Micelio
11001031500020230672001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-02

Radicación interna: 3442 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Carlos Jose Alvarado Molina Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Demandante: Carlos José Alvarado Molina y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06720-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Ricaurte, Cundinamarca, dieciséis [16] de mayo de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado 11001-03-15-000-2023-06720-01 Demandantes: CARLOS JOSÉ ALVARADO MOLINA Y OTROS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa por privación injusta de la libertad – Revoca decisión de amparo y declara la improcedencia del mecanismo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 1.º de marzo de 2024, proferido por la Sala de Conjueces de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que amparó los derechos fundamentales de los accionantes. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 2 de noviembre de 2023, el señor Carlos José Alvarado Molina y otros1 instauraron, a través de apoderado, acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al «LA LIBERTAD, A LA VIDA DIGNA, AL BUEN NOMBRE, A LA HORNA, A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD y A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA2».

Las mencionadas garantías las consideraron vulneradas con la expedición de las providencias de 20 de mayo de 2014 y 2 de junio de 2023 que negaron, en ambas instancias, las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 25000-23-26-000-2012-00996-01. 1 María Hortensia Molina Avilés, Luz Marina Alvarado Molina, Mariana Alejandra Trilleras Alvarado, Sara María Trilleras Alvarado, Alba Milena Alvarado Molina, Sebastián Macías Alvarado, Ángela María Alvarado Molina, Diana Carolina Alvarado Molina, Yuribia Ortencia Alvarado Molina, Valeria Gómez Alvarado, Jhon Fernando Alvarado Molina, Laura Victoria Trilleras Alvarado Laura María Alvarado Cardozo, María José Arias Alvarado y Juan David Gómez Alvarado 2 Transcrito con errores ortográficos y mayúsculas del texto original.

Demandante: Carlos José Alvarado Molina y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06720-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El señor Carlos José Alvarado Molina y otros3 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional, por la presunta privación injusta de la libertad4 que padeció un familiar5 con ocasión de un proceso penal adelantado por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito, cuya libertad se dio por preclusión6. • El 20 de mayo de 2014, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión negó las pretensiones del medio de control al considerar que «la medida de aseguramiento que le fue impuesta estuvo sustentada en los elementos probatorios que permitían considerar su participación en los delitos […], a pesar de que la fiscalía ordenó la preclusión a su favor los desestimó y concluyó que no había lugar a la formulación de acusación7». • La parte desfavorecida interpuso recurso de apelación, oportunidad en la que advirtió que el caso se debió estudiar desde la óptica del régimen objetivo, sumado a que el Ejército Nacional sí estaba legitimado materialmente en la causa por pasiva, porque también participó en la producción del daño con la presentación del informe a la fiscalía. • Mediante auto de 29 de enero de 2015 se decretó como prueba en segunda instancia la copia del expediente No. 9831 ED8.

Además, se negó el decreto de la prueba consistente en la remisión del proceso 4246 LA9, con fundamento en que «ya reposaba en el plenario». Esta decisión no fue objeto de recursos. 3 Mencionados en la referencia n. º 1 de esta providencia. 4 La captura se dio con fundamento en un informe del Comité Interinstitucional de Lucha contra las Finanzas de las Organizaciones Terroristas de las Fuerzas Militares, el cual fue presentado «a la Fiscalía General de la Nación [en el cual se] daba cuenta de la posible participación de personas con el grupo guerrillero de las Farc, entre las cuales se encontraba el señor Carlos José Alvarado Parra, cuyas actividades económicas e incrementos patrimoniales podían estar vinculadas al grupo subversivo, según lo indicaron fuentes humanas».

Luego, «la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos, con fundamento en [dicho] informe de las fuerzas militares que comentaba que, el señor CARLOS JOSÉ ALVARADO PARRA pasó de ser un comerciante de huevos en Planadas- Tolima, a un importante empresario de la ciudad de Ibagué-Tolima y de los reportes de la UIAF, DIJIN e INTERPOL sobre “VARIACIONES PATRIMONIALES PENDIENTES POR JUSTIFICAR” y basados en los testimonios de RAUL AGUDELO MEDINA alias “Olivo Saldaña” (ex integrante de las FARC por más de 18 años y quien colaboraba para ser beneficiario de la Ley de Justicia y Paz), le fueron imputados varios delitos». 5 señor Carlos José Alvarado Parra [q.e.p.d]. 6 «[L]a Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos precluyó la investigación en favor del procesado, para lo cual desacreditó las declaraciones rendidas en la actuación penal, particularmente las emanadas de alias “Olivo Saldaña”, a quien tildó de manipulador y de querer obtener beneficios judiciales a cambio de información». 7 «Además, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa, por cuanto no fue la autoridad que impuso la medida de aseguramiento, y por activa respecto de los hijos y nietos del señor Carlos José Alvarado Parra, en atención a que los registros civiles de nacimiento fueron aportados en copia simple». 8 Correspondiente a la extinción de dominio que afrontaba el demandante en otro proceso. 9 Que originó la demanda contenciosa.

Demandante: Carlos José Alvarado Molina y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06720-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El 2 junio de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, luego de hacer alusión, entre otras, de las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional10, confirmó el fallo del a quo. • En primer lugar destacó que, como no se allegó la totalidad del expediente contentivo de la investigación penal, «particularmente lo atinente a la revocatoria de la medida de aseguramiento11, [esa], circunstancia [impedía] estudiar el contexto y las razones que motivaron esta decisión, con el fin de analizar si se presentó alguna irregularidad». • Sin embargo, al poderse constatar que «la medida de aseguramiento no tuvo como único sustento la declaración de reinsertados, sino que también se fundamentó en un reporte de la UIAF y en un dictamen que refirió una variación patrimonial del sindicado con aspectos pendientes por justificar, […]», ello permitió al tribunal de cierre establecer que «la medida de aseguramiento que impuso la Fiscalía partió de una situación fáctica racional, contaba con elementos probatorios que involucraban al procesado y permitían considerar su posible participación en los delitos que le fueron atribuidos, al margen de que no se hubiese proferido condena en su contra». • Para llegar a esa conclusión, el ad quem destacó las siguientes pruebas que respaldaron la disposición que limitó la locomoción del señor Carlos José Alvarado Molina en establecimiento carcelario: [i] la declaración de exintegrantes de las Farc, quienes relacionaron al aquí demandante con el grupo subversivo en lo atinente al manejo de recursos para invertir en actividades de apariencia lícita; [ii] un informe elaborado por la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, que refería «reporte de operaciones sospechosas», y [iii] un dictamen pericial rendido por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, en el cual se establecieron «variaciones patrimoniales pendientes por justificar». • Expuso que «los elementos con los que contaba la Fiscalía, frente a los cuales ya se ha efectuado el razonamiento correspondiente, permitían la imposición de la medida de aseguramiento, desde el punto de vista de los requisitos legales12». • Explicó «que los requisitos en materia probatoria para la imposición de la medida de aseguramiento son diferentes a los exigidos por el legislador para determinar la responsabilidad penal del procesado a través de la acusación y la eventual condena, puesto que en este último evento las evidencias deben estar ligadas a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a efectos de determinar con certeza su participación en el delito». • Por último, negó el cargo contra la cartera ministerial, al exponer que «basta con señalar que los informes únicamente constituyen criterios orientadores de la investigación y no obligan a la autoridad judicial a la imposición de medidas de aseguramiento.

En los procesos regulados por la Ley 600 de 2000, la definición de 10 En esta providencia el tribunal citó a la Sección Tercera, Subsección A, Sentencias de 31 de marzo y 24 de abril del 2023, proferidas al interior de los expedientes con radicados internos; 53.759 y 49.281, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, que a su vez hacen alusión a las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, de la Corte Constitucional. 11 «La providencia no fue aportada con la demanda y el auto que negó su decreto en segunda instancia no fue impugnado por la parte demandante». 12 Artículo 356 de la ley 600 de 2000.

Demandante: Carlos José Alvarado Molina y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06720-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación jurídica es del resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, actuación cuya legalidad, proporcionalidad y necesidad ya se estableció en acápite anterior». • La providencia de segunda instancia fue notificada el 23 de junio de 2023 y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 2 de noviembre de 2023. 1.3.

Pretensión Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales A LA LIBERTAD, A LA VIDA DIGNA, AL BUEN NOMBRE, A LA HORNA, A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD y A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA toda vez que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, en sentencia del día 20 de mayo del año 2014 y posteriormente, el CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A” en sentencia del 2 de junio de 2023 incurrieron en. i) DEFECTO FÁCTICO, ii) DEFECTO SUSTANTIVO, iii) DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN, ii) DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE y iii) VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en su orden por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, el día 20 de mayo del año 2014; y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, el 2 de junio de 2023, por medio de las cuales se negaron las pretensiones en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido por CARLOS JOSÉ ALVARADO PARRA y otros en contra de la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.

TERCERO: ORDENAR al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido, garantizando la protección de los derechos fundamentales aquí solicitados y teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis13. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte tutelante consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos: fáctico, sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución14, al desconocerse que existía una decisión que puso en evidencia el daño antijuridico, esto es, la que precluyó la investigación, la cual, si se hubiese tenido en cuenta, al aplicar un régimen objetivo, hubiera ocasionado que se condenara a las demandadas.

Señaló que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A incurrió en un yerro de índole fáctico, en su dimensión negativa, comoquiera que omitió valorar la 13 Transcrito con posibles errores ortográficos. 14 La Sala resumirá exclusivamente los cargos en contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en atención a que, como se establecerá más adelante, el análisis del mecanismo constitucional de concentrará en la providencia que puso fin al proceso.

Demandante: Carlos José Alvarado Molina y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06720-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preclusión 4246 de 29 de abril de 2011 «a través de la cual se demostró la falsedad en la declaración de “Olivo Saldaña” y la [c]are[n]cía de validez del informe de “Inteligencia Militar”, al igual que la justificación del patrimonio de Carlos José Alvarado Parra, lo que contrajo la ilegalidad de las únicas pruebas con las que se imputó y se decretó medida de aseguramiento al actor».

Destacó que la «declaración del ex integrante de las FARC “Olivo Saldaña” fue desacreditada en el proceso de desmovilización y que, con sus dichos pretendía obtener beneficios de la Ley de Justicia y Paz, donde fue recibido y a la vez expulsado como gestor de paz, al comprobarse las incongruencias de sus argumentos». Cuestionó que el ad quem afirmara «conocer el contenido de la preclusión aportada con la demanda, al igual que el proceso penal aportado por la Fiscalía, y a párrafo seguido señala[ra] la imposibilidad de conocer las razones por la que se dejó en libertad al accionante.

Argumento que carece de motivación y a todas luces es violatorio al derecho de acceso a la administración de justicia […]». Precisó que el tribunal de cierre incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al desconocer el contenido de la decisión que dejó en libertad al actor, particularmente «al haber manifestado en la sentencia […]: “circunstancia que impide estudiar el contexto y las razones que motivaron esta decisión”, toda vez que el juez contencioso se excusa en razones formales como impedimento, denegando la aplicación de la justicia al caso, evitando la eficacia del derecho sustancial […]».

Afirmó que si bien en la sentencia se expuso que no se aportó la decisión que revocó la medida restrictiva de la libertad, «[l]lama profundamente la atención esta observación, toda vez que dicho documento reposa en el proceso allegado por la Fiscalía, del documento contentivo de la PRECLUSIÓN, en la relación del material probatorio está narrada […]», lo que también configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto «en la aplicación de las pruebas y al exigir la carga de la prueba al demandante a fin de que demostrara su inocencia […]», máxime cuando la decisión que precluyó la investigación contiene el reconocimiento de la responsabilidad administrativa de la fiscalía. En línea de lo anterior, indicó que «el juez natural omitió el decreto oficio de las pruebas y decidió negar las pretensiones del accionante, vulnerando con su actuar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, buen nombre, honra, libertad, debido proceso, juez natural y violó de manera directa la presunción de inocencia de Alvarado Parra».

Expuso que las pruebas con las que se profirió la restricción de la libertad eran ilícitas, luego el juez de segunda instancia no podía valorarlas para establecer la razonabilidad de la medida, porque de llegar a hacerlo se trasgrede la presunción de inocencia del accionante, máxime cuando la autoridad competente, así ya las catalogó. Aseveró que en el fallo de segundo grado «[e]xiste «carencia absoluta de fundamento jurídico», porque no se analizó correctamente los presupuestos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento en los Demandante: Carlos José Alvarado Molina y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06720-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos de la SU-072 de 2018.

Agregó que la «Sección incurr[ió] en el yerro de DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN, por cuanto su decisión no tiene fundamentos fácticos y jurídicos que denoten la legitimación de su órbita funcional, en tanto que la argumentación de la decisión es defectuosa y abiertamente insuficiente, por haber encontrado probada la culpa del accionante sin valorar que este ya había sido exento de toda responsabilidad mediante Resolución de Preclusión 4246 del 29 de abril de 2011, […]».

Finalmente, se desarrolló un acápite denominado «PRUEBAS DESCONOCIDAS SIN VALORACIÓN DE LOS JUECES DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA», en donde se detalló toda la actuación que se suscitó al interior del proceso penal15. Posterior a la radicación de la acción constitucional, los accionantes procedieron a complementarla, en el sentido de aportar copia de la decisión por medio de la cual se revocó la medida de aseguramiento16. 1.5.

Trámite procesal de la acción El 19 de enero de 2024, la Sala conformada por los conjueces Ilvar Nelson Jesús Arévalo Perico, Héctor Santaella Quintero y Jorge Iván Acuña Arrieta, declaró fundados los impedimentos de los «Magistrados integrantes de la Sección Segunda Subsección A, doctores Jorge Iván Duque Gutiérrez17 y Rafael Francisco Suárez Vargas».

El 19 de diciembre de 2023 el conjuez ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción y ordenó la notificación de las autoridades judiciales accionadas. Por su parte, vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso a la Nación - Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa Nacional. 1.6. Intervención Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentó la siguiente contestación: El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, luego de resumir los actuaciones procesales que consideró relevantes, solicitó declarar improcedente el mecanismo constitucional porque «la sentencia examinó la totalidad de elementos probatorios para concluir que la medida de aseguramiento no fue irracional y caprichosa, sino que obedeció a las circunstancias acreditadas para la fecha de su imposición, especialmente porque la información aportada por la UIAF y las pruebas periciales daban cuenta de aspectos sospechosos en el incremento patrimonial del procesado que no fueron aclarados». 15 También se incluyó un acápite denominado «DEL MATERIAL PROBATORIO EN EL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA», en el cual, cabe destacar, que no se evidencia la decisión de revocatoria de la medida de aseguramiento. 16 La documentación fue solicitada a la Fiscalía General de la Nación el 29 de septiembre de 2023 y la respuesta fue dada el 3 de noviembre de 2023. 17 La tutela fue repartida al despacho del consejero Gabriel Valbuena Hernández, pero, debido a la culminación de su periodo constitucional, el expediente pasó al despacho del consejero Jorge Iván Duque.

Demandante: Carlos José Alvarado Molina y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06720-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que «la tutela lo que refleja es la inconformidad de la conclusión a la que llegó la Sala, puesto que sí se analizó el material probatorio de manera rigurosa, pero no en la forma que pretendía el demandante, de ahí que lo que se busca a través de la solicitud de amparo constitucional es un nuevo análisis que dé lugar a la indemnización pretendida, lo cual no resulta viable, desde la óptica de la naturaleza y la finalidad de este mecanismo judicial».

Destacó que la «demanda de tutela se limitó a cuestionar el razonamiento expuesto por la Sala, concerniente a la valoración probatoria lo que, lejos de configurar los defectos mencionados tangencialmente, demuestra que lo pretendido es que se estudie nuevamente la controversia, a partir de la reiteración de los argumentos plasmados en la demanda de reparación directa y en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia». 1.7.

Fallo impugnado El 1. º de marzo de 2024, la Sala de Conjueces de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales advertidos en la acción de tutela. Para llegar a esa conclusión, en primera medida expuso que el asunto era relevante desde el punto de vista constitucional, «debido a la importancia de los derechos constitucionales fundamentales como la libertad, la dignidad, el buen nombre y la honra, entre otros que se aducen como presuntamente vulnerados, y además se plantea que en las sentencias cuestionadas ha debido manejarse un criterio objetivo de responsabilidad y no subjetivo como lo hicieron, aspectos estos de relevancia constitucional».

Luego se precisó que era cierto que «la Fiscal que decidió la detención preventiva, no se interesó en lo más mínimo por examinar la veracidad, credibilidad y antecedentes de su testigo estrella señor Agudelo Medina que en realidad no se desmovilizó voluntariamente de las FARC, sino que fue capturado por las fuerzas militares y luego se acogió al programa de justicia y paz con el fin de obtener beneficios y rebajas en sus sanciones, respecto de su actividad en las FARC [ ]».

Se afirmó que «no se consideraron con objetividad, racionalidad y responsabilidad, las explicaciones que suministró sobre su patrimonio el Señor Alvarado Parra en la indagatoria que se le tomó previo su captura innecesaria para tomarle indagatoria, y luego, se decidió su detención precautelativa». En el fallo también se indicó que «como lo anota la Fiscalía en la Preclusión, se le otorgó el valor de plena prueba a esa declaración del denominado Olivo Saldaña, una figura extraña y un avivato, exjefe de extorciones de las FARC; haciendo caso omiso la Fiscal, que dentro del ordenamiento penal las declaraciones o versiones suministradas por informantes, por la Policía Judicial y por la inteligencia militar no constituyen prueba y menos plena prueba, según el artículo 50 de la ley 504 de 1999».

Lo anterior, para concluir que: Demandante: Carlos José Alvarado Molina y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06720-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […], la Sala encuentra una situación concreta y clara de la configuración de la Indebida valoración de la prueba por parte de la decisión judicial de primera instancia y de segunda instancia que la confirmó, cuando igual que lo hizo la Fiscal que ordenó la detención preventiva, encontraron prueba plena de tal decisión de detención preventiva, en la declaración de Alias Olivo Saldaña y en un informe sobre unas sospechas respecto del patrimonio del Señor Alvarado Parra, un comerciante del Tolima con reconocimiento público, después de más de 45 años dedicado a vender alimentos sobre todo en sectores populares y a bajos precios, y que era sujeto de amenazas para extorsionarlo, por parte de diferentes sujetos, según explicaciones que dio en la indagatoria y otras diligencias, como se señala en la preclusión de la investigación sumaria.

Igualmente, se le dio valor de prueba a un informe financiero no terminado, pues los mismos peritos que lo presentaron manifestaron, que estaban pendientes por estudiar varios documentos para llegar a una conclusión. Así lo dice la propia Fiscalía en su decisión de Preclusión, luego de revisar cuidadosamente el expediente del proceso adelantado contra el Señor Alvarado Parra.

Además, se expuso que «[s]i la funcionaria de la Fiscalía que ordenó la medida de privación de la libertad, no hubiese actuado con la ligereza y análisis irracional, como la califica la propia Fiscalía en el acto de Preclusión, habría exigido que ese informe financiero se adelantara y concluyera antes de tomar la determinación de afectar la libertad del Señor Alvarado Parra y otros».

También se consideró que «[s]alta a la vista la actitud precipitada en irracional de la Fiscal 35 delegada cuando no recibió indagatoria al Señor Alvarado Parra que se presentó voluntariamente a su Despacho para que se adelantara tal diligencia». Asimismo, agregó que: Ante esa actitud correcta del conocido y apreciado comerciante en el Tolima Señor Alvarado Parra- como lo explica la Fiscalía en el Acto de preclusión y es de público conocimiento -, la Fiscal antes citada decidió fue ordenar su captura para oírlo luego en indagatoria y acto seguido decidió privarlo de la libertad, sin darle el más mínimo análisis a las claras explicaciones dadas en la indagatoria, y en cambio dándole el valor de plena prueba a un avivato y falaz exguerrillero, como lo califica la propia Fiscalía en su decisión de preclusión de la investigación. Igualmente se desarrolló que: resulta clara la configuración de la indebida valoración de las pruebas llevada a cabo en la sentencia de primera instancia que respald[ó] totalmente la decisión de la Fiscalía, y claro, la de segunda instancia que la confirmó. Y toman esa determinación las autoridades judiciales en las dos instancias, valorando indebidamente, las pruebas, igual que lo hizo la Fiscalía en su determinación de ordenar la detención preventiva.

De esta forma se encuentra claramente configurado el Defecto Fáctico., por indebida valoración de las pruebas, por parte de las sentencias aquí cuestionadas, y desde luego una violación al debido proceso. Asimismo, se agregó que «[p]or supuesto, como las sentencias aquí cuestionadas Demandante: Carlos José Alvarado Molina y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06720-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no hicieron el análisis riguroso sobre si se había cumplido o no estas exigencias de la Sentencia SU- 072 de 2018, incurrieron en el defecto fáctico alegado por la parte accionante».

Por todo lo anterior, la sala de conjueces consideró que las autoridades judiciales accionadas habían valorado indebidamente la decisión que precluyó la investigación penal, y si bien estimó que «hay suficiente fundamento que justifica acceder al amparo constitucional solicitado, la Sala considera, que resulta importante analizar el siguiente cargo formulado a la sentencia de segunda instancia por sus connotaciones jurídicas», esto es, el cargo por falta de motivación. Al respecto, la sala expuso que el aludido cargo no estaba llamado a prosperar, porque, aunque no se compartan sus fundamentos, sí se evidencia carga argumentativa en la decisión. Finalmente, el a quo constitucional dispuso: Al respecto, no le cabe duda a esta Sala, que la Fiscalía al actuar antijurídicamente, como se ha analizado en estas consideraciones, no cumplió en lo más mínimo los exigentes parámetros de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, como lo establece la Sentencia SU- 072 de 2018, en estos casos de privación injusta de la libertad, y en consecuencia, ha debido ser condenada a responderle patrimonialmente a los afectados que demandaron en el medio de control de Reparación Directa multicitado en estas consideraciones. 3.Conclusiones: Teniendo en cuenta el análisis que se ha hecho respecto de los cargos formulados por la parte accionante, la Sala encuentra claramente configurados los cargos de Defecto Fáctico en que incurrieron las autoridades judiciales en las sentencias aquí censuradas, y, en consecuencia, en segundo lugar, el de violación de Normas Constitucionales, como los artículos 13,15,21,23.28,29 y 229, relativos a la libertad, dignidad, buen nombre, honra, presuncion de inocencia y acceso a la administración de justicia de los demandantes, al proferirse las sentencias aquí censuradas.

Con la prueba de la configuración de los anteriores requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es indudable que se impone la protección constitucional invocada en esta demanda, la cual se debe concretar, en primer lugar, dejando sin efecto las sentencias aquí censuradas de primera y segunda instancia. En segundo lugar, se dispondrá que el Consejo de Estado profiera una nueva sentencia dentro del proceso de reparación directa promovido por la parte allá demandante, y profiera dicha sentencia en el término prudencial de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, teniendo en cuenta en su integridad las consideraciones y conclusiones de esta Sala.

Y, tercero, en la sentencia de reemplazo antes citada, tendrán en cuenta los Magistrados de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que sin duda se configuró una falla antijuridica por parte de la Fiscalía General de la Nación, que fue la entidad que tomó Demandante: Carlos José Alvarado Molina y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06720-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la determinación arbitraria de decretar la privación injusta de la libertad del Señor Carlos José Alvarado Parra y Otros, basándose en unos hechos falso que consideró’ como pruebas, sin tener ese carácter, con razones que esta Sala encuentra con sustento en los hechos, es decir con suficiente respaldo probatorio, como se analizó en párrafos anteriores.

En consecuencia, se debe condenar a dicha Fiscalía a responder patrimonialmente con la indemnización de los daños y perjuicios antijuridicos materiales y morales que le ocasionó al antes citado Alvarado Parra y su familia (Cónyuge, hijos y nietos, demandantes en la acción de Reparación Directa), de conformidad con el articulo 90, teniendo en cuenta que la Fiscalía no actuó cumpliendo los exigentes presupuestos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, al tomar la decisión de la privación injusta de la libertad, tal como lo explica la sentencia SU-072 del 2018. 1.8.

Impugnación18 La Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A solicitó revocar el fallo de primera instancia, para ello primero resaltó los siguientes aspectos: I. La sentencia impugnada comporta una violación al principio de autonomía judicial al disponer que se debe declarar que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla en el servicio y que se debe condenar19, II.

La orden impartida en el fallo impugnado conlleva la vulneración de garantías procesales mínimas, comoquiera que, si se dejan sin efectos las dos sentencias de la sede ordinaria, no es posible ordenar al juez de segunda que profiera una decisión, ya que se convertiría el proceso en única instancia20, III. Se ordena al Consejo de Estado adoptar una nueva decisión sin que esté delimitado su marco de competencia funcional, máxime cuando en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso, su competencia está delimitada por lo indicado en el respectivo recurso de apelación, y sobre la base del mismo se debe revisar lo resuelto por la primera instancia, y en este asunto, al dejarse sin efectos la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación quedó sin objeto.

Luego expuso que el fallo impugnado adopta una doctrina contraria al régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, lo que afecta la garantía del juez natural de la causa, ya que solo fundamenta su decisión en «la presunción de inocencia que fue ratificada al decretarse la preclusión, [y] la 18 El fallo fue notificado el 4 de abril de 2024, la impugnación se presentó el 9 siguiente y el auto la concedió se profirió el 17 subsiguiente. 19 Asimismo, destacó que «Ese direccionamiento desquicia las bases de un estado social de Derecho, pues desarticula las competencias y termina por sacrificar la autonomía judicial, reduciendo la actividad del juez natural a simplemente estarse a lo resuelto por el juez de tutela, despojado del poder propio de la función a su cargo, sin campo para el análisis legal y probatorio que se espera de toda decisión judicial y vaciando de contenido su función judicial». 20 «Con la orden de amparo se genera una pretermisión de instancia, pues la decisión de reemplazo termina siendo de única instancia. Con ello se priva a las partes de su derecho a la defensa, pues se anula la posibilidad de recurrir y obtener un pronunciamiento de segunda instancia, según lo dispone el estatuto procesal aplicable.

La orden afecta consecuencialmente el recurso de apelación que la parte actora formuló en su momento contra el fallo que ahora se deja sin efectos». Demandante: Carlos José Alvarado Molina y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06720-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co retrotrae en el tiempo y la superpone con los supuestos legales y probatorios que abren paso a la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en la Ley 600 de 2000».

Lo anterior omite considerar que «el estándar probatorio en cada etapa del proceso penal es disímil y la fuerza de convicción que se requiere para imponer medida de aseguramiento no es la misma que sustenta la acusación, la sentencia condenatoria o una providencia de preclusión, pues el proceso penal justamente propone una valoración escalonada que incrementa el rigor hacia la certeza final de la responsabilidad penal del sindicado».

En este orden de ideas «el juez de tutela valoró la legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida de aseguramiento, pero a partir de pruebas posteriores y especialmente con fundamento en las consideraciones que sustentaron la preclusión de la investigación a favor del procesado, con lo que tergiversó la aplicación de la sentencia SU-072 de 2018».

En consecuencia, concluyó que «[u]n razonamiento como el que aquí se cuestiona conlleva que se aplique una responsabilidad automática por el hecho de la preclusión o la absolución del sindicado, con claro desconocimiento de los criterios decantados por la jurisprudencia del Consejo de Estado como juez natural de la cuestión, así como la de la Corte Constitucional sobre la materia». 1.9.

Memorial adicional El 7 de mayo de 2024, el apoderado de los accionantes puso en conocimiento de esta Sala que uno de lo magistrados que suscribió la providencia acusada21 es familiar del «funcionario que tuvo a cargo los bienes de propiedad del señor CARLOS JOSE ALVARADO PARRA, que se vieron afectados dentro del proceso penal No. 4246LA […] Por lo tanto considero Honorable Magistrado que estas circunstancias fácticas deben ser valoradas por su Despacho al momento de adoptar las decisiones que en derecho correspondan».

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. Si bien los tutelantes manifestaron que la vulneración de sus garantías constitucionales devienen de las sentencias proferidas en ambas instancias por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que el análisis en sede constitucional se realizaría a partir de la providencia de segundo grado del proceso ordinario, esto es, el proveído de 2 junio de 2023, proferido por el Consejo de 21 Magistrado José Roberto Sáchica Méndez.

Demandante: Carlos José Alvarado Molina y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06720-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, Sección Tercera, Subsección A, comoquiera que con dicha decisión se puso fin a la controversia al interior del proceso contencioso. 2.2.2.

Por su parte, esta sala no se referirá a la prueba documental aportada en la complementación del escrito de tutela, ya que el estudio que realiza el juez constitucional, en tutela contra providencia judicial, se delimita a los cargos del mecanismo en consonancia con las pruebas y actuaciones que se allegaron y surtieron al interior de expediente contencioso, en las oportunidades procesales pertinentes.

Circunstancia que se acentúa en este caso, porque el juez de segunda instancia negó su decreto y la parte demandante no se opuso a tal determinación. 2.3. Por último, en lo que atañe a la situación expuesta a esta colegiatura por el apoderado de los accionantes referida, de manera general, a que uno de los magistrados que suscribió la providencia acusada tiene un grado de consanguinidad con el entonces funcionario que tuvo a cargo los bienes de propiedad de Carlos José Alvarado Parra, y que, tal alegación podría entenderse como una recusación, esta no se tramitará como tal, ya que por un lado no se formuló en ese sentido, y en todo caso, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establece que «[e]n ningún caso será procedente la recusación» al interior de la acción de tutela.

Sumado a lo anterior, el apoderado no desarrolla cuál podría ser la consecuencia jurídica del presunto vínculo que alega en su escrito, donde cabe resaltar que, de llegar a ser cierto lo expuesto, tal lazo no tiene incidencia en la decisión que hoy nos ocupa, ya que los impedimentos se predican de los magistrados que suscriben la providencia y el consejero José Roberto Sáchica Méndez no hace parte de esta Sala de decisión. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la sección determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 1. º de marzo de 2024, proferida por la Sala de Conjueces de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que amparó los derechos fundamentales alegados en la acción de tutela22. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad; (iii) la generalidad del defecto alegado, y (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 22 Si bien el tutelante manifestó que la vulneración de sus garantías constitucionales deviene de las sentencias proferidas en ambas instancias por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que el análisis en sede constitucional se realizaría a partir de la providencia de segunda instancia del proceso ordinario, esto es, el proveído de 1. º junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, comoquiera que con dicha decisión se puso fin a la controversia al interior del proceso contencioso.

Además, como no se hizo una imputación en concreto en lo que tiene que ver con la fiscalía y la Rama Judicial, esta sala no hará mayor alusión al respecto. Demandante: Carlos José Alvarado Molina y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06720-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201223 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema24.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales25. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201426, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia Constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]. 23 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 24 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 25 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 26 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Carlos José Alvarado Molina y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06720-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, esta sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201427, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia28.

Sobre el particular, se difiere de lo expuesto por el a quo constitucional, dado que se considera que este asunto no es relevante desde el punto de vista constitucional, como se pasará a explicar. En primera medida se recuerda que, tanto en el recurso de apelación al interior del proceso contencioso, como en el escrito de tutela, se indicó que la providencia controvertida valoró indebidamente las pruebas sin tener en cuenta el precedente aplicable.

En esta oportunidad tales fundamentos se enmarcaron en la configuración de los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. Luego, es posible concluir que los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de la parte accionante frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 28 Énfasis de la sala.

Demandante: Carlos José Alvarado Molina y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06720-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, para esta sala el argumento que se refiere a la indebida valoración probatoria, que a su vez se cimentó en los demás yerros, no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, no desvirtúa, a prima facie, el análisis realizado por el tribunal de cierre frente a los medios probatorios.

Al respecto se recuerda que la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A se sustentó en que la Fiscalía General de la Nación contaba con indicios razonables que respaldaban la limitación de la locomoción del señor Carlos José Alvarado Parra en establecimiento carcelario, como lo son: [i] la declaración de exintegrantes de las Farc, quienes relacionaron al aquí demandante con el grupo subversivo en lo atinente al manejo de recursos para invertir en actividades de apariencia lícita; [ii] un informe elaborado por la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, que refería «reporte de operaciones sospechosas», y [iii] un dictamen pericial rendido por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, en el cual se establecieron «variaciones patrimoniales pendientes por justificar».

Ahora, los accionantes reiteraron que el tribunal de cierre no tuvo en cuenta que las autoridades penales no debieron imponer la medida restrictiva de la libertad porque las pruebas que la sustentaron eran ilegales, tal cual se puso en evidencia la decisión que precluyó la investigación, sin embargo, no expone o controvierte la razón del a quo que se refiere a que «los requisitos en materia probatoria para la imposición de la medida de aseguramiento son diferentes a los exigidos por el legislador para determinar la responsabilidad penal del procesado a través de la acusación y la eventual condena, puesto que en este último evento las evidencias deben estar ligadas a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a efectos de determinar con certeza su participación en el delito».

En este orden de ideas, se advierte que los tutelantes pretenden reabrir el debate probatorio y buscan que el juez de tutela imponga una valoración distinta a la que asumió el juez natural de la causa, el cual estableció, con sustento en la SU-072 de 2018 y otros antecedentes, que la limitación de la libertad era razonable según el material probatorio aportado en esa etapa, sin que los accionantes controvirtieran dichos fundamentos, más allá de señalar que si se hubiera tenido en cuenta la preclusión, el daño antijurídico era evidente, como si se tratara de un caso por responsabilidad objetiva que, al evidenciarse tal decisión, opera la condena automática.

En este punto, se recuerda que esta Sala, investida como juez constitucional, no le corresponde establecer cómo se estudia la razonabilidad de la medida restricitva, sino que le compete analizar si la decisión del tribunal es irrazonable o desproporcionada, lo que, de entrada, según los cargos de la tutela, no se advierte. Ahora, en la tutela también se alegó, de manera sucinta, que se encontró probada «la culpa del accionante», sin embargo, en el mecanismo que hoy nos ocupa la autoridad judicial no declaró tal excepción, donde en todo caso cabe resaltar que esta Sala no encuentra carga argumentativa cuando se alega que el estudio del Demandante: Carlos José Alvarado Molina y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06720-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de los requisitos normativos para limitar la locomoción sea constitutivo de una violación de tal principio, porque con tal estudio es que precisamente es posible extraer si la imposición de la medida es razonada, bajo los parámetros la SU-072 de 201829.

En este orden de ideas, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales del tutelante, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar acreditar el daño antijurídico expuesto en la demanda por la presunta privación injusta de la libertad, para, a su vez, disentir del análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial de segundo grado demandada.

De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por los accionantes, la sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.

En este sentido, para esta sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»30 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.6. Conclusión Así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia que accedió al amparo, para, en su lugar, declarar improcedente el mecanismo constitucional de la referencia por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de 1. º de marzo de 2024, por medio del cual la Sala de Conjueces de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de los accionantes, para, en su defecto, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela de la referencia. 29 La SU-072 de 2018 estableció: «09.

Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante» [énfasis de la sala]. 30 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005.

Demandante: Carlos José Alvarado Molina y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06720-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx