Micelio
41001233300020240020801Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-09-05

Radicación interna: 753 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Efrain Puentes Fernandez·Demandado: Luis Humberto Alvarado Guzman

Radicado: 41001 23 33 000 2024 00208 01 Solicitante: Efraín Puentes Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 41001 23 33 000 2024 00208 01 Solicitante: EFRAÍN PUENTES FERNÁNDEZ Concejal acusado: LUIS HUMBERTO ALVARADO GUZMÁN RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por el señor Efraín Puentes Fernández en contra del auto proferido el 11 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Huila, que rechazó la demanda de pérdida de investidura instaurada contra el señor Luis Humberto Alvarado Guzmán, en calidad de concejal del municipio de Rivera, Huila, durante el período 2020-2023, por considerar que operó el fenómeno de la caducidad de la acción1.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Efraín Puentes Fernández, actuando en nombre propio, solicitó2 se decretara la desinvestidura del señor Luis Humberto Alvarado 1 Ingresó a despacho el 6 de septiembre de 2024. Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 41001 23 33 000 2024 00208 01. 2 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 41001 23 33 000 2024 00208 00.

Radicado: 41001 23 33 000 2024 00208 01 Solicitante: Efraín Puentes Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Guzmán, en calidad de concejal del municipio de Rivera, Huila, durante el período 2020-20233 por violación del régimen de inhabilidades. En términos generales, el solicitante indicó que el acusado estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, por cuanto, dentro de los 12 meses anteriores a su elección como concejal, la señora Nidia Guzmán Durán, -con quien tiene vínculo en primer grado de consanguinidad-, ejerció autoridad administrativa en el aludido municipio como rectora de la Universidad Surcolombiana, cargo que desempeñó del 4 de octubre de 2018 al 19 de febrero de 2019, tiempo durante el cual la institución educativa celebró diferentes contratos de suministro y prestación de servicios profesionales que se ejecutaron, entre otros, en la misma entidad territorial. 1.2.

La decisión recurrida Por auto dictado el 11 de julio de 20244, el Tribunal Administrativo del Huila rechazó la demanda por considerar que en el caso operó la caducidad del medio de control, teniendo en cuenta lo siguiente: “(…) Considera el actor que, el señor Luis Humberto Alvarado Guzmán se encontraba inhabilitado para aspirar a dicha corporación, pues su progenitora, como Rectora de la Universidad Surcolombiana, había suscrito contratos de suministro y de prestación de servicios para los meses de noviembre y diciembre de 2018, con ejecución en los 37 municipios del Departamento del Huila, entre los cuales se encontraba el municipio de Rivera, ejerciendo autoridad administrativa en el Municipio dentro de los 12 meses anteriores a la elección de su hijo (…).

(…) Siendo así, y en la medida que el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018 establece que la demanda deberá presentarse dentro del plazo de cinco (5) años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho generador, so pena de que opere la caducidad; dado que los hechos generadores que se aducen en la demanda están comprendidos entre los meses de noviembre y diciembre de 2018, fecha en que se suscribieron los contratos de suministro y de prestación de servicios, se tiene que la solicitud de pérdida de investidura se encuentra caducada, por cuanto la 3 Actualmente funge como alcalde electo del municipio de Rivera, Huila. 4 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 41001 23 33 000 2024 00208 00.

Radicado: 41001 23 33 000 2024 00208 01 Solicitante: Efraín Puentes Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demanda se presentó el 5 julio de 2024 y los 5 años para interponer la demanda vencieron en diciembre de 2023. No obstante, lo anterior, se debe tener en cuenta la suspensión de términos [prescripción y caducidad] que trata el artículo primero del Decreto Legislativo N° 564 de 2020 del 15 de abril de 2020 (…), a partir del 16 de marzo del 2020 hasta el 30 de junio de 2020 [107 días] (…).

Así las cosas, se tiene que el término de caducidad se amplió hasta mediados del mes de abril de 2024, que conduce a que se mantenga la declaratoria de caducidad del medio de control, pues se insiste, la demanda se presentó el 5 de julio de 2024 (…)”. 1.3. El recurso de apelación Por escrito radicado vía electrónica el 19 de julio de 2024, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación5, contra la anterior decisión, solicitando sea revocada y, en su lugar, se admita la solicitud de pérdida de investidura.

En sustento de ello, el recurrente manifestó que la decisión “(…) no se ajusta a la realidad jurídica (…)”, por cuanto acorde con lo establecido por el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018, el término de caducidad en el caso “(…) deberá contarse a partir de la inscripción de la candidatura al concejo de Rivera y no a la suscripción del contrato, pues se configuraría la inhabilidad es solamente hasta cuando éste suscribió su candidatura (…)”.

En ese sentido, indicó que, toda vez que, el acusado se inscribió como candidato al concejo municipal de Rivera, Huila, el 27 de julio de 2019, ello conllevaba a que al momento de la presentación de la demanda no habían transcurrido los cinco años para que operara la caducidad. 1.4. Por la Secretaría del Tribunal se corrió traslado del recurso en los términos del artículo 2446 del CPACA, oportunidad en la que el apoderado 5 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 41001 23 33 000 2024 00208 00. 6 “(…)

ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) // 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su Radicado: 41001 23 33 000 2024 00208 01 Solicitante: Efraín Puentes Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 del concejal acusado manifestó su oposición, afirmando que, acorde con el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018, en el caso “(…) el hecho generador es aquel acontecimiento que causa o activa la inhabilidad o incompatibilidad (…)”, por lo que “(…) los cinco años permitidos jurídicamente para interponer la demanda, vencieron el mes de diciembre de 2023 (…)”7. 1.5.

Por auto del 13 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila resolvió el recurso de reposición en el sentido de no reponer el auto recurrido y concedió la apelación8. 1.6. Remitido a esta Corporación, el asunto fue asignado al despacho del consejero ponente por acta de reparto del 5 de septiembre de 2024 e ingresó el 6 de septiembre de 2024 para resolver9.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente recurso con fundamento en lo dispuesto por los artículos 12510 y 150 del CPACA, aplicables por remisión de los artículos 55 de la Ley 136 de 1994 y 2111 y 22 de la Ley 1881 de 2018. notificación (…). // De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene (…)”. 7 Visto en los índices 12, 15, 16 y 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 41001 23 33 000 2024 00208 00. 8 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 41001 23 33 000 2024 00208 00. 9 Visto en los índices 1 y 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 41001 23 33 000 2024 00208 01. 10 “(…) Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: // (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: // (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas (…)”. 11 “ARTÍCULO 21.

Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”. Radicado: 41001 23 33 000 2024 00208 01 Solicitante: Efraín Puentes Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2.

Procedencia y oportunidad Atendiendo lo establecido por el numeral 1 del artículo 243 del CPACA12, aplicable por remisión de los artículos 55 de la Ley 136 de 1994 y 21 y 22 de la Ley 1881 de 2018, el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza la demanda. En cuanto a la oportunidad, se advierte que el auto recurrido fue notificado por estado el 17 de julio de 202413 y el recurso de apelación se presentó el 19 de julio de 202414, de donde se desprende que se interpuso en tiempo15.

Por lo tanto, es procedente descender a su estudio. 2.3. Examen del recurso La Sala observa que, el a quo rechazó la demanda de pérdida de investidura por considerar que operó en el caso la caducidad, “(…) dado que los hechos generadores que se aducen en la demanda están comprendidos entre los meses de noviembre y diciembre de 2018, fecha en que se suscribieron los contratos de suministro y de prestación de servicios, (…) [y] la demanda se presentó el 5 julio de 2024 (…)”.

A su turno, el recurrente alega en el recurso, que acorde con lo establecido por el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018, el término de caducidad debe “(…) contarse a partir de la inscripción de la candidatura al Concejo de Rivera y no a la suscripción del contrato, pues se configuraría la inhabilidad es solamente hasta cuando este suscribió su candidatura (…)”, 12 “ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda (…)”. 13 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 41001 23 33 000 2024 00208 00. 14 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 41001 23 33 000 2024 00208 01.

Archivo PDF “21_Recurso (…)”. 15 El artículo 244 del CPACA establece que: “(…) el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (…)”. Radicado: 41001 23 33 000 2024 00208 01 Solicitante: Efraín Puentes Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y que (…) los cinco (5) años al momento de la presentación del escrito de demanda del medio de control de la referencia NO han transcurrido (…)”.

Expuesto lo anterior, la Sala estima que en este caso debe revocarse el auto apelado, en consideración a lo siguiente: (i) El artículo 6 de la Ley 1881 de 2018, aplicable por remisión de los artículos 55 de la Ley 136 de 1994 y 22 de la Ley 1881 de 2018, establece que la demanda de pérdida de investidura “(…) deberá presentarse dentro del término de cinco [5] años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad (…)” (se destaca).

(ii) En el asunto se invocó como causal de pérdida de investidura la prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, que se configura “(…) [p]or violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses (…)”. (iii) En consecuencia, el hecho generador de la causal de pérdida invocada, lo constituye la situación concreta por la que se alega se habría quebrantado el régimen de inhabilidades por parte del acusado.

(iv) En ese sentido, comoquiera que en este caso la solicitud de pérdida de investidura se sustentó en la violación del “(…) régimen de inhabilidades previsto en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 en el acto de elección contenido en el formulario E-26 CON de fecha 02 de noviembre de 2019, por medio del cual la Comisión Escrutadora declaró la elección de Luis Humberto Alvarado Guzmán como Concejal del Municipio de Rivera para el período 2020 – 202316 (…)”, debido a que la madre del acusado, la señora Nidia Guzmán Durán, habría ejercido autoridad administrativa en el aludido municipio en calidad de rectora de la Universidad Surcolombiana, se deduce que es a partir de la declaratoria 16 Se destaca.

Radicado: 41001 23 33 000 2024 00208 01 Solicitante: Efraín Puentes Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de la elección del concejal que debe computarse la caducidad de la acción de pérdida de investidura. (v) Al efecto, el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, en el numeral 4, establece como inhabilidad que “(…) [n]o podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital (…) // [q]uien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito (…)” (se destaca).

(vi) Por consiguiente, si en este caso, el acusado resultó elegido como concejal del municipio de Rivera, Huila, en las elecciones del orden territorial llevadas a cabo el pasado 27 de octubre de 2019 y, según se afirmó en la demanda, “(…) en el acto de elección contenido en el formulario E-26 CON de fecha 02 de noviembre de 2019, (…) la Comisión Escrutadora declaró la elección (…)”, como la demanda de pérdida de investidura se radicó el 5 de julio de 202417, se verifica que la misma se presentó en término, esto es, dentro de los cinco años siguientes al hecho generador de la causal de pérdida de investidura invocada, por lo que no operó la caducidad.

En consecuencia, la Sala revocará el auto apelado, que rechazó la demanda y, en su lugar, ordenará devolver el expediente al Tribunal de instancia con el fin de que se pronuncie nuevamente frente a la admisibilidad de la solicitud, en consideración a lo anotado en esta providencia y previa verificación de los demás requisitos legales aplicables. 17 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 41001 23 33 000 2024 00208 00.

Radicado: 41001 23 33 000 2024 00208 01 Solicitante: Efraín Puentes Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 11 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Huila, que rechazó la demanda, conforme con lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.