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15001233300020140021302Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-11-16

Radicación interna: 6432-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jorge Alberto Paez Guerra·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Tunja

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2014-00213-02 (6432-2024) Demandantes: Jorge Alberto Páez Guerra Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Temas: Bonificación por compensación, Decreto 610 de 1998 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Jorge Alberto Páez Guerra presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de los actos fictos mediante los cuales la DEAJ y las direcciones seccionales de administración judicial de Boyacá, Cundinamarca, 1 En adelante DEAJ. 2 Índice 2 de Samai, expediente digital, documento 4, páginas 1 a 17.

La demanda fue presentada el 25 de marzo de 2014. 2 No especificó fechas. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 15001-23-33-000-2014-00213-02 (6432-2024) Demandante: Jorge Alberto Páez Guerra Santander, Cauca y Nariño negaron la reliquidación del salario y las prestaciones sociales causadas durante el tiempo en que se desempeñó como magistrado de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Boyacá, Cundinamarca, Santander y Cauca; y del Tribunal Superior de Mocoa. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago indexado de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, desde el 1 de enero de 1999 hasta el 15 de diciembre de 2011; ii) la reliquidación de salarios y prestaciones sociales con inclusión de las diferencias ocasionadas entre la bonificación de gestión judicial creada por el Decreto 4040 de 2004 y la bonificación por compensación; iii) la actualización de las sumas adeudadas; y iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Jorge Alberto Páez Guerra se desempeñó como magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá entre el 16 de octubre de 1998 y el 31 de agosto de 1999; de Cundinamarca entre el 1 de noviembre de 2003 y el 4 de mayo de 2004; de Santander entre el 5 de mayo y el 15 de agosto de 2004; y del Cauca entre el 16 de agosto de 2004 y el 13 de marzo de 2008; y magistrado del Tribunal Superior de Mocoa entre el 2 de febrero y el 15 de diciembre de 2011. 3.2.

El 13 de abril de 2012 y el 30 de enero de 2013 solicitó a la DESAJ de Pasto (Nariño) y a la DEAJ, respectivamente, el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80 % de lo que por todo concepto devengaban los magistrados de altas cortes, así como el pago de las diferencias salariales por el desempeño en el cargo de magistrado de tribunal y de las seccionales referidas. 3.3.

A la fecha de presentación de la demanda, las peticiones no habían sido resueltas. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 29, 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 2 de la Ley 4ª de 1992; 15 de Código Sustantivo del Trabajo; 3 Radicado: 15001-23-33-000-2014-00213-02 (6432-2024) Demandante: Jorge Alberto Páez Guerra la Ley 270 de 1991; y los decretos 610 y 1239 de 1998. 5.

En cuanto al concepto de violación expuso que los actos demandados se expidieron con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, pues le asistía el derecho a la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 tras la anulación del Decreto 4040 de 2004 por el desempeño en el cargo de magistrado de comisiones seccionales y de tribunal. 1.2.

Contestación de la demanda 6. La DEAJ se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación4: 6.1. Los actos demandados se encuentran amparados por la presunción de legalidad porque aplicó las disposiciones legales vigentes y obligatorias expedidas por el gobierno nacional; sin tener competencia para interpretarlas de forma distinta o inaplicarlas.

Al demandante no le asistía el derecho a la reliquidación y pago de forma retroactiva de la bonificación por compensación habida cuenta de que los efectos de la sentencia que anuló el Decreto 4040 de 2004 rigen hacia el futuro. 6.2. Proceden las excepciones de i) ausencia de la causa petendi porque no resulta procedente aplicar al sub judice las sentencias de nulidad, y de nulidad y restablecimiento del derecho por medio de las cuales se anuló el mencionado decreto y se reconocieron prestaciones en favor de particulares, toda vez que sus efectos son hacia el futuro y de carácter inter partes, respectivamente; ii) cobro de lo no debido porque no le debe al demandante ninguna suma de dinero; iii) prescripción porque de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, solo son exigibles las diferencias causadas dentro de los 3 años anteriores a la presentación de la solicitud, esto es, desde el 30 de enero de 2013; y iv) la innominada. 1.3.

La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia proferida el 29 de octubre de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda5. En tal sentido, ordenó lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de ausencia de causa petendi y cobro de lo no debido, propuestas por la entidad demandada, y declarar probada la de prescripción extintiva de los derechos salariales causados con anterioridad al 2 de 4 Índice 2 de Samai, expediente digital, documento 4, páginas 79 a 91. 5 Índice 2 de Samai, expediente digital, documento 4, páginas 198 a 227. 4 Radicado: 15001-23-33-000-2014-00213-02 (6432-2024) Demandante: Jorge Alberto Páez Guerra diciembre de 2004.

SEGUNDO: DECLARAR la operancia del silencio administrativo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, frente a la solicitud de reliquidación salarial radicada por el actor el 13 de abril de 2012, y la nulidad del acto ficto negativo, derivado de la falta de respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto a la petición del actor 2.1.

DECLARAR la operancia del silencio administrativo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, frente a la solicitud de reliquidación salarial radicada por el apoderado demandante el 30 de enero de 2013, y la nulidad del acto ficto negativo, derivado de la falta de respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial a la petición impetrada por el actor.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración judicial a reliquidar y pagar al demandante JORGE ALBERTO PÁEZ GUERRA, identificado con cédula de ciudadanía 6.761.103, a partir del 2 de diciembre de 2004 hasta el 13 de marzo de 2008, así como del 2 de febrero de 2011 hasta el 15 de diciembre de 2011, la diferencia de la bonificación judicial, hasta alcanzar el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto percibieron en el mismo periodo los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deben coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los Congresistas de la República, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 4ª de 1992, incluyendo las cesantías anuales que son pagadas a estos últimos.

CUARTO: ORDENAR a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pagar la indexación de las condenas que en el numeral anterior de esta resolutiva se detallan, conforme lo dispuesto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011 […].

QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas» (sic). 8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos: 8.1. Se acreditó que Jorge Alberto Páez Guerra se desempeñó como magistrado de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Boyacá, Cundinamarca, Santander y Cauca durante los períodos comprendidos entre el «1 de enero de 19996» y el 31 de agosto de 1999, entre el 1 de noviembre de 2003 y el 4 de mayo de 2004, del 5 de mayo al 15 de agosto de 2004, y del 16 de agosto de 2004 al 13 de marzo de 2008, respectivamente; y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa entre el 2 de febrero y el 15 de diciembre de 2011.

Circunstancia que lo hacía beneficiario de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 6 Según la información registrada en la certificación emitida el 27 de septiembre de 2013 emitida por la DESAJ de Tunja (Boyacá) el extremo inicial corresponde al 16 de octubre de 1998. Samai tribunales y juzgados, índice 127. 5 Radicado: 15001-23-33-000-2014-00213-02 (6432-2024) Demandante: Jorge Alberto Páez Guerra 610 de 1998, cuya vigencia recobró efectos como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004. 8.2.

En consecuencia, tenía derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales por concepto de la bonificación por compensación del 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las altas cortes, equiparado con los ingresos totales anuales percibidos por los congresistas, incluidas las cesantías anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992 y lo señalado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de mayo de 20167. 8.3.

De acuerdo con la tesis jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto de la bonificación por compensación, se identifican dos momentos relevantes de prescripción, el primero, a partir del 27 de enero de 2012, fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 cuando se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias; y el segundo, respecto del período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 [5 de septiembre de 2001] y la expedición del Decreto 4040 de 2004 [3 de diciembre de 2004] debido a que durante ese lapso no existió dualidad normativa y, por ende, los beneficiarios del Decreto 610 de 1998 contaban con la posibilidad de interrumpir oportunamente la prescripción. «Así las cosas, […] los derechos reclamados por aplicación del Decreto 610 de 1998, durante los periodos laborados por el actor con anterioridad al 2 de diciembre de 20048, se encuentran prescritos.

No ocurre lo mismo con los derechos causados a partir del 2 de diciembre de 2004, fecha de expedición del decreto 4040, en tanto que no transcurrieron tres años entre el 27 de enero de 2012, fecha de ejecutoria que declaró la nulidad de aquel, y la presentación de la demanda el 25 de marzo de 2014». 1.4. El recurso de apelación 9.

La DEAJ presentó recurso de apelación con fundamento en lo siguiente9: 9.1. La sentencia de primera instancia desconoció las reglas de prescripción aplicables a la reliquidación de la bonificación por compensación derivada de la incidencia de la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, pues aunque la jurisprudencia flexibilizó la prescripción respecto de la bonificación por compensación originada en la nulidad del Decreto 4040 de 2004, dicha tesis no podía extenderse automáticamente a la reliquidación de la prima especial de servicios con inclusión de las cesantías de los congresistas porque esos 7 No se especificó el radicado. 8 No hizo referencia a la fecha de la reclamación. 9 Documento 8. 6 Radicado: 15001-23-33-000-2014-00213-02 (6432-2024) Demandante: Jorge Alberto Páez Guerra emolumentos tenían origen jurídico distinto. 9.2.

La reliquidación de la prima especial de los magistrados de alta corte con lo devengado por los congresistas por concepto de cesantías tenía fundamento en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 10 de 1993, normas cuya vigencia nunca estuvo suspendida ni sometida a controversia jurídica, razón por la cual debía aplicarse la regla general de prescripción trienal prevista para los derechos laborales, es decir, que debía reclamarse el reconocimiento del derecho dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad (desde la vinculación del servidor judicial). 9.3.

En consecuencia, como la reclamación fue presentada el 30 de enero de 2013, las sumas reclamadas con anterioridad al 30 de enero de 2010 se encontraban afectadas por el fenómeno prescriptivo. 1.5. Pronunciamiento en segunda instancia 10. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar10. 1.6.

El Ministerio Público 11. El agente delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico 12. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia11, se circunscriben a 10 Al respecto, ver auto a índice 9 de Samai. 11 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. 7 Radicado: 15001-23-33-000-2014-00213-02 (6432-2024) Demandante: Jorge Alberto Páez Guerra establecer: ¿si operó el fenómeno de la prescripción respecto de las sumas reclamadas por concepto de la incidencia de la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, con inclusión de las cesantías de los congresistas en la liquidación de la bonificación por compensación? 2.2.3.

La bonificación por compensación 13. El artículo 13 de la Constitución Política en desarrollo del derecho a la igualdad, señaló que todas las personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación y que el Estado deberá promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, así como adoptar las medidas necesarias para su defensa. 14.

En esa medida y ante la notoria desigualdad salarial existente entre algunos grupos de servidores públicos, el gobierno nacional en ejercicio de sus facultades, especialmente las señaladas en el literal b) del artículo 1 de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 610 de 1998, mediante el cual creó la «[b]onificación por compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura», la cual «sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes»[se resalta]. 15.

Lo anterior en consideración a que, para el año fiscal de 1998, la remuneración de los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, contencioso administrativo, nacional y superior militar; los magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; los abogados auxiliares del Consejo de Estado; los fiscales y jefes de unidad ante el Tribunal Nacional; los fiscales del Tribunal Superior Militar, los fiscales ante el tribunal de distrito, y los jefes de unidad de fiscalía ante tribunal de distrito equivalía al 46%, en comparación con la que percibían los magistrados de las altas cortes.

Por ende, acordó un esquema que gradualmente permitiera superar la desigualdad económica entre los dos niveles mencionados, iniciando en un 60% para el año 1999, para posteriormente aumentar en un 70% en el año 2000, y finalmente llegar al 80% en el año 2001, de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de las altas cortes.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 8 Radicado: 15001-23-33-000-2014-00213-02 (6432-2024) Demandante: Jorge Alberto Páez Guerra 16. Asimismo, mediante el Decreto 1239 de 199812, el gobierno nacional extendió los beneficios a los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al secretario judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 17.

Sin embargo, estas disposiciones fueron derogadas por el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 199813, que a la postre dio origen a una serie de decretos que reglamentaron la bonificación por compensación en forma anual14. 18. No obstante, mediante sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001 se declaró nulo el Decreto 266815; situación que generó que los decretos 610 y 1239 de 1998 regresaran al ordenamiento jurídico. 19.

Posteriormente, el gobierno nacional mediante el Decreto 4040 de 200416 creó para el mismo grupo de servidores [a que aludía el Decreto 610] la llamada «Bonificación de Gestión Judicial, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional».

En este se estableció, a su vez, su incompatibilidad con la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 199417. 20. Además, en aquel acto se señaló que podrían optar por el reconocimiento y pago de esta bonificación los servidores señalados en la norma, siempre y cuando se encontraran en una de las siguientes situaciones: 20.1.

Quienes habían iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y desistieran de sus pretensiones, para lo cual debían renunciar expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; y 12 «Por el cual se adiciona el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998». 13 «por el cual se derogan los Decretos 610 de marzo 26 de 1998 y 1239 de julio 2 de 1998». 14 Los decretos 664 del 13 de abril de 1999, derogado por el Decreto 2738 del 27 de diciembre de 2000, derogado por el Decreto 1476 del 19 de julio de 2001, derogado por el Decreto 2726 del 17 de diciembre de 2001, derogado por el Decreto 663 del 10 de abril de 2002, derogado por el Decreto 3570 del 11 de diciembre de 2003. 15 Proferida dentro del proceso con radicado 395-99, conjuez ponente Álvaro Lecompte Luna. 16 «Por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios». 17 «Decreto 4040 de 2004, Artículo 2, Parágrafo 2º.

La Bonificación de Gestión Judicial tendrá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2004 y es incompatible con la Bonificación por Compensación, que hasta la fecha de expedición del presente Decreto se viene reconociendo a los servidores citados en el presente artículo» [Se resalta]. 9 Radicado: 15001-23-33-000-2014-00213-02 (6432-2024) Demandante: Jorge Alberto Páez Guerra 20.2.

Los que no hubieran efectuado tales reclamaciones y suscribieran contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la bonificación por compensación. 21. Así las cosas, para este grupo de servidores se crearon dos regímenes, el primero señalado en el Decreto 610 de 1998 que creó la bonificación por compensación con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales igualaba hasta el 80% de lo que por todo concepto percibían los magistrados de alta corte; y otro, en el que se concedió una bonificación de gestión judicial en iguales condiciones pero que solo alcanzaría el hasta 70% de esos ingresos [tal y como lo señala el Decreto 4040 de 2004]. 22.

No obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia proferida el 14 de diciembre de 201118 declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, pues consideró, entre otras razones, que violaba los principios tutelares de la Constitución Política de Colombia, en tanto que los destinatarios del Decreto 610 de 1998 adquirieron un derecho que el gobierno nacional no podía suprimir con uno regresivo, y menos aún a través de una transacción sobre derechos ciertos e indiscutibles. 23.

Al respecto, la Sala de Conjueces advirtió que tal y como se había señalado en anteriores pronunciamientos19 aquella situación [la de tener dos regímenes para un mismo grupo de servidores] generaba un trato desigual y discriminatorio. Al respecto, señaló: «En tales condiciones, para una misma categoría de servidores que están en un mismo plano de igualdad, en cuanto en virtud de la soberanía, tienen la facultad de administrar justicia, ejecutando la misma labor, teniendo el mismo horario, idénticas funciones y responsabilidades, deben cumplir los mismos requisitos y calidades generales y específicas para desempeñar el cargo, dos normas aún vigentes, el decreto 610 de 1998 y el decreto 4040 de 2004, establecieron a su vez dos regímenes laborales referentes al monto de la asignación mensual, que se diferencian en que en el primero, el salario es del 80% y en el segundo es el 70% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes.

De tal manera, la norma posterior, el decreto 4040 de 2004, creó una desigualdad manifiesta entre iguales, como son los Magistrados de Tribunales, posibilitando un trato diferenciado basado en la validez del consentimiento dado para aceptar una transacción o desistimiento de un derecho irrenunciable. 18 Radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01, NI 10067-2005, demandante: Jairo Hernán Valcárcel, conjuez ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora. 19 Al efecto citó la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del conjuez Luis Eduardo Pineda Palomino, sentencia del 7 de julio de 2011, expediente 2009-00603. 10 Radicado: 15001-23-33-000-2014-00213-02 (6432-2024) Demandante: Jorge Alberto Páez Guerra Para la Sala, independientemente de la situación, categoría o status social, político, económico o intelectual de un trabajador público o privado, está prohibido constitucionalmente renunciar a sus derechos adquiridos, o transar o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles». [Se resalta]. 24.

Además, en aquella oportunidad, la Sala reiteró que «los destinatarios del decreto 610 de 1998, […] ganaron el derecho a la bonificación allí establecida desde que ingresar[on] al servicio de la Rama Judicial en sus condiciones de Magistrados, no pudiéndose mediante otra norma o acto jurídico afectárseles tal derecho, por estar cobijados por el principio mínimo fundamental de derecho del trabajo, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por sus titulares, y por ello, no podrá un tercero, - el Estado o los particulares - suprimirlos, pues, su carácter de derecho humano fundamental así lo impone, quedando amparados por la regla pro operario “De la Condición Más Beneficiosa”, consagrada en el artículo 53 inc. 5º de la Constitución Política».

De acuerdo con lo anterior, concluyó que el decreto demandado afectaba esencialmente el derecho de igualdad entre servidores del mismo nivel o rango sin justificación alguna; disminuía inequitativamente la remuneración mensual de aquellos que tienen el mismo derecho que sus pares judiciales; y le «abr[ía] camino al quebrantamiento de un postulado fundamental en estas relaciones de trabajo, como es el de que no se puede transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles». 25.

En sentencia del 18 de mayo de 2016, la sala de conjueces de la Sección Segunda de esta corporación señaló que solo a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 [dispuesta en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, que cobró ejecutoria el 27 de enero de 2012] es que se «superó la discusión en relación con la vigencia simultánea entre el régimen contemplado en el decreto 610 de 1998, denominado “Bonificación por Compensación”, dirigido a algunos servidores de la rama judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa, que con anterioridad a la publicación del decreto se encontraran desempeñando los cargos enumerados [allí]». 26.

De acuerdo con lo anterior, advirtió que ante la coexistencia de 2 regímenes salariales diferentes [contenidos en los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004], no podía aludirse a la exigibilidad del derecho a reclamar [en los términos del decreto 3135 de 1968], pues no era posible establecer cuál de ellos era el exigible; de manera que concluyó que esta exigibilidad se «reputa[ba] sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012». 27.

Por otro lado, analizó el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, en virtud del cual advirtió que el régimen de la prima especial de servicios allí contenida no hizo distinción entre salario y prestaciones sociales, pues aludió únicamente a ingresos laborales totales; de acuerdo con lo cual, concluyó que el auxilio de cesantías debía ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los 11 Radicado: 15001-23-33-000-2014-00213-02 (6432-2024) Demandante: Jorge Alberto Páez Guerra servidores mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tendrían derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas. 28.

Además, precisó que este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encontraban sujetos al Decreto 610 de 1998, pues esta norma previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% «de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado» para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.

En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 200320, no existían razones para que se hiciera «abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998» (sic). 29.

En ese sentido, concluyó que «e[ra] necesario que el monto percibido por los Magistrados de las Altas Cortes por [concepto de prima especial], y que haya sido liquidado teniendo en cuenta las cesantías percibidas por los Congresistas, debe ser un factor para determinar el valor de la bonificación por compensación». 30. Finalmente, el gobierno nacional expidió otra serie de decretos que asignaban unos valores fijos anuales por concepto de bonificación por compensación, y que fueron derogados secuencialmente por decretos posteriores21, hasta llegar al Decreto 1102 de 201222, por la cual dispuso que a partir del 27 de enero de 2012, la bonificación por compensación que venían percibiendo con carácter permanente los servidores de la rama judicial, la justicia penal militar, la Fiscalía General de la Nación y agentes del ministerio público equivaldría a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales igualara al 80% de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; y que esta sólo constituiría factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003. 20 Que declaró inexequible el aparte del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 que aludía a que esta prima no tendría carácter salarial. 21 Decretos 4040 de 2004, 944 de 2005, 401 de 2006, 630 de 2007, 670 de 2008, 735 de 2009, 1400 de 2010, 1051 de 2011, 887 de 2012, y 1102 de 2012. 22 «Por la cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios». 12 Radicado: 15001-23-33-000-2014-00213-02 (6432-2024) Demandante: Jorge Alberto Páez Guerra 31.

Además, en aquel acto se dispuso que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, los servidores que venían percibiendo la bonificación de gestión judicial percibirían, a partir de la fecha de ejecutoria de esa sentencia, la bonificación por compensación en los mismos términos y condiciones señaladas para su reconocimiento en el artículo 1° de ese decreto [artículo 2]. 2.3.

Caso concreto 32. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente23: 32.1. Jorge Alberto Páez Guerra se desempeñó como magistrado de i) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura a) de Boyacá entre el 16 de octubre de 1998 y el 31 de agosto de 1999; b) de Cundinamarca entre el 1 de noviembre de 2003 y el 4 de mayo de 2004; c) de Santander entre el 5 de mayo y el 15 de agosto de 2004; y d) del Cauca entre el 16 de agosto de 2004 y el 13 de marzo de 2008; y ii) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa desde el 2 de febrero hasta el 15 de diciembre de 2011, de conformidad con la certificación del 27 de septiembre de 2013 emitida por la DESAJ de Tunja (Boyacá)24. 32.2.

El 13 de abril de 201225 solicitó a la DESAJ de Pasto (Nariño) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales por concepto de bonificación por compensación, del 2 de febrero al 15 de diciembre de 2011 por el desempeño como magistrado del Tribunal del Distrito Judicial de Mocoa26. 32.3. El 18 de abril de 201327 solicitó a la DEAJ i) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones causadas durante los periodos que ejerció el cargo de magistrado de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de los departamentos de Boyacá, Cundinamarca, Santander y Cauca por 23 Índice 2 de Samai, expediente digital, documento 4. 24 Samai tribunales y juzgados, índice 127. 25 Samai tribunales y juzgados, índice 127. 26 Textualmente manifestó «[C]on razón en el hecho de haber ocupado el cargo de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito judicial de Mocoa, desde el […] 02 de febrero de 2011 hasta el 15 de diciembre del mismo año, lapso durante el cual el salario y demás derechos laborales por el cumplimiento de dicha función, me fueron liquidados y cancelados […] en un valor equivalente al 70 % de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, […] solicito se Reliquide, reconozca y cancele a mi favor, la diferencia entre lo efectivamente cancelado por salario y prestaciones sociales, siguiendo los parámetros establecidos en el Decreto 3570 de 2003, norma que recobra su vigencia absoluta y que señala como remuneración para los magistrados del Tribunal Superior una suma equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciba un Magistrado de las Altas Cortes, diferencia que obviamente debe afectar en mi beneficio no solo los salarios cancelados, sino las demás prestaciones sociales como primas, cesantías, aportes para pensión y demás derechos laborales» (sic). 27 Páginas 18 a 20. 13 Radicado: 15001-23-33-000-2014-00213-02 (6432-2024) Demandante: Jorge Alberto Páez Guerra concepto de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, a fin de equiparar su remuneración al 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de las alta corte; y ii) el pago indexado de las diferencias salariales y prestacionales. 32.4.

A través de Oficio del 23 de abril de 2013, la DEAJ le informó que trasladaría la petición a las DESAJ de Tunja (Boyacá), Bogotá D.C., Bucaramanga (Santander), y Popayán (Cauca) por competencia28. 2.4. Análisis sustancial 33. A efectos de resolver el problema jurídico planteado la Sala advierte que el tribunal reconoció al demandante el derecho a la bonificación por compensación desde el 2 de diciembre de 2004 hasta el 13 de marzo de 2008; y del 2 de febrero de 2011 al 15 de diciembre de 2011, por cuanto pese a que se acreditó que Jorge Alberto Páez Guerra se había desempeñado como magistrado de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Boyacá, Cundinamarca, Santander y Cauca durante los períodos comprendidos entre el «1 de enero de 1999» y el 31 de agosto de 1999, del 1 de noviembre de 2003 al 4 de mayo de 2004, entre el 5 de mayo y el 15 de agosto de 2004, y del 16 de agosto de 2004 al 13 de marzo de 2008, respectivamente; y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa entre el 2 de febrero y el 15 de diciembre de 2011, en todo caso, había operado el fenómeno de la prescripción de los periodos causados con anterioridad al 2 de diciembre de 2004. 34.

En efecto, como las reclamaciones fueron presentadas el 13 de abril de 2012 y el 30 de enero de 2013, resultaba aplicable la tesis jurisprudencial de esta corporación conforme con la cual, respecto del derecho a recibir las diferencias por concepto de bonificación por compensación, se identifican dos momentos relevantes para efectos de la prescripción: el primero, relativo a las sumas causadas con anterioridad al 2 de diciembre de 2004, respecto de las cuales operó la prescripción por cuanto durante ese lapso no existía dualidad normativa y los beneficiarios del Decreto 610 de 1998 podían reclamar e interrumpir oportunamente el término prescriptivo; y el segundo, respecto de las sumas causadas con posterioridad a dicha fecha, frente a las cuales la prescripción solo comenzó a contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, el 27 de enero de 2012 porque mientras coexistieron los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004 no era posible determinar con claridad cuál régimen resultaba aplicable. 28 Samai tribunales y juzgados, índice 127. 14 Radicado: 15001-23-33-000-2014-00213-02 (6432-2024) Demandante: Jorge Alberto Páez Guerra 35.

Bajo ese entendido, la Sala encuentra que el tribunal aplicó correctamente las reglas de prescripción definidas por la jurisprudencia de esta corporación en materia de bonificación por compensación. En efecto, respecto de las diferencias causadas con anterioridad al 2 de diciembre de 2004, operó el fenómeno prescriptivo, toda vez que durante ese lapso no existía dualidad normativa que impidiera el ejercicio del derecho y, pese a ello, el demandante no presentó reclamación alguna encaminada a obtener el reconocimiento de tales acreencias dentro del término legal.

Por el contrario, frente a las diferencias causadas con posterioridad a dicha fecha, el tribunal acertó al considerar que el término prescriptivo solo comenzó a contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, el 27 de enero de 2012, razón por la cual las reclamaciones formuladas el 13 de abril de 2012 y el 30 de enero de 2013 impidieron la consolidación del fenómeno prescriptivo respecto de dichos períodos. 36.

En ese orden, el argumento de la entidad apelante según el cual la tesis jurisprudencial sobre la prescripción de la bonificación por compensación no resulta aplicable a las diferencias derivadas de la incidencia de la prima especial de servicios liquidada con inclusión de las cesantías de los congresistas, por tratarse de derechos con origen jurídico distinto, por lo tanto, no tiene vocación de prosperidad. 37.

Lo anterior, porque dicha premisa desconoce que la bonificación por compensación prevista en el artículo 1 del Decreto 610 de 1998 se encuentra estructuralmente vinculada a la remuneración de los magistrados de las altas cortes, en tanto fue concebida para que, sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales del beneficiario, alcanzara un porcentaje determinado de los ingresos laborales percibidos por aquellos.

A su vez, el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 dispone que la prima especial de servicios de los magistrados de las altas cortes, adicionada a los demás ingresos laborales, debe equipararse a lo percibido en su totalidad por los miembros del Congreso. 38. De esta manera, la incidencia derivada de la inclusión de las cesantías de los congresistas en la determinación de la prima especial de servicios de los magistrados de altas cortes no configura, para el caso concreto, un derecho autónomo e independiente de la bonificación por compensación. Lo anterior obedece a que, la pretensión formulada por la parte demandante estuvo encaminada al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, y no al reconocimiento autónomo de las diferencias derivadas de la referida incidencia. 39.

Distinta sería la situación si la controversia versara únicamente sobre el reconocimiento de dicha incidencia y como derecho independiente; sin embargo, 15 Radicado: 15001-23-33-000-2014-00213-02 (6432-2024) Demandante: Jorge Alberto Páez Guerra ese no es el supuesto que se examina en el presente asunto.

En ese contexto, la incidencia constituye un elemento implícito e inherente a la determinación de la bonificación reclamada porque su liquidación depende de la remuneración efectivamente percibida por los magistrados de las altas cortes que sirve de parámetro para su cálculo. Por consiguiente, no resulta jurídicamente admisible escindir esta incidencia de la prestación principal para efectos de aplicar reglas de prescripción diferenciadas, pues ello supondría fragmentar artificialmente los elementos que integran la liquidación de un mismo derecho cuya titularidad es la que se debate en el presente proceso. 40.

Al margen de lo anterior, la Sala advierte que el tribunal omitió ordenar a la entidad efectuar los aportes a pensión, pues tal como se explicó en el marco normativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 610 de 1998 la bonificación por compensación «sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los magistrados de las altas cortes»; por lo tanto se adicionará la sentencia del a quo para ordenar a la entidad que efectúe el pago de los aportes a pensión en favor de Jorge Alberto Páez Guerra. 41.

Para tal efecto, deberá tenerse en cuenta que dicha prestación produjo efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1999 y que su reconocimiento se sujetó al esquema gradual previsto en el Decreto 610 de 1998, de manera que la remuneración de los servidores beneficiarios, sumada la bonificación por compensación, debía equivaler al 60 % de los ingresos laborales percibidos por los magistrados de las altas cortes durante 1999, al 70 % durante el año 2000 y al 80 % a partir de 2001.

Por consiguiente, los aportes deberán liquidarse conforme con los porcentajes aplicables en cada vigencia y respecto de los períodos en los cuales el demandante tuvo derecho al reconocimiento de la prestación, esto es, 1 de enero al 31 de agosto de 1999; del 1 de noviembre de 2003 al 13 de marzo de 2008; y del 2 de febrero de 2011 hasta el 15 de diciembre de 2011. 42.

La orden de efectuar los aportes pensionales comprende no solo los períodos respecto de los cuales se dispuso el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, sino también aquellos afectados por el fenómeno de la prescripción. Ello, porque la declaratoria de prescripción de las acreencias salariales no se extiende a las cotizaciones al sistema pensional, pues estas se encuentran directamente vinculadas con el derecho irrenunciable a la seguridad social.

En consecuencia, la omisión en el pago de los aportes no puede consolidarse por el simple transcurso del tiempo, razón por la cual la entidad deberá efectuar las cotizaciones correspondientes por la totalidad de los períodos en que el demandante tuvo derecho a la bonificación por compensación como factor salarial para efectos pensionales, incluidos aquellos respecto de los cuales se declararon 16 Radicado: 15001-23-33-000-2014-00213-02 (6432-2024) Demandante: Jorge Alberto Páez Guerra prescritas las diferencias salariales reclamadas. 43.

Para efectos de lo anterior, se advierte que el cumplimiento de la presente sentencia queda supeditado a que la entidad demandada no haya efectuado previamente pagos a favor de la parte actora por los mismos conceptos ahora reconocidos; y que la prima especial de servicios sumada con la bonificación por compensación y las demás prestaciones percibidas no pueden superar los topes establecidos por el gobierno nacional; asimismo, que se realicen los descuentos por seguridad social sobre las diferencias no cotizadas. 44.

Finalmente, para mayor precisión, se modificará el ordinal 3 de la sentencia apelada, toda vez que el tribunal ordenó el reconocimiento de la «diferencia de la bonificación judicial», cuando lo que realmente corresponde reconocer es la diferencia existente entre la bonificación de gestión judicial efectivamente percibida por el demandante y la bonificación por compensación a la que tenía derecho en los términos del Decreto 610 de 1998.

Asimismo, se precisará que el reconocimiento de dicha diferencia procede únicamente a partir del 3 de diciembre de 2004, en atención a que el tribunal declaró prescritas las acreencias causadas con anterioridad a esa fecha (2 de diciembre de 2004). Esta modificación no comporta una alteración sustancial de la condena impuesta ni del derecho reconocido, sino únicamente un ajuste encaminado a que la parte resolutiva refleje con exactitud el alcance de la decisión adoptada y guarde plena concordancia con las consideraciones expuestas en aquella y en esta providencia. 45.

En esos términos se modificará y adicionará la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.5. Costas 46. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 47. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales 17 Radicado: 15001-23-33-000-2014-00213-02 (6432-2024) Demandante: Jorge Alberto Páez Guerra del procedimiento para su liquidación y ejecución. 48.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma29. 49.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 50. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3.

Conclusión 51. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la incidencia derivada de la inclusión de las cesantías de los congresistas en la determinación de la prima especial de servicios no constituye un derecho autónomo susceptible de un tratamiento independiente en materia de prescripción, sino un elemento inherente a la liquidación de la bonificación por compensación reclamada, por lo que no es dable escindirla de esta última para efectos de aplicar reglas prescriptivas diferentes, razón por la cual no prosperan los argumentos de apelación formulados por la entidad demandada. 52.

Al margen de lo anterior, se modificará la sentencia apelada para precisar el alcance de la condena impuesta en el ordinal 3 y se adicionará para ordenar el pago de los aportes al sistema general de pensiones correspondientes a dicha prestación, por todo el periodo reclamado. Para tal efecto, la entidad deberá verificar que no se hayan efectuado pagos previos por los mismos conceptos, que no se superen los topes salariales fijados por el gobierno nacional y que se realicen los descuentos correspondientes por seguridad social sobre las diferencias no cotizadas. 53.

En consecuencia, la Sala modificará la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 29 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 18 Radicado: 15001-23-33-000-2014-00213-02 (6432-2024) Demandante: Jorge Alberto Páez Guerra En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar el ordinal 1° de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual quedará así: Primero: Declarar no probadas las excepciones de ausencia de causa petendi y cobro de lo no debido, propuestas por la entidad demandada, y declarar probada la de prescripción extintiva de los derechos salariales causados con anterioridad al 2 de diciembre de 2004, salvo lo relativo a los aportes a pensión por su carácter imprescriptible.

Segundo. Modificar el ordinal 3° de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual quedará así: Tercero: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar y pagar a Jorge Alberto Páez Guerra las diferencias causadas por concepto de bonificación por compensación causadas a partir del 3 de diciembre de 2004 hasta el 13 de marzo de 2008; y del 2 de febrero de 2011 hasta el 15 de diciembre de 2011, teniendo como base de liquidación el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto percibían los magistrados de las Altas Cortes, los cuales deben coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los Congresistas de la República, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 4ª de 1992, incluyendo las cesantías anuales que son pagadas a estos últimos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Para efectos de lo anterior, se advierte que el cumplimiento de la presente sentencia queda supeditado a que la entidad demandada no haya efectuado previamente pagos a favor de la parte actora por los mismos conceptos ahora reconocidos; y que el emolumento reconocido, sumado a las demás prestaciones percibidas no pueden superar los topes establecidos por el gobierno nacional; asimismo, que se realicen los descuentos por seguridad social sobre las diferencias no cotizadas.

Tercero. Adicionar la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el sentido de ordenar a la nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reliquidar y pagar los aportes al sistema general de pensiones correspondientes a los periodos en que el demandante se desempeñó como magistrado de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Boyacá, Cundinamarca, Santander y Cauca; y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 19 Radicado: 15001-23-33-000-2014-00213-02 (6432-2024) Demandante: Jorge Alberto Páez Guerra Mocoa así: del 1 de enero al 31 de agosto de 1999 con base en el 60 % de los ingresos laborales que por todo concepto percibían los magistrados de las Altas Cortes; del 1 de noviembre de 2003 al 13 de marzo de 2008; y del 2 de febrero de 2011 hasta el 15 de diciembre de 2011, con base en el 80 % de dichos ingresos por concepto de bonificación por compensación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

Quinto. No condenar en costas en esta instancia. Sexto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Séptimo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Ausente con excusa JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. FNM