CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06543-00 Solicitante: JORGE ELIÉCER CORAL RIVAS Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jorge Eliécer Coral Rivas, contra el Consejo de Estado-Sección Quinta.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia del Consejo de Estado-Sección Quinta que, al decidir el medio de control de nulidad electoral en contra del acto de elección de Adolfo Ardila Espinosa y Jorge Andrés Cancimance López como representantes a la Cámara por el departamento de Putumayo, negó las pretensiones. Se afirma que se vulneró el derecho a la igualdad, pues incurrió en violación directa de la Constitución.
ANTECEDENTES El 7 de diciembre de 2022, Jorge Eliécer Coral Rivas, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Quinta para que se infirmara la sentencia del 24 de noviembre de 2022 que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral en contra del acto de elección de Adolfo Ardila Espinosa y Jorge Andrés Cancimance López, como representantes a la Cámara por el departamento de Putumayo, por el Partido Liberal y la coalición Pacto Histórico, respectivamente.
Adujo que la providencia reprochada vulneró el derecho a la igualdad, pues incurrió en violación directa de la Constitución y del bloque de constitucionalidad, al desconocer el respeto a la cuota de género que debían observar las listas del partido liberal y del Pacto Histórico para la Cámara de representantes por el departamento de Putumayo en las elecciones del 2022.
Sostiene que se desconoció todo el bloque de constitucionalidad ratificado y vigente Colombia relacionado con la no discriminación de la mujer, establecidas en el Convenio sobre Nacionalidad de la Mujer (Montevideo, 1933), la Convención Interamericana sobre concesión de derechos políticos a la mujer (1948), la Convención sobre los derechos políticos de la mujer (1953), la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer-CEDAW (1981), la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993), y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer-Belém do Pará (1994).
Esgrime que no se tuvo en cuenta la Ley 1475 de 2011 que fija normas electorales, que en la actualidad exigen que los partidos y movimientos políticos deben garantizar la participación de las mujeres en la votación popular y prohíben todo tipo de acto discriminatorio en contra de la población femenina. El 14 de diciembre de 2022, se remitió la solicitud al despacho de la consejera Marta Nubia Velásquez para el estudio de una posible acumulación de procesos por tratarse de los mismos hechos y derechos vulnerados.
Mediante auto del 18 de enero de 2023, se negó la acumulación y se ordenó devolver el expediente para su trámite. El 28 de febrero de 2022, el proceso ingresó al despacho del Consejero Ponente para admitir la tutela. El 3 de marzo de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Quinta, al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la tutela no es una instancia adicional para controvertir lo resuelto por el juez ordinario.
El Consejo Nacional Electoral alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es el llamado a responder por las posibles vulneraciones de los derechos fundamentales del solicitante. Jorge Andrés Cancimance López, representante a la Cámara por el departamento de Putumayo, adujo que la solicitud es improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, ni tampoco los requisitos especiales de procedencia de tutela contra providencia judicial.
Indicó que se desconoce el carácter subsidiario del mecanismo de tutela. Carlos Adolfo Ardila Espinosa, representante a la Cámara por el departamento de Putumayo, a través de apoderado judicial, sostuvo que se actuó con temeridad, pues ya se había presentado otra tutela por los mismos hechos y esencialmente idéntica. El Colectivo de Mujeres Somos Mas, respaldó los argumentos del solicitante, pues consideró que la sentencia impugnada efectivamente vulneró los derechos alegados.
Marly Johana Torres y otras Mujeres del Departamento de Putumayo, respaldaron los argumentos del solicitante, pues sostuvieron que el fallo impugnado es discriminatorio y vulnera los derechos de las mujeres. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia que negó las pretensiones del medio de control de nulidad electoral. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada negó las pretensiones del medio de control de nulidad electoral de los representantes a la Cámara del departamento de Putumayo, pues no se acreditó la violación del inciso 5 del artículo 262 CN respecto de la presentación de listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas. Sostuvo que no se encuentra probado que los votos obtenidos la coalición Pacto Histórico y que participaron en las elecciones para la Cámara de Representantes, año 2018, hubiesen superado el 15% de los votos válidos de la circunscripción del Putumayo.
Consideran que no se vulneró el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, pues las curules a proveer en la Cámara de Representantes por Putumayo son dos, y la norma dispone que la participación del 30% de la cuota femenina será para listas donde se eligen al menos cinco curules. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de la Jorge Eliécer Coral Rivas contra el Consejo de Estado-Sección Quinta.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS