1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03298-00 Demandante: Marilyn Mena Blandón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora Marilyn Mena Blandón contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 16 de junio de 2022, la señora Marilyn Mena Blandón, mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir el fallo de 18 de mayo de 2022, dentro del proceso disciplinario, radicado con el número 05001110200020170084701, que se adelantó en su contra. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:2 << Principal.- 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente digital, folio 31 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03298-00 Accionante: Marilyn Mena Blandón Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 Se deje sin efectos la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, adiada el 18 de mayo de 2022 (Exp. 050011102000201700847 01) con ponencia de la Dra. Magda Victoria Acosta.
Y en consecuencia, se le ordene entidad accionada, se expida una nueva sentencia, que realice una interpretación jurídica acorde con los postulados constitucionales y convencionales además de una valoración probatoria respetuosa de los mismos. Subsidiaria.- Con ocasión del cargo de incongruencia sustancial del fallo de segunda instancia solicito muy respetuosamente, se invalide lo actuado de manera que la accionante pueda ejercer su derecho de defensa frente a la falta por la que finalmente fue sancionada >> (negrilla del texto original).
(…) 5. Solicitud de medida cautelar. Pertinente resulta destacar que en relación con las medidas cautelares que pueden ser ordenadas por el Juez Constitucional en el decurso de una acción de tutela y ello con el propósito de salvaguardar temporalmente un determinado derecho fundamental, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 estableció: ‘Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere’. Lo previsto en la norma antes citada permite afirmar que la posibilidad de adoptar medidas provisionales en el trámite de una acción constitucional, persigue fundamentalmente dos propósitos: (i) la protección efectiva de los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama y de otra parte, (ii) la necesidad de evitar que el efecto de un eventual fallo a favor de la solicitante resulte nugatorio.
De otra parte, es la misma Corte Constitucional, quien ha condicionado las medidas de protección que se impongan a modo de cautelas en el trámite de la acción de tutela, para; (a) evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación, (b) impedir que la violación se agrave, si ya se produjo. Como se explicó ut supra, con el fallo proferido por el la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se procederá a hacer efectiva la sanción impuesta en primera instancia y que consiste en la suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes e inhabilidad especial para el desempeño de funciones públicas por el mismo término. En efecto la Fiscalía General de la Nación ya expidió la Resolución 000688 del 06 de junio de 2022 mediante la cual ejecuta la sanción disciplinaria y se apresta a realizar la notificación personal de la misma según citación enviada a mi poderdante.
Esta sanción per se es notoriamente grave para mi poderdante toda vez que le compromete gravemente diversos derechos fundamentales. En primera medida porque si bien se trata de un proceso disciplinario las decisiones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial son verdaderas sentencias, es decir, en ejercicio de función jurisdiccional, de manera que contra Radicación: 11001-03-15-000-2022-03298-00 Accionante: Marilyn Mena Blandón Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 la misma no existe ningún tipo de control judicial como si lo tienen las decisiones expedidas por la Procuraduría General de la Nación que tienen la naturaleza de actos administrativos controlables ante la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo.
No existe pues otro medio de defensa cautelar inmediato para evitar que se consolide la vulneración de sus derechos. Por otro lado, si bien podría pensarse que el daño no es importante en virtud de la sanción impuesta que es de un mes, no obstante, dicho criterio olvidaría que los intereses en juego son mucho más complejos pues en esencia el fallo tilda de desleal y deshonesta a una funcionaria que incluso los mismos testigos de cargo en el proceso disciplinario afirmaron que desempeñó sus labores de manera intachable.
Por lo demás, precisamente por la naturaleza del fallo para la emisión de la sentencia se haría nugatoria la protección de los derechos debido a la consolidación de la amenaza. De manera, que sin perjuicio de las consecuencias económicas del fallo, la ejecución de la sanción pone en entre dicho el buen nombre y honra tanto en perspectiva personal como profesional que con tanto esfuerzo y sacrificio a construido la accionante >> (negrilla del texto original). 3.- Los principales presupuestos de orden fáctico, probatorio y constitucional que respaldan la protección invocada son, los siguientes3: 3.1.- En el año 2013, la abogada Marilyn Mena Blandón se desempeñó como Fiscal 263 Seccional adscrita a la unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes en la ciudad de Medellín. 3.2.- En ejercicio del mencionado cargo, la accionante actuó como representante de la Fiscalía General de la Nación, en el proceso Rad. 050016001250201302028 que se adelantó contra Emmanuel Correa Gallego por el delito de extorsión agravada en modalidad de tentativa. 3.3.-En la sentencia proferida el 20 de enero de 2015, el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín compulsó copias en contra de la accionante, para que se investigara si incurrió en una falta disciplinaria al preparar al Subteniente Carlos Alberto Londoño Toro, testigo en el Rad. 050016001250201302028, permitiendo que el declarante accediera al audio que contenía el testimonio de otro testigo vinculado al proceso penal. 3.4.- El 20 de abril de 2017, mediante Oficio No. 2013-12634, se remitió el expediente a la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 3.5.- El 31 de julio de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia declaró disciplinariamente responsable a la accionante, al considerar que sus acciones transgredieron el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado en el numeral 2 del artículo 362 y el numeral 2 del artículo 138 del Código de 3 Expediente digital, folios 3 – 7 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03298-00 Accionante: Marilyn Mena Blandón Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 Procedimiento Penal. En consecuencia, sancionó a la actora con la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad general por el término de un mes. 3.6.- El 18 de mayo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 3.7.- El 7 de junio de 2022, mediante la Resolución No. 688 de 2022, la Fiscalía General de la Nación hizo efectiva la sanción disciplinaria que le fue impuesta a la accionante. 4.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en los siguientes defectos: 4.1.- Violación directa de la Constitución, generada por la presunta incongruencia entre la imputación que se realizó en el pliego de cargos y la sentencia proferida en segunda instancia. De acuerdo con la parte actora, el 28 de febrero de 2019, la Sala Disciplinaria de Antioquia decidió formular cargos, indicando que la accionante había transgredido el deber contenido en el numeral 1º del art. 153 de la ley 270, al violar la prohibición establecida en el artículo 3964 de la Ley 906 de 2004 y omitir los deberes consagrados en el numeral 2 del artículo 1385 de la misma ley.
Pese a que el pliego de cargos se estructuró a partir de los artículos mencionados, la adecuación típica que llevó a la declaratoria de responsabilidad disciplinaria se centró en desarrollar la prohibición establecida en el artículo 396, limitándose a mencionar los preceptos contenidos en el numeral 2 del artículo 138, omitiendo establecer la relación entre la conducta desplegada por la accionante y la afectación a los derechos procesales de los intervinientes.
Según la parte actora en el trámite de segunda instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aceptó que la aplicación del artículo 396 de la Ley 906 que realizó el a quo era equivocada. Con fundamento en los argumentos expuestos, la parte actora alega que en la decisión atacada no se realizó un análisis detallado de la relación entre la conducta desplegada por la disciplinada y la afectación de los derechos procesales de los intervinientes, consagrados en el numeral 2 del artículo 138 de la Ley 906 de 2004.
Así mismo, señala que la interpretación que realizó el juez de primera instancia del artículo 396 de la Ley 906 fue equivocada. Además, indica que en el pliego de cargos 4 “ARTÍCULO 396. Examen separado de testigos. Los testigos serán interrogados separadamente, de tal manera que no puedan escuchar las declaraciones de quienes les preceden (…)”. 5 “ARTÍCULO 138.
Deberes. Son deberes comunes de todos los servidores públicos, funcionarios judiciales e intervinientes en el proceso penal, en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, los siguientes: (…) 2. Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03298-00 Accionante: Marilyn Mena Blandón Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 “no se desarrolló integralmente como la conducta de la disciplinada afectó derechos procesales de los intervinientes”6, por lo tanto, no pudo ejercer, de manera efectiva, su derecho a la defensa, ya que la entidad judicial accionada realizó una variación en la tipificación de la falta, sin otorgarle la posibilidad de solicitar las pruebas necesarias para controvertir el cambio de la calificación jurídica. 4.2.- Defecto material o sustantivo, al realizar una interpretación del artículo 396 de la Ley 906 de 2004 contraria al principio pro homine.
Señaló que en el caso sub examine no es posible subsumir literalmente el hecho jurídicamente relevante que se origina en la compulsa de copias en el supuesto de hecho consagrado en el artículo 396 de la ley 906 de 2004, ya que: (i) la mencionada norma es clara al prohibir únicamente que en el marco de la audiencia oral el testigo se encuentre escuchando la declaración de otro;
(ii) al realizar una interpretación teleológica del artículo en comento la autoridad judicial accionada le otorgó un efecto distinto al dispuesto por el legislador; (iii) el operador disciplinario no se encuentra facultado para interpretar la norma porque no contiene preceptos jurídicos indeterminados y no se trata de un tipo en blanco o abierto.
Por las razones expuestas, la parte actora considera que la interpretación realizada por la autoridad judicial accionada viola desconoce que las fallas disciplinarias deben ser interpretadas de manera restrictiva. Sumado a lo anterior, cuestiona la calificación de dolosa que la autoridad judicial realizó respecto de la conducta que se cuestionó, pues, a su juicio, no puede ser considerada como tal, en la medida en que la disciplinada no podía anticipar la interpretación que hizo la Comisión en relación con la prohibición del artículo 396 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de que, además del supuesto de hecho contemplado expresamente por el legislador, cobijaba conductas por fuera de la audiencia7.
Por lo anterior, concluyó que la accionante no estaba obligada a conocer que su conducta estaba prohibida, pues sus conocimientos del ordenamiento jurídico en materia de legalidad la llevaron a razonar de otro modo. Bajo esta perspectiva, la sostiene que la disciplinada incurrió en un error invencible, al no prever que la conducta contemplada en el artículo 396 de la Ley 906 admitía una interpretación extensiva de los supuestos de hecho allí contenidos8. 4.3.- Defecto fáctico, generado por la indebida valoración de los elementos de prueba allegados al proceso.
Sobre este punto, la parte actora señaló que la autoridad judicial accionada calificó la conducta de la disciplinada como dolosa, sin tener en cuenta que a partir de los testimonios aportados por las partes era posible establecer que la señora Mena Blandón se encontraba con el testigo en un lugar 6 Expediente digital, Escrito de tutela, fl. 11. 7 Expediente digital, Escrito de tutela, fl. 15. 8 Ibídem.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03298-00 Accionante: Marilyn Mena Blandón Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 abierto al público y sin ninguna intención de ocultarse de los sujetos procesales del caso. De igual forma, señaló que para establecer la tipicidad de la conducta a partir del numeral 2 del artículo 138 de la Ley 906 de 2004, la entidad accionada debía verificar la existencia de una transgresión a los derechos y garantías de los sujetos procesales, pese a esto, sostiene que en el caso objeto de estudio dicha transgresión no se materializó, ya que si bien no se excluyó la prueba, el juez del proceso penal sí le restó mérito o eficacia probatoria al testimonio, razón por la cual la conducta de la accionante no generó ninguna perturbación en la prestación del servicio público de justicia, al no tener una incidencia directa en el fallo proferido por la jurisdicción penal.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 28 de junio de 2022, el despacho negó la medida provisional solicitada, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada. 5.1.- También se requirió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 05001-11-02-000-2017-00847-01.
(i) Comisión Nacional de Disciplina Judicial9 6.- El 5 de julio de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó declarar improcedente el amparo invocado. Para ello indicó que: (i) Contrario a los alegatos propuestos en el recurso de amparo, desde la formulación del pliego de cargos la disciplinada fue llamada a responder por trasgredir el deber contenido en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, al haber desconocido lo señalado en el artículo 396.2 y 138.2 del Código de Procedimiento Penal, falta calificada como grave a título de dolo, imputación que se mantuvo en las dos instancias del proceso disciplinario.
Teniendo en cuenta lo anterior, precisó que la Comisión se limitó a aclarar que el artículo 396 de la Ley 906 de 2004 no podía diseccionarse en su ámbito semántico porque aquél no estaba discriminado en incisos, sino que se trataba, en sí mismo, de una norma descrita mediante una proposición compleja. Además, precisó que “cuando se dijo ‘si se entendiera que decae el precitado artículo 396’ tal expresión claramente se expuso a modo o ‘en gracia de discusión’ para contestar el argumento de la apelación, pues la Comisión indicó y ofreció las razones 9 Expediente digital, intervención contenida en 13 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03298-00 Accionante: Marilyn Mena Blandón Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 por las cuales la conducta desplegada por la investigada encuadraba dentro de la mencionada norma”. Teniendo en cuenta lo anterior, la autoridad judicial afirmó que las consideraciones expuestas en el fallo atacado no implicaron una variación del pliego de cargos, razón por la cual la accionante siempre tuvo conocimiento que estaba siendo investigada por permitir que un testigo escuchara lo depuesto previamente por otro y que la falta prevista en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996 fue concordada con los artículos 396 y 138.2 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual no existía ninguna afectación al derecho a la defensa de la accionante.
(ii) La interpretación de la prohibición contenida en el artículo 396 de la Ley 906 de 2004 es razonable debido a que de manera voluntaria la disciplinada generó las condiciones necesarias para ejecutar la conducta reprochada, al solicitar la suspensión de la audiencia y porque la investigada en su rol de Fiscal era capaz de prever la irregularidad de su conducta, por tratarse de una regla básica de debido proceso, asequible, inclusive, por reglas de experiencia. (iii) La accionante pretende reabrir el debate zanjado en el proceso disciplinario, al no obtener un resultado favorable en el mismo.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. 7.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior11. 7.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes12: 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). Radicación: 11001-03-15-000-2022-03298-00 Accionante: Marilyn Mena Blandón Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 7.3.- Interesa destacar que la relevancia constitucional, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional13. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 7.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional14 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 15;
(ii) 13 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 14 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 15 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T- Radicación: 11001-03-15-000-2022-03298-00 Accionante: Marilyn Mena Blandón Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales16; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales17. 7.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales18: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 7.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.
Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”19. 1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 16 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 17 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 18 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 19 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03298-00 Accionante: Marilyn Mena Blandón Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 7.7.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado20.
D. Análisis del caso concreto 8.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si la Comisión Nacional de Disciplina judicial incurrió en los defectos o yerros invocados por la accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.
F. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber21: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que 20 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 21 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-03298-00 Accionante: Marilyn Mena Blandón Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 10.- Pues bien, revisado el escrito de tutela, las pruebas obrantes en el expediente y el fallo objeto de demanda, la Sala advierte que los defectos sustantivo y fáctico alegados por la accionante en contra de la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tienen como finalidad reabrir el debate judicial que se surtió ante el juez natural del proceso disciplinario.
Así mismo, que el reproche por violación directa a la Constitución alegado carece de carga argumentativa, pues al describir dicho defecto, la parte actora no expone de manera clara cuáles son los elementos que dieron lugar a su configuración. 11.- De acuerdo con la demanda, el fallo acusado incurrió en violación directa de la Constitución, al modificar el pliego de cargos, pues, en primera instancia se estableció que la disciplinada era responsable por trasgredir el deber contenido en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, al haber desconocido lo señalado en el artículo 396.2 y 138.2 del Código de Procedimiento Penal, falta calificada como grave a título de dolo.
Sin embargo, en segunda instancia, la autoridad judicial accionada resolvió sancionar a la demandante, al considerar que sus acciones eran contrarias al numeral 2 del artículo 138 de la Ley 906, lo que implicó una variación en el pliego de cargos ya que, en ninguna de las instancias se le indicó de manera clara la forma en la que su conducta afectó los derechos de los intervinientes en el proceso penal, de modo que al no otorgarle una nueva oportunidad para aportar el material probatorio necesario para controvertir dicha imputación, su derecho a la defensa se vio gravemente lesionado, en particular debido a que en primera instancia el debate sobre la tipicidad giró en torno al mencionado artículo 396. 11.1.- Sobre la violación directa de la Constitución como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se configura cuando: a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal, de conformidad con el precedente constitucional; b) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; y, c) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales22.
En resumen, la violación directa de la Constitución como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial busca reafirmar el 22 Corte Constitucional. Sentencias SU-098 de 2018, SU-058 de 2021 y SU-388 de 2021. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03298-00 Accionante: Marilyn Mena Blandón Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 carácter normativo de la Constitución y su posición predominante en el ordenamiento jurídico, lo que implica que, al resolver las controversias las autoridades judiciales tienen el deber de aplicar directamente la Constitución. 11.2.- Es importante señalar que en aquellos casos en los que se alega la configuración del defecto por violación directa de la Constitución, corresponde a los accionantes señalar de manera clara las normas que consagran un derecho fundamental de aplicación inmediata, que no fueron aplicadas por la autoridad judicial accionada o demostrar que la aplicación de una norma se realizó al margen de la Constitución, es decir, que en el fallo atacado se efectuó una interpretación de la norma que no guarda armonía con el texto constitucional, requerimientos que no se cumplen en el caso sub examine. 11.3.- Así mismo, se observa que, al comparar los alegatos expuestos en el recurso de amparo con la decisión atacada, la accionante incurrió en una serie de imprecisiones e inconsistencias que implican que no se satisfaga la carga argumentativa requerida.
Al respecto, se advierte que: (i) desde el inicio del proceso disciplinario se estableció que la accionante era presuntamente responsable por trasgredir el deber contenido en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, al haber desconocido lo señalado en el artículo 396.2 y 138.2 del Código de Procedimiento Penal, falta calificada como grave a título de dolo, por consiguiente no existió una variación en el pliego de cargos formulado en el trámite de la primera instancia del proceso disciplinario, es decir, que la accionante pudo ejercer de manera efectiva su derecho a la defensa; y (ii) el juez de segunda instancia no desestimó los cargos relacionados con el artículo 396 de la Ley 906.
Al respecto, en el fallo acusado, se expresa: “1) Ausencia de tipicidad objetiva. Expuso la defensora que la primera instancia desconoció la literalidad del artículo 396 del C.P.P. y cercenó su contenido al decir que lo prohibido era que los testigos no pudieran escuchar las declaraciones de quienes los precedían, siendo que ese aparte de la norma estaba precedido de otro que disponía que los testigos serían interrogados separadamente, por tanto, para que la conducta fuera típica debía adecuarse plenamente a la prohibición legal; de ahí que su conducta a lo sumo representaba una práctica incorrecta y anti técnica, pero no una falta disciplinaria.
Sobre el particular, debe indicarse que le asiste razón a la defensa, por cuanto el ámbito semántico de la preceptiva en comento no puede diseccionarse de la forma como lo hizo el Seccional de instancia, dado que no se trata de dos proposiciones contenidas en incisos separados; es decir, la norma no contempla un 396.1 y 396.2, sino que aquella viene descrita mediante una proposición compuesta, donde el segundo segmento enlaza con el primero a través de un conector consecutivo «de tal manera» que les genera una relación de mutua implicancia (…) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03298-00 Accionante: Marilyn Mena Blandón Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 (…) No obstante, esa comprobación no torna la falta endilgada en atípica, por dos razones: (i) porque si se entendiera que decae el precitado artículo 396 y con este la función de concordancia que tenía respecto de la falta atribuida, lo cierto es que subsistiría la tipicidad respecto de la otra norma con la cual se cerró el tipo disciplinario, esto es, el artículo 138, numeral 2° del C.P.P. referido a «Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso» y, (ii) porque dada la implicancia que hay entre las dos proposiciones que integran el artículo 396 del C.P.P., el conector consecutivo subordina la interpretación de “interrogatorios separados” al fin que se persigue, esto es, a que no se puedan escuchar las declaraciones de quienes preceden; de tal suerte que si se perfecciona ese cometido que se busca evitar con la primera proposición, de suyo debe entenderse que, en la práctica, es como si no se hubiese acatado la salvaguarda”. 11.4.-Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el cargo propuesto no está llamado a prosperar debido a la ausencia de carga argumentativa para demostrar la configuración del defecto alegado. 12.- En relación al defecto sustantivo, la accionante afirmó que el ejercicio interpretativo efectuado por la Comisión desconoce el principio pro homine, al realizar una interpretación extensiva del artículo 396 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual no podía calificarse la conducta desplegada por la parte actora como dolosa, ya que la disciplinable no estaba en condiciones de prever el alcance extensivo que la autoridad judicial daría a la norma referida. 12.1.- Al revisar el expediente No. 05001110200020170084701, se tiene que el cargo descrito, fue propuesto inicialmente el 15 de diciembre de 2017, en la solicitud de archivo definitivo, radicada por la defensa de la accionante en el proceso disciplinario.
En esa ocasión se indicó que: “2. Pasaremos a demostrar que no existe falta disciplinaria alguna en el actuar de la Fiscal, toda vez que la conducta no está descrita como falta en la legislación, de donde resulta su atipicidad. 3. El Derecho Disciplinario procura por el correcto desempeño de la función pública, imponiendo deberes a los funcionarios acorde al cargo que desempeñan; al respecto, ha dicho la H. Corte Constitucional en sentencia C-948 de 2002: ‘No basta como tal la infracción a un deber, ni a cualquier deber, sino que se requiere, para no convertir la ley disciplinaria en instrumento ciego de obediencia, que ello lo sea en términos sustanciales; esto es, que de manera sustancial ataque por puesta en peligro o lesión el deber funcional cuestionado.’ 4.
Tal como lo explica la Corte, para que exista falta disciplinaria se requiere que el funcionario infrinja un deber de forma sustancial; en relación al caso concreto se Radicación: 11001-03-15-000-2022-03298-00 Accionante: Marilyn Mena Blandón Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 investiga el presunto incumplimiento a los deberes funcionales de la Doctora Mena Blandón. Para comprender la inexistencia de la falta disciplinaria estudiaremos el deber que tenía la fiscal al momento de los hechos. 5.
Estando en curso el Juicio Oral en un Proceso Penal, más precisamente al momento de interrogar a los testigos, se debe observar la siguiente regla contenida en el Código de Procedimiento Penal: ‘ARTÍCULO 396. EXAMEN SEPARADO DE TESTIGOS. Los testigos serán interrogados separadamente, de tal manera que no puedan escuchar las declaraciones de quienes les preceden (…)’ 6.
Resulta claro de la lectura del fragmento citado, que el deber impuesto por la ley al funcionario -en este caso a la Fiscal- es: interrogar separadamente a los testigos. 7. La compulsa de copias se motiva en que la Fiscal junto con el testigo Londoño Toro, escucharon una parte del audio del Juicio Oral donde rindió testimonio Girlesa Serna Vargas. 8.
Con independencia de que este proceder no obedezca a una buena práctica procesal o resulte técnicamente reprochable, el mismo no puede ser considerado una falta disciplinaria dado que la norma penal prohíbe una conducta diferente a la exteriorizada por la fiscal. El deber impuesto es interrogar separadamente a los testigos, en los términos señalados por la norma”. 12.2.- El 4 de junio de 2019, esta postura fue reiterada por la defensa de la parte actora en la solicitud de absolución propuesta ante el juez de primera instancia, en la que se indicó: “En el caso que nos ocupa encontramos dos puntos fundamentales deben ser objeto de valoración por la Sala, los cuales pasaremos a abordar.
El primero de ellos es la atipicidad de la conducta investigada; para que exista falta disciplinaria es necesario que el funcionario infrinja un deber sustancial, en este caso el deber impuesto por la norma procesal penal a la Doctora Mena Blandón es interrogar separadamente a los testigos. Para hablar de tipicidad imperativo que la prohibición legal (interrogar separadamente a los testigos) se adecúe al comportamiento que se predica vulnerador del derecho disciplinario, de lo contrario no sería posible sancionar en base es un comportamiento que no esté expresamente prohibido, solo por considerarlo similar al vedado, incorrecto o erróneo.
En este entendido se evidencia la diferencia existente entre no se corresponde con una buena práctica procesal, que es lo ocurrido en los hechos investigados, y una Radicación: 11001-03-15-000-2022-03298-00 Accionante: Marilyn Mena Blandón Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 falta disciplinaria (que requiere tipicidad).
En el caso que nos ocupa, la norma procesal penal prohíbe una conducta diferente a la exteriorizada por la fiscal. De este modo, si la conducta desplegada no se adecúa en forma plena a la prohibición legal surge la atipicidad de la conducta, dado que no puede el juzgador ir más allá de lo expresamente regulado por el legislador”. 12.3.- Finalmente, el 6 de septiembre de 2019, en el recurso de apelación, la accionante señaló que: “Articulo 396 C.P.P Examen separado de testigos.
Los testigos serán interrogados separadamente, de tal manera que no puedan escuchar las declaraciones de quienes los preceden. Se exceptúa de lo anterior, además de la víctima y el acusado cuando decide declarar, aquellos testigos o peritos que debido al rol desempeñado en la preparación de la investigación se requiera de su presencia ininterrumpida en la sala de audiencia, bien sea apoyando a la fiscalía o a la defensa.
De la lectura de la norma en principio podría pensarse que dicha prohibición está dada para el director de la audiencia que es el juez y que dichas circunstancias solo podrían presentarse dentro de una sala de audiencias, y en ese momento la suscrita ni era juez, ni estábamos en una sala de audiencias”. 12.4.- Como se mencionó al estudiar el cargo anterior, el juez de segunda instancia dio respuesta a los alegatos propuestos al aclarar que el artículo 396 de la Ley 906 de 2004 no podía diseccionarse en su ámbito semántico porque aquél no estaba discriminado en incisos, sino que se trataba, en sí mismo, de una norma descrita mediante una proposición compleja, razón por la cual la interpretación de la norma planteada por la accionante era contraria a los fines para los cuales fue creada la prohibición a la que se ha hecho referencia. Además, en el fallo atacado, la entidad precisó que, para desvirtuar la calificación dolosa de la conducta, la disciplinable manifestó que no tuvo presente las prohibiciones consagradas en el artículo 396, al considerar que eran exigibles de manera exclusiva al juez del caso y, solo eran aplicables en el contexto de una audiencia. Frente al primer argumento, indicó que la disciplinable en su condición de Fiscal, contaba con los conocimientos suficientes para conocer que en el sistema penal acusatorio la labor de interrogar no descansa únicamente en el juez, quien según el artículo 397 del C.P.P., solo podrá hacerlo de forma excepcional.
Por las razones expuestas la autoridad judicial accionada sostuvo que la confusión alegada por la parte actora no era propia de los conocimientos que debía poseer en materia penal. Frente al segundo argumento, precisó que, si bien el inciso segundo del artículo 396 de la Ley 906 de 2004 pareciera indicar que la norma solamente aplica en el contexto de las audiencias, lo cierto es que dicha disposición está ubicada dentro de la codificación procesal penal en el capítulo denominado “Reglas generales para la Radicación: 11001-03-15-000-2022-03298-00 Accionante: Marilyn Mena Blandón Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 prueba testimonial”, razón por la cual, la Fiscal estaba obligada a acatarla en cualquier momento procesal en el que resultara aplicable. 13.- Por último, la parte actora adujo que la entidad accionada incurrió en un defecto fáctico al realizar una valoración contraevidente y contraria a las reglas de la experiencia de las pruebas allegadas al proceso.
Sobre este punto señaló que la autoridad judicial accionada calificó la conducta de la disciplinada como dolosa, sin tener en cuenta que a partir de los testimonios aportados por las partes era posible establecer que la señora Mena Blandón se encontraba con el testigo en un lugar abierto al público y sin ninguna intención de ocultarse de los sujetos procesales del caso.
De igual forma indicó que para establecer la tipicidad de la conducta a partir del numeral 2 del artículo 138 de la Ley 906 de 2004, la entidad accionada debía verificar la existencia de una transgresión a los derechos y garantía de los sujetos procesales, pese a esto la parte actora manifestó que en el caso objeto de estudio dicha transgresión no se materializó ya que si bien no se excluyó la prueba, el juez del proceso penal sí le restó mérito o eficacia probatoria al testimonio, razón por la cual la conducta de la accionante no generó ninguna perturbación en la prestación del servicio público de justicia, al no tener una incidencia directa en el fallo proferido por la jurisdicción penal. 13.1.- Al igual que en el cargo anterior, la Sala observa que los alegatos propuestos en el escrito de tutela son exactamente iguales a los descritos por la accionante en la solicitud de absolución que se resolvió en primera instancia en la que la defensa de la parte actora indicó que: “Por otra parte, en el entendido de la Corte Constitucional, se debe presentar un ataque, lesión o puesta peligro sustancial a un deber funcional.
Partimos de que la atipicidad de la conducta no permite que se vulnere algún deber sustancial, pero yendo más allá, se evidencia con facilidad al revisar el proceso penal que da origen al presente proceso disciplinario, que en el presente caso no existe una lesión y mucho menos una puesta en peligro del deber sustancial. Lo anterior es posible predicarlo debido a que los hechos sobre los que iba declarar el señor Londoño Toro fueron objeto de estipulación probatoria, lo que implica que ese acontecer factico no podía ser objeto de debate por las partes, dado que ambas de mutuo acuerdo y según las disposiciones legales decidieron darlo por cierto para todos los efectos procesales.
Debido a lo anterior, el hecho que debía probar la fiscal 263 en su labor de ente acusador (la captura en flagrancia del menor infractor) ya encontraba probado, por lo que en primer lugar no podía presentarse dicho testigo al juicio oral a declarar sobre estos hechos dado que los mismos no serían controvertidos. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03298-00 Accionante: Marilyn Mena Blandón Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 17 Por otra parte, no existió lesión, ataque o puesta en peligro del deber funcional pues la obligación de la Fiscal de probar la captura flagrancia ya estaba cumplida y ello es posible evidenciarlo en la sentencia condenatoria proferida en el proceso penal, que tuvo lugar aún sin valorarse el testimonio rendido en juicio por el testigo en mención. En suma, tenemos que la conducta investigada resulta atípica debido que la norma prohíbe una conducta diferente a la exteriorizada y adicional a ello no existió lesión alguna al deber funcional, por el contrario, fue cumplido a cabalidad por la Doctora Mena Blandón, quien logró demostrar la responsabilidad del adolescente en los hechos de relevancia penal”. 13.2.- De igual forma, en el recurso de apelación, radicado el 6 de septiembre de 2019, la parte actora manifestó que: “En cuanto al elemento volitivo, es decir, la voluntad e intención de dañar con la acción realizada, hay que añadir, que mi intención nunca fue de mala fe o tomar ventaja a pretender disipar una duda surgida, se trataba de la continuación de un juicio oral lo cual suponía que 15 días antes, se habían escuchado otros testigos por lo cual en ese momento de ocurrencia del hecho ya la suscrita había probado su teoría del caso, es decir la responsabilidad del adolescente E.C.G ya estaba demostrada, luego este testimonio aunque había sido solicitado en debida forma en la audiencia preparatoria y se había decretado su declaración, para ese momento su testimonio incluso ya no era necesario ni representaba un activo para la fiscalía; prueba de ello, fue que la señora juez 4 penal para adolescentes, excluye dicho testimonio con el argumento de que el testigo estaba contaminado, sin antes hacer una valoración ponderada de que fue lo que escuchó el testigo, y que consecuencias pudo haber por lo escuchado, sin embargo, pero que por mi inexperiencia en el manejo de este tipo de situaciones insistí en que fuera escuchado.
Luego, en estas circunstancias fue un error de la sala puede predicar mala fe de mi parte y deslealtad procesal, porque ello implicaría, la determinación de una conducta dolosa. Otras, de las que esgrimió la sala para predicar y calificar mi conducta como grave, fue que mi comportamiento dio lugar a que se excluyera el testimonio del señor CARLOS LONDOÑO TORO por parte de la señora juez (quejosa), peros se relevó la sala de hacer el análisis de los siguientes detalles: 1.
Que el fundamento de la exclusión estuvo precedido en el testigo había sido contaminado, con el único argumento q de que había escuchado la declaración de la compañera GIRLESA, pero no se hizo el mayor esfuerzo probatoria para determinar si lo que había escuchado es testigo era suficiente para predicar la invalidez del testimonio. Es más cuando el señor CARLOS LONDOÑO TORO quiso dar la explicación acerca de lo que había alcanzado a escuchar la señora lo cortó (Escuchar grabación del día 27 de enero de 2014.).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03298-00 Accionante: Marilyn Mena Blandón Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 18 2. La exclusión de dicho testimonio en el terreno del daño antijurídico, no afectó ni puso en peligro los fines de las funciones del Estado, en la medida en que el proceso penal no tuvo ninguna afectación, es decir no tuvo incidencia en el debido proceso, tampoco se afectó el derecho a la defensa, menos se afectó derechos fundamentales del procesado. 3.
Que esta declaración objeto de exclusión por ser la última que se pretendía escuchar, aun así, se declaró la responsabilidad penal del adolescente E.C.G por el punible de extorsión, sentencia que fue ratificada por el Honorable Tribunal Superior de Medellín, sala de asuntos penales para adolescentes, en cuya sentencia de segunda instancia no se hizo ninguna mención a la decisión de exclusión del testimonio por parte de la juez de primera instancia, teniendo en cuenta que este no tenía ninguna incidencia en la declaratoria de responsabilidad penal, aunque le dio la razón a la fiscalía en modificar la sentencia en el sentido de que el adolescente debía estar privado de la libertad” 13.3.- En respuesta a los argumentos propuestos en el proceso disciplinario la autoridad judicial accionada, precisó que: “Igualmente, se dijo en la apelación que el a quo consideró erradamente que la conducta de la investigada tuvo trascendencia dentro del proceso penal porque el testimonio fue decretado por pertinente, conducente y útil, pero, lo cierto era que la trascendencia de un testimonio no podía predicarse de su decreto previo, sino que debía evaluarse el impacto en la sentencia frente a la responsabilidad penal.
En esa medida, no existió lesión al deber funcional, pues la captura en flagrancia ya estaba probada con el testimonio de Girlesa Serna. Al respecto, debe indicarse que la incidencia del testimonio en el proceso penal no tiene trascendencia dentro de la investigación disciplinaria, dado que el deber funcional que se reprocha no era el de obtener una sentencia condenatoria, sino el de, por un lado, abstenerse de facilitar al testigo la escucha de la declaración previa y, por otro, respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de los intervinientes en el proceso, esto en el marco del deber general de respetar la Constitución y la ley.
(…) Así mismo, el hecho de que el dolo disciplinarlo tenga unas connotaciones particulares bajo las cuales se asume que un funcionario conoce, y debe conocer, sus deberes, no implica que se atribuya una responsabilidad objetiva, sino que las exigencias para excusar la conducta son más rigurosas y, en tal sentido, lo que sucede es que los servidores públicos soportan una carga mayor y, por lo mismo, no cualquier razón justificatoria es capaz de remover la falta que se desprende del desconocimiento de un deber.
Así las cosas, las circunstancias tales como la premura del tiempo, la imposibilidad de haber entrevistado antes al testigo, el agite Radicación: 11001-03-15-000-2022-03298-00 Accionante: Marilyn Mena Blandón Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 19 de la audiencia no son exculpatorias, dado que ese es el ambiente de apremio y tensión en que se desenvuelven la mayoría de las audiencias judiciales.
Igualmente, cabe advertir que, en materia disciplinaria, el dolo tampoco se calibra por la intención de producir un resultado dañoso, sino por el desconocimiento del deber que lleva ínsito el querer o voluntad de apartarse de la conducta esperada. Así entonces, si bien, la investigada ha insistido que su propósito en modo alguno era mañoso o de mala fe y, antes lo que buscaba era desarrollar de la mejor manera su función, lo cierto es que su conducta fue más allá de un mero error, descuido o de una falta de técnica, pues lo que se encuentra demostrado es que con conocimiento y voluntad, puso a escuchar al testigo la declaración anterior, cuando la función justamente impelía era que atendiera celosamente las reglas del juicio donde ella representaba a la parte que ostenta la titularidad de la acción penal”. 14.- Con base en lo anterior, se advierte no solo que la autoridad judicial accionada resolvió en su totalidad las inconformidades planteadas por la señora Mena, sino que, de las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio y de los fundamentos jurídicos que expuso la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida motivación, en un desconocimiento del precedente judicial o que se haya abstenido de efectuar un examen riguroso de las pruebas, ni mucho menos que les haya otorgado un alcance contraevidente que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada.
Por el contrario, la decisión cuestionada, en esta sede, encuentra claro sustento en el principio de la libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable de las normas que regulan el proceso penal y del material probatorio aportado por las partes, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto; por lo anterior, se advierte que es válida la conclusión arrimada de confirmar la decisión del A quo. 15.- Además, se observa que la valoración del material probatorio por parte de la autoridad judicial accionada determinó, de forma coherente y razonable, las razones por las cuales consideró que las pruebas aportadas por la entidad demandada eran suficientes para sancionar la conducta desplegada por la accionante. 16.- Visto lo anterior, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la valoración probatoria y la interpretación que realizó la entidad demandada del artículo 396 de la Ley 906 de 2004 en la decisión objeto de reproche y que llevó a confirmar el proveído de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, responde, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre la forma de los argumentos jurídicos y la metodología de estimación de las pruebas evaluadas, que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03298-00 Accionante: Marilyn Mena Blandón Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 20 17.- Así las cosas, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por lo cual, esta Sala declarará improcedente el amparo impetrado por la señora Marilyn Mena Blandón. 18.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE23 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 23 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador