Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03177-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03177-00 Demandante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTROS Temas: Tutela por mora judicial.
Carencia actual de objeto por hecho superado. Niega solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón contra el Consejo de Estado, Sección Primera, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, la Defensoría del Pueblo y el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 20 de junio de 20241, el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera y otros, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, el debido proceso, a la salud y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, en atención a que las diferentes autoridades accionadas no han proferido las decisiones necesarias para darle trámite a los procesos judiciales2 que ha iniciado el accionante en procura de los derechos colectivos. 1 Índice 2, anexo 1 del expediente digital de Samai. 2 En el escrito de tutela se identificaron los siguientes procesos: 11001-03-15-000-2024-01371-00; 25000-23-41-000-2024-00279-00; 25000-23-41-000-2024-00818-00; 25000-23-41-000-2023- 01414-00; 25000-23-41-000-2022-00645-00; 25000-23-41-000-2022-00696-00; 11001-33-35-027- 2023-00024-00.
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03177-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 2.
Se ORDENE a los despachos accionados para que den tramite a todas las actividades jurídicas que estén en mora. 3. Se ORDENE a la DEFENSORIA DEL PUEBLO que mancomunadamente con el JUZGADO 027 ADMINISTRATIVO DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE BOGOTÁ, efectuar publicación en los medios de comunicación de la admisión de la acción popular con No de radicado 11001333502720230002400, de no ser posible por temas económicos se subsane por medio de las redes sociales de cada entidad como quieran que tienen igual función. Se ORDENDE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dar tramite preferencia a la solicitud de MEDIDA CAUTELARR DE URGENCIA a la acción popular bajo el No de radicado 2500023410002023014140 como tardanza en la toma de decisiones afecta la vida de muchas personas que han visto agrietamientos en sus viviendas causadas por el proyecto PLMB, como quiera que un colapso estructural no da espera.3 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón ha adelantado los siguientes procesos judiciales de naturaleza constitucional que han presentado las particularidades a referir: • El 30 de enero de 2023, el actor radicó demanda en ejercicio de acción popular contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Medio Ambiente y otro4.
El proceso fue repartido al Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001-33-35-027-2023-00024-00. Entre otras actuaciones, el Juzgado admitió la demanda y concedió el amparo de pobreza solicitado mediante auto del 1 de marzo de 2023. Igualmente, el demandante allegó solicitud de reforma el 4 de marzo de 2024 que ingresó al despacho para trámite, y la acreditación de la publicación del aviso a la comunidad en medio de amplia circulación se envió al Juzgado el 17 de junio de 2024. • El accionante elevó demanda de acción popular contra la Policía Nacional de Colombia.
El asunto se repartió al Juzgado 5 Administrativo del Circuito 3 Transcripción literal del texto original que puede contener errores. 4 Jardín Botánico José Celestino Mutis. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03177-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Judicial de Bogotá D.C., que por auto del 18 de mayo de 2022 dispuso remitir el expediente por falta de competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Así las cosas, el 7 de junio de 2023, el proceso fue repartido al interior del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con el radicado 25000-23-41-000-2022-00645-00. Sin embargo, el mismo fue remitido a la Subsección C de dicha corporación, en la cual se avocó conocimiento y se convocó a audiencia especial de pacto de cumplimiento mediante auto del 15 de diciembre de 2023.
El 10 de marzo de 2024, el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón allegó al Tribunal memorial solicitando el decreto de variados informes a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, así como de peritajes a efectuar por el IDEAM, el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt, la Universidad Nacional de Colombia, el Consejo Profesional de Biología, el Ministerio de Salud y la Oficina Subregional de la Organización Panamericana de la Salud.
Ante esta solicitud probatoria, la autoridad judicial accionada no se ha pronunciado. • El 14 de junio de 2022, el demandante radicó acción popular contra la ANLA y otros5. La demanda recayó en el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual remitió el proceso por falta de competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de auto del 15 de junio de 2022.
En consecuencia, el proceso fue repartido al interior del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, identificándose con el radicado 25000-23-41-000-2022-00696-00. Allí le correspondió al Despacho 001, el cual por auto del 12 de mayo de 2023 remitió el asunto al Despacho 009 de 2023 en atención al Acuerdo No. CSJBTA23-44 del 5 de mayo de 2023 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Tras surtirse la admisión de la demanda, resolverse el recurso de reposición presentado contra la negativa a la solicitud de amparo de pobreza, negarse la medida cautelar peticionada por el actor, recibirse los escritos de contestación y desatarse la reforma de la demanda junto a su escrito de subsanación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, el 16 de julio de 2024 profirió auto mediante el cual fijó la audiencia de pacto de cumplimiento para el día 30 de la misma mensualidad. 5 Carbones del Cerrejón Limited y Corpoguajira.
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03177-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 • El 12 de enero de 2024, el actor inició acción popular contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros6.
El asunto se repartió al Juzgado 13 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual por medio de auto del 1 de febrero de 2024 dispuso remitir el expediente por falta de competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De manera que, frente al proceso identificado con el radicado 25000-23-41- 000-2024-00279-00, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, emitió auto del 12 de febrero de 2024 a través del cual avocó conocimiento de la acción. Asimismo, en esta providencia dispuso, previo a estudiar sobre la admisión de la demanda, oficiar a múltiples despachos judiciales para que informaran si en ellos cursan acciones populares instauradas por el demandante donde se solicite el amparo a los derechos colectivos al ambiente sano, la seguridad y salubridad pública, moralidad administrativa y equilibrio ecológico dispuestos en los ecosistemas de la Estructura Ecológica Principal de Bogotá correspondiente al Humedal de Techo, Humedal el Burro, Rio Fucha, Humedal la Vaca, Chucua la Vaca, Río Bogotá, Parque lago Timiza, Rio Tunjuelo y las UPZ 113,46 y 44, en la ciudad de Bogotá. Remitidas las comunicaciones por la secretaría del Tribunal desde el 22 de febrero de 2024, se han venido cumpliendo por las autoridades judiciales requeridas hasta el 27 de junio de 2024, fecha en la cual, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá allegó a la corporación los expedientes de acción popular solicitados. • El 19 de marzo de 2024, el accionante ejerció acción popular contra la Presidencia de la República y otros7.
El asunto se repartió al Consejo de Estado, Sección Primera, y se identificó con el radicado 11001-03-15-000- 2024-01371-00. El 11 de julio de 2024, se recibió manifestación de impedimento suscrita por el magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, quien reputaba como ponente del asunto. A la fecha, el impedimento se encuentra pendiente de resolver y aún no se ha proferido auto admisorio de la demanda. • El señor Mena Garzón interpuso acción popular contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y otros8 que fue repartida el 6 de mayo de 2024 al interior del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 6 Las Secretarías Distritales de Ambiente, Planeación y Hábitat y la sociedad Masterplan S.A.S. 7 Congreso de la República, Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y la Justicia Penal Militar. 8 Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03177-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sección Primera, Subsección C bajo el radicado 25000-2341-000-2024- 00818-00. El magistrado ponente del proceso profirió auto inadmisorio el 10 de julio de 2024 en el cual concedió 3 días al actor para subsanar los yerros indicados en la providencia. Frente a este proveído, que se notificó mediante estado electrónico del 15 de julio de 2024, el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón interpuso recurso de reposición el día 16 de la misma mensualidad. • El accionante radicó acción popular contra el Ministerio de Transporte y otros9.
El asunto se repartió al Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien por medio de auto del 20 de octubre de 2023 dispuso remitir el expediente por falta de competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En vista de lo anterior, el 30 de octubre de 2023, el proceso fue repartido al interior del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, con el radicado 25000-2341-000-2023-01414-00.
Allí, el magistrado ponente de la acción profirió auto admisorio de la demanda el 5 de febrero de 2024, contra el cual, el 12 de febrero de 2024, el actor interpuso recurso de reposición por habérsele negado el amparo de pobreza solicitado. Este recurso de reposición fue resuelto mediante auto del 11 de julio de 2024, el cual se notificó por estado electrónico el día siguiente. 1.4.
Fundamentos de la vulneración Respecto de las acciones populares con radicados 11001-03-15-000-2024-01371- 00, 25000-23-41-000-2024-00279-00, 25000-2341-000-2024-00818-00, el actor manifestó que se estaban vulnerando sus derechos fundamentales puesto que las autoridades judiciales accionadas aún no habían proferido los respectivos autos admisorios de la demanda, dilatándose injustificadamente el proceso en contraste con los términos procesales estipulados en el artículo 276 del CPACA.
En relación con proceso judicial identificado con el radicado 25000-2341-000-2023- 01414-00, el demandante indicó que existía una mora judicial en perjuicio de sus derechos fundamentales ante la dilación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C para resolver el recurso de reposición contra el auto del 5 de febrero de 2024 mediante el cual se le negó el amparo de pobreza solicitado. 9 Secretaría Distrital de Ambiente, Metro de Bogotá S.A., Financiera de Desarrollo Nacional, Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático, Presidencia de la República.
