Radicado: 11001-03-15-000-2022-01868-00 Demandante: Carlos Helí Moreno Pinzón y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01868-00 Demandante: CARLOS HELÍ MORENO PINZÓN Y LUZ MILA SANTAMARIA TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que denegó reconocimiento de pensión de sobrevivientes.
Falta de relevancia constitucional, cuando se usa la acción de tutela para modificar los argumentos planteados en el proceso ordinario. No se probó la indebida aplicación de la sentencia de unificación del 18 de abril de 2018, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Carlos Helí Moreno Pinzón y Luz Mila Santamaria Torres contra el Tribunal Administrativo del Meta.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, mediante apoderada judicial, los señores Carlos Helí Moreno Pinzón y Luz Mila Santamaria Torres pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, que estimaron vulnerados por la sentencia del 25 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta.
En concreto, formularon las siguientes pretensiones: PRIMERA. Concédase a los accionantes el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001333300420170000101.
SEGUNDA. Déjese sin efectos la sentencia del 25 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en dicho proceso, en cuanto confirmó la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio, que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del día siguiente al fallecimiento del auxiliar de policía Carlos Moreno Santamaría. TERCERA.
En su lugar, ordénese al Tribunal Administrativo del Meta que, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación del fallo de tutela, revoque íntegramente la sentencia del 30 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio en dicho proceso ordinario y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, esto es, al reconocimiento pensional a partir del día siguiente a la muerte del auxiliar Moreno Santamaría. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 11001-03-15-000-2022-01868-00 Demandante: Carlos Helí Moreno Pinzón y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1. En mayo de 2014, el señor Carlos Moreno Santamaría ingresó como auxiliar de policía regular.
El 25 de abril de 2015, falleció a causa de una herida de bala que le proporcionó otro conscripto mientras prestaban servicio de guardia en la Estación de Policía de Puerto Rico (Meta). 2.2. Los señores Carlos Helí Moreno y Luz Mila Santamaría, padres del fallecido, solicitaron a la Policía Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
La entidad, mediante Oficio 73277 del 17 de junio de 2015, negó la solicitud porque el señor Moreno Santamaría no falleció en combate, sino en actos del servicio. 2.3. Por Resolución 572 del 2 de mayo de 2016, el Subdirector General de la Policía Nacional nuevamente negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero reconoció a favor de los demandantes el pago de la compensación por muerte. 2.4.
Los señores Carlos Helí Moreno y Luz Mila Santamaría presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional para que se declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos y se ordenara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como beneficiarios de Carlos Moreno Santamaría. 2.5. La demanda correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio, que, en fallo del 30 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda.
En concreto, estimó que si bien por favorabilidad debía aplicarse la Ley 100 de 1993 y no la norma especial, lo cierto era que no había lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes, por cuanto el causante prestó sus servicios como auxiliar de Policía durante el término de 10 meses y 24 días, es decir, 43,4 semanas. Que, por lo tanto, no cumplía con el requisito de tiempo de afiliación de 50 semanas previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, aplicable para el momento en que falleció el conscripto. 2.6.
A instancias del recurso de apelación presentado por los demandantes, el Tribunal Administrativo del Meta, por sentencia del 25 de noviembre de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, básicamente por las mismas razones del a quo. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. De manera preliminar, los señores Carlos Helí Moreno y Luz Mila Santamaría explicaron que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2.
En cuanto al fondo del asunto, alegaron que la sentencia del 25 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, vulneró los derechos fundamentales invocados por las siguientes razones: 3.2.1. Que no había lugar a aplicar el régimen general para analizar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque resultó menos favorable que el régimen especial para la Fuerza Pública, que está previsto justamente para casos en los que la muerte se concreta en el riesgo propio de ser soldado o policía. 3.2.2.
Que, por otra parte, se transgrede el derecho fundamental a la igualdad, por el trato diferencial entre las prestaciones previstas en el Decreto 2728 de 1968 a favor de los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio y por acción del enemigo y las prestaciones previstas por el Decreto 4433 de 2004 a favor de los familiares de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en las mismas circunstancias. 3.2.3.
Que ambos grupos (personal voluntario y personal conscripto) cumplen “exactamente el mismo fin constitucional y legal, y, además, sus muertes se califican con los mismos raseros (por acción directa del enemigo, en servicio y en simple actividad)”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01868-00 Demandante: Carlos Helí Moreno Pinzón y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que, por tanto, no existe ninguna razón que justifique el trato discriminatorio en materia de pensión de sobrevivientes.
En ese sentido, consideraron que si la muerte de un uniformado voluntario se da en misión del servicio, genera para sus beneficiarios el derecho a la pensión de sobrevivientes, sin importar el tiempo de servicio. 3.2.4. Que también resulta discriminatorio el trato que el legislador le dio a las muertes de los conscriptos ocurridas por acción directa del enemigo y las ocurridas en misión del servicio, pues mientras en el primer caso los beneficiarios tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, en el segundo no hay lugar a dicho reconocimiento. 3.2.5.
Que el tribunal “debió reconocer el derecho pensional conforme a las reglas que rigen la pensión de sobrevivientes del personal conscripto muerto por acción directa del enemigo, le corresponde al juez, de conformidad con el art. 4 CP, inaplicar el parágrafo 1 del art. 5 de la Ley 447 de 1998, en cuanto condiciona el pago de la pensión de los beneficiarios del conscripto que fallece por acción directa del enemigo hasta tanto éstos cumplan 50 años de edad y, en su lugar, aplique, en virtud del principio constitucional de igualdad material, los arts. 27, 28 y 29 del Decreto 4433, que sí reconocen la citada prestación pensional a favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, a partir del día siguiente de su muerte”. 3.2.6.
Que, además, la providencia cuestionada aplicó indebidamente la sentencia de unificación del 18 de abril de 2018, dictada por el Consejo de Estado, ya que el ámbito de aplicación no incluye a los conscriptos de la Policía que mueren en simple actividad, en misión del servicio y por acción directa del enemigo. 3.2.7. Que, “pese a la claridad del alcance de la SU-010-S2, el tribunal, en Sala Plena, decidió, acogerla para resolver casos que no encajan en los supuestos fácticos de ésta (pensión de sobrevivientes de los conscriptos de la fuerza pública que fallecen en servicio) y desechó la Ley especial que regula una situación semejante (pensión de sobrevivientes de los miembros de la fuerza pública que fallecen en servicio o por acción directa del enemigo), para, en su lugar, aplicar la ley general que regula asuntos muy diferentes al caso concreto (pensión de sobrevivientes de los civiles que no pertenecen a un régimen especial) y que, expresamente, exceptuó en su alcance a las Fuerza Pública”. 4.
Trámite procesal 4.1. Por auto del 29 de marzo de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y, como tercero con interés, al Director General de la Policía Nacional. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 6 de abril de 20221. 5.
Intervenciones 5.1. El Jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional solicitó que se denegaran las pretensiones, pues no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental de los demandantes. 5.1.1. Luego de realizar un recuento de los antecedentes que originaron la acción de tutela, señaló que los demandantes pretenden de manera equivocada que se les reconozca la pensión de sobreviviente con fundamento en la Ley 447 de 1998, porque su hijo falleció en misión del servicio, pretensión que no es procedente, habida cuenta de que esa norma solo permite el reconocimiento de dicha prestación, cuando el fallecimiento del causante fue en actos especiales del servicio, esto es, (i) en actos meritorios del servicio, 1 Índice 7 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01868-00 Demandante: Carlos Helí Moreno Pinzón y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (ii) en combate o (iii) como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público. 5.1.2.
Advirtió que, para superar el presunto trato discriminatorio, la jurisprudencia permitió analizar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a los familiares de una persona fallecida en la prestación del servicio militar obligatorio, cuando la muerte fue en simple actividad o en misión del servicio, aplicando la Ley 100 de 1993. 5.1.3.
Que, en ese sentido la decisión del tribunal se ajustó a la posición jurisprudencial aplicable al caso y, por tanto, la tutela es improcedente. 5.2. El Tribunal Administrativo del Meta no intervino, pese a que, como se vio, fue notificado de la admisión de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1.
A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la demanda de tutela, la Sala advierte que los demandantes proponen dos discusiones. Por un lado, el régimen pensional aplicable al caso de los auxiliares de policía que fallecen en actos de servicio y, de otro, la indebida aplicación de la sentencia de unificación del 12 de abril de 2018, dictada por la Sección Segunda del 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 SU-573 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01868-00 Demandante: Carlos Helí Moreno Pinzón y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Consejo de Estado. 2.1.1. Respecto al primer asunto, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues, como se verá, se trata de un argumento que no fue planteado en el proceso ordinario.
El segundo argumento sí será analizado de fondo. 3. Del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 3.1. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 3.1.1.
En ese sentido, la Corte Constitucional5 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 3.1.2.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes 5 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01868-00 Demandante: Carlos Helí Moreno Pinzón y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 3.1.3. En el caso concreto, la Sala advierte que, en lo que tiene que ver con el régimen pensional aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto los demandantes modifican la discusión planteada en el proceso ordinario. 3.1.4.
En efecto, según el recurso de apelación, la parte actora “Manifestó que de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política, se debe inaplicar el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 447 de 1998 únicamente en cuanto condiciona el pago de la pensión de los beneficiarios del conscripto que fallece por acción directa del enemigo-que es aplicable por analogía al caso concreto en los demás requisitos-, hasta tanto, estos cumplan 50 años de edad y, en su lugar, se aplique, en virtud del principio constitucional de igualdad material, el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990”. 3.1.5.
Mientras que en el escrito de tutela señalaron que: “(…) en caso de que se reconozca el derecho pensional conforme a las reglas que rigen la pensión de sobrevivientes del personal conscripto muerto por acción directa del enemigo, le corresponde al juez, de conformidad con el art. 4 CP, inaplicar el parágrafo 1 del art. 5 de la Ley 447 de 1998, en cuanto condiciona el pago de la pensión de los beneficiarios del conscripto que fallece por acción directa del enemigo hasta tanto éstos cumplan 50 años de edad y, en su lugar, aplique, en virtud del principio constitucional de igualdad material, los arts. 27, 28 y 29 del Decreto 4433, que sí reconocen la citada prestación pensional a favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, a partir del día siguiente de su muerte”. 3.1.6.
Como se ve, en la acción de tutela se formula una discusión diferente a la propuesta en el proceso ordinario, pues mientras en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se solicitó la aplicación del Decreto 1211, en la acción de tutela alegan que la autoridad judicial debió aplicar el Decreto 4443. Dicha situación no permite que el juez de tutela pueda intervenir y analizar de fondo el asunto, pues se trata de argumentos jurídicos distintos. 3.1.7.
Lo anterior, hace improcedente la acción de tutela, pues, como se dijo al inicio de las consideraciones, no es permitido traer argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. 4. De la presunta aplicación indebida de la sentencia de unificación del 12 de abril de 2018 4.1. Los demandantes alegan que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales al aplicar indebidamente la sentencia de unificación del 12 de abril de 2018, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Que en dicha providencia se determinó que, para el caso de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares para prestar el servicio militar y que fallecieran en servicio, era procedente para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente aplicar el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, por favorabilidad. 4.1.1.
Que, sin embargo, en esa sentencia no se establecieron reglas específicas respecto de los conscriptos que ingresan a la Policía Nacional, que era la condición del hijo de los demandantes, y que, por lo tanto, no debió aplicarse para resolver sobre el reconocimiento o no de la pensión de sobrevivientes. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01868-00 Demandante: Carlos Helí Moreno Pinzón y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4.1.2.
A efectos de establecer si el Tribunal Administrativo del Meta aplicó indebidamente la sentencia de unificación del 12 de abril de 2018, la Sala traerá a estudio las reglas de unificación que estableció dicha providencia: 1. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia: 2. En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la normativa pensional que corresponda y a los supuestos fácticos de la litis, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. 3.
Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. 4.
Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cobija tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 5.
Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 6.
Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los conscriptos fallecidos simplemente en actividad en vigencia de la Ley 100 de 1993, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, previsto en el régimen general. 7.
En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional. 4.1.3.
Ahora, corresponde analizar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Meta sobre la aludida sentencia de unificación. En lo pertinente, el tribunal expuso: (iii) Antecedente jurisprudencial Sobre el tema objeto de estudio, es menester indicar que el Consejo de Estado, contrario a lo sucedido en otros eventos de reconocimiento de pensión de sobreviviente del personal de las Fuerzas Militares, no ha emitido sentencia de unificación que dirima la incertidumbre del régimen aplicable para los casos de los soldados regulares y/o auxiliares de Policía Nacional- personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio- que fallecen en misión del servicio.
Sin embargo, el 12 de abril de 2018 el Consejo de Estado8, definió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los casos del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio muertos en simple actividad luego de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, manifestando lo siguiente: (…) 8 Cita original. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Providencia del 12 de Abril de 2018, Radicación Número: 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15)Ce-Suj2-010-18, Actor: Pastora Ochoa Osorio, Demandado: Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional, Consejero Ponente: William Hernández Gómez.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01868-00 Demandante: Carlos Helí Moreno Pinzón y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Con base en lo anterior, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo fijó las siguientes reglas de unificación respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el caso de la muerte en simple actividad del personal que cumple la obligación constitucional del servicio militar obligatorio en vigencia de la Ley 100 de 19939: (…) Si bien es cierto, el anterior análisis sobrevino con ocasión al fallecimiento de un soldado regular muerto en simple actividad, a juicio de esta Sala los anteriores parámetros jurisprudenciales resultan aplicables al presente asunto, ello en razón a que guardan una correspondencia directa con la prestación del servicio militar obligatorio acaecido en la Policía Nacional.
Lo anterior, máxime cuando este Tribunal en Sala Plena en sentencia del 8 de abril de 2021 respecto al reconocimiento de pensión de sobrevivientes de los soldados regulares muertos en misión del servicio que comparten en gran medida la normatividad aplicable al sub júdice unificó su criterio en el sentido de “adoptar los parámetros jurisprudenciales de la Sentencia de Unificación del 12 de abril de 2018, relativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un soldado regular en simple actividad, para los casos en los que la solicitud de reconocimiento de dicha prestación, provengan de la muerte de un soldado regular en misión del servicio.”.
(…) Por lo anterior, se colige que tal como sucede en el caso de los soldados regulares muertos en misión del servicio, para los beneficiarios de los auxiliares de policía que fallecen bajo dicha calificación- misión del servicio-, no les son aplicables las disposiciones de la Ley 447 de 1998, por cuanto, la misma solo reconoce la pensión de sobreviviente para los beneficiarios de los conscriptos que perecen en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, lo cual difiere de la muerte en misión del servicio. 4.1.4.
Como se ve, el Tribunal Administrativo del Meta, en primer lugar, aclaró que no se han proferido reglas de unificación respecto del régimen aplicable para los casos de los soldados regulares o auxiliares de Policía Nacional, vinculados para la prestación del servicio militar obligatorio que fallecen en misión del servicio. 4.1.4.1. Sin embargo, trajo a estudio la sentencia de unificación del 12 de abril de 2018, porque si bien se refirió al personal de las Fuerzas Militares, a juicio de la autoridad judicial demandada, podía aplicarse al caso concreto, ya que guardan correspondencia directa con la prestación del servicio militar obligatorio acaecido en la Policía Nacional, y tiene como finalidad aplicar la norma más favorable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 4.2.
Para la Sala, el Tribunal Administrativo del Meta no aplicó indebidamente la sentencia de unificación aludida, pues no solamente aclaró que dicha providencia no había resuelto un caso idéntico al analizado en la providencia cuestionada, sino que, además, explicó con suficiencia y fuertes argumentos, por qué, en todo caso, se podían acoger las reglas de unificación ahí previstas. 4.2.1.
De hecho, para la Sala los argumentos del tribunal van dirigidos a proteger los derechos de los demandantes, pues, al advertir que las normas especiales no permitían el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los demandantes, analizó la procedencia de la aplicación de las reglas de unificación previstas en la aludida providencia, para estudiar la solicitud bajo el régimen general establecido en la Ley 100 de 1993. 4.2.2.
Es más, la posición adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta ya ha sido aplicada en un caso similar por la Sección Segunda de esta Corporación, que, en sentencia del 30 de septiembre de 202110, sostuvo: Sumado a lo anterior, el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 447 de 1998, respecto del personal de la Policía Nacional que presta servicio militar obligatorio, presenta un trato inequitativo e injusto no solo al interior de la Policía Nacional, como ha quedado establecido, sino también en relación con el régimen general. 9 Cita original: Ibidem 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. MP.
César Palomino Cortés, expediente 850012333000201700092 01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01868-00 Demandante: Carlos Helí Moreno Pinzón y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Así las cosas, la Sala advierte, que la señora (…) en su condición de progenitora del Extinto Auxiliar Regular de Policía (…), si bien tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivencia, en su condición del beneficiaria del causante, tal y como así lo consideró el a quo, dicho reconocimiento no es con fundamento en las normas invocadas en la sentencia objeto de censura, sino en la aplicación del régimen general de pensiones, consagrado en la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo señalado en el artículo 288 ibidem, y en atención al principio de favorabilidad.
Es importante precisar, tal y como se dejó plasmado en la sentencia de unificación múltiples veces mencionada, por el hecho de que no se hayan invocado las disposiciones de la Ley 100 de 1993 para efectos del reconocimiento pensional, ello no impide que en esta instancia se efectúe un pronunciamiento al respecto, ni se le esté violando el derecho al debido proceso de la entidad demandada, en razón que en sede administrativa como judicial, lo que se pretende es el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por la muerte en simple actividad de su hijo, el Auxiliar de Policía Johnn Eduard Contreras Lobo, prestación no consagrada en el Decreto 2728 de 1968 ni en la Ley 447 de 1998. 4.3.
Lo expuesto es suficiente para que la Sala deniegue las pretensiones de la demanda, respecto de la indebida aplicación de la sentencia de unificación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por los señores Carlos Helí Moreno y Luz Mila Santamaría, respecto de la indebida aplicación de la sentencia de unificación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Declarar improcedente la acción de tutela respecto del régimen pensional aplicable, conforme se expuso en la parte motiva. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO