CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07951-01 Referencia: Acción de tutela Actor: ARLINTON CUESTA MOSQUERA TESIS: SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO.
INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA MÍNIMA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN. DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO Y AL MÍNIMO VITAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra el fallo de 31 de enero de 20221, mediante el cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO2, de un lado, declaró improcedente el amparo por no superar los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad frente a los reparos relacionados con el cumplimiento del objeto del convenio suscrito para el acompañamiento del proceso de selección del Personero Municipal de Carepa y, de otro lado, denegó la solicitud frente al 1 Notificada electrónicamente el 6 de marzo de 2022 2 En adelante la Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07951-01 Actor: ARLINTON CUESTA MOSQUERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocimiento del precedente alegado.
I – ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor ARLINTON CUESTA MOSQUERA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, así como los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados por el TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE ANTIOQUIA3 al haber proferido la sentencia de 11 de mayo de 2021, dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 05837-33-33-002- 2020-00047-02.
I.2.- Hechos Manifestó que el 26 de junio de 2019, el Presidente del Concejo Municipal de Carepa, la Federación Nacional de Concejos (FENACON) y la Empresa Creamos Talentos celebraron el convenio núm. 1, con 3 En adelante el Tribunal 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07951-01 Actor: ARLINTON CUESTA MOSQUERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el propósito de aunar esfuerzos administrativos y operativos para el acompañamiento, asesoría y apoyo en la gestión para llevar a cabo el concurso de méritos para la elección del personero municipal de ese municipio.
Indicó que el Concejo Municipal de Carepa expidió la Resolución núm. 69 de 24 de julio de 2019, mediante la cual reguló todos los aspectos referentes a dicho concurso de méritos. Señaló que una vez agotadas las etapas del concurso, fue elegido como Personero Municipal de Carepa, por lo cual, posteriormente, tomó posesión para desempeñar el cargo durante el período comprendido entre el 1o. de marzo de 2020 y el 29 de febrero de 2024.
Sostuvo que inconformes con lo anterior, los señores XIRYS MARÍA MORA ALVARADO, MARCELA MOLINA TRUJILLO, ZAIDA JOHANA GÓMEZ RAMÍREZ, OMAR ALFONSO OCHOA MALDONADO, EMILIO JOSÉ GARCÍA JIMÉNEZ, ERIKA MARÍA PINO CANO, SILVIO LUIS RIVADENEIRA STAND, LEIDY JOHANA ARANGO BOLÍVAR y JUAN DEMÓSTENES TEJADA RIVERA, quienes se desempeñan como Procuradores 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07951-01 Actor: ARLINTON CUESTA MOSQUERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos de Medellín y Turbo, promovieron el medio de control de nulidad electoral, identificado con el numero único de radicación 05837-33-33-002-2020-00047-02, el cual correspondió por reparto al TRIBUNAL que, a través de sentencia de 15 de diciembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se declaró la nulidad de su elección como Personero Municipal de Carepa, bajo el argumento de que no se demostró que las empresas FENACON y Creamos Talentos reunían los requisitos de idoneidad para intervenir en el proceso de selección, conforme lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-105 de 2013 y, además, porque tampoco se encontró el acta que contenía las entrevistas realizadas a los candidatos y la puntuación asignada a cada uno. Afirmó que él y el tercero interesado interpusieron recurso de apelación contra la decisión referida, ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 11 de mayo de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que, en efecto, se desconocieron las normas que regulan los concursos de méritos para la elección de personeros municipales. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07951-01 Actor: ARLINTON CUESTA MOSQUERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.- Fundamentos de la solicitud Arguyó que la providencia cuestionada desconoció que la empresa Creamos Talentos si tenía la idoneidad para participar en el concurso de méritos de elección del personero municipal, toda vez que es una sociedad especializada en procesos de selección de personal, que es su actividad principal.
Refirió que FENACON y Creamos Talentos cumplieron a cabalidad el objeto del convenio suscrito, esto es, acompañar, asesorar y apoyar al Concejo Municipal en el desarrollo del concurso, específicamente en la prueba de competencias laborales. Explicó que sí lo pretendido por la autoridad judicial accionada era fundamentar la decisión adoptada a través de la jurisprudencia, debió basarse en la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado de 4 de mayo de 2017, dentro del expediente núm. 25000-23-41-000-2016-00404-01, que estudió un caso con supuestos fácticos y jurídicos similares, relacionado con la nulidad de la elección del personero de Zipaquirá. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07951-01 Actor: ARLINTON CUESTA MOSQUERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones El actor solicitó en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, revóquese en su totalidad la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta De Oralidad Magistrado Ponente (E): Jairo Jiménez Aristizábal en el proceso de nulidad electoral con radicación 05837 33 33 002 2020 00047 02, Sentencia de segunda (2ª) Instancia N.º S4-64-Ap.
TERCERA: Se declare que Creamos Talentos es una entidad idónea para brindar asesoría, adelantar, apoyar y/o acompañar en los concursos públicos y abiertos de méritos para la elección del personero municipal […]”. I.5. Defensa I.5.1.- El Tribunal solicitó denegar la solicitud de amparo en razón a que la decisión judicial cuestionada no desconoció las normas aplicables al asunto y tampoco se efectuó una interpretación normativa contraria a los postulados de razonabilidad jurídica.
I.6. Intervinientes I.6.1.- El Juzgado 2° Administrativo de Turbo solicitó denegar la acción de tutela de la referencia, toda vez que las decisiones 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07951-01 Actor: ARLINTON CUESTA MOSQUERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferidas dentro del medio de control cuestionado respetaron las garantías y derechos fundamentales del accionante y además, se fundamentaron en el análisis desde la sana critica de todas las pruebas allegadas al expediente.
I.6.2.- El Concejo Municipal de Carepa, la Procuraduría Judicial 170 Delegada para el municipio de Turbo, la Fundación Misión Jurídica Ojos de Cristal y los señores XIRYS MARÍA MORA ALVARADO, MARCELA MOLINA TRUJILLO, ZAIDA JOHANA GÓMEZ RAMÍREZ, OMAR ALFONSO OCHOA MALDONADO, EMILIO JOSÉ GARCÍA JIMÉNEZ, ERIKA MARÍA PINO CANO, SILVIO LUIS RIVADENEIRA STAND, LEIDY JOHANA ARANGO BOLÍVAR y JUAN DEMÓSTENES TEJADA RIVERA, pese a haber sido notificados en debida forma de la presente acción constitucional, guardaron silencio.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 31 de enero de 2022, la SECCIÓN TERCERA, de un lado, declaró improcedente el amparo de tutela por no superar los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad frente a los reparos relacionados con el cumplimiento del objeto del convenio 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07951-01 Actor: ARLINTON CUESTA MOSQUERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suscrito para el acompañamiento del proceso de selección del personero municipal de Carepa y, de otro lado, denegó la solicitud frente al desconocimiento del precedente alegado.
Encontró que no se había configurado el desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de 4 de mayo de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente núm. 25000-2341-000-2016- 00404-01, por cuanto dicha providencia no había fijado unas reglas de unificación para aplicar en casos con los mismos supuestos y, además, porque el caso que se estudió en dicha providencia difería de la situación particular planteada en el sub examine.
Explicó que debía declararse la improcedencia de la solicitud de amparo frente a la inconformidad del accionante relacionada con la idoneidad de la empresa Creamos Talentos para asesorar al Concejo municipal en el concurso de méritos, pues dicho reparo no superaba el requisito de relevancia constitucional, ya que pretendía reabrir un debate ya expuesto y analizado por el juez natural de la causa y, además, tampoco se explicó la trascendencia de ese aspecto en el plano constitucional. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07951-01 Actor: ARLINTON CUESTA MOSQUERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que frente a la objeción relacionada con el cumplimiento del objeto del convenio de apoyar, acompañar y asesorar al Concejo Municipal en el proceso de selección del personero municipal, no superaba el requisito de subsidiariedad, pues ese aspecto no fue alegado dentro del trámite del proceso ordinario de nulidad electoral.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primera instancia sin aducir razones de inconformidad con la misma, pues se limitó a señalar que: “[…] mediante sentencia arriba descrita SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B se resolvió: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por Arlinton Cuesta Mosquera, en los aspectos relacionados con la falta de idoneidad de la empresa Creamos Talentos, y el cumplimiento del objeto del convenio suscrito para el acompañamiento del proceso de selección del personero municipal de Carepa, por las razones expuestas en esta providencia. NEGAR el amparo de tutela solicitado por Arlinton Cuesta Mosquera, en lo relacionado con el desconocimiento del precedente, por las razones expuestas en esta providencia. Basados en el no que se superan los requisitos de relevancia constitucional y subsidiaridad, respecto de algunos reparos, y ante el no desconocimiento del precedente por parte de la autoridad judicial accionada se negó la solicitud de amparo razones que el afectado no comparte y no estoy de acuerdo al resultar como único perjudicado y que tiene que soportar todas las acciones y decisiones adversas dentro de este proceso, así las cosas solicito muy respetuosamente acceder a las pretensiones principales de la acción de tutela y que además se tenga en cuenta a la hora de decidir con (sic) salvamento parcial de voto […]”. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07951-01 Actor: ARLINTON CUESTA MOSQUERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07951-01 Actor: ARLINTON CUESTA MOSQUERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07951-01 Actor: ARLINTON CUESTA MOSQUERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07951-01 Actor: ARLINTON CUESTA MOSQUERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07951-01 Actor: ARLINTON CUESTA MOSQUERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 11 de mayo de 2021, proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se declaró la nulidad de su elección como Personero Municipal de Carepa, dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 05837-33-33-002- 2020-00047-02.
A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, así como los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado en el que se estudió la nulidad de la elección del Personero Municipal de Zipaquirá. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07951-01 Actor: ARLINTON CUESTA MOSQUERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que la empresa Creamos Talentos si tenía la idoneidad para participar en el concurso de méritos de elección del personero municipal, toda vez que es una sociedad especializada en procesos de selección de personal, que es su actividad principal.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, declaró improcedente el amparo de tutela, por no superar los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad frente a los reparos relacionados con el cumplimiento del objeto del convenio suscrito para el acompañamiento del proceso de selección del personero municipal de Carepa y, de otro lado, denegó la solicitud frente al desconocimiento del precedente alegado.
El accionante impugnó la sentencia proferida en primera instancia, sin aducir motivos de inconformidad con la misma. Frente a la carencia argumentativa en el recurso de impugnación, esta Sala4, ha precisado lo siguiente: “[…] 40. Ahora bien, como última cuestión, y referente al tema bajo estudio, la Sala debe establecer unas sub reglas 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 2018-03163-01. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07951-01 Actor: ARLINTON CUESTA MOSQUERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela: 40.1 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente. 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia[…]”.
(Destacado fuera del texto). En el mismo sentido, en sentencia de 28 de febrero de 20205, con 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15-000-2019- 04314-01. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07951-01 Actor: ARLINTON CUESTA MOSQUERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ponencia del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, esta Sala señaló: “[…] La Sección Primera del Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, ha sostenido que, en el caso específico de tutela contra providencia judicial, el deber de sustentar el recurso de impugnación adquiere una connotación aún más rigurosa y exigente, en tanto que quien impugna el fallo que resuelve la acción de tutela, debe cumplir con la carga argumentativa en cuestión, señalando las razones que sustentan su impugnación e identificando y justificando por qué se configura la causal específica de procedibilidad que fue desvirtuada por la primera instancia. Esta carga permite conciliar la obligación de proteger los derechos fundamentales que la parte actora manifiesta vulnerados, con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales se verían desproporcionadamente afectados si se utiliza la acción de tutela como una tercera instancia judicial y no como un mecanismo residual y subsidiario.
Por ello, esta Sala ha indicado que a pesar de que el trámite de la acción de tutela debe desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibídem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibídem), dicha situación no exonera al recurrente de explicar las razones que motivan su disentimiento con la decisión judicial recurrida.
En este mismo sentido se resalta que la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del inciso 2° del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que el Juez que conozca de la impugnación “[…] estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo […]”, advirtió que la impugnación debe contener los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo respectivo, puesto que en ausencia de tales razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse.
Con base en lo anterior, la Sala concluye que el deber de sustentar el recurso de impugnación en el caso específico 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07951-01 Actor: ARLINTON CUESTA MOSQUERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela contra providencia judicial, se convierte en un mecanismo de control del ejercicio de las potestades del juez constitucional en esta materia para que no actúe como una tercera instancia, lo cual estaría en contravía de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 […]”6 Así las cosas, comoquiera que el actor no argumentó los motivos de su inconformidad frente a la sentencia proferida en primera instancia, en la que fue denegado el amparo que solicitó, la Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio de fondo del asunto, habida consideración que, por un lado, en su escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta de los reparos respecto de la decisión adoptada; y, por el otro, no se advirtió ninguna razón válida que justifique tal desatención, razón por la que no se encuentran los elementos necesarios para revisar si la providencia objeto de controversia en el caso sub examine está ajustada a derecho.
Cabe señalar que la Sala se pronunció, en el mismo sentido, en 6 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07951-01 Actor: ARLINTON CUESTA MOSQUERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencias de 11 de abril de 20197 y 30 de enero de 20208, que ahora se reiteran.
Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de abril de 2019, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-00016- 01. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de abril de 2019, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-04567- 01. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07951-01 Actor: ARLINTON CUESTA MOSQUERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eventual revisión. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de abril de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.