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03177-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Afirmó que la tardanza en el decreto de pruebas solicitadas el 10 de marzo de 2024 al interior del proceso con radicado 25000-23-41-000-2022-0000645-00 que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, constituye una mora judicial en desmedro de sus garantías constitucionales.
A idéntica conclusión arribó en contemplación de la falta de decreto de la audiencia de pacto de cumplimiento en la acción de popular con radicado 25000-23-41-000- 2022-00696-00 por parte de la Subsección C de la misma sección del mencionado Tribunal. Por último, en lo que atañe al proceso judicial identificado con radicado 11001-33- 35-027-2023-00024-00, aseveró que se le desconocían sus derechos fundamentales puesto que, por un lado, la Defensoría del Pueblo no le había concedido el amparo de pobreza al no efectuar publicación en medio de comunicación de amplio espectro de difusión y, por otro lado, el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá había omitido responder su solicitud de modificación a la demanda por primera vez. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 8 de julio de 2024, la magistrada ponente resolvió: i) admitir la solicitud; ii) ordenar la notificación de la acción de tutela al Consejo de Estado, Sección Primera, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, a la Defensoría del Pueblo, y al Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como autoridades accionadas; iii) vincular, en calidad de tercera con interés a la señora Irma Llanos Galindo, quien es accionante dentro de los procesos de acción popular identificados con radicados 11001-33-35-027-2023-00024-00 y 25000-23-41-000-2022- 0000645-00; y iv) oficiar a cada una de las autoridades judiciales accionadas para que rindan informe sobre las actuaciones surtidas al interior de los procesos judiciales que conocen y son señalados por el accionante como vulneradores de sus derechos fundamentales. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, de conformidad con las constancias que obran en el expediente digital, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1.6.1.1. Respecto del proceso 25000-23-41-000-2024-00279-00 Por medio de memorial del 10 de julio de 2024, el Despacho 02 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó un recuento de las actuaciones procesales Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03177-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 surtidas al interior del proceso de acción popular con radicado 25000-23-41-000- 2024-00279-00.
Señaló que, tras la remisión del expediente desde el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bogotá y previo a analizar la admisibilidad de la acción, por auto del 12 de febrero de 2024 se dispuso oficiar a múltiples despachos judiciales para que informaran si en ellos cursaban procesos con el mismo objeto. Así, el 6 de marzo de 2024 ingresó el expediente al despacho con las respuestas de las autoridades judiciales requeridas.
Advirtió que en vista de la imposibilidad de acceder a uno de los expedientes remitidos, se ordenó requerir nuevamente al Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Bogotá para que facilitara tal acceso. Este requerimiento se cumplió por el juzgado mediante comunicación allegada el 28 de junio de 2024. Argumentó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón puesto que el tribunal ha proferido las providencias tendientes a obtener las copias de las demandadas de los procesos que el mismo accionante señaló en el escrito inicial con el fin de establecer si se configura el agotamiento de jurisdicción. 1.6.1.2.
Respecto de los procesos 25000-23-41-000-2024-00818-00 y 25000-23- 41-000-2023-01414-00 En escrito remitido por el magistrado Luis Norberto Cermeño el 15 de julio de 2024, aclaró sobre las vulneraciones indicadas por el actor en torno al proceso 25000- 2341-000-2024-00818-00, que el auto inadmisorio de la acción popular se había proferido el 10 de julio de 2024, por lo cual no existe la mora señalada por el accionante.
Por otro lado, en lo relativo a la acción popular identificada con el radicado 25000- 2341-000-2023-01414-00, aclaró que el recurso de reposición cuya decisión encontraba injustificadamente dilatada el demandante, fue resuelto mediante auto del 11 de julio de 2024, por lo que tampoco existe mora dentro de este proceso judicial. Agregó, que esta providencia se profirió tras cinco meses desde la interposición del recurso, término que no encuentra irrazonable ni desproporcionado. 1.6.1.3.
Respecto del proceso 25000-23-41-000-2022-00696-00 En escrito del 16 de julio de 2024, la magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides enfatizó en que la solicitud de amparo es improcedente toda vez que a través de ella se está solicitando el impulso de procesos que cuentan con términos dispuestos en la norma procesal y que están sometidos a turnos de entrada al despacho en Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03177-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 procura del impulso equitativo de todas las causas.
Por otro lado, refirió que por medio de auto del 16 de julio de 2024, se fijó la fecha para la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento para el día 30 de la misma mensualidad. Frente al proceso con radicado 25000-23-41-000-2022-00645 -00, cuya ponencia corresponde al magistrado Fabio Iván Afanador García, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, omitió rendir informe. 1.6.2.
Consejo de Estado, Sección Primera El magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes alegó que no se configura mora judicial injustificada al interior del proceso de acción popular con radicado 11001- 03-15-000-2024-01371-00. Enfatizó en que a la fecha su despacho tiene asignado un total de 1334 procesos, por lo cual, como lo ha explicado la Corte Constitucional, cuando la tardanza no es atribuible al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se configura una mora judicial injustificada que conduzca a la vulneración de los derechos anotados.
Asimismo, narró que el 10 de julio de 2024 se manifestó impedido para conocer del asunto, por lo cual únicamente hasta que tal cuestión sea resuelta podrá decidir sobre la admisibilidad de la demanda. 1.6.3. Irma Llanos Galindo Con escrito allegado a la Secretaría General de la Corporación el 10 de julio de 2024, la señora Irma Llanos Galindo manifestó su coadyuvancia en favor de las pretensiones del actor.
Subrayó que en conjunto con el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón han adelantado la gestión con la Defensoría del Pueblo para concretar la publicación del aviso a la comunidad respecto del proceso de acción popular con radicado 11001-33-35-027-2023-00024-00, frente a lo cual la entidad ha dilatado el asunto injustificadamente en afección a derechos fundamentales y colectivos. 1.6.4.
Defensoría del Pueblo La entidad contestó la acción constitucional el 11 de julio de 2024. Destacó que en lo que atañe a la acción popular con radicado 11001-33-35-027-2023-00024-00, la entidad ya había realizado la publicación en prensa y radio en seguimiento de las órdenes del Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá. En este sentido, allegó las certificaciones de publicación 202430306363 (Periódico EL ESPECTADOR) y 202430303065571 (RADIAL ANTENA2 RCN).
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03177-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Consideró que el actor estaba realizando un uso indebido de la acción de tutela favoreciendo la congestión y desgaste de la administración de justicia puesto que no se había vulnerado derecho fundamental alguno. En todo caso, precisó que de llegar a una conclusión contraria, se estaba ante la figura de hecho superado. 1.6.5.
Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá En comunicación allegada por la autoridad judicial el 12 de julio de 2024, se aportó una síntesis de todas las actuaciones procesales surtidas hasta la fecha al interior del proceso 11001-33-35-027-2023-00024-00. Respecto de los hechos referidos por el accionante como originarios de la vulneración a sus garantías constitucionales dentro del proceso en mención, precisó que la acreditación de la publicación del aviso a la comunidad se aportó el 17 de junio de 2024, de manera que se encuentra pendiente la convocatoria a la audiencia especial de pacto de cumplimiento.
En cuanto a la solicitud de modificación a la demanda, comentó que ella no cumple con las formalidades mínimas que debe contener, pues fue presentada de manera extemporánea. Adujo que el pronunciamiento sobre este asunto se surtirá en los últimos días de julio en conjunto con la convocatoria a la audiencia especial de pacto de cumplimiento. 1.7.
De la manifestación de impedimento Con escrito presentado el 23 de julio de 2024 el magistrado Omar Joaquín Barreto manifestó impedimento para conocer el asunto de la referencia, amparado en el numeral primero del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. No obstante, se declaró infundado en la medida que la vinculación de su hijo en la Defensoría del Pueblo no tiene la entidad suficiente para sustentar la causal de interés en las resultas del proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de acción de tutela presentada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, por cuanto esta se dirige contra el Consejo de Estado, Sección Primera, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03177-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Primera, la Defensoría del Pueblo y el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 2.2.
Problemas jurídicos Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: • ¿El Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá incurrió en mora judicial al no pronunciarse sobre la solicitud de reforma a la demanda interpuesta al interior del medio de control de acción popular con radicado 11001-33-35-027-2023-000-2400? • ¿La Defensoría del Pueblo vulneró los derechos fundamentales del actor ante su omisión de surtir la publicación en medio de comunicación de amplia difusión de la acción popular identificada con radicado 11001-33-35-027- 2023-000-2400 o, por el contrario, acaeció la carencia actual de objeto por hecho superado? • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B incurrió en mora judicial al tramitar la acción popular con radicado 25000- 23-41-000-2024-00279-00? • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C incurrió en mora judicial al tramitar las acciones populares con radicado 25000-23-41-000-2022-00696-00, 25000-2341-000-2024-00818-00, 25000- 23-41-000-2022-00645-00 y 25000-2341-000-2023-01414-00? • ¿El Consejo de Estado, Sección Primera, incurrió en mora judicial al no pronunciarse sobre la admisión de la demanda al interior del medio de control de acción popular con radicado 11001-03-15-000-2024-01371-00? 2.3.
Razones jurídicas de la decisión Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) mora judicial injustificada; (iv) carencia actual de objeto, y (v) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03177-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable10. 2.5.
Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica del artículo 229 de la Constitución11, del derecho fundamental al debido proceso12 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia13.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»14.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»15. 10 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 11 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 12 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 13 Sentencia T-006 de 1992. 14 Sentencia T-476 de 1998. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03177-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”16, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»17. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1. ° de la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia18 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»19. 2.6. La mora judicial injustificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos20. 16 Corte Constitucional C-796 de 2006.
Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 17 Ibídem. 18 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. 19 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03177-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Asimismo, el máximo tribunal constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»21.
Continuando con el criterio de esa corporación, frente al particular se tiene que: … por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T- 803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial22, según la cual sólo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez, que, de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.7.
Carencia actual de objeto La sala ha explicado en varias ocasiones23 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental 21 Corte Constitucional.
T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad.
No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 23 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00.
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03177-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1.º de septiembre de 2016, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción24. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (Negrillas propias) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente25.
Con base en el marco referencial, el máximo tribunal constitucional ha sostenido 24 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: «Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005». 25 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: «Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013».
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03177-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 que: El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales26.
En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.
De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese tribunal27. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados28. 2.8.
Caso concreto El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón alegó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, entre otras, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C con ocasión a que este no se había pronunciado sobre los siguientes asuntos: i. La fijación de la audiencia especial de pacto de cumplimiento al interior del proceso de acción popular con radicado 25000-23-41-000-2022-00696-00. ii.
La admisión de la demanda en el proceso de acción popular con radicado 25000-2341-000-2024-00818-00. 26 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 27 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03177-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 iii.
El recurso de reposición presentado contra el auto del 5 de febrero de 2024 dentro del proceso de acción popular con radicado 25000-2341-000-2023- 01414-00. Al respecto, se anticipa que sobre estos tres señalamientos del actor se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo. De los informes rendidos por las autoridades judiciales accionadas se resaltan las siguientes actuaciones procesales.
En primer lugar, por medio del auto del 16 de julio de 2024 proferido al interior de la acción popular con radicado 25000-23-41-000-2022-00696-00, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, fijó la audiencia mencionada para el día 30 de la misma mensualidad, cómo se evidencia: Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03177-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 En segundo lugar, el 10 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, profirió providencia inadmitiendo la acción popular con radicado 25000-2341-000-2024-00818-00 y otorgando el término al accionante para subsanar la demanda.
Así mismo, este auto fue notificado por estado electrónico el 15 de julio de 2024, como se observa en el índice 0007 del expediente de SAMAI: En tercer lugar, el 11 de julio de 2024, la misma autoridad judicial resolvió mediante auto el recurso de reposición señalado como desatendido por el accionante dentro del proceso con radicado 25000-2341-000-2023-01414-00.
Esta decisión judicial fue notificada mediante estado electrónico del 12 de julio de 2024, como consta en el índice 00027 del expediente de SAMAI: Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03177-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Con ocasión de las pruebas anteriormente señaladas, puede concluirse que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C le dio el trámite pertinente a los procesos de acción popular identificados con los radicados 25000-23-41-000-2022-00696-00, 25000-2341-000-2024-00818-00 y 25000-2341- 000-2023-01414-00.
Por consiguiente, esta Sala de Decisión encuentra de las pruebas allegadas y la contestación de la tutela por parte de la autoridad judicial requerida, que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido por la parte actora fue satisfecho por medio de las providencias anteriormente referenciadas.
De conformidad con lo expuesto, respecto de todos los asuntos anteriormente mencionados, no es necesaria la intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado, como juez constitucional, pues aquello que presuntamente vulneraba los derechos fundamentales del demandante, dejó de existir durante el presente trámite. Por otro lado, si bien el accionante aduce la vulneración de sus garantías fundamentales por la dilación en la admisión de la acción popular con radicado 25000-23-41-000-2024-00279-00, lo cierto es que tal como lo advierte la autoridad judicial accionada, al interior del proceso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B ha surtido las actuaciones necesarias tendientes a verificar si se configura el agotamiento de jurisdicción Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03177-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 previo a adelantar el análisis de admisibilidad de la acción sin que de ello pueda predicarse alguna mora injustificada del proceso.
Por tanto, en punto de lo alegado por el actor respecto de la dilación en este proceso, se negará el amparo solicitado. Alrededor de la presunta mora judicial señalada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón al interior del proceso de acción popular con radicado 11001-03-15-000- 2024-01371-00 tramitada por el Consejo de Estado, Sección Primera, se aclara que la tardanza en el trámite de la admisión de la demanda no es injustificada.
Por el contrario, la misma obedece a que el 10 de julio de 2024, el magistrado ponente de la decisión manifestó un impedimento para conocer el asunto. De manera que dicho impedimento debe ser desatado previo a realizarse el análisis de admisibilidad de la acción. En vista de esta consideración, el amparo solicitado en relación al proceso 11001- 03-15-000-2024-01371-00 no tiene vocación de prosperidad, pues tal como puede observarse en el expediente de SAMAI, el impedimento manifestado por el magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes se encuentra pendiente de decisión: Asimismo, el actor afirma que sus garantías constitucionales están siendo transgredidas, por un lado, con la tardanza del Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá para pronunciarse sobre la reforma a la demanda interpuesta el 4 de marzo de 2024 al interior del proceso 11001-33-35-027-2023-00024-00 y, por otro lado, con la mora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C para decidir la solicitud probatoria allegada el 10 de marzo de 2024 en el trámite de la acción popular 25000-23-41-000-2022-00645-00.
En ambos casos, se advierte que no ha transcurrido un lapso desproporcional o irracional sin que medie un pronunciamiento de los demandados sobre las solicitudes previamente comentadas, de manera que no se justifica la intromisión del juez de tutela en la órbita de las autoridades judiciales accionadas. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03177-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 En este orden de ideas, la Sala negará el amparo solicitado en ambos procesos judiciales advirtiendo que el accionante está empleando indebidamente la acción de tutela para buscar, por medio del mecanismo constitucional, impulsar los procesos judiciales.
Finalmente, también se negará la solicitud de amparo frente a los argumentos del accionante tendientes a indicar una vulneración a sus garantías constitucionales por la presunta omisión de la Defensoría del Pueblo de surtir la publicación en medio de comunicación de amplia difusión de la acción popular identificada con radicado 11001-33-35-027-2023-00024-00.
Lo anterior, por cuanto de la contestación allegada por la Defensoría del Pueblo y del informe rendido por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá, se evidencia que la entidad adelantó la publicación en comento del 2 al 4 de junio de 2024, de manera que lo solicitado mediante el amparo fue cubierto con las actuaciones de la demandada previo a la interposición de la acción de tutela: Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03177-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Conforme lo expuesto, para la Sala están presentes los elementos necesarios para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la mora judicial alegada en relación a los procesos de acción popular identificados con los radicados 25000-23-41-000-2022-00696-00, 25000-2341-000-2024-00818-00 y 25000-2341-000-2023-01414-00.
En lo que respecta a los señalamientos realizados a los procesos identificados con los radicados 25000-23-41-000-2024-00279-00, 11001-03-15-000-2024-01371-00, 11001-33-35-027-2023-00024-00 y 25000-23-41-000-2022-00645-00 se negará la acción de tutela al no identificarse una mora judicial que justifique la intromisión del juez constitucional.
Igualmente, se negará el amparo solicitado frente a la presunta omisión de la Defensoría del Pueblo de surtir la publicación en medio de comunicación de amplia difusión de la acción popular identificada con radicado 11001-33-35-027-2023-000- 24-00 puesto que esta se efectuó de manera previa a la interposición de la acción de tutela. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03177-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 PRMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón respecto de la mora señalada al interior de los procesos identificados con los radicados 25000-23-41-000-2022-00696-00, 25000-2341-000-2024-00818-00, y 25000-2341- 000-2023-01414-00.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela en lo relativo a la alegada mora judicial dentro de los procesos identificados con los radicados 25000-23-41-000-2024- 00279-00, 11001-03-15-000-2024-01371-00, 11001-33-35-027-2023-00024-00 y 25000-23-41-000-2022-00645-00, así como de la solicitud de amparo solicitada por la presunta violación de sus derechos fundamentales por parte de la Defensoría del Pueblo.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado