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05001233300020170271601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-04-05

Radicación interna: 0950-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: William De Jesus Lopez Giraldo·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023). |Radicado |: 05001-23-33-000-2017-02716-01 | |Número interno |: 0950-2021 | |Parte actora |: William de Jesús López Giraldo | |Demandada |: Administradora Colombiana de Pensiones - | | |Colpensiones - | |Medio de Control|: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley | | | | | |1437 de 2011 | |Tema |: Aplicación del precedente vinculante - | | |Sentencia | | |de Unificación del 11 de junio de 2020[1].

El | | |IBL del | | |inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de| | |1993 en el régimen de transición – Solo se | | |incluyen los factores salariales sobre los que | | |se hayan efectuado los aportes al Sistema de | | |Pensiones. Decreto 546 de 1971 régimen de la | | |Rama Judicial. | | | | La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 7 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Pretensiones[2] William de Jesús López Giraldo, mediante apoderado judicial acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución GNR 117265 de 25 de abril de 2015 expedida por Colpensiones, por medio de la cual le concedió la prestación pensional al actor.

Resolución GNR 297224 de 16 de septiembre de 2015 expedida por la entidad de previsión social, que ingresó a la nómina de pensionados al accionante. Resoluciones GNR 128086 de 29 de abril de 2016 y GNR 31912 de 26 de enero de 2017, a través de las cuales la entidad pensional le negó la reliquidación de la pensión de vejez al demandante. Resolución SUB 5278 de 10 de marzo de 2016, mediante la cual Colpensiones negó el reajuste pensional.

DIR 5110 de 10 de mayo de 2017, que resuelve el recurso de apelación en contra de la resolución que negó la reliquidación pensional. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene reconocer el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y se reliquide la pensión de vejez conforme a la norma que resulte más favorable; esto es, el Decreto 546 de 1971, o la Ley 33 de 1985.

Solicita que en caso de que la mesada reajustada sea menor a la reconocida inicialmente, no se rebaje la prestación. Que la entidad demandada sea la responsable del pago de los intereses moratorios o la indexación, y se condene en costas a la misma. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[3]: William de Jesús López Giraldo nació el 8 de marzo de 1954.

Prestó sus servicios en el sector público desde el 9 de marzo de 1981 hasta el 31 de noviembre de 2011, realizando aportes para los riesgos de invalidez vejez y muerte por más de 20 años. Colpensiones por Resolución GNR 368792 de 26 de diciembre de 2013, negó el derecho a la pensión de vejez. Por Resolución GNR 117265 de 25 de abril de 2015, la entidad demandada reconoció la pensión de vejez al actor en cuantía de $6.500.651 para el año 2015, la cual se calculó teniendo en cuenta un IBL de $8.667.535 con una tasa de remplazo del 75%, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, condicionado al retiro del servicio.

Mediante Resolución GNR 297224 de 26 de septiembre de 2015, Colpensiones ingresó la mesada pensional del demandante a la nómina de pensionados, en la suma de $5.789.313 a partir del 1 de noviembre de 2011. Señaló que, el 1 de abril de 2016 elevó petición ante la entidad acusada solicitando el reajuste de la pensión de vejez, calculando el valor con el promedio del último año de servicio, bajo el amparo de lo normado en el Decreto 546 de 1971 y/o Ley 33 de 1985.

Pedimento que fue resuelto a través de la Resolución GNR 128086 de 29 de abril de 2016 negativamente. Refirió que, mediante petición de 6 de diciembre de 2016, pidió nuevamente el reajuste de la pensión de vejez con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicio, conforme al Decreto 546 de 1971 y/o ley 33 de 1985. Por Resolución GNR 31912 del 26 de enero de 2017 la entidad demandada respondió la solicitud negativamente.

Indica que nuevamente el 21 de febrero de 2017 solicitó el reajuste de la pensión de vejez, con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicio, con fundamento en el Decreto 546 de 1971 y/o ley 33 de 1985. Por Resolución SUB-5278 del 10 de marzo de 2017, la entidad demandada respondió negando tal pedimento. El señor López Giraldo interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por Resolución DIR 5110 de 10 de mayo de 2017 de manera negativa, y confirmando las anteriores resoluciones. 2.

Normas violadas y concepto de violación De la constitución política los artículos 2, 13 y 46. Al explicar el concepto de violación la parte actora señaló que, con la expedición de los actos demandados se vulneran diferentes normas; entre ellas, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que estipula el monto de la pensión. Sumando a que, según el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 los factores que deben ser tenidos para liquidar la pensión de jubilación de un funcionario del régimen especial aplicable a la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, “anotando que al referirse a una asignación mensual debe entenderse no solo la remuneración básica, sino todo lo que el funcionario o empleado recibe por concepto de salario, todo lo que devengue como retribución a sus servicios”. 2.

Contestación de la demanda Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones[4], al considerar que carecen de sustento factico y legal; además, que los actos administrativos se emitieron conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico y dando cumplimiento a la normativa aplicable al caso. Refirió que no hay razón legal para reliquidar la pensión de vejez del señor López Giraldo conforme al Decreto 546 de 1971 o la Ley 33 de 1985, por ende, no se debe tener en cuenta todo lo devengado en el último año de servicios; dado que, no es legal reconocer y pagar una pensión teniendo en cuenta aportes que no se realizaron, ni por el empleador ni por el empleado.

Sumado a que, Colpensiones es la encargada de administrar el régimen de Prima Media con Prestación Definida, y no tiene ninguna relación laboral con sus afiliados; por tanto, no tiene la obligación de reconocer valores que no fueron objeto de cotización por parte del empleador de cada afiliado. Indicó que la entidad demandada por Resolución GNR 297224 de 26 de septiembre de 2015, modificó la GNR 117265 de 25 de abril de 2015 en el sentido de reliquidar la pensión de vejez del actor con sujeción a lo normado en el Decreto 546 de 1971, incluyendo la liquidación del IBL con el último año de servicio.

Lo anterior, por cuanto se pudo establecer que al peticionario no le es favorable la aplicación de la Ley 33 de 1985, pues la mesada pensional sería inferior a la concedida con el Decreto 546 de 1971. Propuso las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez con el Decreto 546 de 1971 o la Ley 33 de 1985”;

“inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez”; “inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez con el IBL del promedio del último año de servicio”; “inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión con factores salariales no reportados”; “inexistencia de intereses moratorios”; “improcedencia de la indexación”;

“cobro de lo no debido”; “buena fe de Colpensiones”; y “Prescripción”. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda[5]. Precisó que, el régimen de transición se encuentra consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el cual están aquellas personas que para el 1 de abril de 1994 o 30 de junio de 1995 (fechas en que entró en vigor dicha Ley), tuviesen 35 años o más si son mujeres, o 40 años o más si son hombres, o quince (15) años de servicios cotizados.

Por lo que, a las personas beneficiarias se les aplicará el régimen pensional anterior al cual tengan derecho en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto. No obstante, el IBL se aplica de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con la postura asumida por esta Colegiatura en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

Advirtió que, el accionante se encuentra cobijado por el régimen de transición, toda vez que cumplió con los presupuestos anteriormente señalados que le permite pensionarse con el régimen anterior; esto es, con el Decreto 546 de 1971. No obstante, se aplicará dicha norma en cuanto a la edad (55 años), tiempo de servicios o años cotizados (20 años) y monto (75%).

Frente al Ingreso Base de Liquidación se aplicará tomando como base los últimos diez años cotizados, de conformidad con la postura adoptada por esta Corporación. Aclaró que, en consonancia con la Jurisprudencia reseñada se podrán incluir para efectos de la reliquidación de la prestación pensional solo aquellos factores sobre los cuales el demandante haya efectuado cotización, de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado de 11 de junio de 2020.

Por lo tanto, dispuso que la reliquidación de la pensión de vejez del actor se efectuará con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con base en el 75% de los aportes cotizados durante los últimos 10 años de servicios, incluyendo como factores salariales citados en la sentencia de unificación reseñada.

Destacó que, al demandante “se le tuvo en cuenta más allá de su asignación básica, pues del monto tomado se observa un valor superior y en la parte motiva de los actos se indica que se tuvo en cuenta aquellos factores sobre los cuales efectuó cotización”; por lo que, correspondía incluir “los factores de liquidación contemplados por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4 de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1 del Decreto 610 de 1998; 1 del Decreto 1102 de 2012; 1 del Decreto 2460 de 2006; 1 del Decreto 3900 de 2008; y 1 del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público”.

Indicó que, la parte actora no acreditó cuáles factores salariales se le tuvieron en cuenta y sobre cuáles cotizó, ni acreditó los emolumentos de los últimos 10 años o del tiempo que le hiciera falta para pensionarse. Por consiguiente, refirió que no se pueden tener en cuenta las primas de vacaciones, servicios y navidad; y, por ello, dispuso no ordenar la reliquidación pensional rogada.

No condenó en costas a la parte vencida. 4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte actora[6] solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, al considerar que: El hecho de acoger la nueva tesis de la Corte Constitucional en cuanto al IBL es a todas luces ir en contra del principio de igualdad; ya que, es injusto que en los mismos estrados en los que se ha reconocido por más de 20 años que lleva funcionando el régimen de transición, prestaciones económicas con el IBL establecido por la interpretación del Consejo de Estado, “de la noche a la mañana echen al traste toda una elaboración argumentativa que ha realizado esta corporación frente a esta ganancia jurisprudencial”.

El principio de igualdad busca que situaciones de hecho iguales sean juzgadas en lo posible de la misma manera, sin importar el momento social o judicial en que se esté presentado la reclamación; ya que, de lo contrario se estaría generando no la supuesta igualdad que buscan las sentencias C 258 y SU 230; sino que, por el contrario está generando una inseguridad jurídica peor de la que buscaba solucionar. 5.

Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró lo expuesto en las pretensiones de la demanda[7]. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio[8]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte accionante, es procedente revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto se determinará (i) si es procedente ordenar la reliquidación de la pensión de William de Jesús López Giraldo de conformidad con lo normado en el Decreto 546 de 1971;

(ii) si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación incluye la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio; y (iii) si, por el contrario, se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, en la aplicación de la sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020;. Para resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes temas (i) Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020.

Ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (Régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público); y (ii) caso concreto. 1. Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. Ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público. La Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del 11 de junio de 2020, fijó las reglas sobre el ingreso base de liquidación, en el régimen especial de jubilación de la Rama Judicial y el Ministerio Público, beneficiarios de transición normativa de la Ley 100 de 1993[9].

Así, el servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[10] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.

En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

El fallo de unificación del 11 de junio de 2020 se remitió a las reglas y subreglas fijadas en la providencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que trató el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que se pensionaron según la Ley 33 de 1985.

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94.

La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.

(…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afectan las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”[11]. 2.

Caso concreto El demandante pidió que se ordene reconocer el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y se reliquide la pensión de vejez conforme a la norma que resulte más favorable; esto es, el Decreto 546 de 1971, o la Ley 33 de 1985. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, y advirtió que el accionante se encuentra cobijado por el régimen de transición, toda vez que cumplió con los presupuestos que le permite pensionarse con el régimen anterior; esto es, con el Decreto 546 de 1971.

No obstante, aplicó dicha norma en cuanto a la edad (55 años), tiempo de servicios (20 años) y monto (75%), respecto del IBL tomó como base los últimos 10 años cotizados. Inconforme el accionante pidió que el hecho de acoger la nueva tesis de la Corte Constitucional en cuanto al IBL, es a todas luces ir en contra del principio de la igualdad.

Visto lo anterior, la Sala resalta que en el sub judice no está en discusión que el accionante es beneficiario del régimen de transición ni la aplicación de la normativa especial de la rama judicial (Decreto Ley 546 de 1971), cuyo artículo 6 dispone: “ARTÍCULO 6o. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.

Precisado esto, se señala que la entidad de previsión social por Resolución GNR 117265 de 25 de abril de 2015 reconoció el pago de la pensión de vejez al actor, de conformidad con lo normado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, con una tasa de remplazo del 75%, en cuantía de $6.500.651 incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el canon 12 del Decreto 717 de 1978 en concordancia con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, condicionada al retiro del servicio.

Mediante Resolución GNR 297224 de 16 de septiembre de 2015, la entidad de previsión social ingresó a la nómina de pensionados al accionante, y le concedió la prestación pensional en la suma de $5.789.313 a partir del 1 de noviembre de 2011. Por medio de las Resoluciones GNR 128086 de 29 de abril de 2016 y GNR 31912 de 26 de enero de 2017, la entidad pensional negó la reliquidación de la pensión de vejez al demandante.

Misma situación sucedió por Resolución SUB 5278 de 10 de marzo de 2016. Por Resolución DIR 5110 de 10 de mayo de 2017, la entidad enjuiciada resuelve el recurso de apelación en contra del acto que negó la reliquidación pensional, y lo confirma en todas sus partes. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección acudirá a la regla jurisprudencial fijada por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 11 de junio de 2020, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[12].

La misma Sección precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado”. Se colige entonces que el accionante como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 preserva de su régimen anterior (Decreto 546 de 1971) los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo).

Sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación (periodo de liquidación) se aplican las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Y, los factores son los contemplados “en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas[13]”.

Por lo tanto, William de Jesús López Giraldo no tiene derecho a la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en la medida que el IBL de la pensión es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993[14], ya que al 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones) le faltaban más de 10 años para adquirir su estatus pensional; y los factores para liquidar la pensión solo pueden ser sobre los que realizó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en aplicación del inciso sexto del Acto Legislativo 01 de 2005.

Acorde con el fallo de unificación del 11 de junio de 2020, la situación pensional del demandante sería la siguiente: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio |años + tiempo de |Liquidación |reemplazo| |de la |servicio o número |(art. 21 de la Ley 100 |, | |transición |de semanas |de 1993/Decreto 1158 de |Artículo | |pensional |cotizadas/20 años)|1994 y otras) |6 Decreto| |(Artículo |Artículo 6 Decreto| |546/74 | |36 de la |546/71 | | | |Ley 100 de | | |Edad | |1993) | | | | | | |Tiempo | | | | | |Edad |de |Periodo |Factores | | | | |servicio| | | | |El | | | |Decreto | | |accionante |50 años |20 años |10 años |1158 de |75% | |a la fecha | | | |1994 y las| | |de entrada | | | |demás | | |en vigor de| | | |normas que| | |la Ley 100 | | | |crearon | | |de 1993 a | | | |factores | | |nivel | | | |salariales| | |nacional | | | |que hacen | | |contaba con| | | |parte del | | |39 años, | | | |IBC. | | |pues nació | | | | | | |el 8 de | | | | | | |marzo de | | | | | | |1954. | | | | | | | |El demandante | | | |adquirió el | | | |estatus pensional | | | |el 8 de marzo de | | | |2009, al acreditar| | | |55 años. | | En cuanto a los factores se observa: |Factores de salario - |De lo devengado por el|Factores | |base de cotización – |demandante en el |salariales | |servidores públicos |último año[15]. |incluidos en el | |incorporados al | |IBL que sirvieron | |sistema general de | |de base para | |pensiones – Decreto | |liquidar la | |1158 de 1994 y demás | |pensión de la | |normas aplicables a la| |demandante[16] | |Rama Judicial | | | |-La asignación básica |-Asignación básica |-Decreto 717 de | |mensual |-Prima especial |1978 artículo 12 y| |-La bonificación por |servicios |Decreto 1045 de | |servicios prestados |-Ser per auto |1978 artículo | |-La prima técnica, |-Bonificación por |45.[17] | |cuando sea factor de |servicios | | |salario |-Prima de servicios | | |-Las primas de |-Vacaciones | | |antigüedad, |-Bonificación por | | |ascensional y de |actividad judicial | | |capacitación cuando |-Prima de navidad | | |sean factor de salario| | | |-La remuneración por | | | |trabajo dominical o | | | |festivo | | | |-La remuneración por | | | |trabajo suplementario | | | |o de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | | | |-Los gastos de | | | |representación | | | |-Prima de servicios | | | |(Leyes 4 de 1992 y 332| | | |de 1996) | | | |-Bonificación por | | | |compensación | | | |-Prima de | | | |productividad | | | |-Bonificación por | | | |actividad judicial | | | |-Bonificación judicial| | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | Así las cosas, se observa que la entidad pensional efectuó la liquidación de la pensión de jubilación con un periodo y factores más benéficos para el demandante.

En otras palabras, tuvo en cuenta emolumentos que no están enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Criterio que no corresponde a la interpretación jurisprudencial actual sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. Sumado a que, al demandante le hacían falta más de 10 años para adquirir el estatus pensional desde la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social en Pensional.

De manera que, la prestación rogada debe liquidarse de conformidad con el el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, y el fallo de unificación del 11 de junio de 2020, con la inclusión de los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 y normas complementarias.

Ahora bien, frente al motivo de disenso del apelante respecto de los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto de la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (ingreso base de liquidación pensional), la Sala plena de esta Corporación advirtió que “(…) por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

En tal sentido era procedente que en el sub examine el Tribunal diera aplicación a la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, pues debe acoger lo contemplado en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011[18] que reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho. Luego, es de obligatorio cumplimiento que los jueces de la jurisdicción acaten de manera íntegra los precedentes que emanen de su órgano de cierre; dado que, es el encargado de trazar las líneas jurisprudenciales con la finalidad de orientar a las autoridades judiciales y administrativas en las directrices que, en aplicación del principio de igualdad deben seguirse para atribuir las mismas consecuencias jurídicas en los casos en los que se determinen supuestos fácticos similares y con ello, garantizar la seguridad jurídica, la confianza legítima y la economía procesal de los sujetos procesales[19].

Condensando lo anterior, se concluye que la decisión del Tribunal fue acertada, pues se ajusta a los derroteros citados en la sentencia de unificación frente a la interpretación actual sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. En consecuencia, la sentencia apelada será confirmada. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. III. DECISIÓN Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda promovida por William de Jesús López Giraldo contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) [2] Folio 3 a 17 [3] Folios 2 a 14 [4] Folios 75 a 95 [5] Folio137 a 145 [6] Folio 150 a 153 [7] Samai índice 17 [8] Folio 161 [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001233300020160063001 (4083-2017). [10] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [11] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo del 28 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012- 00143-01 [12]La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de  abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]” [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). [14] Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho.. [15] Según certificación expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia.

Folio 59. [16] Folios 18 a 21 [17] Folio 10 [18]

ARTÍCULO

10. DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA. “Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas”. [19] Radicación 11001-03-25-000-2013-01733-00(4506-2013), de 10 de octubre de 2018.

MP Rafael Francisco Suárez Vargas.