, sostuvo que en la sentencia, el tribunal no tuvo en cuenta que a los demandados en este caso, también les aplica el régimen disciplinario de los miembros de los consejos y representantes legales de los establecimientos públicos, previsto en el artículo 79 de la referida ley, según el cual: Además de lo dispuesto en la Constitución Política sobre inhabilidades de los congresistas, diputados y concejales, para ser miembro de los consejos directivos, director, gerente o presidente de los establecimientos públicos, se tendrán en cuenta las prohibiciones, incompatibilidades y sanciones previstas en el Decreto - Ley 128 de 1976, la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes que las modifiquen o sustituyan. 60.

Agregó que si bien no hay una regulación expresa en el ordenamiento, frente al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los miembros de las juntas directivas de las corporaciones autónomas, no es admisible que el juez de lo contencioso concluya que el mismo no existe, dada la supuesta imposibilidad de extender las disposiciones previstas en la Constitución Política y en la ley, para los servidores y funcionarios públicos. 61.

Reiteró que para la elección de los representantes principales y suplentes del sector privado se empleó un mecanismo irregular y atípico y el tribunal no se Demandante: María Antonieta Rojas Benavides Demandados: Edwin Monguí Albarracín y otros, representantes del sector privado ante el consejo directivo de Corpoboyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2024-00035-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 pronunció de fondo frente al procedimiento inadecuado en cuanto al otorgamiento de poderes para participar en la asamblea general, la falta de control de los mandatarios y su legitimidad para intervenir en la misma. 62.

Sostuvo que la sentencia apelada tampoco se refirió a los controles del quorum en la asamblea de elección de los demandados, pues quedó demostrado con las grabaciones aportadas, que no hubo inspección permanente sobre el ingreso y salida de los asistentes del auditorio. 63. Al respecto, manifestó que si bien el procedimiento de elección de los representantes del sector privado ante el consejo directivo de la corporación no se encuentra claro en las normas que regulan la materia, el estudio de las irregularidades expuestas no corresponde a la jurisdicción ordinaria sino que las mismas inciden en la toma de decisiones de la administración pública, materializada en la designación de aquellos. 11.

Trámite en segunda instancia 64. El 25 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá concedió el recurso de apelación, interpuesto por la actora. 65. Mediante providencia del 13 de agosto de 202418, el despacho ponente dispuso admitir el medio de impugnación, correr traslado a las partes del mismo y poner el expediente a disposición de estas, para presentar alegatos de conclusión y del Ministerio Público, para emitir concepto. 12.

Alegatos de conclusión 66. Dentro del término de traslado19, se pronunció20 Corpoboyacá: 67. Reiteró algunos de los argumentos expuestos en su contestación de la demanda e indicó que, contrario a lo propuesto por la demandante, son la Ley 1263 de 2008 y el Decreto 1850 de 2015, las normas que regulan lo relativo a los representantes del sector privado ante el consejo superior de las corporaciones autónomas, por lo que no es posible aplicar a estos, la inhabilidad, contenida en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, destinada a los senadores y representantes a la cámara. 68.

Lo anterior, dado que las inhabilidades deben interpretarse de forma restrictiva, ni pueden extenderse por analogía, comoquiera que se desconocería el artículo 40 ibidem y el 23 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. 18 Índice 5, Samai. 19 Que corrió desde el 26 al 28 de agosto de 2024, a las cinco de la tarde, según constancia secretarial.

Índice 11 Samai. 20 No hubo manifestación de los demandados. Al respecto, el abogado Jorge Mario Ibáñez Arango allegó memoriales al proceso, en los que anexó sus renuncias a los poderes otorgados por los accionados, junto con la comunicación a los poderdantes. Demandante: María Antonieta Rojas Benavides Demandados: Edwin Monguí Albarracín y otros, representantes del sector privado ante el consejo directivo de Corpoboyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2024-00035-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 13.

Concepto del Ministerio Público21 69. Para la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado se debe confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 70. A su juicio, la demandante busca aplicar las inhabilidades previstas para los congresistas, diputados y concejales, a los representantes del sector privado ante el consejo directivo de una corporación autónoma regional, a través de una forzada analogía, fundada en el régimen disciplinario previsto para los miembros de los consejo directivos de los establecimientos públicos. 71.

Al respecto, mencionó que, de acuerdo con la Sección Quinta del Consejo de Estado22, las causales de inhabilidad e incompatibilidad son de interpretación restringida, pues constituyen limitaciones al derecho fundamental a ser elegido y a acceder a funciones y gastos públicos, consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política. 72.

Por otra parte, afirmó que el Decreto 1850 de 2015 no prevé que la participación en las votaciones para la elegir a los representantes del sector privado deba darse de forma presencial y directa, por lo que no se entiende proscrito que se otorgue poder a los particulares para la toma de dichas decisiones corporativas. 73. En ese contexto, hizo referencia a sentencia del 2 de abril de 2006 de la Sección Quinta del Consejo de Estado23, en la que se concluyó que «por su carácter enteramente privado es factible que para el ejercicio de esa facultad acudan a las herramientas que el ordenamiento jurídico prevé, entre ellas el votar a través de apoderado».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 74. De conformidad con los artículos 15024 y 152, numeral séptimo, literal a) 25 del CPACA, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo 21 Presentado dentro del término de traslado, que corrió del 29 de agosto al 4 de septiembre de 2024. 22 Para lo cual, citó: «Consejo de Estado.

Sección Quinta. Rad. 11001-03-06-000-2015-00058-00 (2251 (sic)». 23 Al respecto, citó: «Consejo de Estado. Sección Quinta. MP. María Noemí Hernández Pinzón. Rad.: 11001- 03-28-000-2005- 00006-01 (3784). 02 de abril de 2006» 24 «Artículo 150 <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86.

El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. (Negrillas fuera del texto) 25 «Artículo 152 <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.

Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: […] Demandante: María Antonieta Rojas Benavides Demandados: Edwin Monguí Albarracín y otros, representantes del sector privado ante el consejo directivo de Corpoboyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2024-00035-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de Estado, esta corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo proferido en primera instancia por un tribunal administrativo, por tanto, es la Sección Quinta, en este caso, quien debe resolver el asunto porque se refiere a la sentencia que negó la nulidad del acto de elección de los representantes del sector privado ante el consejo directivo de Corpoboyacá, materia que es la especialidad de la Sala Electoral (art. 13 del Reglamento). 2.

Acto demandado 75. Se demanda la nulidad de la elección de los representantes del sector privado ante el consejo directivo de Corpoboyacá, contenida en el acta del 16 de noviembre de 2023 de dicho órgano, por incurrir en las causales de nulidad, previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y por infracción de los artículos 40 y 84 de la Constitución Política y el Decreto 1850 de 2015. 3.

Problema jurídico 76. Se debe resolver si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión que negó la nulidad de la elección de los representantes del sector privado ante el consejo directivo de Corpoboyacá, al concluir que no es posible aplicar la inhabilidad, prevista en el artículo 179.3 de la Constitución Política, a los demandados, y por no encontrar acreditada ninguna irregularidad que vicie el acto acusado. 77.

Para resolver el problema jurídico, esta Sala desarrollará i) la naturaleza jurídica de las corporaciones autónomas ii) marco jurídico de la elección de los representantes del sector privado ante el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales y iii) caso concreto. 4.1. Naturaleza jurídica de las corporaciones autónomas regionales26 78.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 99 de 1993 las Corporaciones Autónomas Regionales son: Entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración;». 26 Reiteración de: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 7. Sentencia del 9 de diciembre de 2020. Radicado núm. 11001-03-15-000-2020-03629-00. MP. Rocío Araújo Oñate.

Demandante: María Antonieta Rojas Benavides Demandados: Edwin Monguí Albarracín y otros, representantes del sector privado ante el consejo directivo de Corpoboyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2024-00035-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. 79.

Por su parte, el artículo 1º del Decreto 1768 del 3 de agosto de 199427, reiteró el contenido normativo del 23 de la Ley 99 de 199328 y, en el parágrafo segundo, señaló que «las corporaciones se regirán por las disposiciones de la Ley 99 de 1993, el presente decreto y las que las sustituyan o reglamenten. En lo que fuere compatible con tales disposiciones, por ser de creación legal se les aplicarán las normas previstas para las entidades descentralizadas del orden nacional». 80.

Sobre su naturaleza, la Corte Constitucional, en la sentencia C-593 de 1995, señaló que «son entidades administrativas del orden nacional que pueden representar a la Nación dentro del régimen de autonomía que les garantiza el numeral 7o. de la Constitución, y están concebidas por el Constituyente para la atención y el cumplimiento autónomo de muy precisos fines asignados por la Constitución misma o por la ley, sin que estén adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo». 81.

Con posterioridad, en la Sentencia C-275 de 199829 la Corte reiteró la naturaleza especial, reconocida constitucionalmente y señaló que se trata de «personas jurídicas públicas del orden nacional, que cumplen cometidos públicos de interés del Estado y que, con la promulgación de la Constitución de 1991, gozan de un régimen de autonomía». 82.

Finalmente, la Corte unificó su posición en torno a la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, en el Auto No. 089 A de 200930, en el que precisó que «son entidades públicas del orden nacional». 83. El Consejo de Estado, con fundamento en lo señalado por la Corte Constitucional, en sentencia del 9 de junio de 200531 precisó que son entidades administrativas del orden nacional, «que cumplen cometidos públicos de interés del Estado, y que con la promulgación de la Constitución de 1991, gozan de un régimen de autonomía; que por los atributos que les asignó la Ley 99 de 1993 son entidades descentralizadas por servicios», advirtiendo que “[…] con la promulgación de la Constitución de 1991, las corporaciones autónomas regionales mantuvieron su condición de establecimientos del orden nacional”». 27 «Por el cual se desarrolla parcialmente el literal h) del artículo 116 en lo relacionado con el establecimiento, organización o reforma de las corporaciones autónomas regionales y de las corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la Ley 99 de 1993». 28 Al respecto dispuso que son «entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente». 29 Corte Constitucional, sentencia C-275, 3.06.1998, M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez. 30 Corte Constitucional, Auto 089 24.02.2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 9.06.2005, Expediente 17.487, reiterada en la sentencia del 10.05.2012, M.P. William Giraldo Giraldo, Rad. 680012331000- 2004-00865.

Demandante: María Antonieta Rojas Benavides Demandados: Edwin Monguí Albarracín y otros, representantes del sector privado ante el consejo directivo de Corpoboyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2024-00035-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 84. La Sección Primera del Consejo de Estado, igualmente, les ha reconocido el carácter de entidades del orden nacional, como se evidencia, entre otros pronunciamientos, en la sentencia del 25 de marzo de 201032, en la que se señaló que «son establecimientos públicos del orden nacional de carácter especial en virtud del objeto específico y la autonomía que les otorgó el artículo 150-7 constitucional». 4.2.

Marco jurídico de la elección33 de los representantes del sector privado ante el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales 85. Con la creación del Ministerio del Medio Ambiente y la reordenación del Sector Público encargado de la gestión y conservación de los ecosistemas y los recursos naturales renovables ordenada por la Ley 99 de 1993, se fijó la política ambiental colombiana y se determinó la naturaleza jurídica y los órganos de dirección y administración de las corporaciones autónomas regionales.

El artículo 2634 de esta norma dispuso que el consejo directivo sería el órgano de administración de la corporación y estaría conformado, entre otros miembros, por dos (2) representantes del sector privado. 86. Este precepto fue modificado por la Ley 1263 de 2008 que en el parágrafo 3 del artículo 1° de la Ley 1263 de 2008 previó que: «el proceso de elección de los representantes del sector privado, ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberán realizarlo los integrantes de su mismo sector». 87.

En virtud de este mandato se expidió el Decreto 1850 de 2015, por el cual se adiciona el 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el trámite de elección de los representantes del 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Claudia Rojas Lasso, Rad. 11001-03-24-000-2004-00306-01. 33 Reiteración de: Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 18 de marzo de 2021. Radicado núm. 11001-03-28-000-2020-00032-00 (11001-03-28-000-2019-00035-00). MP. Rocío Araújo Oñate. 34 Artículo 26º.- Del Consejo Directivo. Es el órgano de administración de la Corporación y estará conformado por: a. El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado o delegados.

Corresponderá al gobernador o a su delegado presidir el Consejo Directivo. Si fuesen varios los gobernadores, los estatutos definirán lo relativo a la presidencia del Consejo Directivo; b. Un representante del Presidente de la República; c. Un representante del Ministro del Medio Ambiente; d. Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la Corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la Corporación. Si el territorio de la Corporación comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional; e. Dos (2) representantes del sector privado; f. Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas; g. Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas.

Parágrafo 1º.- Los representantes de los literales f y g, se elegirán de acuerdo a la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del Medio Ambiente. Parágrafo 2º.- En la conformación de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 70 de1993. Demandante: María Antonieta Rojas Benavides Demandados: Edwin Monguí Albarracín y otros, representantes del sector privado ante el consejo directivo de Corpoboyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2024-00035-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Sector Privado ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, disposición que estableció el procedimiento para la elección de los representantes del sector privado ante los consejos directivos de las corporaciones. 5.

Caso concreto 88. Para la resolución del presente asunto, se abordarán los siguientes reparos expuestos en el recurso de apelación: 5.1. Frente a la aplicación de la inhabilidad del artículo 179.3 de la Constitución Política 89. Como se dijo, a juicio de la demandante, la inhabilidad del numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, prevista para los congresistas, es aplicable a los representantes del sector privado ante el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales. 90.

Lo anterior, porque, según su dicho, las corporaciones autónomas regionales tienen el carácter de establecimientos públicos y, en consecuencia, están sujetos al régimen disciplinario de los miembros de los consejos y representantes legales de los establecimientos públicos, establecido en el artículo 7935 de la Ley 489 de 1998. 91. De acuerdo con el escrito de impugnación, en el fallo de primera instancia no se abordó la discusión del citado artículo.

Al respecto, se advierte que es errada dicha afirmación, pues el tribunal, al exponer la tesis de su decisión, de forma expresa se refirió a la norma de la Ley 489 de 1998, en los siguientes términos: El Tribunal considera que las inhabilidades que establece el artículo 179-3 de la Constitución están destinadas a los congresistas, motivo por el cual no son aplicables a los representantes del sector privado ante los consejos directivos de las CAR, como los accionados.

Además, dicha disposición tampoco puede extendérseles en virtud del artículo 79 de la Ley 489 de 1998, debido a que esta norma contempla el régimen disciplinario de los miembros de los consejos y de los representantes legales de los establecimientos públicos, que no corresponde a la naturaleza de las CAR. 92. Así las cosas, el tribunal se pronunció frente a la referida norma, a tal punto que concluyó que la inhabilidad del numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política no se le podía hacer extensiva a los demandados, pues el artículo 79 de la Ley 489 de 1998 se refiere solo a los miembros de los consejos y representantes legales de los establecimientos públicos. 35 Además de lo dispuesto en la Constitución Política sobre inhabilidades de los congresistas, diputados y concejales, para ser miembro de los consejos directivos, director, gerente o presidente de los establecimientos públicos, se tendrán en cuenta las prohibiciones, incompatibilidades y sanciones previstas en el Decreto - Ley 128 de 1976, la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes que las modifiquen o sustituyan.

Demandante: María Antonieta Rojas Benavides Demandados: Edwin Monguí Albarracín y otros, representantes del sector privado ante el consejo directivo de Corpoboyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2024-00035-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 93. Dicho esto, la Sala analizará la aplicabilidad de la inhabilidad prevista para los congresistas (art. 179.3 de la Constitución Política), a la luz del artículo 79 de la Ley 489 de 1998. 94.

Dicha disposición establece el régimen disciplinario de los miembros de los consejos y de los representantes legales de los establecimientos públicos, y prevé que a estos le serán aplicables también las inhabilidades de los congresistas, diputados y concejales, contenidas en la Constitución Política, así: Además de lo dispuesto en la Constitución Política sobre inhabilidades de los congresistas, diputados y concejales, para ser miembro de los consejos directivos, director, gerente o presidente de los establecimientos públicos, se tendrán en cuenta las prohibiciones, incompatibilidades y sanciones previstas en el Decreto - Ley 128 de 1976, la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes que las modifiquen o sustituyan. 95.

En relación con la inhabilidad del numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, la norma prevé lo siguiente: Artículo 179. No podrán ser congresistas: […] 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. 96.

De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 489 de 1998, ubicado dentro del capítulo «Estructura y organización de la administración pública», las corporaciones autónomas regionales, entre otras entidades, se sujetan a las disposiciones, previstas en sus leyes especiales.

ARTÍCULO 40. - Entidades y organismos estatales sujetos a régimen especial. El Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Televisión y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política se sujetan a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes.

(Negritas fuera de texto) 97. En ese orden, con el fin de determinar si la inhabilidad de los congresistas, invocada, es aplicable a los representantes del sector privado ante el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales, en este caso, Corpoboyacá, es preciso reiterar la naturaleza de estas entidades. 98. Como se dijo en el marco teórico de la providencia, las corporaciones autónomas son entidades públicas, de carácter especial, con autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica.

Demandante: María Antonieta Rojas Benavides Demandados: Edwin Monguí Albarracín y otros, representantes del sector privado ante el consejo directivo de Corpoboyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2024-00035-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 99. Al respecto, de acuerdo con concepto36 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, «a diferencia del régimen constitucional anterior en el que se calificaba a las Corporaciones Autónomas Regionales como establecimientos públicos del orden nacional, de creación legal (art. 76.9 y 10), actualmente se les concibe como organismos administrativos que forman parte de la estructura estatal “dentro de un régimen de autonomía”, con identidad propia, autonomía e independencia; así lo ha afirmado la jurisprudencia constitucional». 100.

Asimismo, en el referido concepto se concluyó que a los integrantes de las corporaciones autónomas regionales no son destinatarios del régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstas en el Decreto Ley 128 de 1976 ni en la Ley 1489 de 1998, pues aquellas gozan de un régimen especial, de acuerdo con el artículo 40 de dicha norma: Por ello no es aplicable el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los miembros de los consejos o juntas directivas de las entidades descentralizadas en el decreto ley 128 de 1.976 y tampoco el previsto en la Ley 489 de 1998 -que regula el ejercicio de la función administrativa, determina la estructura y define los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la administración pública-, pues su Artículo 40 dispone que las corporaciones autónomas regionales, como entidad de régimen especial otorgado por la Constitución Política, se someten a las disposiciones que para ellas establezcan las respectivas leyes, de tal manera que en armonía con los Artículos 6°, 124 y 150.7 constitucionales, solamente las disposiciones con tal jerarquía legislativa en materia de prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, resultan aplicables a los miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. 101.

Adicionalmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil advirtió que, en lo referido a las inhabilidades e incompatibilidades de los miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas, deben tenerse en cuenta los regímenes de los servidores públicos y de los particulares que cumplen funciones públicas y de lo que se establezca respecto de cada corporación: Como consecuencia de la inaplicación del Artículo 19 del decreto 1768 de 1.994 y ante la imposibilidad de extender el régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los miembros de tales consejos directivos, pues su previsión es taxativa y su aplicación restrictiva, debe acudirse al régimen general propio de los servidores públicos y de los particulares que cumplen funciones públicas, así como a los especiales establecidos por el legislador en consideración al cargo en razón del cual pertenecen al Consejo.

Respecto de los regímenes ordinarios se explican, los contenidos en el estatuto general de contratación de la administración pública, establecido no por la naturaleza o forma de organización de la entidad pública, sino por la actividad estatal que ésta ejerce, así como el correspondiente a cada uno de los miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, atendiendo la calidad de 36 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Concepto del 18 octubre de 2001. Radicación 1366. CP. Ricardo Hernando Monroy Church. Demandante: María Antonieta Rojas Benavides Demandados: Edwin Monguí Albarracín y otros, representantes del sector privado ante el consejo directivo de Corpoboyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2024-00035-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 servidores públicos o de particulares que cumplen funciones públicas (leyes 80 de 1.993, 190 y 200 de 1.995). 102.

Así las cosas, de acuerdo con la naturaleza de las referidas corporaciones y las normas citadas, se advierte que son los miembros de los consejos directivos, directores, gerentes o el presidente de los establecimientos públicos los que están sujetos, por disposición expresa del artículo 79 de la Ley 489 de 1998, a las inhabilidades de los congresistas, diputados y concejales, consagradas en la Constitución Política, mientras que los integrantes de los consejos directivos de las corporaciones autónomas están excluidos de dicha disposición. 103.

En ese sentido, de la lectura del artículo 40 de la Ley 489 de 1998, resulta claro para la Sala, que las corporaciones autónomas regionales, dado su carácter especial, no se rigen por las disposiciones de la mencionada norma, sino por las leyes que las regulen, de forma específica, por lo que no es posible asumir que estas entidades son destinatarias de las inhabilidades, incompatibilidades y sanciones, previstas para algunos de los miembros de las juntas directivas de los establecimientos públicos. 104.

Asimismo, debe precisarse que, como lo ha dicho la Sección Quinta, es el legislador en el que recae la competencia para establecer las inhabilidades de los servidores públicos o de quienes ejerzan funciones públicas, por lo que no le corresponde al juez, establecer destinatarios o hacer extensiva su aplicación. Acorde con lo anterior, al constituir las inhabilidades una restricción al derecho de acceso a cargos públicos, la Constitución de 1991 dispuso que el desarrollo de su régimen jurídico estuviera sujeto a reserva legal, lo cual ha sido enfatizado por parte de esta corporación, estableciéndose en diferentes oportunidades que el único facultado para estructurar las circunstancias especiales que limitan el referido derecho es el legislador37. 105.

Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C-147 de 1998, consideró que, al ser las inhabilidades una excepción al principio de igualdad en el acceso a los cargos públicos, su aplicación debe ser restrictiva, so pena de que dichas limitaciones se conviertan en regla. Surge entonces el principio pro libertate al que la Corte Constitucional se refiere en la sentencia C-147 de 1998, en los siguientes términos: “No se puede olvidar que las inhabilidades, incluso si tienen rango constitucional, son excepciones al principio general de igualdad en el acceso a los cargos públicos, que no sólo está expresamente consagrado por la Carta sino que constituye uno de los elementos fundamentales de la noción misma de democracia. Así las cosas, y por su naturaleza excepcional, el alcance de las inhabilidades, incluso de aquellas de rango constitucional, debe ser interpretado restrictivamente, pues de lo contrario estaríamos corriendo el riesgo de convertir la excepción en regla.

Por consiguiente, y en función del principio hermenéutico pro libertate, entre dos interpretaciones alternativas posibles de una norma que regula una inhabilidad, se debe preferir aquella que menos limita el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos públicos.”. 37 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 29 de julio de 2021.

Radicado núm. 44001-23-40-000- 2019-00175-02. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: María Antonieta Rojas Benavides Demandados: Edwin Monguí Albarracín y otros, representantes del sector privado ante el consejo directivo de Corpoboyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2024-00035-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 106.

La misma corporación coligió que la aplicación de este tipo de restricciones legítimas, al derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, debe ser restrictiva y no admite extensiones ni analogías. Ha señalado esta corporación que, por la índole excepcional de las inhabilidades e incompatibilidades, las normas que las contemplan deben ser interpretadas y aplicadas con un criterio restrictivo y, por ende, con exclusión de un criterio extensivo.

Tales excepciones, como tales, deben ser expresas y de interpretación y aplicación restrictiva.38 107. En este contexto, esta Sala de lo electoral39, al referirse al cargo de director de una corporación autónoma, señaló que «la implementación del régimen de las inhabilidades para el cargo tiene reserva legal según se desprende de los artículos 123, 150 numeral 23, 152, 181 y 293 de la Carta Política».

Por lo que, no le está permitido al juez de lo contencioso administrativo, aplicar dichas restricciones a sujetos para los cuales no están previstas, de forma específica en la ley. 108. Al respecto, en el marco de la demanda de la elección de los representantes de las organizaciones sin ánimo de lucro ante el consejo directivo de la CAR Atlántico, esta Sección40 concluyó que a los demandados en dicho proceso no les eran aplicables las inhabilidades previstas en la Ley 2000 de 1995, que tenían como destinatarios los gerentes, directores, rectores, miembros de juntas directivas y funcionarios de las empresas industriales y comerciales del estado, sociedades de economía mixta, del orden nacional y territorial, así: La Corporación Autónoma Regional del Atlántico - C.R.A., no tiene el carácter de las entidades a que se refiere la norma invocada, por una parte, y por otra, por ella se hacen extensivas unas inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos que no se hallan contenidos allí. Razones de más para concluir que no se deduce un quebrantamiento de la norma por el acto acusado […]. 109.

Dicho esto, la Sala coincide con la conclusión a la que llegó el juez de primera instancia, sobre la imposibilidad de aplicar a los representantes del sector privado ante el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales, la inhabilidad, contenida en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, prevista para los senadores y representantes a la cámara, dado el carácter restrictivo y taxativo de las sanciones, inhabilidades e incompatibilidades, pues las mismas comportan la limitación de los derechos fundamentales. 38 Corte Constitucional.

Sentencia C-903 de 2008. MP. Jaime Araujo Rentería. 39 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 28 de julio de 2016. Radicado núm. 11001-03-28-000- 2015-00060-00. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 40 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 23 de enero de 2023. Radicado núm. 08001-23-31-000- 2000-2862-01(2886). MP. Álvaro González Murcia. Demandante: María Antonieta Rojas Benavides Demandados: Edwin Monguí Albarracín y otros, representantes del sector privado ante el consejo directivo de Corpoboyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2024-00035-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 110.

Así las cosas, no puede este juzgador aplicar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los miembros de las juntas directivas de los establecimientos públicos, previsto en el artículo 79 de la Ley 489 de 1998, pues las corporaciones cuentan con una naturaleza especial, lo que no permite hacer una interpretación extensiva de dicha norma. 5.2.

Frente al mecanismo de elección implementado 111. Ahora bien, la apelante también señaló que en la elección demandada se empleó un mecanismo irregular y atípico, sin hacer precisión al respecto, ni exponer un reproche a la sentencia, en lo relativo a este punto. 112. Al respecto, en la demanda se cuestionó la forma de elección de los representantes del sector privado, puesto que, a su juicio, fue restrictivo y, además, no era «claro».

Frente a este cargo, el Tribunal Administrativo de Boyacá concluyó que no contaba con la debida sustentación pues estaba basado en una percepción subjetiva, como lo es la falta de claridad y la restrictiva de las postulaciones, frente al mecanismo adoptado en la designación demandada. 113. Asimismo, en el fallo recurrido se concluyó que: La alusión al derecho a elegir y ser elegido, sin ninguna exposición jurídica de cómo resultó afectado, no es suficiente para entender superada esa falencia, máxime cuando el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible (DUR. 1076/2015), al desarrollar dicho mandato, estableció que “[l]a forma de elección será adoptada por el sector privado en la reunión a que hace referencia este artículo [es decir, la reunión de elección]”.

Entonces, como fueron los mismos miembros del sector privado quienes definieron mediante votación la forma en que se presentarían las postulaciones y se escogería a los representantes, un cargo relacionado con este asunto tendría que exponer las razones por las cuales la voluntad de la mayoría impidió la concreción del principio democrático o menoscabó el derecho a ser elegido de posibles aspirantes, lo cual no ocurrió en este caso. 114.

En ese orden, observa la Sala que el tribunal se pronunció frente a los reparos sobre el mecanismo utilizado para la elección y, además, argumentó que no se advierte falencia alguna, pues la forma de designación, en este caso, será escogida por el sector privado. 115. Asimismo, no encuentra esta Sala cuestionamientos del recurrente, frente a la conclusión a la que allegó el juez de primera instancia, el cual se ocupó de advertir la falta de sustentación del cargo y la inexistencia de vulneración normativa alguna, en razón al mecanismo de elección. En consecuencia, este punto de la apelación no prospera. 116.

Con todo, esta Sala concuerda con los argumentos del tribunal pues el inciso 2º del artículo 2.2.8.5A.1.5. del Decreto 1850 de 2015, señala que «la forma de Demandante: María Antonieta Rojas Benavides Demandados: Edwin Monguí Albarracín y otros, representantes del sector privado ante el consejo directivo de Corpoboyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2024-00035-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 elección será adoptada por el sector privado en la reunión a que hace referencia este artículo».

Por lo que, no hay un mecanismo específico que deba implementarse para la elección de los representantes del sector privado ante el consejo directivo de las corporaciones 5.3. Frente al otorgamiento de poderes para representar a las organizaciones del sector privado 117. Por otra parte, para la recurrente, el tribunal no se pronunció frente al indebido otorgamiento de poderes, para la participación en la reunión de elección de los representantes del sector privado.

En su demanda, la actora manifestó que dicha situación vulneraba el artículo 84 de la Constitución Política y el Decreto 1850 de 2015. 118. Al respecto, se tiene que el Tribunal Administrativo de Boyacá, sí se refirió a la irregularidad frente al otorgamiento de poderes especiales a los representantes de las organizaciones del sector privado, para participar la reunión eleccionaria, a tal punto que, concluyó que ni el artículo 84 de la Constitución Política, disposición supuestamente desconocida, ni ninguna otra norma del ordenamiento dispone o prohíbe el uso de los referidos mandatos, para contribuir, con voz y voto, a la asamblea. 119.

Concluyó además, «este cargo no prospera. Lo anterior sin perjuicio de añadir que, como lo expuso el Ministerio Público en su concepto, el Consejo de Estado ha considerado viable que particulares participen a través de apoderado en votaciones para escoger sus representantes ante órganos colegiados de entidades públicas, siempre que la normatividad que rija la elección no exija votación directa». 120.

Al respecto, esta Sala coincide con la interpretación del tribunal, pues el Decreto 1850 de 201541, que regula el trámite de la elección de los representantes del sector privado ante el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales, no prevé requisitos específicos frente al otorgamiento de poderes por las organizaciones del sector privado, que se encuentran en ejercicio, para su representación en la referida elección. Asimismo, la demandante tampoco precisó cuál de las normas de dicho decreto fueron las vulneradas con las irregularidades alegadas. 121.

Con todo, de la norma transcrita a continuación, se advierte, entre otras cosas, el trámite para la elección de los representantes ante el consejo directivo de las corporaciones autónomas, sin que se refiera a formalidades frente a la representación las organizaciones de dicho sector, para su participación en la 41 «Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el trámite de elección de los representantes del Sector Privado ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales».

Demandante: María Antonieta Rojas Benavides Demandados: Edwin Monguí Albarracín y otros, representantes del sector privado ante el consejo directivo de Corpoboyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2024-00035-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 reunión de designación o para acreditar la legitimación de quienes asistan en su nombre.

ARTÍCULO 2. 2.8.5A.1.6. Trámite de la reunión. El procedimiento de la reunión de elección será el siguiente: 1. Los representantes del sector privado que se encuentren en ejercicio instalarán la reunión en la fecha, hora y lugar previsto en el aviso, en ausencia de los mismos, la sesión será instalada por la Corporación respectiva. 2.

Las organizaciones del sector privado procederán a elegir al presidente y secretario para el desarrollo de la reunión de elección. 3. La Corporación presentará el informe resultante de la verificación de la documentación. 4. Solo tendrán voz y voto en la reunión las organizaciones del sector privado que hayan presentado la documentación y cumplido los requisitos de que trata el presente capítulo. 5.

En esta reunión serán elegidos los representantes del sector privado. 6. De la reunión se levantará un acta en la que conste los resultados de la elección la cual deberá ser firmada por el presidente y secretario de la misma.

PARÁGRAFO. La Corporación prestará el apoyo logístico necesario para llevar a buen término la reunión. 122. Por su parte, en el aviso de convocatoria de la elección de demandada, tampoco se estableció ninguna exigencia, en relación con la representación de las organizaciones del sector privado en dicha designación: A todas las organizaciones del sector privado legalmente constituidas que desarrollen sus actividades en la jurisdicción de Corpoboyacá durante los últimos dos (2) años, a que se refiere al literal e) del articulo 26 de la L[e]y 89 de 1903, para que el día 16 de noviembre del 2023, a las 9:00 a.m. se hagan presentes en el Aula Ambiental de le Corporación Autónoma Regional de Boyacá CORPOBOYACÁ, ubicada en la carrera 2 A Esta No. 53-138 de la ciudad de Tunja, con el propósito que elijan, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027, a sus representantes y suplentes ante el Consejo Directivo de la Corporación para sí mismo tiempo. 123.

En ese orden, el artículo 84 de la Constitución Política consagra, «cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio». 124. Dicho esto, de lo previsto en el artículo 84 de la Constitución Política se advierte, justamente, que lo que se prohíbe es que las autoridades públicas impongan permisos, licencias o requisitos adicionales a una actividad o derecho en específico, lo cual no se relaciona con la exigencia de que la representación de las organizaciones del sector privado en la elección se dé mediante escritura pública. 125.

Justamente, de la lectura de la norma constitucional, del aviso de la convocatoria y del Decreto 1850 de 2015, se advierte que, en este caso, no era posible que Corpoboyacá exigiera requisitos no previstos en las normas aplicables a la referida elección, tal como el otorgamiento de poderes, mediante escritura Demandante: María Antonieta Rojas Benavides Demandados: Edwin Monguí Albarracín y otros, representantes del sector privado ante el consejo directivo de Corpoboyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2024-00035-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 pública, para la participación de las organizaciones privada en la designación de los representantes de su sector, ante el consejo directivo de la corporación. 126.

Dicho esto, para la Sala, le asiste razón al tribunal, al concluir que de las normas alegadas como vulneradas, no se observa prohibición, para que las organizaciones del sector privado estuvieran representadas por apoderados, mediante mandatos especiales. 5.4. Frente a la falta de implementación de un mecanismo para controlar el quorum de los asistentes a la elección. 127.

Igualmente, la recurrente manifestó que el fallo de primera instancia no se estudió lo referido a la falta implementación de un «mecanismo electrónico» para controlar el quorum de los asistentes a la elección. 128. Al respecto, de la sentencia apelada se concluye que el juez de instancia se pronunció frente al cargo referido y, además, concluyó que el hecho de que la verificación de los asistentes a la elección se hubiera hecho de forma manual y no a través de un sistema electrónico, ello no constituye un vicio que afecte la elección demandada, pues no está previsto en el Decreto 1850 de 2015, la obligación de emplear dicho mecanismo. 129.

Asimismo, puso de presente que, en el informe solicitado dentro del proceso a Corpoboyacá, esta entidad sostuvo que: [..] la reunión de elección se celebró el 16 de noviembre de 2023, en el Aula Ambiental ubicada en las instalaciones de la Corporación” y que “[e]n la reunión de elección no se limitó el ingreso a ninguno de los asistentes, sin embargo, se llevó un registro de asistencia a eventos institucionales”.

Igualmente, la entidad agregó que “[l]a reunión de elección de los representantes y suplentes del sector privado ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá ‘CORPOBOYACÁ’ para el periodo 2024-2027, llevada a cabo el 16 de noviembre de 2023 no fue grabada en audio y/o video. 130. También resaltó que siempre hubo quorum, de acuerdo con el acta de la reunión eleccionaria, por lo que no se avizora vicio alguno con la potencialidad de afectar el acto de designación. Por el contrario, la Sala de Decisión resalta que el acta de la reunión de elección dejó constancia expresa de que “siempre hubo quórum (sic) decisivo y deliberado (sic) de MIL SEISCIENTOS SESENTA (1660) votos para culminar a buen éxito esta asamblea”.

Además, las votaciones se llevaron a cabo con normalidad, al punto que Corpoboyacá informó que “[s]egún el acta de elección, no se registra que en la reunión llevada a cabo el 16 de noviembre de 2023, se hubieren advertido inconformidades por algún asistente” 28, de manera que los asistentes no exteriorizaron reparos frente al quorum o su conformación al momento de votar.

Demandante: María Antonieta Rojas Benavides Demandados: Edwin Monguí Albarracín y otros, representantes del sector privado ante el consejo directivo de Corpoboyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2024-00035-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 131.

Ahora bien, del contenido del Decreto 1850 de 2015 esta Sala tampoco identifica disposición que prevea la implementación de un mecanismo electrónico para el control de los asistentes a la reunión de elección de los representantes del sector privado. Por tanto, no resultaba exigible que Corpoboyacá, llevara a cabo un sistema, con ciertas características tecnológicas para verificar los asistentes a dicha asamblea, asimismo, en el aviso de convocatoria, antes referenciado no se aludió a una forma específica de verificación de los asistentes a la elección 132.

Ahora bien, adicional a los elementos de convicción puestos de presente por el tribunal, la Sala encuentra que, según el acta de la misma, se llevó a cabo el registro de la totalidad de los asistentes, así como de las personas habilitadas para ejercer voz y voto, como se observa en las siguientes imágenes: 133. Con todo, se tiene que i) Corpoboyacá no tenía la obligación de emplear un sistema con las características descritas por la demandante, para controlar la asistencia a la reunión y ii) si bien, la entidad, como consecuencia del requerimiento probatorio del tribunal, sostuvo que no se implementó un mecanismo electrónico para el control del quorum en la asamblea eleccionaria, lo cierto es que quedó demostrado, dentro del proceso, que efectuó la verificación, de forma manual, de lo cual dan cuenta el acta de elección, y los formularios de asistencia, anexos en las imágenes anteriores.

Demandante: María Antonieta Rojas Benavides Demandados: Edwin Monguí Albarracín y otros, representantes del sector privado ante el consejo directivo de Corpoboyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2024-00035-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 134.

Por lo expuesto, esta Sala concluye que, contrario al dicho de la recurrente, el tribunal resolvió el cargo propuesto y, además, llegó a la conclusión correcta, de acuerdo con las normas y medios probatorios aplicables al presente caso. Conclusión: 135. Dado que la inhabilidad, contenida en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, prevista para los congresistas, no es aplicable extensivamente a los representantes del sector privado ante el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales, en este caso Corpoboyacá, no se configura la causal de nulidad electoral 275.5 de la Ley 1437 de 2011. 136.

Asimismo, no se identificó vulneración de los artículos 84 de la Constitución Política ni del Decreto 1850 de 2015, en el trámite del proceso eleccionario, respecto de las irregularidades alegadas, así como la falta de pronunciamiento del tribunal, respecto de los cargos planteados en la demanda. 137. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 25 de junio de 2024, del Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las suplicas de la demanda, por las razones expuestas en la presente providencia. 138.

En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 25 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, que negó la nulidad de la elección de los representantes del sector privado ante el consejo directivo de Corpoboyacá, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: María Antonieta Rojas Benavides Demandados: Edwin Monguí Albarracín y otros, representantes del sector privado ante el consejo directivo de Corpoboyacá, periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2024-00035-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Ausente con permiso PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»